REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS


EXPEDIENTE N° 3.417.

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURÍSTICO
RESIDENCIAL PORTOFINO, a través de Apoderados Judiciales
FREDDY RODRIGUEZ e HIGLADIS CRISPI SERRANO.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN BRACHO DÍAZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

JUEZ PROVISORIO: Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.


Inicia la presente demanda, mediante libelo presentado junto con sus recaudos y anexos en fecha 15 de mayo de 2024, suscrito por los abogados FREDDY RODRÍGUEZ e HILGLADIS CRISPI SERRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.861.522 y V-16.410.279 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 55.337 y 312.276, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURÍSTICO RESIDENCIAL PORTOFINO, RIF J-29713936-2, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SIRA, titular de la cédula de identidad número V-7.117.339, en su condición de Administradora del Conjunto Residencial Portofino, autorizada para tal fin mediante Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 02 de diciembre del año 2023, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo del año 2024; demanda esta que es intentada en contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRACHO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.121, por la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. (Folio 01 al folio 126).
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada a la presente causa, anotándose en el libro correspondiente bajo el número 3.417, asimismo se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 127).
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó Despacho Saneador en dicha causa y se libró boleta de notificación a la parte accionante Conjunto Turístico Residencial Portofino Rif, J-29713936-2. (Folio 128 y 129).
Ahora bien, habiendo subsanado la parte actora en tiempo útil, corresponde a este Tribunal dictar providencia respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, sin embargo, en atención a la estimación de la demanda realizada por la parte actora, la cual fijo en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 70.747,00) equivalente a su decir a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (EUR. 1789,99), corresponde la verificación de la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía, lo cual se hace en los términos siguientes:
La doctrina ha sostenido que la cuantía es un criterio de determinación de la competencia en función del valor económico del conflicto sometido a la cognición del órgano Judicial. El valor de la demanda es el interés económico inmediato que se pretende con la acción.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Articulo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitula previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien so propuso la demanda originalmente”.
Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Las reglas antes mencionadas han sufrido modificaciones vía resoluciones dictadas por parte de nuestro máximo Tribunal, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, procediendo a utilizar nuevas referencias a fin de la determinación de la competencia para los tribunales civiles en razón de la cuantía. Es así como en fecha 24 de mayo del año 2023, la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución número 20213-0001, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y de los de Municipio y Ejecutores de Medidas en materia civil, estableciéndose en su artículo 1 lo siguiente :
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

De lo anterior observamos, como mediante la resolución antes citada, se fijó el último criterio para la determinación de la competencia por la cuantía, utilizándose como referencia para su cálculo, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, fijando para los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de aquellas demandas cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda en referencia.
De modo que, en el caso de marras, la parte actora fija el valor de su demanda en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 70.747,00) equivalente a su decir a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (EUR. 1.789,99), cuyo valor nominal para la fecha de la interposición de la demanda, estaba fijado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39,59) por Euro, moneda esta, la de mayor valor para el día de la interposición de la demanda. De modo que, aun cuando la estimación adolece de error en el cálculo, al verificarse que la cantidad en bolívares demandada en su equivalente a divisa (Eur) corresponde realmente a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (EUR. 1.786,99), no es menos cierto que esta ultima igualmente escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal, correspondiendo dicho conocimiento a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, por ser la estimación de la demanda, una cuantía que no excede de las Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, siendo que la cuantía es un criterio de determinación de la competencia en función del valor económico del conflicto sometido a la cognición del órgano Judicial, no es menos cierto que la fijación de la competencia por el valor, interesa tanto al interés privado como al interés u orden público, en lo relativo a la organización del poder Judicial, teniendo esta normativa carácter imperativo, de modo que las reglas que crean y modifican la competencia se encuentran sustraídas del arbitrio de las partes, quienes deben sujetarse a la competencia preliminarmente determinada en la ley.

En ese sentido, este Operador de Derecho estima, en uso de las atribuciones que le concede la ley, pronunciarse de oficio, lo que puede ser hecho en cualquier estado del juicio en primera instancia, ya que no está subordinado a las convenciones de las partes, por lo cual habiéndose determinado que el conocimiento de dicha causa corresponde a otro Juzgado, en categoría inferior en escalafón judicial, lo procedente en derecho es declarar la incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal en razón de la Cuantía, para conocer y decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículos 29, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nº 2023-001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara competente a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Juzgados antes mencionados, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los cuatro (04) días el mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo la 03.10 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.










Exp-3.417/ VFL/yb/