REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Once (11) de Junio del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 169-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA MARIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.039.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Abogada NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.648.774; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.987.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.272.453.
MOTIVO: OFERTA REAL DE VENTA – INADMISIBILIDAD.
SENTENCIA: DEFINITVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se conoció del presente expediente, con ocasión de la acción por OFERTA REAL DE VENTA, peticionada por la Ciudadana PETRA MARIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.039, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.648.774; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.987, cuyo objeto versa sobre lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 mts), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Capriles y Marcelo Santos; SUR: Terreno ocupado por Luisa Campos y Carretera Morón-Coro; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Capriles y Luisa Campos; OESTE: Terreno ocupado por Marcelo Santos;, conforme a GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA, otorgada en fecha 26/11/2014, mediante sesión ORD603-14, anotada con el Nº 1112965816RAT0001844, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en contra del Ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.272.453.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de junio del presente año, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte de la Ciudadana PETRA MARIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.039, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.648.774; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.987, con motivo a la acción de OFERTA REAL DE VENTA, el cual versa sobre lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 08 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha tres (03) de junio del presente año, fue recibida diligencia ante el Secretario de este Juzgado, a los fines de verificarse PODER APUD ACTA, otorgado por la Ciudadana Petra María Sánchez ya identificada, a la Ciudadana Abogada Nathalie Cristina Crespo Asuaje supra identificada. (Folio 09 de la pieza I).
En fecha cuatro (04) de Junio del año 2024, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Juzgado. (Folio 10 de la Pieza I).
En fecha once (11) de Junio del año 2024, mediante auto este Juzgado ordena la INADMISIBILIDAD de la presente acción por ser contraria en derecho, al orden público, buenas costumbres y ordenamiento jurídico respectivamente, llevándolo a extenso mediante SENTENCIA DEFINITIVA. (Folio 11 de la Pieza I).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte solicitante expone en su escrito “Yo, PETRA MARIA SANCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-3.599.039, con domicilio procesal ubicado en la localidad de San José de Sanare, Calle principal, casa sin número, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, estando debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, inscrita en el IPSA: 120.987, teléfono contacto: 0424-501-0033, correo electrónico: nathaliecrespo@gmail.com, acudo a este digno Tribunal con el propósito de hacer formal OFRECIMIENTO REAL DE VENTA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; y a la luz de lo contenido en el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado ofrecimiento se compone de las siguientes cláusulas que a continuación detallo así: DEL OFRECIMIENTO REAL DE VENTA; PRIMERO: Es entendido que sostengo con el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-24.272.453, con domicilio procesal ubicado en la localidad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, una DISPUTA POSESORIA que viene siendo ventilada principalmente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al respecto del predio que me fuera adjudicado, el cual es denominado EL PALOTAL, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 mts), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Capriles y Marcelo Santos; SUR: Terreno ocupado por Luisa Campos y Carretera Morón-Coro; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Capriles y Luisa Campos; OESTE: Terreno ocupado por Marcelo Santos; ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, conforme a documento de fecha 26/11/2014, sesión ORD603-14, mediante GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA 1112965816RAT0001844, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Mediante el presente documento, expreso mi voluntad de VENDER pura y simple, perfecta e irrevocable, el predio EL PALOTAL, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 m2), ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, ampliamente descrito en el documento expedido por el INTI, ya indicado ut supra, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70.000$) en operación estrictamente en efectivo, con apercibimiento en la persona del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-24.272.453, con DOMICILIO PROCESAL ubicado en la localidad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, esto a RAZON de finalizar cualquier procedimiento administrativo o judicial con ocasión de los intereses controvertidos al respecto del predio aquí descrito.
(…)
Dentro del petitorio se solicita que el Ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-24.272.453, sea APERCIBIDO conforme a los parámetros expuestos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, al respecto del OFRECIMIENTO REAL DE VENTA sobre dicha propiedad agraria denominada EL PALOTAL ut supra.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de Oferta Real de Venta con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Cédula de Identidad a favor de la Ciudadana PETRA MARIA SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.599.639. (Folio 04 de la Pieza I).
2.- Copia fotostática de GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA Nº 1112965816RAT0001844, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Ciudadana PETRA MARIA SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.599.639. (Folio 05 al 07 de la Pieza I).
3.- Plano topográfico del predio EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (Folio 08 de la Pieza I).
DE LA COMPETENCIA
Vista la presente acción de OFERTA REAL DE VENTA, peticionada por la Ciudadana PETRA MARIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.039, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.648.774; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.987, cuyo objeto de la presente acción versa sobre lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 mts), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Capriles y Marcelo Santos; SUR: Terreno ocupado por Luisa Campos y Carretera Morón-Coro; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Capriles y Luisa Campos; OESTE: Terreno ocupado por Marcelo Santos;, conforme a GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA, otorgada en fecha 26/11/2014, mediante sesión ORD603-14, anotada con el Nº 1112965816RAT0001844, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en contra del Ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.272.453, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.
… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
(…)
Además el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye demandas y/o solicitudes entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, sustanciadas conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la peticionante busca la admisibilidad de una acción que guarda relación a la oferta real de venta entre particulares, sobre un lote de tierras con vocación agraria, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, es COMPETENTE para conocer la presente.
CONSIDERACION LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PREVIAS
Visto el escrito presentado el pasado tres (03) de junio del presente año, por parte de la Ciudadana PETRA MARIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.039, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.648.774; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.987, con motivo a la acción de OFERTA REAL DE VENTA, el cual versa sobre lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
La oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas.
Por medio de esta, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él se pretende, como ya se dijo precedentemente, la liberación del deudor. Esta obligación generalmente es de carácter pecuniaria, aunque también puede consistir en la entrega de bienes muebles e inmuebles.
Sobre este asunto es interesante destacar también, la opinión que al respecto nos expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 441.
Omissis“... Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones_ como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia…
(…)
En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva (…). (Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien, el presente juicio cuyo objeto versa sobre la OFERTA REAL DE VENTA de un lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 mts), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Capriles y Marcelo Santos; SUR: Terreno ocupado por Luisa Campos y Carretera Morón-Coro; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Capriles y Luisa Campos; OESTE: Terreno ocupado por Marcelo Santos;, el cual cuenta con una GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA, otorgada en fecha 26/11/2014, mediante sesión ORD603-14, anotada con el Nº 1112965816RAT0001844, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, hace necesario entonces considerarse como una transacción que resulta no idónea e impertinente para el alcance y los efectos que pretende el actor al intentarla.
Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 ejusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la misma tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Asimismo establecen los artículos 12 y 13 de la ley ut supra lo siguiente:
Artículo 12… (Omissis) Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13… (Omissis) La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Observado entonces por este Juzgador, como ha sido presentada esta acción judicial con motivo a OFERTA REAL DE VENTA, el cual versa sobre el lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, el cual son terrenos del Estado bajo el dominio del Instituto Nacional de Tierra, considera que a todas luces la misma representa una evidente y flagrante contrariedad al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas en la Ley especial agraria, es decir tal como se ha señalado en la disposición legal, el derecho de adjudicación o garantía de permanencia de tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, son de carácter estrictamente personal, para cual no son susceptibles de negociación alguna, por lo tanto, no pueden ser arrendadas, hipotecadas, vendidas, otorgadas en comodato, ni cualquier otra negociación que implique la explotación ni lucro pecuniario indirecto del mismo, por cuanto se estaría violando el carácter social que dicho acto reviste, para lo cual haya sido otorgado.
Por otra parte, se ha evidenciado en la presente, la manifestación expresa de voluntad acudida a esta sede Judicial, por parte de la Ciudadana PETRA MARIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.039, cuya intención radicó en el ofrecimiento por venta de un lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 mts), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Capriles y Marcelo Santos; SUR: Terreno ocupado por Luisa Campos y Carretera Morón-Coro; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Capriles y Luisa Campos; OESTE: Terreno ocupado por Marcelo Santos; presentándose una GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA, otorgada a su favor en fecha 26/11/2014, mediante sesión ORD603-14, anotada con el Nº 1112965816RAT0001844, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, expresando que:
SEGUNDO: Mediante el presente documento, expreso mi voluntad de VENDER pura y simple, perfecta e irrevocable, el predio EL PALOTAL, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 m2), ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, ampliamente descrito en el documento expedido por el INTI, ya indicado ut supra, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70.000$) en operación estrictamente en efectivo, con apercibimiento en la persona del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-24.272.453, con DOMICILIO PROCESAL ubicado en la localidad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, esto a RAZON de finalizar cualquier procedimiento administrativo o judicial con ocasión de los intereses controvertidos al respecto del predio aquí descrito.(Cursiva de este Juzgado).
Así pues, dicha acción judicial se encuentra enmarcada en el incumplimiento de la ley especial agraria, señalada en sus artículos 147 y 148 ejusdem lo siguiente:
Artículo 147… (Omissis) Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
(…)
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Artículo 147… (Omissis) Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario está revestida para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica de orden constitucional, que no violente el orden público, las buenas costumbres y lo expreso en el ordenamiento jurídico respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el principio de legalidad el cual está llamado a garantizar, vale destacar lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
Asimismo el artículo 194 de la referida ley especial agraria, contempla:
… Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Finalmente de acuerdo a los alegatos expuesto en el presente escrito, además de los medios probatorios consignados, la OFERTA REAL DE VENTA expuesta de manera pura y simple e irrevocable por la peticionante, sobre un lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 mts), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Capriles y Marcelo Santos; SUR: Terreno ocupado por Luisa Campos y Carretera Morón-Coro; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Capriles y Luisa Campos; OESTE: Terreno ocupado por Marcelo Santos, el cual posee una GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA, otorgada a favor de la solicitante en fecha 26/11/2014, mediante sesión ORD603-14, anotada con el Nº 1112965816RAT0001844, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, resulta una transacción que impide su consecución inmediata al procedimiento correspondiente, por cuanto se encuentra contraria al orden público, las buenas costumbres de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales establecidas de orden constitucional y caso concreto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratándose de un acto que adopta formas que conllevan y tiene como propósito efectuar fraude a la norma contenida en la presente Ley, habiéndose comentado precedentemente el incumpliendo de las exigencias legales previstas, por lo que resulta entonces forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente OFERTA REAL DE VENTA, peticionada por la Ciudadana PETRA MARIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.039, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.648.774; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.987, cuyo objeto de la presente acción versa sobre lote de terreno denominado EL PALOTAL, ubicado en el Sector San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (57 has con 4.744 mts), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Miguel Capriles y Marcelo Santos; SUR: Terreno ocupado por Luisa Campos y Carretera Morón-Coro; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Capriles y Luisa Campos; OESTE: Terreno ocupado por Marcelo Santos;, conforme a GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOCIALISTA, otorgada en fecha 26/11/2014, mediante sesión ORD603-14, anotada con el Nº 1112965816RAT0001844, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en contra del Ciudadano ALEJANDRO MIGUEL ALVAREZ CORBANESSE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.272.453, por ser contraria al orden público, las buenas costumbres de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales de orden constitucional, además de lo regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratándose de un acto que adopta formas que conllevan y tiene como propósito efectuar fraude a la norma contenida en la referida Ley especial agraria, precedentemente establecida. Y así se decide.
TERCERO: Siendo responsable la Jurisdicción Agraria de garantizar la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, y velar por el cumplimiento exhaustivo de nuestra Constitución Nacional y disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente a que diere lugar, a los fines de preservar el cumplimiento exhaustivo del objeto y demás disposiciones establecidas en la Ley especial agraria. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido se hace innecesario la notificación de las partes.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Once (11) día del mes de Junio del año 2024.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libró la notificación ordenada en la presente. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
EXP. 169-2024
SENTENCIA Nº 018-2024
OASB/RJFB
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