REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; Catorce (14) de Junio de 2.019
Años: 208° y 160°
SOLICITUD Nº : 26-2011
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE MIRANDA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.504.646, recibida por distribución de fecha 05-111-2010.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A N°. 103.933.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TRANSITO.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Justificativo de JUSTIFICATIVO DE TRANSITO; interpuesta por el ciudadano: WILLIAN JOSE MIRANDA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.504.646, debidamente, asistido del Abogado JOSE GREGORIO CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A N°. 103.933, en donde el solicitante de auto expresa en su escrito libelar: Que el Tribunal acredite como en efecto lo hace, que como producto de la acción y efectos del tiempo los remaches que sostienen la CHAPA BODY identificadora que esta ubicada en la parte delantera del vehiculo, donde aparece la nomenclatura del serial de carrocería No. CC14FV205583, los cuales se corroyeron y esta se desprendió, siendo que dicho vehiculo se encuentra circulando en esta situación.
En fecha 20 de Junio del 2011, se le da entrada a la presente solicitud, una vez que sea suministrado por la parte solicitante Copia Certificada u Original del Registro de Vehiculo y luego se proveerá sobre lo solicitado.
En fecha 10 de Junio de 2019, el Juez temporal, SE ABOCA al conocimiento de la presente Causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:
“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada por mas de siete (07) años.-
En atención a lo expuesto, este Juzgador observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por el solicitante Ciudadano: WILLIAM JOSE MIRANDA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.504.646,, debidamente asistido del abogado JOSE GREGORIO CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A N°. 103.933, En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
El JUEZ TEMPORAL
ABOG. Hermes Antonio Pirona Chirinos
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Alvarez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 11:20 am, conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Alvarez
HAPCH/AA
SOLICITUD No, 26-2011
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