REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veinticinco (25) de Junio del año Dos mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 162-2024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752.
SUJETO PASIVO A LA MEDIDA (PARTE OPOSITORA): Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente.
ABOGADO (A) DEL SUJETO PASIVO (PARTE OPOSITORA): Ciudadana Abogada SOLANYE DEYANY CARRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.920.008; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.988.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA).
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA
Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha trece (13) de Mayo del presente año, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN MIGUEL”, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo y observadas las actividades de cultivo (coco) que se encuentra asociada a la extensión de terrenos.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2024, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, escrito de solicitud de Medida de Protección Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, a favor del lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 15 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2024, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, librándose los oficios correspondientes a los organismos competentes. (Folios 16 al 21 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha cinco (05) de Marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficios Nº 044-2024; Nº 042-2024; Nº 043-2024; Nº 045-2024; Nº 226-2023 y Nº 225-2023, librados por este Tribunal. (Folio 22 y 26 de la Pieza I).
En fecha cinco (05) de Marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficio Nº 046-2024, librado por este Tribunal. (Folio 27 y 28 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2024, mediante auto este Juzgado da por Oficio ORT Nº 010-041-2024 de fecha once (11) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de un (01) folio útil, en respuesta al oficio número 043-2023 de fecha 28/02/2024, librado por este Juzgado. (Folios 64 al 66 de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2024, oportunidad establecida por este Juzgado, se dejo constancia mediante acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras del Estado Falcón, al Técnico T.S.U. RENE OLLARVES, titular de la cédula de identidad número V-11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y la Medico Veterinario GRISEL MARINA GARCIA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.129, funcionaria adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón (INSAI); a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos, circunstancias y anexos consignados en acto. (Folios 31 a 39 ambos inclusive de la Pieza I).
Omissis… En el día de hoy, Jueves (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, en el expediente Número 162-2024 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el Predio denominado “SAN MIGUEL” constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 has con 7518 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa; SUR: Terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y Marcos Espinoza; ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, este Tribunal deja constancia que siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.) se constituyó en un lote de terreno ubicado en el SECTOR LOS INDIOS, ASENTAMIENTO CAMPESINO ALAMBIQUE BOCA DE AROA, PARROQUIA BOCA DE AROA, MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, donde se encuentra presente la solicitante el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.022, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V-5.733.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752. De la misma manera se hizo presente como técnicos prácticos a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623; por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020 y Medico Veterinario GRISEL MARINA GARCIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.129, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón (INSAI), juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo se deja constancia de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, al mando del S/1 GARCIA FONSECA EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.260.809, acompañado del S/2 GURIEEREZ REVILLA DELIO AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.846.929, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano VICTOR ANTONIO VARGAS CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.099.800, quien manifestó ser el encargado de este predio desde hace un (1) año. Seguidamente se dio inicio al recorrido a objeto de efectuar la referida inspección judicial, todos en comisión conjunta donde se deja constancia de lo siguiente: Entrada Principal del Predio “SAN MIGUEL”, con Punto de Coordenadas N-1178913 E-569599, conformada por estructura metálica de tubo y malla de ciclón, de color marrón de aproximadamente 5 metros. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1178869 E- 569604; se inicio recorrido sobre lote de terreno identificado como número 2, dando acceso por estructura portón metálico en forma cilíndrica de 4x1/2, conformado por cuatro (04) potreros con un total aproximado de 16,5 hectáreas, cada potrero dividido con cercas de 4 pelos de alambre de púa y estantillos de madera, se evidenció un (01) bebedero de agua de concreto 2x2, sobre estos potreros se constato la existencia de un aproximado 99% de pasto estrella, bermuda y alemán. Cabe destacar que se evidenció la cantidad de 04 vacas paridas, 02 becerras, 04 becerros, el cual manifestó el solicitante que fueron adquiridas con su propio peculio a productores vecinos, identificándose el hierro que se describe a continuación ( ), dicho semoviente no pertenece a la Sucesión Humbrado Pablo Gómez. En cuanto a la revisión de los hierros, la experto juramentado del INSAI determino que actualmente no existen un registro de hierro a nombre del referido colectivo, en tanto brindo la asesoría legal correspondiente para que el solicitante proceda a la tramitación administrativa de su registro de hierro particular, así como también el control sanitario respectivamente. Por otra parte, manifestó el solicitante que sobre esta extensión de tierra, existe la totalidad aproximada de 499 matas de coco, en edades comprendidas entre 25 y 30 años respectivamente. Asimismo sobre las coordenadas N- 1178642 E- 569373, se constató la existencia de un caño denominado “Caño Núñez” actualmente seco. Mientras que sobre las coordenadas N- 1178806 E- 569441, se observó una laguna artificial inoperativa. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1178913 E- 569599; sobre este lote de terreno denominado con el numero 1, al momento de ingresar esta comisión fue abordado por los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.597.968 y el Ciudadano PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.249.384, quienes manifestaron ser integrantes de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, exponiendo además que no poseían conocimiento sobre la referida inspección, alegando la Ciudadana Elizabeth Gómez que actualmente funge como administradora de este predio, de acuerdo a lo establecido mediante mesa de diálogo llevada a cabo entre los hermanos, a través de la Defensoría Publica Agraria extensión Tucacas del estado Falcón, en fecha pasada. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JUEZ PROVISORIO OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, quien explico a las partes, el motivo de la presente inspección judicial, de acuerdo a Expediente Nº 163-2024 (signatura de este Juzgado), el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.752.022, quien funge y actúa como integrante y parte de la SUCESION HUMBRADO PABLO GOMEZ, de acuerdo a titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1113467718RAT0015256 otorgado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión ORD 965-18 en fecha 26 de junio del 2018, en resguardo y protección a la producción de coco, ganado doble propósito y demás actividades que viene desarrollándose sobre este predio. En tanto se expreso que en el curso del procedimiento cautelar, las partes serán debidamente notificadas de la decisión que considere este Juzgado agrario, en garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Finalmente se invitó a las partes incorporadas en el curso de la inspección para que también realicen el acompañamiento de esta comisión y sean parte íntegra del proceso. Manifestaron las partes CESAR GABINO GOMEZ FLORES, ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, estar de acuerdo y voluntariamente efectuar el recorrido respectivo junto a la comisión, considerando que la intención es trabajar la producción por partes iguales, tomando en cuenta que son siete hermanos que poseen los mismos derechos. Continuando con el recorrido, se describe la existencia de un lote de terrenos antes descrito, con una extensión de aproximadamente 15,5 hectáreas, dividido en seis potreros, con la existencia aproximada de más de 835 matas de coco, en edades comprendidas entre 25 y 30 años. Se evidenció sobre el Punto de Coordenadas N- 1179120 E- 569695, Un tanque de agua de concreto con capacidad aproximada de 72 mil litros de agua, en forma octagonal, de bloque, cemento y ladrillo. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179125 E- 569649, manifestó el solicitante estar constituidos sobre potrero denominado La Vega, comprendido aproximadamente en 3 hectáreas, alegando la existencia de 200 matas de coco en edad entre 25 y 30 años, además la existencia de 295 nuevas plantaciones de coco, certificando el practico juramentado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón poseer un tiempo comprendido de tres (3) meses de sembradas. Además se visualizó 07 matas de mango de edades entre 25 y 30 años. Por su parte el practico juramentado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, dejo constancia y tomó los siguientes Puntos de Coordenadas sobre este potrero; P1 N-1179135 E- 569676; P2 N- 1179116 E- 569668; P3 N- 1179119 E- 569655; P4 N- 1179030 E- 569618; P5 N- 1179121 E- 569462; P6 N- 1179190 E- 569515; P7 N- 1179242 E- 569546; P8 N- 1179280 E- 569566; P9 N- 1179267 E- 569566; P10 N- 1179232 E- 569626. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179116 E- 569683 se evidenció la existencia de una (01) vaquera de estructura metálica, con viga doble T de aproximadamente 30x26, conformada por un breter, un embarcadero, una manga con tres divisiones, un bebedero de concreto de ½ por 80cm de 400 litros, dicha vaquera en esta inoperativo. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179071 E- 569653, se evidencio la existencia de Una cochinera de aproximadamente 7x36 de estructura de hierro, bloque de concreto, con techo de asbesto, viga doble T, c conformada por 18 puestos, observando la existencia de un total de 20 cochinos desglosados de la siguiente manera: 02 padrotes, 04 madres, 14 lechones de engorde, expresando la practico juramentado del INSAI al solicitante mejor las condiciones de alimentación de dichos animales. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179036 E- 569633, se evidencio la existencia de Un galpón de aproximadamente 7x18 de estructura de hierro, viga doble T, con techo de asbesto, conformada por tres compartimiento tipo cuartos, además se evidenció Un tractor inoperativo, Una rastra de 18 discos inoperativa, Una turbina inoperativa, Una zorra inoperativa, Una zorra operativa, Una bomba de agua inoperativo, Una surcadora inoperativa, Dos planta eléctrica inoperativa, Dos tomas tucán inoperativas, Una mesa con prensa para trabajo de estructura de madera y hierro, Una tanque de agua de 1000 litros aproximadamente, alegando el solicitante en conjunto con los coherederos integrantes de la sucesión que esta maquinaria e implementos forman parte íntegra de la respectiva herencia (Sucesión Humbrado Pablo Gómez). Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179010 E- 569632, se evidenció Una (01) Vivienda Principal del referido predio, conformada por estructura de bloque de concreto, techo de asbesto de aproximadamente 12x20 metros, integrada por; cinco (05) habitaciones, Una (01) sala comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño y Un (01) corredor externo. En cuanto al servicio de agua, dicho predio consta de un sistema de riego conformado por una bomba de 1HP el cual suministra agua para vivienda principal y riego de siembra. En cuanto al Alumbrado Público, posee Un Banco de transformador conformado por tres (03) transformadores de 15 KVA con su acometida eléctrica (dos conectados y uno desconectado), el cual suministra alumbrado interno, identificándose sobre Punto de Coordenadas N- 1178981 E- 569069. Finalmente en cuanto a la PRODUCCION evidenciada sobre el Predio SAN MIGUEL por esta comisión a través de la inspección judicial, se constató la existencia total de aproximadamente 1.340 matas de coco en edades comprendidas entre 25 y 30 años, el cual además forman parte de los derechos productivos de la sucesión, 295 nuevas siembra de matas de coco ejercidas por el solicitante, con tiempo estimado de mes y medio (1 ½), el cual no forman parte de la sucesión. Cría de ganado doble propósito, actualmente existen 04 vacas paridas, 02 becerras, 04 becerros pertenecientes al solicitante, 20 cochinos propiedad del solicitante, 04 ovejos y 36 ovejas el cual manifestó el solicitante ser parte de una sociedad productiva interna que posee con su hermana Genoveva Ysabel Gómez Flores, encontrándose bajo cuido, administración, uso y disposición del solicitante respectivamente. Seguidamente el solicitante CESAR GABINO GOMEZ FLORES, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, ambos identificados en auto, expuso a este Juzgado lo siguiente: “Que desde hace tres años y medio aproximadamente, he sido yo quien ha venido trabajando y desempeñando el mantenimiento de la tierra, producto de la sucesión Humbrado Pablo Gómez, realizando todas las actividades agrícolas respectivas, pero desde hace cuatro meses aproximadamente el 1 diciembre de 2023, mis hermanos Elizabeth Gómez Flores, Paul Alexander Gómez Flores, Efraín José Blanco Flores, quienes se presentan eventualmente y prolongada ausencia al predio a querer impedir que yo continúe mi trabajo de producción, además generándome perturbación por cuanto despidieron a mi encargado Ciudadano Víctor Vargas, Emmanuel Betancourt y Carlos Gómez (mi hijo), evitando que pueda continuar mis labores en campo, sobre los derechos que me corresponden como herederos. Por otra parte Ciudadano Juez, mi intención el cual afirmó en la presente, es que se proteja la producción existente que nos beneficia a todos, cesen los actos de perturbación y se pueda llegar a un acuerdo más adelante de partición de bienes sobre los derechos sucesorales que a cada uno de mis hermanos le corresponden, por partes iguales, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Finalmente la Abogada Miriam Guerrero consigno en este acto Certificado de Productores emitidos por el MAT y copia de hierro actualmente perteneciente de los semovientes. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, quienes manifestaron no alegar argumento alguno en este acto, negándose a firmar la presente acta, indicando que ejercerían acciones ante este Juzgado respectivamente. Finalmente este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Ocular, se tomaron impresiones fotográficas sobre terreno denominado “SAN MIGUEL” identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas, quedando la solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Falcón, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las cinco de la tarde post meridiem (05:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal).
En fecha primero (01) de Abril del año 2024, mediante auto este Juzgado, conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la pieza 1, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2024, se acuerda agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la referida inspección, sobre el predio “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, las cuales forman parte íntegra de la mencionada acta. (Folios 40 al 51 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha tres (03) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto da por recibido Acta de Inspección Código: 10-00-M00-P00-F01 y Nº Fal-15097129-210324-01 remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - COORDINACIÓN SUB REGIÓN I.N.S.A.I DEL ESTADO FALCÓN, de fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite Informe Técnico realizado en esta misma fecha, en el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 52 y 53 de la Pieza I).
En fecha once (11) de Abril del 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido NOTA DE ENTREGA de fecha ocho (08) de Abril del presente año, acompañado de PUNTO DE INFORMACION, de fecha cuatro (04) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite Informe Técnico de Inspección Judicial realizada en fecha, 21-03-24, sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 54 al 60 de la Pieza I).
En fecha Once (11) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto da por recibido INFORME TECNICO, de fecha, 27-03-2024 proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, con resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 61 al 65 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Quince (15) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto acuerda oficiar a la DIRECCION REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCON, a objeto ser remitido las resultas de la Inspección Judicial donde de describan los ciclos biológicos de la actividad productiva de dicho predio, librándose oficio Nº 082-2024. (Folios 66 y 67 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha dieciocho (18) de Abril del 2024, se recibió ante secretaria de este Juzgado diligencia acompañada de acta de requerimiento presentada por la ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del estado Falcón extensión Tucacas, en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES. (Folios 68 y 69 de la Pieza I).
En fecha veintidós (22) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto vista diligencia de fecha, 22-04-24, presentada por la ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del estado Falcón extensión Tucacas, en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES. En tal sentido se acuerda expedir por secretaria copias simples solicitadas. (Folio 70 de la Pieza I).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficio Nº 082-2024, librado por este Tribunal. (Folios 71 y 72 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticinco (25) del Abril de 2024, este Juzgado mediante auto da por recibido INFORME TECNICO, de fecha, 25-04-2024 proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, con resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 73 al 77 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha trece (13) de mayo del 2024, mediante Sentencia Interlocutoria con sus respectivas boletas de notificación y oficio a organismos regionales, este Juzgado Agrario, decretó lo siguiente: (Folios 78 al 96 ambos inclusive de la pieza I).
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN MIGUEL” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas las actividades de cultivo (coco) que se encuentra asociada a la extensión de terrenos, ha estimado este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, así como cualquier tercero natural o jurídico, ABSTENERSE de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante, sobre el predio SAN MIGUEL, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa, esto en protección del interés general que representa la misma; salvaguardándose sus derechos de petición que puedan ejercer ante cualquier ente u órgano público, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
CUARTO: Se exhorta al ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.022, parte actora y a los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, así como cualquier tercero natural o jurídico perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio de inmediación que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de respeto y de entendimiento mutuo, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, que permita el óptimo desarrollo de la actividad productiva aquí protegida, estableciéndose todos los mecanismos de resolución de conflictos necesarios para lograr la conciliación en el presente asunto.
QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, dada las recomendaciones emitidas en informe técnico presentado en fecha once (11) de abril del presente año, se APERTURE el procedimiento administrativo al que diere lugar, a objeto de dar revisión al presente asunto, mediante el establecimiento y ejercicio de todos los métodos alternativos de resolución de conflictos entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso de no obtener resultados que cesen dicho conflicto donde versa la amenaza, paralización y desmejora de la producción existente sobre el referido predio, las partes interesadas deberán ejercer la acción correspondiente ante la vía jurisdiccional. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
SEXTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de notificar de la presente medida a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha quince (15) de mayo del 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre el acuso de recibo de Oficio Nº 129-2024 y Nº 130-2024. (Folios 97 al 99 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha quince (15) de mayo del 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre Cartel de Notificación publicado en Diario NUEVO DIA signado con el Nº 1321. (Folios 100 y 101 de la pieza I).
En fecha Diecisiete (17) de mayo del 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia s sobre el acuso de recibo de Boletas de Notificaciones libradas a nombre de los Ciudadanos Elizabeth Gómez Flores, Paul Alexander Gómez Flores y Efraín José Blanco Flores. (Folios 102 al 105 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha Diecisiete (17) de mayo del 2024, mediante diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada Anyohely Bermúdez Burgos, en su condición de Defensora Publica Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Tucacas, solicitó copia simple de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva en su totalidad, acompañada de acta de requerimiento. (Folios 106 y 107 de la pieza I).
En fecha veinte (20) de mayo del 2024, mediante auto este Juzgado Agrario, acordó las copias simples solicitadas en diligencia que antecede. (Folio 108 de la pieza I).
En fecha veinte (20) de mayo del 2024, se recibió por secretaria de este Juzgado, suscrita por los Ciudadanos Elizabeth Gómez Flores, Paul Alexander Gómez Flores y Efraín José Blanco Flores ya identificados, donde otorgan Poder Especial Apud Acta a la Ciudadana Abogada de Libre Ejercicio Solanye Deyany Carrero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.920.008, anexando copia de cedula de identidad y inpre de la precitada abogada. (Folio 109 al 111 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, se recibió escrito de oposición a la presente medida cautelar, por parte de la Ciudadana Abogada Solanye Deyany Carrero Díaz ya identificada. (Folios 114 al 120 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, mediante auto este Juzgado, recibió escrito de oposición a la presente medida cautelar, por parte de la Ciudadana Abogada Solanye Deyany Carrero Díaz ya identificada, ordenándose agregar al expediente. (Folio 121 de la pieza I).
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2024, mediante auto este Juzgado, estando dentro del lapso procesal correspondiente, una vez inserta en el expediente la ultima notificación de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) y computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Veinte (20); Veintidós (22) y Veintisiete (27) del mes de mayo del año (2024), se da por concluido el lapso de tres (03) días para ejercer la oposición correspondiente, en tanto de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días, para que evacuen las partes, las pruebas que convengan a sus derechos. (Folio 122 de la pieza I).
En fecha treinta (30) de mayo del 2024, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Cesar Gabino Gómez Flores ya identificado, debidamente asistido por su representación legal, solicitó a este Juzgado, la expedición de copia certificada de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 13 de mayo del presente año. (Folio 123 de la pieza I).
En fecha treinta (30) de mayo del 2024, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Cesar Gabino Gómez Flores ya identificado, debidamente asistido por su representación legal, consigno como medio de prueba un CD contentivo de video grabado en el marco de la inspección judicial realizada en fecha 21 de marzo del 2024, donde comparecieron los Ciudadanos Elizabeth Gómez Flores y Paúl Alexander Gómez Flores. (Folio 124 y 125 de la pieza I).
En fecha tres (06) de junio del 2024, mediante auto este Juzgado, acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por el Ciudadano César Gabino Gómez Flores ya identificado. (Folio 126 de la pieza I).
En fecha doce (12) de junio del 2024, se recibió escrito de promoción de prueba a la presente medida cautelar, por parte de la Ciudadana Abogada Solanye Deyany Carrero Díaz ya identificada, con sus respectivos anexos. (Folios 127 al 157 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha doce (12) de junio del 2024, mediante auto este Juzgado, recibió escrito de promoción de prueba a la presente medida cautelar, por parte de la Ciudadana Abogada Solanye Deyany Carrero Díaz ya identificada con sus respectivos anexos, ordenándose agregar al expediente. (Folio 158 de la pieza I).
ALEGATOS POR PARTE DE LOS SUJETOS PASIVOS
Considera pertinente este Juzgado, resaltar que previa publicación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA en fecha trece (13) de mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), se procedió a dar por notificado a todos los sujetos pasivos de la presente medida cautelar, a razón de ello consta en el expediente, las diligencias respectivas realizadas por el Alguacil de este Tribunal sobre las siguientes notificaciones:
• Entrega de Notificación al Diario NUEVO DIA, con diligencia suscrita por el Alguacil en fecha quince (15) de mayo del año 2024 y su respectiva publicación. (Folios 100 y 101 de la pieza I).
• Entrega de Notificación a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES Y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, recibidas todas por la Ciudadana ELIZABETH GOMEZ FLORES con diligencia suscrita por el Alguacil de fecha Diecisiete (17) de mayo del presente año. (Sujetos pasivos a la medida). (Folios 102 al 105 ambos inclusive de la pieza I).
Tal como consta en expediente, una vez insertas las diligencias con la última notificación de los sujetos pasivos (oponentes a esta medida), se dio por iniciado el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Omissis… Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Alegan los sujetos pasivos en la presente acción en la oposición realizada a la presente medida cautelar sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256, el pasado veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), lo siguiente:
Omissis… “Es el caso Ciudadano Juez, durante el desarrollo de la señalada Inspección Judicial de fecha 21 de Marzo del año 2024, mis representados estuvieron presentes, no habiéndoles llegado ningún tipo de notificación, siéndoles vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso y al no tener la oportunidad de defensa en el acto de presencia en el predio sin asistencia alguna los mismos siendo que en esta fecha se desarrollaron actuaciones por parte del tribunal…
(…)
Ahora bien ciudadano Juez es irónico que la Abogada del Solicitante, en el escrito de solicitud de dicha Medida resaltara el siguiente punto el cual será marcado en negrillas: Las providencias cautelares representan una conciliación entre dos exigencias, frecuentemente opuestas la de la justicia: la celeridad y la de la ponderación: entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento que tendrá si se hubiese dictado inmediatamente" En efecto, la jurisprudencia y doctrina como la antes citada, han señalado como necesario realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comparación del buen derecho que se busca proteger o, el "Fumus Boni Iuris", esto es que el derecho que se pretende tutelar el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma irreversible en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo, así lo considere y que exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y "Periculum In Mora", es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticiones por el retardo en obtener la sentencias definitiva. Y habiéndose hecho caso omiso a la existencia de otros Herederos que también forma parte de la SUCESION HUMBRADO PABLO GOMEZ, los cuales no fueron mencionados ni citados a dicho acto de la INSPECCION JUDICIAL, teniendo como consecuencia la indefensión también de los mismos y no habiendo quedado demostrado tal perturbación a dicho Predio por parte de mis representados…
(…)
Siendo que mis representados son los más interesados en la productividad y esta fácilmente constatable con lo expuesto por ellos en la propia Inspección realizada por el Tribunal y raíz de dicha Inspección es que el tribunal ha pretendido hacer parecer que dicho predio en su totalidad es una Unidad Agro productiva o habiendo detallado el Tribunal la productividad al cien por ciento de dicho predio de la SUCESION HUMBRADO PABLO GOMEZ, habiendo omitido las notificaciones del resto de los Herederos…
(…)
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho narrados por quien suscribe, y en apego a las normas constitucionales y legales previstas por nuestra Legislación Venezolana, tenientes a proteger solicito declare con lugar el pedimento aquí efectuado y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 21 de marzo de 2024, en virtud de consecuencias graves como lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, como un ACTO IRRITO. Vista la serie de irregularidades y quebranto de normas en las que incurrió el Tribunal, evidenciándose la vulnerabilidad del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela visto que fue vulnerado el derecho a la Defensa y Debido Proceso de mis representados ELIZABETH GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.597.968, EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.173.092, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.249.384, no habiendo tenido ningún Abogado que los asistiera al momento de realizarse la Inspección Judicial, previo el cumplimiento de las formalidades de ley…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SUJETO PASIVO
De la revisión y como consta en las actas procesales inserta sobre el folio 122 de la pieza I del presente expediente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, este Juzgado cumplidos los lapsos establecidos en los artículos 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, computados los días de despacho por parte de este tribunal, siendo los días veintiocho (28); treinta (30) del mes de mayo; tres (03); cuatro (04); diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de junio del año (2024), da por concluido el lapso de ocho (08) días para ejercer articulación probatoria correspondiente, por lo que se evidenció que la Ciudadana Abogada SOLANYE DEYANY CARRERO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 116.988, presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente inserto sobre los folios 127 al 157 ambos inclusive de la pieza I, señalando que:
Omissis… Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1178913 E-569599; sobre este lote de terreno denominado con el numero I, al momento de ingresar esta comisión fue abordado por los Ciudadanos: ELIZABETH GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.597.968 y el Ciudadano PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.249.384, quienes manifestaron ser integrantes de la Sucesión HUMBRADO PABLO GÓMEZ, exponiendo además que no poseían conocimiento sobre la referida inspección, he allí el primer vicio ocasionado en miras a favorecer a un único Heredero siendo que según Instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario se evidencia la existencia clara de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, y habiendo manifestado mi representada que no tenía conocimiento de dicha Inspección, se hizo caso omiso y hasta la fecha los perturbadores de su propia Sucesión como son llamados en dicha solicitud de de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el Predio denominado "SAN MIGUEL" y así continuando la vulnerabilidad de sus Derechos, en virtud de que esta medida afecta al patrimonio de la Sucesión ya que solo se ha beneficiado el Solicitante, durante estos 3 últimos años, de las 5.000 matas de cocos originales, sembradas por el causante de las cuales quedan actualmente alrededor de 1.350 matas de cocos vivas, no habiendo resembrado el solicitante de la medida en 3 años ni una plantación, sino hace 4 meses para solicitar la medida de Protección, así mismo la vaquera como declaran los técnicos que se encuentra inoperativa es totalmente falso, en virtud de que el solicitante se dedicó a alquilar los potreros y por las misma embarcaban el ganado, sin darle el mantenimiento adecuado. Es por lo que Ciudadano Juez se puede evidenciar en este sentido en la memoria fotográfica presentada el estado actual del predio, el cual se encuentra en total abandono de las instalaciones, a pesar de que el solicitante ha percibido dinero de las ganancias del coco y del alquiler de los potreros. Es por ello que no se puede hablar de que mis representados se abstengan de desmejoras o ruinas del predio. (Subrayado de este Juzgado).
Ciudadano Juez, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa y el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado y pacifico que esto implica sobre el derecho a ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisiones a los efectos de que le sea posible al particular los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aun si se trata de un procedimiento que afectará un el interés colectivo de la SUCESION HUMBRADO PABLO GOMEZ, previo que ya ha creado un estado. Siendo que violenta la seguridad jurídica de los herederos.
En el presente caso se violentaron flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así pedimos sea declarado, puesto que no se permitió el acceso por parte del resto de los integrantes de la Sucesión ya antes identificada, en ningún momento se tuvo se tomó en cuenta la existencia de los mismos siendo que no fueron notificados solo hasta el momento de realizar la Inspección Judicial no dándole la oportunidad de examinar el estado del procedimiento las actuaciones que contenía para ese momento dicha actuación, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de mis representados.
(…)
Por lo tanto, las Notificaciones realizadas a los ciudadanos PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.249.384,fueron entregadas a la ciudadana ELIZABETH GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad No V- 8.597.968, por el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES, en su condición de Alguacil del Tribunal informándole este que como eran hermanos ella podía recibirla por ellos, desconociendo mi representada que las notificaciones son personalísimas como prueba de ello se encuentran insertas las mismas a los folios números 103,104 y 105, de fecha 17 de Mayo del 2024, firmadas causando esto una violación a la libertad judicial de criterios…
(…)
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
Por lo anteriormente expuesto, se consignan:
1. Marcado con la letra A, Declaración Sucesión Humbrado Pablo Gómez, copias simples constante de once 11 folios.
2. Escrito de solicitud de inspección de ambiente dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo donde se evidencia el secamiento de un indeterminado número de Árboles denominada Samán, donde se observa que fueron de alguna manera tratados con Algún material para secarlos y posteriormente el aprovechamiento de la madera, y que se Evidencia de material fotográfico y videos relacionado a esta actividad., Que se determine la Data aproximada en que sucedieron los hechos, Que se deje constancia de cualquier actividad Ilícita que se presente en el trascurso de dicha inspección. Anexo de material fotográfico.
3. Deterioro de la entrada al predio San Miguel. Deterioro de la Vivienda Principal, Tractor Antes en regular estado. Tractor Ahora en estado desmantelado. Deterioro del Galpón. Rolo de maquinaria se desconoce su paradero. Estado de la vaquera operativa y traslado de ganado. Raíz de Samán aun quemándose, señalización de cenizas del samán y del corte de ese samán, restos de la quema de un tronco de un samán cerca del río. Listones producto del corte del samán entrada predio, madera del samán entrada predio. Señalización de 2 samanes secos aun de pie, samán sin corteza ya seco. Restos de la quema del samán, parte de la madera de ese samán, señalización de 3 personas cargando madera del corte del samán, personal que corta y traslada la madera, una de las motosierras utilizadas para el corte de los samanes, señalización del Anillamiento para secar el samán, restos de los cortes de los samanes Marcado con la letra B.
4. CD de Videos donde se visualiza el deterioro del Predio en la actualidad, marcado con la le-tra C.
5. Acta de Inspección Ocular realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal, para el Ecosocialismo, Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2024, marcado con la letra D.
6. Sean libradas Boletas de Notificación a los ciudadanos GENOVEVA YSABEL GOMEZ FLORES, CARMEN MARIBEL FLORES, RICARDO ENRIQUE GOMEZ FLORES, YADIRA ELENA FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-10.249.385, V-4.107.427, V-11.747.365, V-10.249.384, V- 4.838.048, números telefónicos: 04144998133, 04263454394, 04244610742, 04244533682, de este domicilio, siendo que los mismos son integrantes de la Declaración Sucesión Humbrado Pablo Gómez a quienes hasta la fecha del día de hoy no se les ha informado del actual proceso llevado por ante este digno Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Como consta en las actas procesales del presente expediente, que corre inserto sobre los folios 124 y 125 de la Pieza I, se ha recibido escrito de promoción de pruebas por parte del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, el cual expone:
Omissis… “Consigno en este acto CD contentivo de un video grabado por el teléfono iPhone 13 el 21 de marzo del 2024 día que se practicó la inspección judicial a los fines que sea valorado como Prueba, aun siendo esta una solicitud inaudita parte; que los mencionados ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES Y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES identificados en autos, estuvieron presentes y que los mismos se negaron a firmar el acta al concluir la misma…
DE LA DECISIÓN OBJETO DE OPOSICION
Planteada como quedó la oposición, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que son del siguiente tenor:
Artículo 246.— “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.
Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Cabe destacar que del estudio realizado en la oposición presentada, se plantea la nulidad absoluta de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2024, en virtud de las presuntas consecuencias graves de conformidad a lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil considerado como un acto irrito, vista las irregularidades y quebranto de normas en las que incurrió el Tribunal… visto que fue vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso de los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.597.968, EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.173.092, PAUL ALEXANDER GÓMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.249.384, no habiendo tenido ningún abogado que los asistiera al momento de realizarse la inspección judicial, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Por consiguiente este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:
Las medidas cautelares en términos generales son resoluciones especiales previas a un proceso o dentro de el mismo o simplemente sin que exista juicio estimadas las circunstancias de amenaza o riesgo, que dicta el juez agrario en resguardo a la no continuidad de la producción en el campo a su vez protegiendo los recursos naturales renovables o estrictamente por la realidad circunstancial de un área que demanda el amparo ante el inminente riesgo del medio ambiente, si fuera el caso. Teniendo como propósito fundamental procurar prever una dificultad o peligro de destrucción, perjuicio o paralización de una actividad de producción, su finalidad precautoria no radica únicamente en el aseguramiento del resultado económico del proceso, sino en dos objetivos directores, vale decir, un interés público incuestionable: la tutela a la producción agraria y la protección a los recursos naturales (dimensión agroambiental de la medida cautelar atípica). (Subrayado de este Juzgado).
Con acierto en la proposición anterior, el ordenamiento jurídico destaca que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación con el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez especial, exista o no proceso deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la preservación y hasta indicar los medios de reparación de situaciones que dañen o arriesguen de los recursos naturales y su entorno, haciendo cesar cualquier amenaza de detención, devastación, desmejoramiento o pérdida. Estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, se le atribuye al poder cautelar de los jueces agrarios de conformidad a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecer cualquier medio que estime convenientes para la búsqueda de la veracidad de lo expuesto, a razón de ello se establece la inspección judicial como la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda y deba ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características, es que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su evacuación, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad, prevaleciendo entonces el principio de inmediación agraria.
En esta sucesión de estimaciones en consideración, se resalta el carácter vinculante destacado en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Expediente N° 13-0485, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; a través de la cual ratificó el criterio sobre el ejercicio del poder cautelar del juez agrario, expresando la manera de proceder y el procedimiento a seguir en las medidas autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, conforme al contenido del artículo 196 de la LTDA, en los términos siguientes:
…(Omissis)... (SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
En este sentido, el Constituyente, instauró la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la cual se desarrolla mediante los contenidos de las garantías específicas, como las ordenados en los artículos 26 y 257, expresados en el derecho de acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo además de los derechos fundamentales previstos, cuya resolución judicial debe basarse en derecho congruente. Así es que el juez cautelar agrario está habilitado para dictar medidas estables y orgánicas en relación al contexto circunstancial, dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad.
En esta misma línea, una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente el máximo Tribunal, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, tal es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
Entendida la pretensión de Oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente expediente, es necesario ratificar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agraria, entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, sucesoral ni menos la propiedad de la tierra, tomando en cuenta que se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y protección a la biodiversidad; entendida ésta, de acuerdo al autor venezolano H.G.B. en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, Ediciones Paredes, Caracas 2014, Pág. 47 como:
“La proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos”.
Bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sent. S. Const. TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez o Jueza Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso R.S.P.), precisó lo siguiente:
“… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.… observa este mismo tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no juicio, dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:
…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida de protección agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos previstos e impuestos por los técnicos juramentados para tal fin, caso concreto producción desplegada sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio del 2018.
Así pues, pretende la parte oponente que se anule la inspección judicial practicada sobre el predio in comento, cuando esta es una prueba directa y personal, que se practica mediante la actividad de percepción por el juez del hecho a probar, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, para constatar, verificar, esclarecer y dejar constancia expresa de aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de algún documento, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose la misma como parte del principio de inmediación necesario para la eficacia al momento de impartir justicia. Razón está por el cual considera este Juzgado impertinente el alegato planteado por la precitada abogada, por lo que forzosamente se desestima respectivamente. Así se decide.
Por otra parte, se expone en la referida oposición la falta de notificación a los integrantes de la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, alegándose la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener oportunidad de defensa en el acto de presencia en el predio. En tal sentido vale destacar lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Omissis… Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
Se observa entonces que una vez publicada la presente medida cautelar, se cumplió a cabalidad las notificaciones correspondientes sobre quien obra la misma, de acuerdo a lo establecido por el solicitante inicialmente, vale decir notificaciones libradas a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES Y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES ya identificados, las mismas que fueran recibidas todas por la Ciudadana ELIZABETH GOMEZ FLORES tal como se dejó constancia mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, inserta sobre los folios 102 al 105 ambos inclusive de la pieza I.
Así pues, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación y/o notificación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, la notificación de las partes, constituye un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.
En tal sentido evidencia este Juzgador, que la precitada abogada en su oposición erróneamente estima los preceptos establecidos para el ejercicio de las notificaciones en el proceso cautelar de la jurisdicción agraria, conminando a establecer acciones que mantengan en riesgo la tutela agroalimentaria existente en el presente asunto, tomando en cuenta que busca desconocer actuaciones judiciales que garantizan el debido proceso y derecho a la defensa, el cual razón de ello es cumplir con la presente oposición, desconociendo los elementos materiales existentes en el predio en cuestión, para lo cual las partes han sido observadores e integradores del proceso. Por otra parte, se evidencia una clara contrariedad en el petitorio señalado por cuanto la representación de la parte oponente sobre quien obra la presente medida, fue parte integra en el desarrollo de la referida inspección judicial el pasado veintiuno (21) de marzo del presente año, teniendo alegatos y manifestaciones expresas y señaladas en el levantamiento del acta correspondiente por parte de este Juzgado, donde finalmente se negaron a refrendar la misma, dejando constancia expresa respectiva, reproducciones fotográficas y audiovisuales. Razón está por el cual considera este Juzgado impertinente el alegato planteado por la precitada abogada, por lo que forzosamente se desestima respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, revisado el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte oponente a la presente medida cautelar, se ha señalado que:
Omissis… el primer vicio ocasionado en miras a favorecer a un único Heredero siendo que según Instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario se evidencia la existencia clara de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, y habiendo manifestado mi representada que no tenía conocimiento de dicha Inspección, se hizo caso omiso y hasta la fecha los perturbadores de su propia Sucesión como son llamados en dicha solicitud de de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el Predio denominado "SAN MIGUEL" y así continuando la vulnerabilidad de sus Derechos, en virtud de que esta medida afecta al patrimonio de la Sucesión ya que solo se ha beneficiado el Solicitante, durante estos 3 últimos años, de las 5.000 matas de cocos originales, sembradas por el causante de las cuales quedan actualmente alrededor de 1.350 matas de cocos vivas, no habiendo resembrado el solicitante de la medida en 3 años ni una plantación, sino hace 4 meses para solicitar la medida de Protección, así mismo la vaquera como declaran los técnicos que se encuentra inoperativa es totalmente falso, en virtud de que el solicitante se dedicó a alquilar los potreros y por las misma embarcaban el ganado, sin darle el mantenimiento adecuado.
(…)
Es por lo que Ciudadano Juez se puede evidenciar en este sentido en la memoria fotográfica presentada el estado actual del predio, el cual se encuentra en total abandono de las instalaciones, a pesar de que el solicitante ha percibido dinero de las ganancias del coco y del alquiler de los potreros. Es por ello que no se puede hablar de que mis representados se abstengan de desmejoras o ruinas del predio. (Subrayado de este Juzgado).
(…)
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
Por lo anteriormente expuesto, se consignan:
1. Marcado con la letra A, Declaración Sucesión Humbrado Pablo Gómez, copias simples constante de once 11 folios.
2. Escrito de solicitud de inspección de ambiente dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo donde se evidencia el secamiento de un indeterminado número de Árboles denominada Samán, donde se observa que fueron de alguna manera tratados con Algún material para secarlos y posteriormente el aprovechamiento de la madera, y que se Evidencia de material fotográfico y videos relacionado a esta actividad., Que se determine la Data aproximada en que sucedieron los hechos, Que se deje constancia de cualquier actividad Ilícita que se presente en el trascurso de dicha inspección. Anexo de material fotográfico.
3. Deterioro de la entrada al predio San Miguel. Deterioro de la Vivienda Principal, Tractor Antes en regular estado. Tractor Ahora en estado desmantelado. Deterioro del Galpón. Rolo de maquinaria se desconoce su paradero. Estado de la vaquera operativa y traslado de ganado. Raíz de Samán aun quemándose, señalización de cenizas del samán y del corte de ese samán, restos de la quema de un tronco de un samán cerca del río. Listones producto del corte del samán entrada predio, madera del samán entrada predio. Señalización de 2 samanes secos aun de pie, samán sin corteza ya seco. Restos de la quema del samán, parte de la madera de ese samán, señalización de 3 personas cargando madera del corte del samán, personal que corta y traslada la madera, una de las motosierras utilizadas para el corte de los samanes, señalización del Anillamiento para secar el samán, restos de los cortes de los samanes Marcado con la letra B.
4. CD de Videos donde se visualiza el deterioro del Predio en la actualidad, marcado con la letra C.
5. Acta de Inspección Ocular realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal, para el Ecosocialismo, Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2024, marcado con la letra D.
6. Sean libradas Boletas de Notificación a los ciudadanos GENOVEVA YSABEL GOMEZ FLORES, CARMEN MARIBEL FLORES, RICARDO ENRIQUE GOMEZ FLORES, YADIRA ELENA FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-10.249.385, V-4.107.427, V-11.747.365, V-10.249.384, V- 4.838.048, números telefónicos: 04144998133, 04263454394, 04244610742, 04244533682, de este domicilio, siendo que los mismos son integrantes de la Declaración Sucesión Humbrado Pablo Gómez a quienes hasta la fecha del día de hoy no se les ha informado del actual proceso llevado por ante este digno Tribunal.
Observa este Juzgador, que ha sido señalado nuevamente en el escrito de promoción de pruebas ele-mentos de presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, intentándose desconocer a los inte-grantes de la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, al tramitarse una solicitud peticionada por uno de sus integrantes, aseverándose la falta de notificación a cada uno de ellos. Por otra parte se pretende desco-nocer y contrariar el contenido de los resultados obtenidos en la referida inspección judicial, de acuerdo al acta suscrita por este Juzgado en acompañamiento a los prácticos juramentados para tal fin, elementos que fueron desestimados forzosamente por este Juzgado precedentemente.
En tanto la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Así pues, establecen los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los jueces o juezas agrarios podrán solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas… además de ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Por ello, resulta contumaz el desconocimiento planteado para la parte oponente a la presente medida, donde acompañado este tribunal en la presente inspección se dejo constancia de lo siguiente:
Omissis… Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1178913 E- 569599; sobre este lote de terreno denominado con el numero 1, al momento de ingresar esta comisión fue abordado por los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.597.968 y el Ciudadano PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.249.384, quienes manifestaron ser integrantes de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, exponiendo además que no poseían conocimiento sobre la referida inspección, alegando la Ciudadana Elizabeth Gómez que actualmente funge como administradora de este predio, de acuerdo a lo establecido mediante mesa de diálogo llevada a cabo entre los hermanos, a través de la Defensoría Publica Agraria extensión Tucacas del estado Falcón, en fecha pasada.
Toma el derecho de palabra el Ciudadano JUEZ PROVISORIO OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, quien explico a las partes, el motivo de la presente inspección judicial, de acuerdo a Expediente Nº 163-2024 (signatura de este Juzgado), el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.752.022, quien funge y actúa como integrante y parte de la SUCESION HUMBRADO PABLO GOMEZ, de acuerdo a titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1113467718RAT0015256 otorgado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión ORD 965-18 en fecha 26 de junio del 2018, en resguardo y protección a la producción de coco, ganado doble propósito y demás actividades que viene desarrollándose sobre este predio.
En tanto se expreso que en el curso del procedimiento cautelar, las partes serán debidamente notificadas de la decisión que considere este Juzgado agrario, en garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Finalmente se invitó a las partes incorporadas en el curso de la inspección para que también realicen el acompañamiento de esta comisión y sean parte íntegra del proceso. Manifestaron las partes CESAR GABINO GOMEZ FLORES, ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, estar de acuerdo y voluntariamente efectuar el recorrido respectivo junto a la comisión, considerando que la intención es trabajar la producción por partes iguales, tomando en cuenta que son siete hermanos que poseen los mismos derechos.
(…)
Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179125 E- 569649, manifestó el solicitante estar constituidos sobre potrero denominado La Vega, comprendido aproximadamente en 3 hectáreas, alegando la existencia de 200 matas de coco en edad entre 25 y 30 años, además la existencia de 295 nuevas plantaciones de coco, certificando el practico juramentado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón poseer un tiempo comprendido de tres (3) meses de sembradas. Además se visualizó 07 matas de mango de edades entre 25 y 30 años. Por su parte el practico juramentado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, dejo constancia y tomó los siguientes Puntos de Coordenadas sobre este potrero; P1 N-1179135 E- 569676; P2 N- 1179116 E- 569668; P3 N- 1179119 E- 569655; P4 N- 1179030 E- 569618; P5 N- 1179121 E- 569462; P6 N- 1179190 E- 569515; P7 N- 1179242 E- 569546; P8 N- 1179280 E- 569566; P9 N- 1179267 E- 569566; P10 N- 1179232 E- 569626.
Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179116 E- 569683 se evidenció la existencia de una (01) vaquera de estructura metálica, con viga doble T de aproximadamente 30x26, conformada por un breter, un embarcadero, una manga con tres divisiones, un bebedero de concreto de ½ por 80cm de 400 litros, dicha vaquera en estado inoperativo.
(…)
Considera entonces necesario, este Juzgado valorar lo dispuesto mediante informe técnico proveniente de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el estado Falcón, donde el ING. DAYFRANK LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, debidamente avalado por el Director Regional de la referida Unidad ING. DARÍO MORENO, inserto sobre los folios 73 al 76 ambos inclusive de la Pieza I, dejó constancia de lo siguiente:
Omissis… “La cantidad de animales visualizados fueron: cuatro (4) vacas paridas, dos (2) becerras y cuatro (4) becerros para un total de diez (10) animales para la producción de doble propósito, el ciclo biológico de las vacas es un parto por año con una lactancia de 305 días y un periodo entre parto de gestación de 60 días, los becerros y becerras desde su nacimiento a dos (2) años de allí en adelante es maute o mauta con un peso aproximado de 150 a 200 kg. La carga animal seria de diez (10) hectáreas (1has x animal) requerida para su producción. Se evidenciaron aproximadamente cuatrocientas noventa y nueve (499) plantas de coco entra veinticinco (25) y treinta (30) años de plantadas y poseen un ciclo biológico entre setenta (70) y cien (100) años de vida, desde que se siembra la planta tarda 5 años para su primera cosecha, un caño de nombre Caño Núñez el cual en la actualidad se encuentra sin almacenamiento de agua y una (1) laguna artificial inoperativa. En el segundo lote de terreno con un área aproximada de 15,5 hectáreas, conformada por seis (6) potreros divididos con estantillos de madera y 4 líneas de alambre de púas, se evidenciaron aproximadamente ochocientos treinta y cinco (835) plantas de coco entre veinticinco (25) y treinta (30) años de plantadas y poseen un ciclo biológico entre setenta (70) y cien (100) años de vida, también se observo un tanque de agua de concreto de forma octogonal con capacidad de 72.00 litros; en el potrero La Vega de aproximadamente de 3 hectáreas se observaron doscientos (200) plantas de coco entre veinticinco (25) y treinta (30) años de vida con un ciclo biológico entre setenta (70) y cien (100) años de existencia, doscientos noventa y cinco (295) nuevas plantaciones de coco de 3 meses de sembradas las mismas duran cinco (5) años en dar sus primeros frutos, siete (7) de mango entre veinticinco (25) y treinta (30) años de vida. Una (1) vaquera construida con vigas doble T y estructura metálica, con existencia de un (1) breter, un (1) embarcadero, una (1) manga con tres divisiones, un (1) bebedero de concreto rectangular de 400 litros, todo los mencionados sin funcionamiento. Una (1) cochinera de estructura de viga doble T, paredes bloques y pisos de concreto, y techo de asbesto, con dieciocho (18) divisiones para veinte (20) animales porcinos: dos (2) padrotes, cuatro (4) madres y catorce (14) lechones de engorde. Se observaron treinta y seis (36) ovejas y cuatro (4) ovejos, el ciclo biológico de las ovejas es de cero (0) a ocho (8) meses y de los ovejos cero (0) a seis (6) meses, la carga animal dependerá del peso de los ovinos y del tipo de pasto existente. También se visualizo un (1) tractor, una (1) rastra de 18 discos, una (1) turbina, una (1) zorra, una (1) bomba de agua, una (1) surcadora, dos (2) plantas eléctricas y dos (2) tomas tucán todo inoperativo y una (01) zorra operativa.
Por otra parte el práctico designado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón TSU. RENÉ OLLARVEZ, mediante Punto de Información de fecha, cuatro (04) de marzo del presente año, recibido ante este Juzgado en fecha once (11) de abril del presente año, refrendado y avalado por el Ing. Guillermo Tovar Jefe de Área Técnica y la Abog. Anyiney Meléndez Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, consignó a este Juzgado informe técnico sobre los resultados obtenidos en la referida inspección realizada sobre el predio ya identificado constante de cinco (05) folios útiles, que se encuentra inserto sobre los folios 55 al 59 ambos inclusive de la Pieza I, donde manifestó que en dicho predio:
Omissis… Tercer Punto: Se procedió al conteo de los semovientes el cual arrojo la cantidad de diez (10) semovientes esquematizados de cuatro (04) vacas paridas, cuatro (04) becerros, dos (02) becerros pertenecientes al ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, de acuerdo a la información del INSAI…
Séptimo Punto: se procedió el conteo de las plantas de coco el cual dio como resultado la cantidad de ochocientas treinta y cinco (835) plantas existentes, de las cuales doscientas noventas y cincos (295) plantas están recién sembradas.
Noveno Punto: en el lote se observo cría de veinte (20) Porcinos y (40) cuarenta Ovinos pertenecientes al ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES en sociedad con la ciudadana GENOVEVA ISABEL GOMEZ FLORES y no de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez.
Decimo Punto: se procedió a realizar el levantamiento de un terreno ubicado sobre el lote para conocer con exactitud. La cual arrojo una superficie de DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 ha con 6963 m2), donde el ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, está realizando actividad agroproductiva con limpieza y resiembra de Doscientas Noventa y cinco (295) plantas nuevas de coco.
El predio SAN MIGUEL posee TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 11113467718RAT 0015256, otorgado en sesión: ORD 965-18 en fecha 26 de junio 2018 a favor de la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ. Como recomendaciones finales se observa lo siguiente: 1. El ciudadano Cesar Gabino Gómez Flores, es miembro de la sucesión Humbrado Pablo Gómez, Rif: J-30983789-3. 2.- Lo más sano para el buen funcionamiento del predio es realizar una distribución equitativa del lote de terreno entre los miembros de la sucesión. 3.- Se debe respetar el área desarrollada por el señor Cesar Gabino Gómez Flores.
Así pues, visto los resultados de la referida inspección judicial realizada el pasado veintiuno (21) de marzo del presente año, este Juzgado consideró pertinente y observó la configuración de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario, así como los intereses sociales y colectivos de ambas partes, constatándose un conflicto entre particulares específicamente Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES ya identificado, en contra de los Ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GÓMEZ FLORES y EFRAÍN JOSÉ BLANCO FLORES (todos hermanos), los primeros dos parte íntegra de la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, y el ultimo según se evidencia en las actas procesales, no posee cualidad jurídica para actuar en nombre de la sucesión respectivamente, por cuanto no forma parte de ella, sin embargo este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, en la dispositiva estableció la notificación de la presente medida, a cualquier interesado sobre la actividad productiva que es objeto de tutela, en garantía a los preceptos constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, además de los principios agrarios establecidos en la Ley Especial, el cual facultad y otorga la cualidad al referido solicitante de requerir al órgano jurisdiccional competente, la protección a una producción ya identificada, vale decir una parte de ella el cual pertenece a la sucesión y otra determinada como nueva siembra y actividad ganadera ejercida por el solicitante, ratificado así de acuerdo a las recomendaciones y conclusiones específicamente establecida en los informe técnico realizado por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN inserto sobre los folios 54 al 59 ambos inclusive de la pieza I, el cual estima pertinente realizar una distribución equitativa del referido lote de terreno entre los miembros de la sucesión, respetando el área desarrollada productivamente por el Ciudadano Cesar Gabino Gómez Flores, alegando el mismo tener más de tres (03) años trabajando y ocupando el referido predio.
Por otra parte, los sujetos pasivos de la presente medida, señalan como medio probatorio, escrito de solicitud de inspección de ambiente dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo, de fecha 24 de abril del presente año, a los fines de que pueda dejarse evidencia del secamiento de un indeterminado número de Árboles denominado Samán, donde se observa que presuntamente fueron tratados con algún material para secarlos y posteriormente dar aprovechamiento de la madera, consignándose evidencias fotográficas y audiovisuales de esta presunta actividad.
Asimismo consignaron Acta de Inspección Ocular realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal, para el Ecosocialismo, Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2024, el cual observa este Juzgado que obtuvieron los siguientes resultados:
• Predio de la Hacienda San Miguel, donde se visualizaron dos árboles anillados de samán de guere.
• El predio tiene una superficie de 32,7 hectáreas.
• Producción de Coco.
• Sucesión Humbrado Pablo Gómez.
• Interesada Gómez Flores Elizabeth (denunciante) y Gómez Flores Cesar Gabino.
En MATERIA AMBIENTAL, dado a que las actuaciones presentadas en la presente oposición se realizaron posterior a la fecha de inspección judicial realizada por este Juzgado el pasado veintiuno (21) de marzo del presente año, el cual no se evidenció lo denunciado actualmente y verificado los resultados expues-tos por la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Falcón, según consta en informe inserto sobre los folios 156 y 157 de la pieza I, debe el juez o jueza agrario dictar oficiosamente medidas cautelares provisio-nales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, como en efecto lo hará en la dispositiva respectivamente.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera impertinente este juzgado la presente oposición de nulidad absoluta de la inspección judicial realizada por esta instancia agraria el pasado veintiuno (21) de mar-zo del presente año, por cuanto se dio cumplimiento a los preceptos Constitucionales en garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de las partes, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del CPC, como en efecto se ha venido realizando en el presente expediente y como resultado de ello, el conocimiento de la presente oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, que fuera peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezola-na, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas sobre el predio denominado “SAN MIGUEL”, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, además de la bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo y las actividades de cultivo (coco) que se encuentra asociada a la extensión de terrenos. Así se decide.-
Finalmente es necesario que quede absolutamente claro que la medida de protección aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agraria, como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales. Con fundamento al conjunto de hechos que dieron objeto al dictamen de la medida decretada en fecha trece (13) de mayo del año 2024, los cuales fueron corroborados según consta en las actas procesales del presente expediente, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas, y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad productiva, así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirve para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva y el ambiente, la cual debe ser resguardada para su continuidad, contribuyen a razones por las cuales se declarará SIN LUGAR LA OPOSICION a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, formulada por la Ciudadana Abogada SOLANYE DEYANY CARRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.920.008; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.988, en defensa de los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, considerándose impertinente los alegatos planteados siendo desestimados por este Juzgado agrario precedentemente; en consecuencia de la presente decisión, se ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas sobre el predio denominado “SAN MIGUEL”, modificándose su alcance específicamente sobre la existencia total de aproximadamente 1.340 matas de coco en edades comprendidas entre 25 y 30 años, el cual forman parte de los derechos productivos de la referida sucesión, al cual todos los integrantes de la referida sucesión tendrán acceso responsable respectivamente, por otro lado 295 nuevas siembra de matas de coco ejercidas por el solicitante, con tiempo estimado de mes y medio (1 ½), el cual no forman parte de la sucesión. Además de la cría de ganado bovino doble propósito, porcino y ovino, existiendo un total 04 vacas paridas, 02 becerras, 04 becerros y 20 cochinos propiedad del solicitante, además de 04 ovejos y 36 ovejas, el cual según lo manifiesto por el solicitante forma parte de una sociedad productiva que posee con la Ciudadana Genoveva Ysabel Gómez Flores (hermana e integrante de la sucesión), encontrándose estos últimos bajo cuido, administración, uso y disposición del solicitante respectivamente, asimismo el resguardo de las bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo observadas y que se encuentra asociada a la extensión de terrenos, de acuerdo a lo decretado el pasado trece (13) de mayo del presente año por este Juzgado Agrario, manteniéndose el mismo lapso de vigencia. Así se decide.
Por otra parte en MATERIA AMBIENTAL, visto y analizados los medios probatorios otorgados por los sujetos pasivos de la presente medida cautelar, además de verificado los resultados expuestos por la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Falcón, según consta en informe inserto sobre los folios 156 y 157 de la pieza I, considera pertinente este Juzgado Agrario, decretar DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018, medida está la cual consistirá en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina de los recursos naturales existente sobre dicho predio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA decretada en fecha trece (13) de mayo del presente año, dicha oposición formulada por la Ciudadana Abogada SOLANYE DEYANY CARRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.920.008; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.988, en defensa de los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, considerándose impertinente los alegatos planteados siendo desestimados por este Juzgado agrario precedentemente. Y así se decide.
TERCERO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas sobre el predio denominado “SAN MIGUEL”, modificándose su alcance específicamente sobre la existencia total de aproximadamente 1.340 matas de coco en edades comprendidas entre 25 y 30 años, el cual forman parte de los derechos productivos de la referida sucesión, al cual todos los integrantes de la referida sucesión tendrán acceso responsable respectivamente, por otro lado 295 nuevas siembra de matas de coco ejercidas por el solicitante, con tiempo estimado de mes y medio (1 ½), el cual no forman parte de la sucesión. Además de la cría de ganado bovino doble propósito, porcino y ovino, existiendo un total 04 vacas paridas, 02 becerras, 04 becerros y 20 cochinos propiedad del solicitante, además de 04 ovejos y 36 ovejas, el cual según lo manifiesto por el solicitante forma parte de una sociedad productiva que posee con la Ciudadana Genoveva Ysabel Gómez Flores (hermana e integrante de la sucesión), encontrándose estos últimos bajo cuido, administración, uso y disposición del solicitante respectivamente, asimismo el resguardo de las bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo observadas y que se encuentra asociada a la extensión de terrenos, de acuerdo a lo decretado el pasado trece (13) de mayo del presente año por este Juzgado Agrario, manteniéndose el mismo lapso de vigencia. Y así se decide.
CUARTO: En cumplimiento a la ratificación y modificación de alcance en los términos planteados en el particular anterior de la presente medida, SE EXHORTA al ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.022 parte actora y a los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, así como cualquier tercero natural o jurídico perteneciente o no a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente asunto, de acuerdo al principio de inmediación que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de respeto y de entendimiento mutuo, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, que permita el óptimo desarrollo de la actividad productiva colectiva que aquí es protegida, estableciéndose todos los mecanismos de resolución de conflictos necesarios para lograr la conciliación en el presente.
QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, vistas las recomendaciones emitidas en informe técnico por dicha instancia, presentado en fecha once (11) de abril del presente año, se APERTURE e inicie el procedimiento administrativo al que diere lugar, a objeto de dar revisión al presente asunto, mediante el establecimiento y ejercicio de todos los métodos alternativos de resolución de conflictos entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en garantía y resguardo al buen desarrollo y desenvolvimiento de la producción existente sobre el predio SAN MIGUEL, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
SEXTO: Se decreta DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018, con una vigencia de DOCE (12) MESES contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
SEPTIMO: EN MATERIA AMBIENTAL, en cumplimiento al artículo anterior, se ORDENA a los Ciudadanos CESAR GABINO GOMEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.022, parte actora y a los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, así como cualquier tercero natural o jurídico perteneciente o no a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, y/o cualquier tercero, persona natural o jurídica, organizadas o no, ABSTENERSE de ejercer cualquier acto de afectación ambiental, que vaya en detrimento y destrucción de los recursos naturales, arborización y demás medios biodiversos anclados sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018. Y así se decide.
OCTAVO: EN MATERIA AMBIENTAL, en cumplimiento al artículo SEXTO, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, para que a través de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, se APERTURE e inicie el procedimiento de investigación administrativa y sancionatoria que diere lugar, sobre la presunción de afectaciones ambientales realizadas sobre los recursos naturales, arborización y demás medios biodiversos, anclados en lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256 de fecha 26 de junio de 2018, de conformidad a la inspección técnica realizada por la Unidad de Guardería Ambiental del estado Falcón, el pasado seis (06) de junio del presente año. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
NOVENO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de notificar de la presente decisión a los Ciudadanos CESAR GABINO GOMEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.022, parte actora y a los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente como sujetos pasivos de la presente medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
DECIMO: La notificación ordenada en el particular anterior, da cumplimiento exhaustivo a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en cuanto a que la presente es emitida fuera del lapso legal respectivamente.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión, se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación y notificación a las partes. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
OASB/Rjfb
Exp. 162-2024
Sentencia Nº 022-2024
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