REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Diecisiete (17) de Junio del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE: 168-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA EMILIA PIÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.236.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA AGRARIA Y PESQUERA DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION TUCACAS.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.227.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se conoció de la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, recibido ante secretaria de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, presentado por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, correo electrónico anyohelibermudez05@hotmail.com, teléfono celular: 0424-4672482 y 0412-5015406, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en nombre y representación de la Ciudadana PETRA EMILIA PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.236; domiciliada en el sector Escorpión II, Carretera 18, municipio Palma Sola Estado Falcón respectivamente, por SERVIDUMBRE DE PASO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Escorpión II, carretera 18, municipio Palma Sola, constante entre quince (15) a veinticinco (25) hectáreas aproximadamente siendo un total de (40) parcelas, en contra de la Ciudadana ELIZAEBTH PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.885.227. (Folios 01 al 21 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha tres (03) de junio del año 2024, este Tribunal mediante auto acordó despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 22 y 23 de la Pieza I).
En fecha tres (03) de junio del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la parte accionante. (Folios 24 y 25 de la presente pieza).
En fecha diez (10) de junio del presente año, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, quien consignó PODER APUD ACTA a su favor, debidamente presentado y certificado por Secretaria de este Juzgado. (Folios 26 y 27 de la presente pieza).
En fecha Once (11) de junio del presente año, se recibió mediante auto escrito de subsanación presentado por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, para su valoración en definitiva. (Folios 28 al 34 ambos inclusive de la presente pieza).
II
MOTIVA
Visto el escrito de demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, recibido ante secretaria de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, presentado por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en nombre y representación de la Ciudadana PETRA EMILIA PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.236; domiciliada en el sector Escorpión II, Carretera 18, municipio Palma Sola Estado Falcón respectivamente, por SERVIDUMBRE DE PASO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Escorpión II, carretera 18, municipio Palma Sola, constante entre quince (15) a veinticinco (25) hectáreas aproximadamente siendo un total de (40) parcelas, en contra de la Ciudadana ELIZAEBTH PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.885.227, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del folio (22) de la presente demanda, la apertura de un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora determinar la cualidad jurídica con la que actúa, justificación del objeto de la pretensión, instrumentos, títulos y demás elementos que fundamenten la pretensión, motivado a que la relación de hechos y situaciones en el devenir de la suscripción del mismo son ambiguos y contradictorios, ello en virtud a que luego de una revisión de la presente demanda y de los recaudos acompañados se evidencia discrepancias de esta y demás elementos que estime conveniente para el esclarecimiento de la misma, toda vez que este se encuentra impedido de hacer deducciones ni suplir las cargas de las partes, conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas sobre los folio 28 al 33 ambos inclusive de la presente pieza, la parte accionante no efectuó ni consideró la subsanación correspondiente en los términos ordenados por este Juzgado; tomando en cuenta que sobre el escrito presentado se ha desprendido lo siguiente: PRIMERO: Ratifico en cada uno de los elementos probatorios aportados en fecha 27 de mayo de 2024, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… (…) SEGUNDO: De conformidad con el articulo 19 ejusdem que establece. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo… consideraciones de Derecho, De las pruebas y promoción de testigos… Ahora bien, de acuerdo a la revisión exhaustiva del escrito presentado por la abogada Defensora Pública Agraria ya precitada, este Juzgador considera que la misma aplicó erróneamente el despacho saneador ordenado, en virtud que el escrito presentado no reviste la adecuación de la presente demanda de acuerdo a nuestra Ley Especial Agraria, ni los términos en que se ordenó la referida subsanación, vale decir que la demandante no determinó la cualidad jurídica con la que actúa siendo este un requisito sine qua non para la procedencia y admisibilidad de la misma, asimismo no precisó su justificación del objeto de la pretensión, instrumentos, títulos y demás elementos que fundamenten la presente. En tanto la jurisdicción agraria está en la obligación en todo momento de corregir faltas, errores u omisiones que se desprendan del libelo de la demanda, en aplicación al principio de transparencia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril del año 2013, (Caso: David Magdaleno Cohen y otros), en la cual estableció: La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado y cursiva de este Juzgado).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En este sentido, según se evidencia del cómputo donde transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron los siguientes: martes 04, Lunes 10 y Martes 11 de Junio de 2024; cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal correspondiente sin que compareciera por ante este Juzgado debidamente y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente, incumpliendo así las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por la Ciudadana Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en nombre y representación de la Ciudadana PETRA EMILIA PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.236; domiciliada en el sector Escorpión II, Carretera 18, municipio Palma Sola Estado Falcón respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Escorpión II, carretera 18, municipio Palma Sola, constante entre quince (15) a veinticinco (25) hectáreas aproximadamente siendo un total de (40) parcelas, en contra de la Ciudadana ELIZAEBTH PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.885.227, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso correspondiente. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2024.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo la dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
Expediente Nº 168-2024
Sentencia Nº 021-2024
OASB/Rjfb
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