REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
Dicta la presente sentencia definitiva
EXP: 3.366
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386.
APODERADO JUDICIAL: NANCY DEL CARMEN MOLINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.046.
DEMANDADO: ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.431.594.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.420.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZ PROVISORIO: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
I
NARRATIVA
Inicia la presente causa, mediante escrito interpuesto junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, por la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.952.385, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.046, apoderada Judicial del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, domiciliado en la Urbanización Fundación Maracay II, Edificio 15, apartamento 15-02 Municipio Girardot del Estado Aragua, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de julio del año 2022, anotado bajo el número 35, Tomo 48, folios 114 al 116; mediante el cual procede a demandar formalmente por ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.431.594, con domicilio en FARMA CARIBBEAN, ubicado en el Centro Comercial Caribbean, kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Silva del Estado Falcón. (Pieza 1.Folio 1 al 74).
En fecha 15 de diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada a la presente causa, anotándose en el libro correspondiente y formándose expediente, asignándole el N° 3.366. Asimismo, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaría los folios enmendados. (Pieza 1. Folio 75).
En fecha 16 de diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda y se libró compulsa correspondiente. (Pieza 1. Folio76 y 77).
En fecha 12 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, antes identificada, mediante la cual deja constancia de haberle consignado a la alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Pieza 1. Folio78).
En fecha 12 de enero de 2023, mediante diligencia, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia que la parte actora le consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y traslado, a los fines de practicar la citación del demandado. (Pieza 1. Folio 79).
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante diligencia, la alguacil de este Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia que se trasladó a FARMA CARIBBEAN, ubicada en el Centro Comercial Caribbean, kilómetro 59 de la carretera Morón Coro, con el fin de practicar la citación personal del demandado, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, antes identificado, la cual no fue posible. (Pieza 1 Folio 80 al 89).
En fecha 03 de marzo de 2023, mediante auto dictado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Pieza 1. Folio 90).
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se practique la citación de la parte demandada, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 1. Folio 91).
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación a la parte accionada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, titular de la cédula de identidad V-12.431.594 y su publicación en los diarios Nuevo Día y La Calle, con el intervalo de ley. (Pieza 1. Folio 92).
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la Abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, plenamente identificada, mediante el cual consignó carteles de citación publicados en el diario Nuevo Día, en fecha 17 de marzo de 2023 y en el diario La Calle en fecha 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 1. Folio 93).
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó desglosar y agregar los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN antes identificado, en el presente expediente signado bajo el número 3366. (Pieza 1. Folio 94 al 96).
En fecha 31 de marzo de 2023, mediante diligencia, la Secretaria Temporal de éste Tribunal, abogada YUSBELIT BLANCHARD, dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación librado a la aparte accionada ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.594, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 1. Folio 97).
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la Abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte accionada ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, antes identificado. (Pieza 1. Folio 98).
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó designar a la Abogada NAIROBE CHALLOTH ATEQUERA NATERA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.132, como Defensora Judicial de la parte accionada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, antes identificado, ordenándose su notificación. (Pieza 1. Folio 99 y vto.).
En fecha 24 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA, antes identificada, por vía telemática. (Pieza 1. Folio 100).
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió escrito, suscrito por la Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.132, mediante el cual aceptó su designación como Defensora Judicial de la parte accionada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN. En esta misma fecha fue juramentada, para el cargo que le fue encomendado por éste Tribunal. (Pieza 1. Folio 101 y 102).
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió escrito, suscrito por la Abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.046, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haberle proporcionado los emolumentos a la alguacil a los fines de que practique la citación a la defensora judicial. (Pieza 1. Folio 103).
En fecha 28 de junio de 2023, mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia que la parte actora proporcionó los medios y recursos para la práctica de la citación de la defensora judicial, Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA, antes identificada, (Pieza 1. Folio 104).
En fecha 07 de julio de 2023, mediante diligencia suscrita por la Alguacil de éste Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia se haberse traslado a la dirección de la defensora judicial, Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA, antes identificada a fin de practicar la citación de la misma, siendo esta positiva, (Pieza 1. Folio 105 y 106).
En fecha 26 de julio de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda junto con anexos, suscrito por la Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA, antes identificada, defensora judicial de la parte accionada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.431.594. (Pieza 1. Folio 107 al 114).
En fecha 28 de julio de 2023, se recibió escrito, suscrito por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.604, apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ALFRESO JESUS HERNANDEZ ANDERSON, antes identificado, junto con anexos, constante de diecinueve folios, mediante la cual opone cuestiones previas y da contestación a la demanda (Pieza 1. Folio 115 al 135).
En fecha 01 de agosto del 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. (Pieza 1. Folio 136).
En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, suscrito por la Abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 66.046, apoderada judicial de la parte actora ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, antes identificado. (Pieza 1. Folio 137 al 158).
En fecha 28 de septiembre del 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. (Pieza 1. Folio 159).
En fecha 03 de octubre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas referido a la articulación probatoria aperturada con ocasión a la interposición a las cuestiones previas, suscrito por la Abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 66.046, apoderada judicial de la parte actora ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO antes identificado. (Pieza 1. Folio 160 al 186).
En fecha 04 de octubre del 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.046, apoderada judicial de la parte actora. (Pieza 1. Folio 187).
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia, suscrito por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.604, apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ALFRESO JESUS HERNANDEZ ANDERSON, antes identificado, mediante el cual solicita al tribunal declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Pieza 1. Folio 188).
En fecha 23 de octubre del 2023, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, antes identificado, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 8° y 11°, por la parte demandada, ordenándose que debe dar contestación a la demanda en el plazo indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo condenada en costas la parte perdidosa. (Pieza 1. Folio 189 al 196).
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, antes identificado, (Pieza 1. Folio 197 y 198).
En fecha 29 de noviembre del 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentados el primero, en fecha 08/11/2023, suscrito por la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 66.046, apoderada judicial de la parte actora, y el segundo, en fecha 17/11/2023, suscito por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.604, apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, antes identificado. Igualmente, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 1. Folio 199 al 209).
En fecha 06 de diciembre del 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Pieza 1. Folio 210).
En fecha 07 de diciembre del 2023, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.(Pieza 1. Folio 211).
En fecha 07 de diciembre del 2023, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en esa misma fecha, se aperturó la segunda pieza del presente expediente, la cual contiene como primer y segundo folio, copia certificada del auto de apertura. (Pieza 2. Folio 1).
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante auto del Tribunal, se ordeno diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de veinte (20) días, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 2. Folio 02).
II
MOTIVA
Surge la presente acción, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada por en fecha 14/12/2022, por la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.952.385, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.046, apoderada Judicial del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, domiciliado en la Urbanización fundación Maracay II, Edificio 15, apartamento 15-02 Municipio Girardot del Estado Aragua, por ACCION REIVINDICATORIA, intentada en contra del ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.431.594, con domicilio en FARMA CARIBBEAN, ubicado en el Centro Comercial Caribbean, kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Silva del Estado Falcón. Trabada convenientemente la Litis, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron conducentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no presentando las partes, dentro de la oportunidad legal correspondiente, Informes, entrando la causa al estado de dictar sentencia definitiva, lo cual paso a hacer en los términos siguientes:
II.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado Caribbean Marina & Beach, conformado por un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado Las Chimanas T-10, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Town House distinguido con el N° 3, al cual se encuentra adosado. SUR: Con Town House distinguido con el N° 2, al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y OESTE: con vialidad interna denominada el amparo, situado a la altura del kilometro 69, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 07/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.3920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2. Que su representado en el mes de noviembre de 2020, tomó la decisión de poner en venta el inmueble antes descrito, siendo contactado vía telefónica por un ciudadano que dijo llamarse ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, el cual manifestó estar interesado en comprar el inmueble, pero que no tenía el monto completo para cerrar la negociación, planteando la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago fraccionado por el precio que se estaba ofertando.
3. Que su mandante estableció como precio para la venta del inmueble la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000, 00 $), al momento de la Protocolización del documento de venta ante el Registro Subalterno.
4. Que como el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, no manifestaba su intención para celebrar el contrato de compra venta, se le solicitó que entregara el inmueble, situación que a su decir nunca sucedió.
5. Que fueron pasando los meses sin que entregaran el inmueble desde diciembre del año 2020, hasta la presente fecha sigue en posesión del inmueble de forma ilegal, ya que el acuerdo fue incumplido en cuanto a los pagos, tal como quedó evidenciado en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, en el cual el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, demandó a su mandante.
6. Que se puede observar del anexo marcado con la letra “E”, denominado carta intención, el cual constituyó el documento fundamental de la demanda por cumplimiento verbal de opción de compra venta, a su decir se puede constatar que su mandante no firmó la aludida carta por lo que mal pudieron solicitarle que cumpliera con lo acordado en dicha carta, el cual fue declarado sin lugar, por no haber demostrado que cumplió con lo pactado entre las partes, el pago de la reserva o inicial la cantidad de OCHO MIL DOLARES (8.000,00 $) y 11 cuotas de DOS MIL DOLARES (2.000,00 $), alegando además que lo más importante es que no existe cualidad para demandar a su patrocinado que es el propietario del inmueble, quien nunca firmó dicho documento.
7. Que ante tal situación su mandante le ha requerido en varias oportunidades que le devuelvan el inmueble, ya que no existe documento en el cual su mandante le haya transferido la propiedad, por lo que a su decir la posesión ejercida por el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, le está vulnerando a su mandante el derecho a la propiedad de gozar y disponer de ella, porque hay otra persona que la posee sin tener derecho a ello. Viendo limitado su propiedad, y allí a decir de la accionante, es que entra en juego la acción reivindicatoria, que viene a restituir el derecho a la posesión que supone la propiedad, por lo que solicita que le sea entregada la cosa que ha sido poseída sin un titulo legitimo.
8. Que ante tal situación y atendiendo a lo requerido por su mandante es por lo que procede a demandar para que se le restituya la posesión del inmueble del cual es dueño y se ve privado de disfrutar y disponer de su propiedad, en virtud de que el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, se niega a desocupar el inmueble y entregarlo, encontrándose en posesión del inmueble de forma ilegal, ya que no posee ningún título que le acredite la propiedad sobre el inmueble.
9. Alega además, que es importante hacer del conocimiento del Juez, que el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, era dueño de un inmueble ubicado en el Complejo Urbanistico Recreacional denominado Caribbean Marina & Beach, conformado por un apartamento distinguido con el N° 5, situado en la planta baja del Edificio St. Croix, el cual fue vendido en fecha 20 de febrero de 2022, dicho inmueble fue rentado al Condominio Caribbean, haciendo cruce de cuentas para pagar el inmueble, tal como se evidencia de los recibos que anexaron marcado con la letra "E", situación de la cual se beneficiaba, ya que recibía un pago por el inmueble mientras vivía en el Town House de su patrocinado sin pagar, demostrando la mala fe con la que actuó, porque teniendo su inmueble lo vende sin haber pagado el precio de la propiedad de su mandante, con la intención de adueñarse de forma ilegal y flagrante de una propiedad sin realizar el pago por el mismo.
10. Que así mismo puede observarse, que cancelaron el condominio con cruce de cuentas hasta el mes de noviembre de 2021, lo que va de año no ha sido cancelado, encontrándose el ciudadano viviendo en el inmueble insolvente con los pagos de condominio y fue pasado el inmueble al departamento legal por la morosidad que presenta, tal como se evidencia de la relación de morosidad que se anexó marcado con la letra "F".
PARTE DEMANDADA: La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ambos, plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que el artículo 793 del Código Civil establece, "Solo el poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existen en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación".
2. Que esta norma contempla una de las excepciones establecidas por la ley a la acción reivindicatoria y a que hace referencia la parte final del encabezamiento del artículo 548 del Código Civil.
3. Que en razón de estas normas hace valer el derecho de retención que protege y le permite a su representado poseer legítimamente el Town House objeto de este juicio, habida cuenta de las mejoras que realizó y existen en el inmueble, contenido dicho derecho de retención en el artículo 793, antes mencionado y en consecuencia esta norma le permite continuar en la posesión del inmueble y por consiguiente debe ser declarada sin lugar, la reivindicación planteada.
4. Que ambas partes en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, admiten y quedó fuera de controversia que: entre el demandante, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, suscribieron un documento que se identificó como carta de intención, que se acompañó marcado con la letra "C", con el objeto de celebrar un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un Town House, denominado Las Chimanas T-10, ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, de Tucacas, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 30.000,oo), a plazos con una reserva de OCHO MIL DÓLARES (USA $ 8.000,oo) y un financiamiento de once (11) cuotas de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 2.000,oo).
5. Que su representado le pagó al demandante, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 2.500,oo), el día 04 de noviembre de 2020 y el 21 de noviembre de 2020, le pagó la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 6.700,oo), es decir que pagó un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 9.200,oo) y este pago también le da derecho a seguir poseyendo el inmueble legítimamente y a ejercer el derecho de retención en el artículo 793 del Código Civil.
6. Negó que su representado sea un poseedor ilegitimo del inmueble objeto de esta demanda, así como también negó que la ocupación sea ilegal, por consiguiente rechazó y negó que no tenga derecho sobre el bien objeto a reivindicar, toda vez que como ha venido diciendo le favorece el derecho de retención del bien inmueble objeto de este juicio, por cuanto es poseedor de buena fe, habida cuenta que a su decir existe un contrato de opción de compra venta del inmueble suscrito entre el demandante y el demandado y estas circunstancias le permiten ejercer el derecho de retención contemplado en el artículo 793 del Código Civil, por consiguiente negó y rechazó que su representado tenga que entregar el Town House objeto de este juicio.
7. Que por las razones antes expuestas y una vez demostrado el derecho de retención y el derecho de su poderdante como poseedor legitimo, la acción Reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, por faltar uno de los elementos necesarios, que ha determinado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado, pues en este caso su representado si tiene derecho a poseer y continuar poseyendo el inmueble objeto de este juicio y por consiguiente si tiene titulo suficiente para la posesión legitima, como propietario comprador y tiene derechos reales sobre el inmueble, lo cual hace desvanecer la acción reivindicatoria por ser improponible y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
8. Que el contrato de reserva también denominado opción a compra, no ha sido resuelto judicialmente, pues lo que fue declarado sin lugar fue la acción de cumplimiento, pero el contrato no ha sido objeto de resolución y este le permite la vigencia.
II.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Expresado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, cada parte en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora con el libelo de la demanda, el demandado en la contestación y ambas partes en el lapso probatorio, promovieron las pruebas que creyeron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora anexo al libelo de demanda y en la fase probatoria aportó las siguientes pruebas:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.3920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
2. Copia Certificada de Instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2022, inscrito bajo el N° 35, Tomo 48, Folios 114 hasta la 116. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
3. Inspección Extrajudicial signada con el N° 085-2022, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de diciembre de 2022. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
4. Veinticuatro (24) recibos de cruce de pago, emanados del Condominio del Conjunto Residencial Caribbean Marina & Beach. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
5. Copia simple de Documento de venta de inmueble el cual tiene una inscripción a mano alzada, al pie del mismo que se lee “N° 2022.60, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.19978”. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
6. Relación de cobro de cuotas de condominio, de fecha 06 de diciembre de 2022, emanado del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
7. Inspección Extrajudicial signada con el N° 102-2023, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Septiembre de 2023. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
8. Constancia de Registro Electoral-Consulta de datos del ciudadano ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
9. Copia de la Relación de Control de Acceso de fechas 08-12-2022 y 21-06-2022, emanadas del Departamento de Seguridad del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
10. Copia de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el Expediente AA20-C-2023-000029. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática simple de Instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2022, inscrito bajo el N° 15, Tomo 28, Folios 44 hasta la 46. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
2. Copia de Nota de Recepción de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se deja constancia de la recepción de escrito de formalización presentado por el Abg. Gustavo Boada Chacón, así como de otras actuaciones. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
3. Copia fotostática de la carta de intención de venta de un inmueble, suscrito entre Hugo Alberto González Delgado y Alfredo Jesús Hernández Andersen. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
4. Recibo de pago, por la cantidad de 6.700,00 UDS, suscrito por Néstor González, C.I. V-7.255.943. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
5. Copia de escrito de pruebas presentado por la Abg. Mónica del Carmen Canelón, I.P.S.A. N° 86.040, quien era apoderada del ciudadano Hugo Alberto González Delgado, en el Expediente 3326. La prueba documental antes descrita, fue promovida y admitida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal para hacerlo, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
6. De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial del demandante, cuando en su escrito de demanda manifiesta que es cierto que suscribió con su representado carta de intención. Respecto a la prueba de confesión espontanea promovida, tenemos que en efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En el presente caso, de a cuerdo a lo alegado por el demandado en su escrito de pruebas "cuando en su escrito de demanda manifiesta que es cierto que suscribió con su representado carta de intención", haciéndolo de forma genérica sin indicar en qué línea o párrafo de la contestación se encuentra, ahora bien, de la revisión del libelo de demanda observa este Juzgador, que contrario a lo asegurado por la parte demandada, la parte actora niega haber suscrito el documento denominado carta de intención y al ser verificada la referida carta de intención, la cual fue consignada por la parte demandada, marcada con la letra "C", se observa que en la parte destinada para las firmas de los contratantes, en el reglón donde se lee "Hugo Alberto González Delgado, C.I.1.738.386", se encuentra sin firma, apareciendo en la parte baja del documento separado de las firmas de los otorgantes, una firma ilegible con un numero de cedula de identidad a mano alzada "7.255.943" y por cuanto la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Por lo antes expuesto se desecha. Y así se decide.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas analizar los puntos alegados por las partes, de la siguiente manera:
DEL DERECHO DE RETENCIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 793 DEL CÓDIGO CIVIL INVOCADO POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, a través de su apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN en su escrito de contestación a la demanda, invoca a su favor, el derecho de retención contenido en el artículo 793 del Código Civil, alegando que el referido artículo establece, "Solo el poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existen en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación". Alegando además que esta norma contempla una de las excepciones establecidas por la ley a la acción reivindicatoria y a que hace referencia la parte final del encabezamiento del artículo 548 del Código Civil. Que en razón de estas normas hace valer el derecho de retención que protege y le permite a su representado poseer legítimamente el town house objeto de este juicio, habida cuenta de las mejoras que realizó y existen en el inmueble, contenido dicho derecho de retención en el artículo 793, antes mencionado y en consecuencia esta norma le permite continuar en la posesión del inmueble y por consiguiente debe ser declarada sin lugar, la reivindicación planteada.
Expuesto lo anterior, considera este Operador de Justicia, que el Derecho de Retención reclamado por el demandado en su escrito de contestación, como poseedor de buena fe, solicitando se le otorgue el beneficio del derecho de retención del bien inmueble objeto de Reivindicación, por las mejoras por él realizadas, por lo cual ha de examinarse la procedencia o no de tal pedimento, por lo que surge la necesidad de explanar el contenido del artículo 793 del Código Civil, el cual establece:
“Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”
De la norma antes transcrita se evidencia que la misma establece que para la procedencia del derecho de retención de bienes deben ocurrir las siguientes circunstancias:
a) Que sea un poseedor de buena fe.
b) Que existan mejoras hechas y que existan en el inmueble.
c) Que las reclame en el juicio de reivindicación.
En el caso que nos ocupa, debe este Tribunal determinar la primera circunstancia alusiva a si la posesión que tuvo el demandado sobre el inmueble fue una posesión legítima y si puede ser tenida como de buena fe. Al efecto, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume y la mala hay que probarla por parte de quien la alegue. En el caso de autos no hubo un alegato expreso de mala fé, pero el Tribunal debe determinar si la posesión ejercida por el demandante era de buena fe, para determinar la procedencia del derecho de retención.
El artículo 788 del Código Civil, establece:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
De acuerdo a la norma trascrita, para ser poseedor de buena fe se requiere la existencia de un justo título, vicioso o no, con tal de que el poseedor ignorara el vicio, quedó demostrado, a juicio de quien aquí juzga, por notoriedad judicial, y de lo alegado por ambas partes, de la existencia de un juicio previo intentado por el demandado en contra del demandante, por cumplimiento de contrato, el cual fue sentenciado en todas sus instancias, siendo declarado sin lugar la acción. Para ser señalado como poseedor de buena fe, es necesario la demostración del ejercicio de tal posesión como propietario en fuerza de justo título que sea capaz de transferir el dominio, título este que el demandado, que fue quien alegó el derecho a retener, no probó tener, por cuanto la referida carta intención consignada como prueba en la presente causa no está firmada por el accionante y de la lectura de la misma se desprende que y el recibo de pago a que hace mención, esta efectuado por un tercero que no es parte en juicio, por lo tanto no se cumplió con este requisito.
En relación a la segunda, observa quien aquí decide que la parte demandada alegó la realización de mejoras en el inmueble objeto de litigio, más sin embargo no detalló cuales o qué tipo de mejoras efectúo en el inmueble, ni promovió prueba alguna que demostrara su afirmación de haber efectuado mejoras sobre el inmueble, solo se limitó a alegar y presentar pruebas de unos pagos que a su decir se realizaron a la parte actora, asunto éste que fue tramitado, sustanciado y decidido en un juicio anterior, por Cumplimiento de Contrato.
En cuanto a la tercera de las circunstancias antes señaladas, está debidamente acreditada, ya que la exigencia de la retención fue realizada en el juicio de reivindicación. Mas sin embargo, al no cumplirse con el primer y segundo requisito, se hace inviable acordar el derecho de retención de bienes, en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 793 del Código Civil, antes trascrito. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA (ACCIÓN REIVINDICATORIA):
Sentadas las anteriores premisas, pasa este Juzgador a sentenciar al fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
La acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Así, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a la institución de la Reivindicación, ha establecido pacíficamente en sentencias número 140, de fecha 24 de marzo de 2008, ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 y sentencia número 96 de fecha 21 de marzo del año 2023, que:
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda que da inicio al presente expediente, observa este juzgador que el demandante expuso: “Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado Caribbean Marina & Beach, conformado por un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado Las Chimanas T-10, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Town House distinguido con el N° 3, al cual se encuentra adosado. SUR: Con Town House distinguido con el N° 2, al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y OESTE: con vialidad interna denominada el amparo, situado a la altura del kilometro 69, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 07/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.3920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, documento este que se le otorgó pleno valor probatorio por haber sido otorgado con las solemnidades de ley, ante un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega además, que su representado en el mes de noviembre de 2020, tomó la decisión de poner en venta el inmueble descrito, siendo contactado vía telefónica por un ciudadano que dijo llamarse ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, el cual manifestó estar interesado en comprar el inmueble, pero que no tenía el monto completo para cerrar la negociación, planteando la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago fraccionado por el precio que se estaba ofertando. Que su mandante estableció como precio para la venta del inmueble la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000, 00 $), al momento de la Protocolización del documento de venta ante el Registro Subalterno.
Que como el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, no manifestaba su intención para celebrar el contrato de compra venta, se le solicitó que entregara el inmueble, situación que a su decir nunca sucedió, que fueron pasando los meses sin que entregaran el inmueble desde diciembre del año 2020, hasta la presente fecha sigue en posesión del inmueble de forma ilegal, ya que el acuerdo fue incumplido en cuanto a los pagos, tal como quedó evidenciado en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, en el cual el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, demandó a su mandante. Que se puede observar del anexo que consignó, marcado con la letra “E”, denominado carta intención, el cual a su decir, constituyó el documento fundamental de la demanda por cumplimiento verbal de opción de compra venta, a su decir se puede constatar que su mandante no firmó la aludida carta por lo que mal pudieron solicitarle que cumpliera con lo acordado en dicha carta, el cual fue declarado sin lugar, por no haber demostrado que cumplió con lo pactado entre las partes, el pago de la reserva o inicial la cantidad de OCHO MIL DOLARES (8.000,00 $) y 11 cuotas de DOS MIL DOLARES (2.000,00 $), alegando además que lo más importante es que no existe cualidad para demandar a su patrocinado que es el propietario del inmueble, quien nunca firmó dicho documento.
Señala igualmente que ante tal situación su mandante le ha requerido en varias oportunidades que le devuelvan el inmueble, ya que no existe documento en el cual su mandante le haya transferido la propiedad, por lo que a su decir la posesión ejercida por el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, le está vulnerando a su mandante el derecho a la propiedad de gozar y disponer de ella, porque hay otra persona que la posee sin tener derecho a ello. Viendo limitado su propiedad, y allí a decir de la accionante, es que entra en juego la acción reivindicatoria, que viene a restituir el derecho a la posesión que supone la propiedad, por lo que solicita que le sea entregada la cosa que ha sido poseída sin un titulo legitimo, por lo que ante tal situación y atendiendo a lo requerido por su mandante procedió a demandar para que se le restituya la posesión del inmueble del cual es dueño y se ve privado de disfrutar y disponer de su propiedad, en virtud de que el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, se niega a desocupar el inmueble y entregarlo, encontrándose en posesión del inmueble de forma ilegal, ya que no posee ningún título que le acredite la propiedad sobre el inmueble.
Ante estos alegatos la parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda, que el artículo 793 del Código Civil establece, "Solo el poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existen en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación" y que esta norma contempla una de las excepciones establecidas por la ley a la acción reivindicatoria y a que hace referencia la parte final del encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, y que en razón de estas normas hace valer el derecho de retención que protege y le permite a su representado poseer legítimamente el town house objeto de este juicio, habida cuenta de las mejoras que realizó y existen en el inmueble, contenido dicho derecho de retención en el artículo 793, antes mencionado y en consecuencia esta norma le permite continuar en la posesión del inmueble y por consiguiente debe ser declarada sin lugar, la reivindicación planteada.
Asi mismo señala que ambas partes en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, admiten y quedó fuera de controversia que entre el demandante, ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, suscribieron un documento que se identificó como carta de intención, que se acompañó marcado con la letra "C", con el objeto de celebrar un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un Town House, denominado Las Chimanas T-10, ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, de Tucacas, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 30.000,oo), a plazos con una reserva de OCHO MIL DÓLARES (USA $ 8.000,oo) y un financiamiento de once (11) cuotas de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 2.000,oo).
Igualmente que su representado le pagó al demandante, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 2.500,oo), el día 04 de noviembre de 2020 y el 21 de noviembre de 2020, le pagó la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 6.700,oo), es decir que pagó un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 9.200,oo) y este pago también le da derecho a seguir poseyendo el inmueble legítimamente y a ejercer el derecho de retención en el artículo 793 del Código Civil.
Negó que su representado sea un poseedor ilegitimo del inmueble objeto de esta demanda, así como también negó que la ocupación sea ilegal, por consiguiente rechazó y negó que no tenga derecho sobre el bien objeto a reivindicar, toda vez que como ha venido diciendo le favorece el derecho de retención del bien inmueble objeto de este juicio, por cuanto es poseedor de buena fe, habida cuenta que a su decir existe un contrato de opción de compra venta del inmueble suscrito entre el demandante y el demandado y estas circunstancias le permiten ejercer el derecho de retención contemplado en el artículo 793 del Código Civil, por consiguiente negó y rechazó que su representado tenga que entregar el town house objeto de este juicio, que por las razones antes expuestas y una vez demostrado el derecho de retención y el derecho de su poderdante como poseedor legitimo, la acción Reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, por faltar uno de los elementos necesarios, que ha determinado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado, pues en este caso su representado si tiene derecho a poseer y continuar poseyendo el inmueble objeto de este juicio y por consiguiente si tiene titulo suficiente para la posesión legitima, como propietario comprador y tiene derechos reales sobre el inmueble, lo cual hace desvanecer la acción reivindicatoria por ser improponible y así solicitó sea declarado por el Tribunal, que el contrato de reserva también denominado opción a compra, no ha sido resuelto judicialmente, pues lo que fue declarado sin lugar fue la acción de cumplimiento, pero el contrato no ha sido objeto de resolución y este le permite la vigencia.
Respecto a la Reivindicación, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/03/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, ratificado dicho criterio como se señalo anteriormente por sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 y sentencia número 96 de fecha 21 de marzo del año 2023 estableciendo allí, lo que de seguidas se traslada:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omne, sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). Ahora bien, corresponde a este Juzgador, pasar a analizar los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Con relación al primer requisito de procedencia tenemos que el demandante debe alegar y demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa o bien a reivindicar. En el presente caso la parte actora alegó en su libelo de demanda, que es propietaria del inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado Caribbean Marina & Beach, conformado por un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado Las Chimanas T-10 inmueble cuya reivindicación pretende, señalando su forma de adquisición y acompañando el documento que acredita la propiedad del mismo, material probatorio este que se pasa a estudiar a continuación:
Mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 07/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.3920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el ciudadano Hugo Alberto González Delgado adquiere el inmueble antes mencionado, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Town House distinguido con el N° 3, al cual se encuentra adosado. SUR: Con Town House distinguido con el N° 2, al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y OESTE: con vialidad interna denominada el amparo, situado a la altura del kilometro 69, documento éste que fue consignado como anexo a la demanda. Este es el documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al mismo se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano Hugo Alberto González Delgado, es el propietario registral del inmueble objeto de la presente acción.
El segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria le impone al actor probar el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada. El punto alusivo a quien está en posesión del inmueble, a criterio de quien aquí decide, ni configura un hecho controvertido, pues ambas partes coinciden en que el demandado de autos, ciudadano Alfredo Jesús Hernández Andersen se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, evidenciándose además que el actor no tiene acceso al interior del mismo en las dos inspecciones oculares consignadas, evacuadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en la copia de Control de ingreso del Condominio del Conjunto Residencial Caribbean Marina & Beach, en la que se observa que la última persona en ingresar a dicho inmueble, en el lapso indicado por la actora es la ciudadana Fabiana Hernández, quien fue mencionada como hija del demandado.
A continuación estudiaremos el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado. En este caso el ciudadano Alfredo Jesús Hernández Andersen, alegó como defensa principal que él estaba poseyendo de forma legítima por tener derechos sobre el bien inmueble en virtud del ofrecimiento en venta del referido inmueble y tiene derecho de retención por haber cancelado a su decir la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (9.200,00 $), alegatos estos que fueron resueltos, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado, específicamente en la atinente a la cuestión pre judicial, la cual fue declarada sin lugar en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en la causa numero 3326, contentiva del juicio por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Alfredo Hernández, hoy demandado en contra del ciudadano Hugo González, hoy demandante, sentencia esta que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y posteriormente en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en copia de la sentencia dictada por la antes mencionada Sala en fecha 23 de Julio de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, y el segundo de los alegatos, en el punto previo a la presente sentencia de fondo, donde se declara sin lugar el derecho de retención invocado. Amén de que en cuanto a la posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado, no se configuró como un hecho controvertido que el demandado de autos está en posesión del inmueble objeto de reivindicación, en atención a la falta del derecho a poseer del demandado, como se estableció precedentemente, no existe titulo que le acredite el derecho de posesión sobre el inmueble objeto de litigio, pues al no haber cumplido con su obligación de pagar el precio pactado, el derecho de poseer el bien se extingue naturalmente, siendo en consecuencia su posesión ilegitima.
En relación a la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio existe identidad entre el bien que la parte actora demanda en reivindicación, con el bien que se encuentra en posesión del demandado, hecho éste que tampoco fue controvertido pues las partes así lo aceptan, además de verificarse en las dos inspecciones oculares consignadas, evacuadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las que se evidencia en el particular primero de cada una de ellas, relativo a donde se encuentra constituido el Tribunal, en las que se dejó constancia “que se encuentra constituido frente a un inmueble identificado con el número TH-10-4, del bloque de Town House denominado Las Chimanas T-10, dentro del Complejo Urbanístico Recreacional denominado Caribbean Marina & Beach Club”, existiendo coincidencia entre el bien inmueble descrito por la parte actora, objeto de litigio y el bien inmueble en posesión de la parte demandada.
De lo anterior se puede evidenciar, que en el presente caso, fueron cubiertos los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria, por ser ésta una acción de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil, estando su procedencia condicionada a la concurrencia de los requisitos antes estudiados, vale decir: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio, motivo por el cual la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la parte demandante debe prosperar, tal como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por REIVINDICACIÓN presentada por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.952.385, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.046, apoderada Judicial del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, domiciliado en la Urbanización Fundación Maracay II, Edificio 15, apartamento 15-02 Municipio Girardot del Estado Aragua, intentada en contra del ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.431.594, con domicilio en FARMA CARIBBEAN, ubicado en el Centro Comercial Caribbean, kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Silva del Estado Falcón. SEGUNDO: Se condena al demandado ALFREDO JESÚS HERNANDEZ ANDERSEN, antes identificado, a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble objeto del presente juicio, ubicado en ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado Caribbean Marina & Beach, conformado por un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado Las Chimanas T-10, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Town House distinguido con el N° 3, al cual se encuentra adosado. SUR: Con Town House distinguido con el N° 2, al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y OESTE: con vialidad interna denominada el amparo, situado a la altura del kilometro 69, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 07/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.3920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso establecido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Dejase copia de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los tres (03) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio. -
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La SecretariaTemporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:00 p.m., Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. N° 3.366. VFL/yb/mjrz
|