REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 04 de Junio de 2024
Años; 214° y 165°
Expediente Nº 3180-2024
PARTE DEMANDANTE: FATIMA ELIZABETH DE ABREU FERREIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.804.038, domiciliado en la Avenida Josefa Camejo con Tirso Salaverria, Callejón Sierralta, Quinta Oporto, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YRISNEL AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649.
PARTE DEMANDADA: JHOAN JOSE CASTELLANO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.351, domiciliado en Callejo Delgado, quinta Endrina, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por la ciudadana FATIMA ELIZABETH DE ABREU FERREIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.804.038, domiciliado en la Avenida Josefa Camejo con Tirso Salaverria, Callejón Sierralta, Quinta Oporto, Municipio Miranda del Estado Falcón. en contra JHOAN JOSE CASTELLANO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.351, domiciliado en Callejo Delgado, quinta Endrina, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio YRISNEL AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649, recibida mediante distribución en fecha 08-05-2024.
En fecha 14-05-2024, Se le da entrada y se admite la presente solicitud ordenándose la citación al ciudadano JHOAN JOSE CASTELLANOS MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.351 y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En Fecha 21-05-2024, El alguacil de este despacho, consigna la resultas de la práctica de citación al ciudadano JHOAN JOSE CASTELLANOS MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.351, debidamente firmada y en la misma fecha consigna boleta de notificación a la fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 30-05-2024, el tribunal mediante auto deja constancia que el ciudadano JHOAN JOSE CASTELLANOS MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.351, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial a manifestar lo pertinente en relación de dicha solicitud de Divorcio.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alega la solicitante en su escrito de libelo de la solicitud que:
- Que en fecha 08 de Julio de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 110, folio 115 del Tomo duplicado de libros de matrimonio de ese Registro Civil, y una vez contraído fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Josefa Camejo con Tirso Salaverria, Callejón Sierralta, Quinta Oporto, Municipio Miranda del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial procreamos dos hijos, los cuales llevan por nombre JHOAN FRANCISCO CASTELLANO DE ABREU nacido en fecha 30-04-1.997 y DIEGO ANDRE CASTELLANO DE ABREU nacido en fecha 15-10-2.003.
- Que durante su unión matrimonial no adquirimos Bienes de Fortuna.
- Que desde el hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas adversas, manteniéndose separados de hecho y hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarla, ya que el amor existía entre ellos como pareja se acabo por razones que no vale la pena dilucidar en este procedimiento.
- Por lo que fundamenta su solicitud invocando los criterios doctrinales y jurisprudenciales especialmente en la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 110, folio 115 del Tomo duplicado de libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Miranda , Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…)La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…)el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por lo Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-2018 en el Expediente N° 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de uno de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisdisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por interpuesto por la ciudadana FATIMA ELIZABETH DE ABREU FERREIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.804.038, domiciliado en la Avenida Josefa Camejo con Tirso Salaverria, Callejón Sierralta, Quinta Oporto, Municipio Miranda del Estado Falcón. en contra JHOAN JOSE CASTELLANO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.351, domiciliado en Callejo Delgado, quinta Endrina, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio YRISNEL AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649, recibida según sorteo de distribución del día en fecha 06-03-2023; y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Hermes Antonio Pirona Chirinos La Secretaria
Abg. Angelina Álvarez
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 a.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Angelina Álvarez
HAPCH/AA/loubmar
Expediente No. 3180-2024
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