REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 04 DE JUNIO DE 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 714-2024
DEMANDANTE: MORAIMA ROSA CLARA DE REVILLA
ABOGADO ASISTENTE: ASNOLDO JOSÉ GARCÍA SEGOVIA, INPREABOGADO N° 171.240.
DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL REVILLA GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: MARTÍN JOSÉ SEGOVIA, INPREABOGADO N° 206.293
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha: 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 24/04/2024, por la ciudadana: MORAIMA ROSA CLARA DE REVILLA; asistida por el Abogado: ASNOLDO JOSÉ GARCÍA SEGOVIA, Inpreabogado N° 171.240; contra el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL REVILLA GARCÍA, ccorrespondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha: 25/04/2024, ordenándose la citación de la parte DEMANDADA y la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boletas libradas al efecto (folios 10 al 14).
En fecha: 23/05/2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL REVILLA GARCÍA, asistido por el abogado: MARTÍN SEGOVIA, Inpreabogado N° 206.293, mediante la cual se da citado personalmente, conviene en los particulares transcritos en el libelo y consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los hijos habidos durante la unión conyugal (folios 15-16); la cual fue agregada junto a sus anexos por auto de esa misma fecha con los pronunciamientos de ley (folio 17).
En fecha: 28/05/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 18-19).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, Calle 05, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
Sobre el convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, señala que: “(...) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado de la Sala). Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud, que los ciudadanos: MORAIMA ROSA CLARA DE REVILLA y RAFAEL ÁNGEL REVILLA GARCÍA, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha: 03/11/1995, según consta en Acta N° 32. Que por diferencias irreconciliables se separaron de hecho en fecha: 22/07/2007 que conllevaron al desafecto dando origen a la presente petición. Igualmente consta en actas que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombre: ÁNGEL RAFAEL REVILLA CLARA, ANAGLEDYS VIRGINIA REVILLA CLARA, EGLEYDA ANGELICA REVILLA CLARA, JOSÉ GREGORIO REVILLA CLARA y EGLENYS VERÓNICA REVILLA CLARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-32.405.703, V-20.797.489, V-26.058.330, V-20.797.453 y V-25.010.319, respectivamente; y que no existen bienes patrimoniales que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte del FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por la accionante y así expresamente convenido por el cónyuge demandado, considera éste Tribunal procedente la homologación del convenimiento y la correspondiente declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación, y ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por el demandado; en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por la ciudadana: MORAIMA ROSA CLARA DE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.932.071, domiciliada en la Cruz Verde, calle N° 5, del Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón; asistida por el Abogado: ASNOLDO JOSÉ GARCÍA SEGOVIA, Inpreabogado N° 171.240; contra el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL REVILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.612.130, domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle Bolívar, casa N° 126, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón; representado por el abogado: MARTÍN JOSÉ SEGOVIA, Inpreabogado N° 206.293, y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Jefe Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha: 03/11/1995, según acta N° 32. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 04 días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 714-2024 ---- SIF N° 738-2024
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