REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 10 de Junio de 2024
Años: 214° y 165°
Visto los escritos de promoción de prueba presentados, el primero, en fecha 17 de abril del año 2024, suscrito por la abogada MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.316.591, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.890, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante reconvenida, ciudadano OSCAR I. LOSSADA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.464; el segundo, en fecha 25 de abril del año 2024, suscrito por la abogada LUISA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.058, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada reconviniente, Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY C.A., y ciudadanos PIETRO VIGILANZA, JOSÉ LLOVERA, DON PEDRO BARAZARTE, ROLANDO VILLEGAS, YONATAN BARRIENTOS, ROLANDO DÍAZ y CARLOS TAVARES, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.120.361, V-14.915.608, V- 13.193.931, V-7.159.067, V-7.437.837, V-10.845.153 y V13.943.190, respectivamente, y el tercero, en fecha 26 de abril del año 2024, suscrito por la abogada MERCEDES ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante reconvenida, ciudadano OSCAR I. LOSSADA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.464. Visto además de que, las partes en el presente proceso, consignaron en forma extemporánea por adelantado sus respectivos escritos de prueba, sin que los mismos fueran objeto de oposición, teniéndose como válidos los mismos conforme a la doctrina casacionista. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto de su admisibilidad, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Respecto a las pruebas promovidas por la abogada MERCEDES ROJAS, antes identificada, apoderada judicial de la parte accionante reconvenida, en su primer escrito, presentado en fecha 17 de abril del año 2024, identificadas como: CAPITULO I (DEL MERITO DE LOS AUTOS): Si bien es cierto que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido y los indicios que resulten de autos, tal y como lo dispone el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que quien invoca dicho merito debe indicar al Juez, en que especialmente le favorece tal invocación, en base al principio de comunidad de la prueba razón por la cual se DESESTIMA el mérito promovido. CAPITULO II (DE LAS DOCUMENTALES): Marcadas con las letras “A” y “B”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la decisión que resuelva la presente incidencia.
Respecto a las pruebas promovidas por la abogada LUISA LORETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada reconviniente, identificadas como: DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la decisión que resuelva la presente incidencia. Cúmplase con lo ordenado. INFORMES, por cuanto el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión que resuelva la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar, primero, a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el Puente Paseo Francisco de Miranda, en la Vela de Coro estado Falcón, a los fines de que informe los movimientos migratorios de los ciudadanos OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI y MARIA LUISA AMÁNDOLA DI TACCHIO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.507.464 y V-7.115.686, y segundo, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Coro, Estado Falcón, a los fines de que informen a este Tribunal del historial (Tripa) de la propiedad del vehículo Orinoco, placas AA327AS.
Respecto a las pruebas promovidas por la abogada MERCEDES ROJAS, antes identificada, apoderada judicial de la parte accionante reconvenida, en su segundo escrito, presentado en fecha 26 de abril del año 2024, identificadas como: CAPITULO I (DEL MERITO DE LOS AUTOS): Si bien es cierto que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido y los indicios que resulten de autos, tal y como lo dispone el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que quien invoca dicho merito debe indicar al Juez, en que especialmente le favorece tal invocación, en base al principio de comunidad de la prueba razón por la cual se DESESTIMA el mérito promovido. CAPITULO II (DE LAS DOCUMENTALES): Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la decisión que resuelva la presente incidencia. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios números 05-359-098-2024 y 05-359-099-2024. Conste.
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. 3401/VFL/yb