REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; Siete (07) de JUNIO de 2024
Años: 214º y 165º
Vista la anterior solicitud y sus anexos contentivos de INSPECCION JUDICIAL, que por distribución de fecha 05/06/2024, recayó en este tribunal, presentada por el (la) Ciudadano (a): EMISAEL SEGUNDO BONALDE CAMACHO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.706.068, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: MARLIN MORALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.509.039, Inpreabogado Nro. 103.944. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 016-2024, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, éste Tribunal observa que el solicitante de auto no tiene cualidad para solicitar la práctica de la presente Inspección, ya que se evidencia que el contrato de Arrendamiento consignado al efecto se encuentra vencido, en el cual se observa la siguiente clausula en las que se establece que:
“SEGUNDA CLAUSULA: El presente contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO, voluntario para ambas partes, contado a partir del 01 de Abril de 2023 hasta el 30 de Abril de 2024”
Por ende no tiene cualidad para actuar en condición de arrendatario, en este sentido sin dicha condición el solicitante de auto se encuentra imposibilitado para solicitar dicha Inspección Judicial. Es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Ccursivas del Tribunal).
6º Los instrumentos en que se derive su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL; por lo que se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:38 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya