REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veinte (20) de Marzo de 2024
213º y 195º


Expediente No. IP21-R-2024-000002.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.178.452, domiciliada en la Calle La Verdad con Avenida Sucre Casa N° 60, Barrio Cruz Verde, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ y JAVIER ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con Calle Duvisi, Quinta Glomar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales.


I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

a) Del Libelo de Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 21 de noviembre de 2005. – Que su representada desempeñaba el cargo de Recepcionista, para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, consistiendo sus labores de atención al publico, registro de los huéspedes del hotel, entre otros. -Que su representada cumplía con una jornada de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso. – Que su representada devengaba un último salario mensual de 80$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela del día de interposición de la presente demanda, equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. D. 2.093, 14). – Servicios estos prestados hasta el día 09 de mayo de 2023, fecha en la cual esgrime fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo, esgrimió que aunque solicitó en su momento el reenganche y pago de salarios caídos ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche es por lo que reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Diecisiete (17) años, Cinco (05) meses y nueve (09) días. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representada realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligada a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, informándole allí que en virtud de haber sido despedida de forma injustificada y que se encontraba amparada por LA INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.753, DE FECHA 20/12/2022, PUBLICADA EN GACETA EXTRAORDINARIA N° 6.723, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el cual se prohíbe despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador y la inamovilidad prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), debía interponer un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que es llevado por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 27/02/2023 procedió a introducir la solicitud respectiva por Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, asignándosele el expediente administrativo N° 020-2023-01-00017, siendo fijada la ejecución del procedimiento para el día 26/04/2023, donde el funcionario del trabajo que realizó el procedimiento dejó constancia que la entidad de trabajo se encontraba cerrada no prestando ningún servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público, por lo que ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche así como, de llegar a un acuerdo conciliatorio, es por lo que decidió efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales por ante la Instancia Judicial.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 69,77, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 84,31. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, en la persona de su representante legal así como, de forma solidaria la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, en su carácter de única y universal heredera del mencionado Hotel, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado, que conforme a derecho le pertenecen, por los conceptos laborales de los cuales es acreedora o para que en caso contrario sea compelida y condenada por este Tribunal, con la imposición de intereses moratorios, como también, los intereses por prestaciones sociales, indexación monetaria y costos de este proceso.
En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (21/11/2005 al 10/05/2023) le corresponden 510 días de salario, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 84,31, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 42.996,58. 2.- Vacaciones No Disfrutadas 2019-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 29 días de salario por sus quince años de servicio, 30 días de salario por sus dieciséis años de servicio y 30 días de salario por sus diecisiete años de servicio, para un total de ochenta y nueve (89) días por el goce de sus vacaciones, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha , arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 6.209,65. 3.- Bono Vacacional Vencido 2019-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 29 días de salario por sus quince años de servicio, 30 días de salario por sus dieciséis años de servicio y 30 días de salario por sus diecisiete años de servicio, para un total de ochenta y nueve (89) días por el bono vacacional para el goce de sus vacaciones, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha , arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 6.209,65. 4.- Vacaciones Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 12,5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de 18 años le corresponden 30 días en consecuencia por cinco meses le corresponden 12,5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 872,14. 5.- Bono Vacacional Fraccionado 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 12,5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de 18 años le corresponden 30 días en consecuencia por cinco meses le corresponden 12,5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 872,14. 6.- Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los salarios caídos le corresponden a la trabajadora desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de efectiva reincorporación, alegó la representación de la trabajadora que en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha , arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 5.232,85. 7.- Diferencia de Utilidades año 2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alega que le correspondían la cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo, alega que su representada solo recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de 15 días que según acta convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior conforme cayera el dinero pero eso nunca ocurrió por lo que a su representada le adeudan la cantidad de 15 días de utilidades del año 2022 que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.046,57. 8.- Utilidades Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 20 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por cuatro (04) meses le corresponde 20 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.395,45. 9.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. D. 42.996,58. Para un monto total de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. D. 107.831,60), deben cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado.

b) De la Contestación de la Demanda:
Niega los siguientes hechos:
La representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en actas, esgrimió en el escrito de contestación de la demanda, que era de aclarar que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos no tiene fundamento alguno, ya que la referida ciudadana manifiesta que: (…) Siendo sus alegatos completamente falsos al ejercer una acción infundada, basada en hechos que no se corresponden con la realidad, para tratar de restablecer la situación jurídica que se considera infringida, lo que hace que la misma carezca de eficacia legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.

Por lo que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, no fue despedida de forma injusta como lo alega sino, que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie, aunado al hecho de que reclama dicha cantidad por demás excesiva, en virtud de haber laborado DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS”, alega que no se corresponde con la realidad, pues la fecha de inscripción de Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, fue en el año 2012, tal como se evidencia de registro de comercio que riela en las actas del presente expediente.

Igualmente negó, rechazo y contradigo que ella haya sido o sea representante legal del HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos que sea la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A.

Señaló que con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues, ella, nunca fue su empleada, alegó que ella no es, ni ha sido, representante legal de HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos es la única y universal heredera, careciendo ésta de cualidad e interés para sostenerlo. En este orden de ideas, continúa alegando la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, que: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal así como de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cédula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada en mi contra por la demandante. (…)”.

Señaló que a todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO. En consecuencia:

Indicó que no es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y que se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL. Que no es cierto que se le deba la exorbitante cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. D. 107.831,60), por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 01 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, cedula de identidad N° 17.178.452, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.103.822, por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la sentencia. TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Febrero del año 2024, por la ciudadana GLORIA BIANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.103.822, debidamente asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2024, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Tribunal Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 14 de febrero de 2024 y ésta misma fecha (14/02/2024), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Miércoles 06 de marzo de 2024, hora 09:30 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha miércoles 06 de marzo de año 2024, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, parte demandada solidariamente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo el día miércoles 13 de marzo a las 2:30 p.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cédula de identidad C.I. 4.103.822, debidamente asistida por la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953, actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A. SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana LISBETH NOGUERA, en contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO, como consecuencia de ello, se condena a la demandada de autos y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO, titular de la cédula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar a la demandante ciudadana LISBETH NOGUERA, identificada con la cédula de identidad No 17.178.452, los siguientes conceptos: Antigüedad generada desde el día 21 de Noviembre del 2005, hasta el 30 de Abril del 2023, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos. CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
Como consecuencia de la disposiciones contenidas anteriormente en el presente fallo, queda Modificada la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a los montos condenados y algunas otras consideraciones que guardan relación con la tercería, que fueron analizados por esta alzada y que en la parte motiva de la sentencia serán determinadas.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, observa este Sentenciador, que a pesar que ha transcurrido un largo tiempo en el Derecho Procesal Venezolano, desde la promulgación de la Ley Adjetiva Laboral, aun persiste por su acertada manera, la forma de análisis de los medios probatorios y su distribución, conforma lo ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición y en especial que ha sido guía para toda la Jurisdicción Laboral a Nivel Nacional. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la celebre Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, observando esta Alzada que igualmente fue utilizada este criterio Jurisprudencial por el Tribunal A quo, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado ya que se procedió a Modificar algunos conceptos condenados por el referido Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Asimismo, conteste con el criterio anteriormente señalada y analizado de la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida igualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue utilizado por esta Alzada, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, de acuerdo a los hechos y observaciones que realizaron ambas Profesionales del Derecho, tanto en la su escrito Libelar, como en la contestación de la demanda, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

En este sentido, aplicando la Jurisprudencia bajo análisis y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, a través de su abogada asistente plenamente identificada en autos, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que la ex trabajadora LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, antes identificada, nunca fue su empleada, pero no niega que haya sido empleada de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, por lo que quedo admitida de manera tacita la Relación de Trabajo, que prestaba la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, para la demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, aunado al hecho que durante el desarrollo de la audiencia de apelación dicha profesional del derecho actuando en representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, y admite la relación de trabajo entre la ex trabajadora y la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y; también, reconoce que se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, el punto controvertido en el presente asunto lo constituye el hecho de quien sería el responsable de pagar dichos beneficios laborales, toda vez que el presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, el causante LUIGI BIANCO GIORGIS, deja de existir físicamente en fecha 08/07/2021, dándose apertura a una sucesión, a partir, de la fecha indicada no se tiene certeza de quien es el responsable y/o representante legal de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien debe honrar los pasivos laborales de los trabajadores durante todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Una vez, analizadas las actas procesales y conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que, del escrito de contestación presentado por la abogada asistente de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificado en autos, el cual riela a los folios 75 al 79 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000010, que el mismo no expreso los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia, por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo.

No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
I. ¿Si la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, fue o no despedida?, II. ¿Si la ex trabajadora laboró o no por Diecisiete (17) años, Cinco (05) meses y Nueve (09) días”, alega la demandada que la fecha de inscripción o registro de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, fue en el año 2012, y; no se corresponde con la fecha de ingreso de la ex trabajadora? III. ¿Si la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, fungió o no como representante legal de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., y si es o no, la única y universal heredera de la mencionada sociedad mercantil?, IV. ¿Indica que no es cierto que se le adeude a la ex trabajadora demandante la cantidad alguna de dinero por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales?

Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios, ante esta alzada, de los cuales algunos cuentan con la misma concurrencia en que fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia, procediendo esta Alzada a Motivar el presente fallo, de forma inteligible y lacónica, dándole respuesta a cada una de las alegaciones indicadas por ambas partes, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

Se procede analizar los medios probatorios aportados a las actas procesales, por ambas partes, conformen al Principio de Comunidad de la Prueba, ya que los medios probatorios no pertenecen a quien los halla aportado al proceso, sino a la sana libre apreciación del Juez, sin que ello, deba tomarse de quienes los aporto al proceso. Sin embargo, para hacer más invendible su análisis, se procede a valorar en el mismo orden en que fueron agregados a las actas, para con ello, hacer mas lacónica y comprensible su análisis, tanto para el Tribunal, como las partes o cualquier tercero que cite la misma. Conste.

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:
- INSTRUMENTOS PRIVADOS:

- Promueve original de Recibo de Vacaciones en donde se observa el nombre de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., RIF: J-40112193-4, nombre de la trabajadora LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, C.I. 17.178.452, fecha de ingreso a saber; 21/11/2005, cargo Recepcionista, Sueldo mensual, mediante el cual hace constar que ha recibido por parte de la empresa, la cantidad señalada por concepto de Vacaciones Periodo 2015-2016, y de esta manera declara quedar conforme con lo recibido, no teniendo nada que reclamar a la empresa por este concepto. Se encuentra suscrito por la mencionada ciudadana con sus respectivas huellas dactilares, en señal de haber recibido conforme. De igual manera se observa sello húmedo de la entidad de trabajo, con su RIF, Dirección y Números Telefónicos. (Folio 38 de la Pieza 1 de 1 del expediente). Marcada con la letra “A”. Del referido medio de prueba que cursa en actas en Original, se observa la demostración de la relación laboral, existente entre ambas parte, como también, los concurridos días de vacaciones cancelados para esa fecha 2005, lo que nos arroja como indicio, que la precitada ciudadana tenia años laborando para la precitada empresa.

- Original de Constancia de Trabajo de fecha 15/11/2016, suscrita por la ciudadana Nancy Mercedes Rivero Chirino, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.708.335, en su carácter de Administradora de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., RIF: J-40112193-4, mediante la cual hizo constar que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, C.I. 17.178.452, trabaja en dicha empresa desempeñando el cargo de Recepcionista, desde el 21/11/2005, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, percibiendo un salario de 35.000,00 mensual más todo lo relacionado de ley. (Folio 39 de la Pieza 1 de 1 del expediente). Marcada con la letra “B”.

Estos medios de pruebas instrumentales privadas que corren insertos a los folios 38 y 39, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000010, aun cuando no se encuentra suscrita por algún representante de la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., la primera instrumental de marras, se observa la denominación de la misma, su RIF, Dirección y Números Telefónicos, la segunda instrumental de marras si se encuentra suscrita por una representante de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., ambas fueron producidas en originales por la parte demandante, no fue impugnada ni desconocida la primera instrumental por la contraparte en la audiencia de juicio respectiva, sin embargo; la segunda instrumental de marras, el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, hizo oposición, señalando que la misma se encuentra suscrita con anterioridad a la fecha en que su representado tomo posesión de las acciones del HOTEL DI LUIGI, C.A., a pesar de ello, este Tribunal de Alzada coincide con la valoración otorgada por el Tribunal A Quo, y les otorga valor probatorio a ambas instrumentales privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, C.I. 17.178.452, recibió el pago por concepto de Vacaciones Periodo 2015-2016, por parte de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., RIF: J-40112193-4, se demuestra la fecha de ingreso a saber; 21/11/2005, el cargo Recepcionista y el Sueldo mensual, y de la constancia de trabajo se evidencia que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, antes identificada, trabajó en la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., desempeñando el cargo de Recepcionista, desde el 21/11/2005, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, a saber; 15/11/2016, percibiendo un salario de 35.000,00 mensual más todo lo relacionado de ley, elementos estos que son esenciales para determinar los puntos II y IV, de los hechos controvertidos. Y Así se Establece.

- Copias fotostáticas de escrito suscrito por los ciudadanos: NORMAN BIANCO GETTO, GLORIA BIANCO GETTO, VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE y LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.177.213, V.-4.103.822, V.-26.084.238 y V.-25.551.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual manifestaron que han llegado a un acuerdo de manera voluntaria y deciden dejar plasmado, puesto que sus decisiones son irrevocables e irreversibles, a fin de preservar los lazos familiares y conservar la paz y armonía por la memoria de los que ya no están. Entre los bienes destaca UN INMUEBLE constituido por un edificio de dos plantas construido en terrenos propios consta de dos locales, galpón y apartamentos, ubicado en la Avenida Tirso Salaverria en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se han llegado al acuerdo de ceder en su totalidad los apartamentos que consta de planta baja, primer piso, segundo piso y azotea de dicho inmueble en conjunto con todo su mobiliario. Y MUEBLE constituidos por DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DÍ LUIGI C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2012, bajo el Numero 12 Tomo 22 A. El cual se ha llegado al acuerdo de ceder en su totalidad. Estos bienes antes descritos así como otros, los ciudadanos antes identificados solicitaron al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, y; solicitaron que se realice la partición del acervo hereditario al momento de firmar dicho documento el cual aceptaron sin ninguna objeción para que todos los herederos que forman parte de este acuerdo puedan hacer uso, goce y disfrute de sus bienes sin limitación ni impedimento alguno, pudiendo así ellos tomar posesión de su parte hereditaria en conformidad con lo establecido en la ley, sin más nada que agregar, Así lo decidieron, otorgaron y firmaron. (Folios 41 al 42 de la pieza 1 de 1 del expediente).

En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso se trata de un acuerdo suscrito entre la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, plenamente identificada en autos (parte demandada solidaria) y unos terceros, es necesario el consentimiento de sus suscribientes, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último terceros su presentación, incluso, los terceros, tampoco pueden valerse del acuerdo como prueba, sin el consentimiento de su autor; pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio. Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal de Juicio, yerra al valorar dicha documental como Publico, ya que el mismo se trata de un documento privado, que fue presentado ante una institución Publica, pero que su nacimiento es de carácter privado, ya que no hubo la participación de ningún funcionario publico para su generación, que no fuera la homologación de un acuerdo al que llegaron un grupo de personas y que para tener validez entre tercero solicitan la intervención de un funcionario publico, en consecuencia, esta Alzada le da valor probatorio como documento conforme a los postulados establecidos para documental privada artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo establecido en el artìculo 10 ejusdem, que le permite a Juez analizar y valora cualquier documental conforme a la sana critica. Y Así se Establece.

- INSTRUMENTO ELECTRÓNICO:

- Original de planilla de Cuenta Individual (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) emanadas de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental riela al folio 40 de la pieza 1 de 1 del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000010, agregada marcada con la letra “C”.
Una vez, analizada dicha instrumental, este Tribunal pasa a observar el contenido y la Firma Electrónica de la misma, tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, donde el operador de justicia como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público y de la misma se desprende los datos del asegurado, de la ciudadana Noguera Castillo Lisbeth Gregoria titular de la cédula de identidad N° V.-17.178.452, Número Patronal, a saber; O61545939, el nombre de la empresa HOTEL DI LUIGI C.A., la fecha de egreso, a saber; 18/08/2021, los datos de afiliación, la Relación de Semanas y Salarios cotizados en los últimos 15 años, Cantidad de Semanas Cotizadas. Información actualizada al 01 de mayo del 2023. Basados en dicho criterio Jurisprudencial, esta alzada una vez analizada la referida Cuenta Individual traída al Juicio, observa que por cuanto no fue desconocida tanto en su contenido o firma electrónica y visto que en la actualidad los Medios Telemáticos también son un instrumento para aportar a los procesos judiciales medios probatorios que nos permitan llevar a los juicios aportes u elementos, para llegar a su conclusión y basados en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Mensajes y Datos y Firmas Electrónica, este Tribunal coincide con la valoración que realiza el Tribunal de Primera instancia y le otorga valor probatorio de que la misma se desprende, como lo es la evidencia de quien aparece como Patrono de la demandante de auto, la fecha de ingreso a la empresa y el estatus, de la misma, aunado al hecho que no fue atacada en ninguna forma valida en derecho por la contraparte. Y Así se Establece.
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

- Copias fotostáticas de Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, asistido por la abogada Ana María Quero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.847, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, a excepción del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, asistido por el apoderado judicial de la parte codemandada del segundo y tercer ciudadano antes identificado, abogado Iván José Jiménez Luchon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.488, y del abogado asistente de la parte codemandada del último ciudadano antes identificado, abogada Eucarina Lugo Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.621, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean cedidos en su totalidad a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 43 al 46 de la pieza 1 de 1 del expediente).

- Copia fotostática de auto de fecha 23 de febrero de 2023, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual dicho Tribunal, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/02/2023, y en razón de haber trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN. Expediente signado con el N° 11.195. (Folio 47 de la pieza 1 de 1 del expediente).

Una vez, analizado estas documentales, observa esta Alzada que las mismas ya han sido previamente analizadas en otro asunto, pero con la misma parte hoy demandada y que este Sentenciador procederá analizar, utilizando para ello el Principio de Notoriedad Judicial, ya que guarda relación con los mismos hechos y circunstancia que son debatidos en esta causa, en cuanto a estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 43 al 47, de la Pieza I de I del expediente, observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a las documentales indicadas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre instrumentos públicos o auténticos, que no fueron impugnadas por la parte demandada, por el contrario esta esgrimió que solo demostraban la repartición de los bienes del ciudadano Luigi Bianco Giorgis; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden que un Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha 08/02/2023, en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes ya descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. Y en fecha 23/02/2023, el mencionado Juzgado dictó auto, mediante el cual vista la decisión dictada en fecha 09/02/2023, y en razón de haber trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como firme la decisión. Sin embargo, dicho medio probatorio no aporta mucho a la presente controversia ya que solo se trata de una partición voluntaria que realizan los causahabientes, sobre bienes que fueron propiedad del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, entre los cuales se encuentra la empresa Hotel Di Luigi, C.A, hoy demandada y que esta en poder de la ciudadana GLORI BIANCO.
- INSTRUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:

- Copia certificada del expediente administrativo No. 020-2023-01-00017, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; inserta a los folios 48 al 56; agregada marcada con la letra “D”.
1.1.- Auto de certificación de fecha 31 de mayo del año 2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual certificó las copias fotostáticas que cursan en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2023-01-00017, (Folio 48 de la pieza 1 de 1 del expediente), instrumentos estos que se describen a continuación: - Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido – más anexos-, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado falcón, en fecha 27 de febrero del año 2023, por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, mediante el cual denunció a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y en donde adujo que venia desempeñándose en la referida unidad de trabajo desde el 21 de noviembre de 2005, poseyendo actualmente el cargo de Recepcionista, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso de 08:00 a 08:00 a.m., devengando un último salario semanal de 20 $ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera lo que al día de la presentación de esta solicitud, a la tasa del Banco Central de Venezuela hace un monto mensual de Bs. D. 2.093,14, más otros beneficios, continuó esgrimiendo e indicándole a la Inspectora del Trabajo que en fecha 08/07/2021 falleció el propietario del Hotel y se abrió la sucesión ab intestato lo que había ocasionado una serie de problemas entre los herederos por cuanto no se habían puesto de acuerdo sobre los bienes del de cujus y mucho menos sobre los pasivos de este, por lo que en fecha 15/02/2023, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha no ha recibido el pago de su salario ni siquiera de los últimos tres días que laboró, lo anteriormente narrado es considerado un Despido Indirecto vulnerando su condición de Trabajador por encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20/12/2022, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.723 de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 49 al 52 de la pieza 1 de 1 del expediente). - Auto de fecha 01 de marzo del año 2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual admite la referida solicitud o denuncia, y; ante los hechos narrados por la referida solicitante, indica el referido auto:”(…) Sin embargo la denunciante no acompañó documental alguna donde se evidencie la relación laboral con la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, no obstante esta Autoridad Administrativa del Trabajo, considera que en el presente caso opera la presunción de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se presume la existencia de la relación laboral del denunciante de autos con la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, Y Así se decide.

En consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora antes del despido efectuado el día 15 de febrero del año 2023. (Folios 53 al 54 de la Pieza I de del expediente). – Notificación de fecha 01/03/2023, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al representante de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI C.A, mediante la cual le notifica que en fecha 01/03/2023, fue dictado auto de admisión de procedimiento de despido por denuncia que interpusiera la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos y que en consecuencia, se ordenó la RESTITUCIÓN de todos sus derechos laborales, así mismo, el Inspector del Trabajo Jefe comisionó a un funcionario (a) del trabajo, a los fines de que se sirva ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión. (Folio 55 de la pieza I de I del expediente). - Acta de Ejecución de fecha 26 de abril del año 2023, suscrita por la abogada Judith Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 10.707.075, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, C.A., a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, y en donde dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”. (Folio 56 de la pieza 1 de 1 del expediente).

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada coincide con la valoración realizada por la Juez de Primera Instancia, ya que de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fecha 27 de febrero del año 2023, por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, mediante la cual denunció a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, se observa que aun cuando las copias fotostáticas de la referida solicitud fue debidamente certificadas por el Inspector del Trabajo, la misma no puede ser catalogada como instrumento público administrativo, ya que contiene las declaraciones de la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos, de hechos tal como ésta los percibió, aún cuando fue debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, por lo que esta solicitud se refiere a instrumento privado, que no fue impugnada por la vía legal por la contraparte en la audiencia oral de juicio, ya que simplemente la parte demandada se limitó ha desconocer dicha instrumental, por no haber tenido conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 LOPTRA), o si, la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no ser impugnada por la vía legal por la contraparte en la audiencia oral de juicio, trae como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del instrumento privado, de la misma se desprende, los siguientes hechos:

- Que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos, adujo que venia desempeñándose en la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, desde el 21 de noviembre de 2005, ostentando hasta el día de la terminación de la relación de trabajo el cargo de Recepcionista, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso de 08:00 a.m a 08:00 p.m., con ello, queda demostrado el IV punto controvertido en la presente causa, al igual que devengo un último salario semanal de 20 $ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera lo que al día de la presentación de esta solicitud, indico que el mismo era a la tasa del Banco Central de Venezuela hace un monto mensual de Bs. D. 2.093,14, más otros beneficios, continuó esgrimiendo e indicándole a la Inspectora del Trabajo que en fecha 08/07/2021 falleció el propietario del Hotel y se abrió la sucesión ab in testato lo que había ocasionado una serie de problemas entre los herederos por cuanto no se habían puesto de acuerdo sobre los bienes del de cujus y mucho menos sobre los pasivos de este, por lo que en fecha 15/02/2023, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha no ha recibido el pago de su salario ni siquiera los últimos tres días que laboró, lo anteriormente narrado es considerado un Despido Indirecto vulnerando su condición de Trabajador por encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20/12/2022, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.723 de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este sentenciador dictamina que el referido auto de certificación suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento publico administrativo, ya que esta suscrito por un funcionario del trabajo, así como, el resto, de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, ya que la parte demandada en la audiencia de juicio solo se limitó ha desconocer dichas instrumentales, por no haber tenido conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, incoado por la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos, pero no presentó prueba en contrario que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; de los mismos se desprenden:

- Que la referida solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, fue admitida mediante Auto de fecha 01/03/2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora ante el despido efectuado en fecha 15 de febrero del año 2023. De esta se desprende, el recuento que antecede ante el argano administrativo del Trabajo del procedimiento y termina con la argumentación establecida en el artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral, con implementación del procedimiento de mulita, mas sin embargo, no se sustancio procedo alguno, donde se halla evidenciado la participación de ambas partes, como lo es, en el caso de auto.

- De la Notificación de fecha 01/03/2023, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al representante de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, se desprende que en fecha 01/03/2023, fue dictado auto de admisión de procedimiento de despido por denuncia que interpusiera la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos y que en consecuencia se ordenó la RESTITUCIÓN de todos sus derechos laborales, así mismo, el Inspector del Trabajo Jefe comisionó a un funcionario (a) del trabajo, a los fines de que se sirva ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión. Sin embargo, no cursa en las actas procesales dictamen administrativo alguno que condena a la demandada de auto a cancelar salarios caídos, o procedimiento alguno por despido injustificado que haga procedencia la cancelación de concepto alguno por despido, menos la sustanciación de procedimiento administrativo alguno, que determinara la cancelación de los mismos, ya que solo se evidencia un Acta de Traslado, que realiza la funcionaria administrativa del Trabajo.
- Del Acta de Ejecución de fecha 26 de abril del año 2023, suscrita por la abogada Judith Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 10.707.075, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se desprende que la funcionaria del trabajo dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, donde dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.” Respecto a las anteriores documentales que fueron mencionadas anteriormente, y que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, realizó su valoración de forma conjunta, observa esta alzada, que las mismas guardan relación con las documentales administrativas, referidas a la denuncia que la realiza la demandante anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DE LUIGI C.A., en razón de ello, se tiene como reproducida dicha valoración, toda vez que guarda relación con los hechos debatidos.

- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.-
El aperado judicial de la parte demandante de autos, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores promovió la consideración de los indicios y presunciones del Juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia de este juicio. Este Tribunal de Alzada observa que los Indicios y Presunciones, no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación y valoración de los medios probatorios, conforme a la sana critica, cuando la forma legal que corresponda sean insuficientes para su análisis. Así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL

- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

- Copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana María Anna Getto De Bianco, de nacionalidad Italia, Documento de Identidad N° 389.128. (Folio 59 de la Pieza 1 de 1 del expediente). - Copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913. (Folio 64 de la Pieza 1 de 1 del expediente). - Copias fotostáticas de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía. (…). (Folios 67 al 73 de la Pieza 1 de 1 del expediente).

En cuanto a estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 59, 64 y 67 al 73 de la Pieza 1 de 1 del expediente, observa este Tribunal de Alzada, se aparta de la valoración errada que realiza la Juez de Instancia, al considerar dichos documentales como Públicos Administrativos, cuando los mismos están investidos de documentales Públicos o auténticos, las actas de defunción a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, los cuales no fueron impugnados por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio ni ante esta Alzada, por tratarse de copias fotostáticas simples; salvo el instrumento contentivo de Registro Mercantil de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., en donde la representación judicial de la demandada la hizo valer, como una prueba del inicio de las actividades del mencionado Hotel, a lo que la apoderada judicial de la demandante hizo oposición, alegando que su representada siempre ha trabajado en el mismo hotel, cumpliendo las mismas funciones. La única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden que existe certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana Maria Anna Getto De Bianco, de nacionalidad Italia, Documento de Identidad N° 389.128, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913, ambas certificaciones emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón.

Y del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, se desprende que dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía. Y Así se Establece.

- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:

- Copias fotostáticas de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1990020813, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco Maria Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina web:http://contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/imprimirDelaracion.do?lado=anv. (Folios 60 al 63 de la Pieza 1 de 1 del expediente). - Copias fotostáticas de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/registraResumen.do. (Folios 65 al 66 de la Pieza 1 de 1 del expediente).

En cuanto a dichas instrumentales, este Tribunal de Alzada toma como referencia el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del SENIAT, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público y de las mismas se desprenden Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1990020813, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco Maria Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario y Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario. Sin embargo, para determinar si dichos medios probatorios aportan algo a la reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada la demandante de auto, contra la Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., no se evidencia nada al respecto, sino una incidencia civil, que fue resuelta voluntariamente por los herederos de la sucesión, respecto a los bienes muebles y inmuebles que guardan relacion con la sucesión Diluigi, donde unos de los mismos es la Firma Mercantil Hotel Di Luigi, C.A.. Y Así se Establece.




II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Una vez, analizado los medios probatorios aportados al proceso y que fueron analizados tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por esta Alzada, donde en varios de ellas se confirmo su valoración como en otras de modifico la misma, corresponde ahora, analizar los alegatos expuestos por las parte demandada recurrente como motivo de su apelación y los motivos de la parte demandante no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.


En este estado, la abogada asistente de la ciudadana demandada Recurrente, Gloria Bianco, en la respectiva audiencia, fundamentó la apelación, en contra de la Sentencia de fecha 01/02/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, señalado:
Primero que la ciudadana Lisbeth Gregoria Noguera Castillo, señala que comenzó a trabajar el 21 de Noviembre de 2005, que reclama una indemnización de 17 años, 5 meses y 9 días, indemnización que asciende a la cantidad exorbitante de 107,831, 60 Bs, que dicha pretensión era contradictoria por cuanto la empresa HOTEL DI LUIGI, comenzó sus actividades económicas a partir de Julio del 2012, es decir, que esta solicitando una indemnización retroactiva a la existencia de las actividades económicas de la sociedad mercantil, a razón de una Partición Voluntaria para responsabilizar solidariamente a la Sra. Gloria Bianco a partir de febrero de 2023, es propietaria de (299) acciones de HOTEL DI LUIGI C.A., la cual inició sus actividades en el año 2012 y no en el año 2005 como alega la parte demandante.

Continua esgrimiendo que la ciudadana Juez y la Procuradora en su oportunidad consideraron que como se trataba de un mismo patrono y existía una relación laboral previa, la Sra. Gloria Bianco debería ser responsable retroactivamente por esa indemnización que ellos consideran. Aduce que de ser esto así, tendrían que llamar a los herederos anteriores y a las personas que fungían como representante legal de esa empresa para esa oportunidad, para que vinieran a concurrir en el pago de los beneficios laborales, que el Llamamiento de Terceros lo solicitó en reiteradas oportunidades, en la Audiencia Preliminar, en la audiencia de juicio, que la Ley del Trabajo no contempla nada respecto a la materia sucesoral, que la Juez como conocedora del derecho debió aplicar supletoriamente los procedimientos del Código Civil en materia sucesoral, esgrimió que al momento de la Audiencia Preliminar consignó planilla de liquidación sucesoral, tanto de la Sra. Maria Anna Getto de Bianco como del Sr. Luigi Bianco, haciéndole saber al tribunal que la Sra. Gloria Bianco no era la única heredera y que existía más herederos. Señaló que dicha representación nunca ha desconocido la relación laboral y nunca ha negado los conceptos que le corresponden por beneficios laborales dentro del marco de lo que se debe hacer legalmente, que esta dispuesta a conciliar en cuanto a la cuota parte que considera debe cancelar, más no a la totalidad de la deuda.

Por otra parte, señaló la abogada asistente de la ciudadana Gloria Bianco, durante la audiencia de apelación, que existe en el expediente un acta de asamblea de fecha noviembre del año 2022, donde se designó al ciudadano Norman Bianco como propietario de las (299) acciones, hasta cuando se hiciera la partición voluntaria de la herencia, que incluso fue designado como Presidente para la oportunidad, que en la audiencia anterior la Sra. Gloria Bianco, hizo referencia a que tanto el Señor Ernesto Bianco, quien llevaba la administración del hotel para esa época, como el Sr. Norman Bianco se desentendieron totalmente y es a partir, del año 2022 cuando ella, asume la responsabilidad de hacerse cargo de los trabajadores y de pagarle lo que se les adeudaba para el momento.

Continúa esgrimiendo la abogada asistente de la ciudadana Gloria Bianco, durante la audiencia de apelación, que la sentencia de primera instancia indica en el Punto Previo, aun cuando no fue invocado en Audiencia de Juicio la tercería, señala que en todo momento desde la Audiencia Preliminar se solicitó el llamamiento de terceros e incluso se anexo planilla de liquidación sucesoral, luego posteriormente la Juez en su sentencia reconoce que se consignaron las planillas sucesorales, indicando que el juez, de oficio debió hacer el llamamiento de terceros. Sigue, la precitada abogada indicando que en la audiencia anterior hizo referencia a beneficio de inventario, e indicó que ninguno de los herederos recibió a beneficio de inventario, porque es una herencia ab intestato y todos recibieron en parte lo que ellos decidieron que le correspondiera.

Señala la abogada asistente de la ciudadana Gloria Bianco, durante la audiencia de apelación, que en el folio 125 de la sentencia que se recurre, señaló la ciudadana Juez que: “… con semejante alegatos, su contumacia a honrar el compromiso laboral adquirido, así como de evadir la ley, con documentales que a todas luces y al buen entendimiento dentro del marco legal, manifiesta de manera expresa que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, es única propietaria de todas las acciones de la sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A.”, esbozo que nunca pretendieron estar en contumacia, desde el inicio, desde el momento que la Sra. Gloria Bianco fue notificada, cumpliendo con todos los actos procesales del proceso, sin oponerse en ningún momento, ni desconocer la relación laboral que existió entre HOTEL DI LUIGI y los trabajadores, que posterior al fallecimiento del Sr. Luigi Bianco se aperturó una Sucesión, donde luego hicieron una Partición Voluntaria de los activos más no de los pasivos, que no quiere decir que la Sra. Gloria Bianco sea responsable solidariamente y de ser así, sería a partir del momento en que ella asumió la responsabilidad, que es responsable solidariamente con el conjunto de los herederos y en la cuota parte que a ella le corresponda.

Por último, la abogada asistente de la parte demandada recurrente, durante la audiencia de apelación solicitaron a este Tribunal que se realice una revisión tanto de los montos que se condenaron a pagar, ya que se condenó totalmente el monto que la trabajadora tenía incluyendo los años anteriores a la fundación de la sociedad mercantil, y; que se realice el Llamamiento de los Terceros para que intervengan, reiteraron que nunca han negado la relación laboral, que están dispuestos asumir la proporción que legalmente le corresponde como heredera, por lo que solicitaron a este Tribunal tome en consideración todos los alegatos expuestos en la fundamentación de esta apelación.

II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.

La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente esgrimió durante la audiencia de apelación que en todo el transcurso del proceso se trató de determinar si correspondía o no el llamamiento de terceros, adujo que en todo el proceso se demostró que la relación laboral de su representada con HOTEL DI LUGI, C.A., fue reconocida por la parte demandada, que la trabajadora esta demandando un tiempo anterior a la constitución legal del mencionado hotel, que en su momento se demostró que los trabajadores laboraban con la firma personal HOTEL DI LUIGI, que pertenecía solamente al ciudadano LUIGI BIANCO, quien posteriormente la transformó en una compañía anónima, ya que los trabajadores pasaron en las mismas condiciones de trabajo (mismo lugar de trabajo, mismas funciones de trabajo), de la firma personal a la compañía anónima, es decir, ocurrió una Sustitución de Patrono.

En relación al despido alegó la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente durante la audiencia de apelación, que la parte demandada alegó que nunca fue notificada de la Providencia Administrativa, que nunca atacó, que si ella consideraba que la Providencia no era legal, pudo haber ejercido el recurso correspondiente, que no ejerció, que en la Sala de Audiencias reconoció haber efectuado el despido a los trabajadores, por la situación país y por lo que ocurrió con lo de la herencia, porque los trabajadores estaban bajo la administración de la ciudadana Gloria Bianco.

En relación a la Sucesión alegó la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente durante la audiencia de apelación, que si bien no es competencia de este Tribunal determinar la Sucesión, sino solamente determinar la responsabilidad de HOTEL DI LUIGI, C.A., que en este instante se encuentra en mano de la Sra. Gloria Bianco, porque ella voluntariamente en una Partición Voluntaria con los demás herederos voluntariamente se repartieron la herencia a como ellos quisieron y en esa Partición el HOTEL DI LUIGI C.A., le quedo íntegramente a la Sra. Gloria Bianco, las (299) acciones que corresponden al HOTEL DI LUIGI C.A., le quedaron a la Sra. Gloria Bianco, solamente se salvo una acción que le pertenece a un socio, quien fungió en algún momento como administradora, al cederle voluntariamente los demás herederos ese Hotel a la Sra. Gloria Bianco se le entregó el Hotel.

Continúa esbozando la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, durante la audiencia de apelación que todas las supuestas ampliaciones que se hicieron posterior al HOTEL DI LUGI C.A., no constan en el acta constitutiva, no forma parte del hotel originalmente como se estableció, no se presentó ninguna acta de asamblea de esa adición. Que en la audiencia de juicio consignó a manera informativa el registro de los bienes que obtuvo de la partición voluntaria, que no se consignó como prueba, por cuanto salió con fecha posterior a la audiencia preliminar. Por último, la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, durante la audiencia de apelación solicitó que se ratifique la sentencia de primera instancia, por cuanto se condenó a pagar al HOTEL DI LUIGI, C.A., porque es el patrono de su representada y solidariamente a la Sra. Gloria Bianco porque es quien ostenta en este momento los bienes que le pertenecen a HOTEL DI LUIGI, C.A., por lo que solicitó que se ratifique la sentencia y declare sin lugar la presente apelación.

REPLICA DEMANDADA RECURRENTE:
La abogada asistente de la parte demandada recurrente durante la audiencia de apelación ejerció el derecho a replica señalando en relación a la firma personal que no consta en el expediente la existencia de la misma, no consta en el expediente copia simple alguna de dicha firma personal. Segundo que todos los bienes que formaban parte de esa firma personal del Sr. Luigi Bianco según los alegatos de la apoderada judicial de la demandante de autos, pasó a formar parte de HOTEL DI LUIGI, C.A., entonces de validar esto, tendríamos que ventilar que están a salvo los derechos de esos herederos de esa firma personal. La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que la Sra. Gloria Bianco durante su administración fue quien despidió a los trabajadores y por eso dan por sentado que ella era la responsable de pagar.

Por último, la abogada asistente de la parte demandada recurrente solicito que debe hacerse una revisión tanto de las cantidades que deben pagarse por concepto laborales como incorporar a este proceso el llamamiento de los sucesores a ser co responsable de los pagos que este Tribunal condene por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

CONTRA RÉPLICA:

La representación de la parte demandante no recurrente no hizo uso del derecho a contra réplica en el presente proceso laboral, indicando lo siguiente:

Una vez escuchado los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, observa quien aquí decide, que para darle respuesta a los mismos, se hace necesario realizar la Declaración de Parte de la demandante Ciudadana Lisbeth Gregoria Noguera Castillo.

Declaración De Parte realizada conforme lo prevé el articulo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana Lisbeth Gregoria Noguera Castillo, quien estando debidamente juramentada, por estar participando de este Acto Procesal desde el inicio, no se le tomo juramento contenido en la Ley.

Este sentenciador procedió antes de finalizar la audiencia de apelación a realizar la Declaración de Parte a la ciudadana Lisbeth Gregoria Noguera Castillo, antes identificada, quien respondió:

Que sus funciones eran desde el 21 de noviembre del año 2005, como Recepcionista, desde 2005 hasta 2023, que fue despedida, en relación a su horario, señaló que había varios horarios, que después que agarró la administración Ernesto Bianco, pasaron a trabajar 24 por 72, trabajaban 24 horas y libraban 3 días, 3 de descanso. Que había 4 recepcionistas, que quien le cancelaba era la ciudadana Gloria Bianco, antes de ella Ernesto Bianco, que la cancelación del salario, era en divisa semanal, que le cancelaban 20 dólares semanales. En cuanto al beneficio que le cancelaban al finalizar el año, señaló que la empresa quedo pendiente desde 2023, con un pago mientras estaba la administración de la Sra. Nancy Rivero, que la Sra. Gloria Bianco agarró la administración en el año 2023, pero que no recuerda la fecha. En relación a cuentas personas trabajaban en el Hotel Di Luigi, C.A., señaló 11 trabajadores, 4 recepcionistas, camareras y vigilantes, que los vigilantes y camareras recibían 15 dólares semanales. Que quien los cancelaba, era la Sra. Gloria Bianco, en dólares.

Ahora bien, se observa de dicha declaración que la demandante de auto, conocía bien de los procesos de prestaciones de servicios de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, así como también, de las funciones que realizaban las 4 recepcionistas que laboraban en la misma, que la Sra. Gloria Bianco realizaba el pago de la semanas laboradas, bajo estas afirmaciones que fueron realizadas por las mismas partes intervinieses en el proceso es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, que de dichas testimoniales se obtuvieron, las cuales pasan hacer adminiculadas con los demás medios de pruebas, para su análisis y compresión. Y Así se Establece.

- Posteriormente en dicha Audiencia de Apelación, se procedió a realizar la Declaración de Parte de la ciudadana Gloria Bianco, a quien se le informo que estaba igualmente juramentada del acto.

Este sentenciador procedió antes de finalizar la audiencia de apelación a realizar la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, quien respondió:

En relación a la fecha cuando comenzó administrar la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., respondió el lunes 24 de octubre del año 2022, recibió una llamada telefónica precisamente de la ciudadana Lisbeth Noguera notificándole que ya tienen una semana sin el jefe; el jefe se había desaparecido, en este caso el Sr. Ernesto José Bianco Andrade quien estaba administrando en ese momento. (…), Estuvo 4 meses administrado el Hotel. En relación a que el dinero lo colocaban en un Stan, respondió las recepcionistas las ventas que tenían las recepcionistas, todas las noches, ellas hacían sus reportes y las ventas el dinero lo colocaban en su sobre clasificado, detallado, etc., montos y la colocaban en una comisura, esta se comunicaba con una caja fuerte, una cajita en donde caía ese dinero, ese dinero al día siguiente se retiraba, se contabilizaba, se administraba y de eso solamente tenía control Ernesto Bianco Andrade, que era el administrador en ese momento.
De los hechos aportados a las autos a través del referido medio de auxilio procesal con el que cuenta el Juez, cuando algunos hechos no estén debidamente esclarecidos en actas procesales, se evidencia que ha quedado definitivamente evidenciado que entre la ciudadana GLORIA BIANCO, sus hermanos y sobrinos, existió un proceso hereditario, que se genero con el fallecimiento de quien en vida se llamase LUIGI BIANCO GIORGIS, padre de esta última, y Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL Di LUIGI C.A, (demandada de auto), en razón de ello, es por lo que se genero el cierre técnico y operativo de la referida entidad de trabajo, donde por 17 años, 05 meses y 09 días, laboro la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificada en las actas procesales del presente expediente, y quien demanda en este proceso sus beneficios Laborales conforme a la Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, queda demostrado en actas procesales la prestación de servicios de la actora, así como, que la Representante Legal de la entidad de Trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, identificada con la cedula de identidad No 4.103.822, ambos responsables de los pasivos Laborales de la ex trabajadora, quedando con ello demostrado el III Punto Controvertido en la presente causa. Y Así se Establece.

Este Tribunal de Alzada procede a analizar los alegatos de defensas esgrimidos por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.822, esbozados en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de contestación de demanda y a viva voz durante la audiencia de apelación, en los términos que se transcriben a continuación:

1. Quedo demostrado de autos, que la ex trabajadora LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos, prestó sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, desde el 21 de noviembre de 2005, ocupando el cargo de Recepcionista, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso de 08:00 a.m., a 08:00 p.m., devengando un último salario mensual de 80 $ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera, lo que al día de la presentación de la demanda, era a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que arroja un monto mensual de Bs. D. 2.093,14, más otros beneficios, que en fecha 15/02/2023, según esgrimió la ex trabajadora en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido presentada en fecha 27/02/2023, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha de la referida solicitud, no había recibido el pago de su salario, ni siquiera de los últimos tres días que laboró, lo anteriormente narrado lo considera como un Despido.

- Por su parte la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, señala que no es la única y universal heredera del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, y; mucho menos ha sido representante legal de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y/o administradora de la misma, y; mucho menos responsable solidariamente.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el mencionado ciudadano falleció en fecha 08/07/2021, según se evidencia de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS LUIGI, es de hacer notar, que también quedo demostrado de autos, que la ciudadana MARIA ANNA GETTO DE BIANCO, C.I. 389.128, falleció en fecha 24/11/2018, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, cónyuge del causante LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, y de las Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1990020813, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco Maria Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los presuntos herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis, el patrimonio neto hereditario, y; Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los presuntos herederos, el patrimonio neto hereditario.

Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 43 al 47 de la pieza 1 de 1 del expediente).Y auto de fecha 23/02/2023, donde se declara firme la referida decisión de repartición de bienes, realizadas entre los herederos y en la cual quedo evidenciada que la Sociedad Mercantil demandada, queda en posesión de la ciudadana Gloria Bianco. Esta decisión y el referido auto, consta en autos a los folios antes mencionados, igualmente la representación de la parte demandante, consignó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, copias fotostáticas de Participación y Adjudicación cuya fecha de otorgamiento fue el 10/01/2024, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual quedo inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Número 2024-2, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.6.10.2.1090, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, los cuales rielan a los folios 93 al 107 de la pieza 1 de 1 del asunto principal.

Para mayor ilustración al caso de auto, este Tribunal de Alzada, trae a colación la Sentencia de fecha veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil once (2011), proferida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2008-0000653, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, Partes: SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA) Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., contra las ciudadanas Rosalind Mary Roystone e Isabel Teresa Albers De Matos, la cual señala que: “(…) La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En consecuencia al adquirir la Decisión signada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el mencionado Juzgado, el carácter de Definitivamente firme cuando se inicia el lapso correspondiente para que las partes si, así lo requieren, puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, desprendiéndose de la decisión que a la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, le fueron cedidos el Inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES, por consiguiente al adquirir la propiedad y las acciones, se convierte en la mayor accionista y propietaria de la misma demandada HOTEL DI LUIGI, C,.A., y por consiguiente responsable de los pasivos laborales adquiridos por la precitada empresa, donde la responsable es la ciudadana Gloria Bianco, identificadas en actas procesales. Y Así se Establece.

3. Así las cosas, quedo demostrado de autos, que la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía, es decir, que la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, (demandada solidariamente), del registro mercantil de la sociedad mercantil antes descrito, se evidencia que no era la representante legal ni fungía según dicho registro mercantil como administradora, cosa que cambia una vez, que adquiere por voluntad propia la propiedad de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y las 299 acciones que estaban en nombre del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, Padre de esta, así como también, es evidente la responsabilidad de la ciudadana NANCY MERCEDEZ RIVERO CHIRINO, identificada con la cedula de identidad No 10.708.335. Y Así se Establece.

4. Adujo la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, en el escrito de contestación a la demanda, que: “(…) Lo cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en razón de que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie, aunado al hecho de que reclama dicha cantidad por demás excesiva, en virtud de haber laborado DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS”, lo que no se corresponde con la realidad, pues la fecha de inscripción de Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, fue en el año 2012, tal como se evidencia de registro de comercio que riela en las actas del presente expediente. (…)”, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, la ex trabajadora demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, instrumentales que fueron supra valoradas, en donde en la fase de ejecución del mismo, la funcionaria del trabajo dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido el despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, al igual que de las declaraciones de parte realizadas por este Tribunal a la ex trabajadora y a la ciudadana Gloria Bianco, antes identificada, durante la audiencia de apelación, que lo que hubo fue un cierre del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del Hotel, ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, situación esta que genero el cierre técnico y operativo de la entidad de Trabajo, la cual servia de fuente de ingreso de una masa laboral de más de 10 personas, como lo afirmaron ambas partes en la Declaración de Parte, realizada ante esta Alzada, de la cual se extrajeron varios elementos de convicción para la presente controversia. Y Así se Establece.

5. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, cuando señala: “(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue mi empleada, no soy ni he sido representante legal de HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos soy la única y universal heredera, careciendo ésta de cualidad e interés para sostenerlo. (…)”, quedo demostrado en autos que la ciudadana Lisbeth Gregoria Noguera Castillo, plenamente identificada en autos, fue trabajadora de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUGI C.A.”, representada por el fallecido LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, el cual fallece en fecha 08/07/2021, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS, y que a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, le fue cedido el Inmueble antes descrito y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DI LUIGI C.A., pasando hacer la nueva propietaria del HOTEL DI LUGI, C.A., en consecuencia, la demandante posee cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio, ya que esta no fue empleada de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, pero si fue trabajadora del HOTEL DI LUIGI, C.A., como quedo admitido y demostrado en autos, ostentando la ex trabajadora la cualidad necesaria y el interés jurídico para sostener el presente juicio y responsabilizarse por los pasivos laborales a favor de la actora. Y Así se Establece.

6. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, cuando señala: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal, así como, de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la “heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia a la que hace referencia la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, fue promovida por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas e inclusive fue consignada en la audiencia oral y pública de juicio en copias fotostáticas de Participación y Adjudicación cuya fecha de otorgamiento fue el 10/01/2024, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, demostrándose con la misma lo anteriormente indicado por este Tribunal. Y así se Establece.

En relación a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en cuanto a que: “(…) e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, que si a la Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, se le otorgó pleno valor probatorio por las razones antes esgrimidas, sin embargo; dicha declaración es de fecha 16/03/2022, posterior al acuerdo de fecha 08/02/2023, y a la sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se Establece.

En cuanto a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en cuanto a que: “(…) así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cédula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada en mi contra por la demandante. (…)”. En cuanto a dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., de fecha 15/11/2022, la cual corre inserta en autos a los folios 78 y 79 de la Pieza I de I del asunto principal, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, fue consignada anexo al escrito de contestación a la demanda, se refiere a un instrumento privado que no se evidencia que haya sido inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, por otro lado la misma se encuentra fechada 15/11/2022, y; posteriormente los herederos de la sucesión BIANCO GIORGIS, LUIGI llegaron a un acuerdo en fecha 08/02/2023, que mediante sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, homologa dicho acuerdo, quedando la decisión definitivamente firme, por lo que se reproduce lo que se evidencia de la Sentencia de marras, y en consecuencia se desestima dicha acta de asamblea extraordinaria a los efectos de la presente decisión por las razones antes señaladas. Y Así se Establece.

En cuanto, a la afirmación realizada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la figura jurídica de la Sustitución de Patrono, este Tribunal de Alzada se aparta de dicho criterio, toda vez que en el presente caso, se evidenció de las alegaciones y medios de pruebas cursante en autos, que lo que existió fue un cierre técnico y operacional de la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., por haber fallecido su Presidente, aunado al hecho que no consta en autos que la ex trabajadora haya sido notificada de esa figura jurídica al igual que al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones estas que conllevan a este Tribunal declarar improcedente dicha afirmación del Tribunal de instancia de la sustitución Patronal. Y Así se Establece.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en relación a la INTERVENCIÓN DE TERCEROS alegada férreamente por la Abogada Asistente de la demandada y también por la demandada en la declaración de parte realizada por esta Alzada, en la presente causa, observa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/06/2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta la cual riela a los folios 25 y 26 de la Pieza I de I del asunto principal, solicitó el llamamiento a terceros de los ciudadanos Norman Bianco Getto, Ernesto José Bianco Andrade, Luigi Alejandro Bianco Getto y Virginia De Los Ángeles Bianco Andrade, todos identificados con la cédula de identidad Nos. 12.177.213, 20.680.954, 25.551.376 y 26.084.238, respectivamente en su condición de coherederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, hoy fallecido, solicitud que fue negada por dicho Tribunal, no obstante por auto de fecha 08/11/2023, el mencionado Tribunal dictó auto, dejando constancia que en el presente asunto, durante el inicio de la audiencia preliminar la parte demandada de manera verbal solicitó el llamamiento de unos terceros a la causa, sin acompañar ninguna prueba documental para sustentar dicho llamamiento, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así, el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva Laboral y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 108, de fecha 21 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, es por lo que dejo constancia que dicha solicitud fue negada por el mencionado Tribunal por no cumplir con los requisitos que exige la norma.

Para este Tribunal de Alzada es menester realizar algunas consideraciones en relación a la figura jurídica de “Intervención de Terceros”, prevista en el capitulo III denominado Intervención de Terceros, artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tipología de esta figura jurídica en el Proceso Laboral Venezolano, encontramos La Intervención Voluntaria de Terceros la cual se sub divide por La Intervención Coadyuvante, Intervención Voluntaria Litisconsorcial y La Intervención Voluntaria Excluyente, y La Intervención Forzosa de Terceros entre las cuales destaca la Intervención Forzosa Ordenada por el Juez y la intervención coactiva pedida por el demandado, a esta última haremos referencia por cuanto en el caso bajo estudio la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, solicitó de manera verbal a partir de la Audiencia Preliminar el llamamiento de unos terceros a la causa.

En este sentido, resulta útil oportuno indicar que la intervención forzosa, como su nombre lo indica, es aquella que se produce no por voluntad del tercero, sino porque su presencia es requerida por una autoridad (el juez) o por una de las partes (el accionado). En este último supuesto, una de las partes (el accionado) es quien pide la notificación del tercero, para que éste último se incorpore al proceso, por estimar necesaria o indispensable su presencia. Esta forma de intervención forzada en el derecho patrio, tiene lugar por iniciativa de la parte demandada, buscando con ella la integración del contradictorio por comunidad de la causa, en virtud de una cita de saneamiento o garantía y por estimarse un posible perjuicio contra los derechos del llamado. Importa anotar que el proceso laboral venezolano, únicamente otorga al accionado (iniciado el proceso) la posibilidad de pedir la intervención de un tercero; esto es distinto al proceso civil, donde también el actor puede solicitar la inserción de un tercero hasta el acto de contestación de la demanda. De modo que en el ámbito procesal laboral es el demandado, quien puede llamar a otros y sólo, hasta la audiencia preliminar.

La intervención forzosa de terceros, a requerimiento del demandado, puede producirse por varias causales, seguidamente explicadas:

i. Cita de Saneamiento y Garantía

Se define esta institución como la forma de intervención de terceros en la causa, producida por la reclamación que hiciere una de las partes (el demandado) sobre su derecho a ver saneadas o garantizadas sus acreencias por un sujeto distinto de los que integran la relación procesal. El llamamiento en garantía, sostiene Azula Camacho, está previsto para aquellas situaciones en las cuales media una relación jurídica sustancial o material entre la parte que pide la citación y el tercero llamado.

En efecto, el pretensor (garantizado) propondrá la cita, afirmando un derecho de saneamiento o garantía, atinente a la obligación del tercero (garante), de realizar determinada prestación. Se evidencia pues, la existencia de dos relaciones jurídicas: una de carácter material, entre el tercero y una de las partes, y la otra, entre ese tercero y los contendientes en el contradictorio.
La resolución de estas dos relaciones en una misma sentencia, apunta Ríos, Desireé tiene como norte el cumplimiento del principio de economía procesal, de tal modo que se justifica plenamente la llamada del tercero a la litis, mediante el mecanismo de cita de saneamiento o garantía.

En el ámbito laboral, es menester diferenciar, el aspecto sustantivo del adjetivo. En el primero, la relación del tercero es accesoria, toda vez que depende de la existencia de un contrato principal: el contrato de trabajo.

Desde la óptica del proceso laboral, la situación es distinta, pues la cita de saneamiento se une a la causa principal, sin que pueda considerarse accesoria ni presupuesto de la tercería, como se desprende del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya virtud el tercero notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y está obligado a comparecer a la audiencia y contestar la demanda, siendo colocado por la ley en la misma posición del demandado.
Así, el tercero podrá proponer todas las defensas y contradicciones que estime convenientes en la oportunidad respectiva, presentando sus pruebas, debiendo llevar y sostener el juicio hasta su conclusión definitiva, sin poder dejar de asistir a ningún acto.
De lo expuesto se evidencia que la inasistencia del citado en garantía a la audiencia preliminar, da lugar a la presunción de admisión de hechos, debiendo soportar la reclamación del accionante, de conformidad con el artículo 131 eiusdem, pese a cualesquiera defensas que hubiere podido oponer.

Por el contrario, dentro del proceso laboral, la cita en garantía se hace en forma sencilla, pues no se trata de una demanda, sino de una petición que hace el demandado, antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que el tercero sea notificado.

Del mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que la simple solicitud de citar en garantía a un tercero, es suficiente para que el juzgador la ordene, sin establecerse exigencia alguna.

En la práctica jurídica, se ha planteado la interrogante que inquiere sobre cuántas oportunidades existen o pueden aceptarse en el proceso laboral, con llamados a terceros. En tal sentido, vale aclarar que en la normativa procesal nacional no existe previsión directa sobre el caso.

ii. La Comunidad de la Causa

Este modo de intervención no estuvo consagrado en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, sino que se incorporó en la reforma de 1986, es decir, no era posible en ese tiempo incorporar a un tercero, por considerar que existiese una comunidad de causa. De manera que en esa situación, no funcionaba el principio de la economía procesal, pues si el accionado tenía alguna reclamación con un tercero, debía proceder después, separadamente. Ahora, si la situación del demandado era de forma inseparable con el tercero (a quien no podía convocar), se estilaba oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, como explica el autor nacional Luis Loreto, con el fin de que se desechara la demanda y, entonces, el actor debía demandar otra vez, pero accionando contra los dos (en ese caso el que demandó, pero agregando al tercero como co-demandado). Diversas son las opiniones de los tratadistas sobre lo que debe considerarse causa común. Para Chiovenda, existe causa común en aquellos casos donde esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi o alguno de estos elementos, siempre que otorguen al tercero la posición de litisconsorte.
Por su parte, Piero Calamandrei, afirma que el litisconsorcio necesario se diferencia de la causa común, por cuanto (el litisconsorcio) supone una pluralidad de sujetos, vinculados por una relación jurídico-sustancial única, mientras en la comunidad de la causa se reúnen la principal y otra conexa a ella, entre las cuales hay elementos coincidentes. Sobre el particular, expresa Carnelutti, la causa es común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), subjetiva, por los sujetos o causal (causa petendi), concepción señalada por Desirée Ríos. Visto así el panorama, se advierte que son dos las corrientes sobre la comunidad de la causa, a saber: una, admite el llamado de terceros únicamente en caso de litisconsorcio facultativo (corriente restrictiva) mientras la otra, incluye la intervención de terceros cuando exista litisconsorcio necesario o facultativo.
Acoge el derecho venezolano la concepción más amplia, toda vez que el Código de Procedimiento Civil vigente, consagró la comunidad de la causa como forma de intervención de terceros, con la finalidad de integrarlo al contradictorio, independientemente se trate de un litisconsorcio facultativo o necesario.
Desde esta perspectiva, la exclusión de alguno de los sujetos que integran la relación jurídica sustancial en la demanda, lo convierte en extraño quedando el contradictorio subjetivamente incompleto.
Procede en esta situación la llamada del tercero a la causa que le es común, a los fines de evitar una sentencia inutiliter datur, es decir, inoperante e inútil o simplemente contradictoria, por ausencia de alguna de las partes.
El tercero llamado se convierte en parte y litisconsorte de quien comparta su interés, por tanto, deberá presentar en su escrito de contestación todas las defensas favorables, pero no podrá oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Si el interviniente no contesta se produce, en el proceso civil, la confesión ficta (artículo 383 CPC); en el juicio laboral, su incomparecencia acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que no sean contrarios a derecho. En este último caso, el tercero no tiene (según el texto legal) oportunidad para consignar pruebas, por cuanto la sentencia en rebeldía debe ser dictada el mismo día de la audiencia preliminar.
Ello se fundamenta en el principio general conforme al cual, los efectos de la sentencia que ha de dictarse, se extienden a las partes, vale decir, a los litisconsortes y su contraparte, entonces, alcanzará a los llamados como
terceros, pues han sido colocados por la ley en la misma posición del demandado.
La comunidad de la causa en el ámbito laboral, se produce (por ejemplo) cuando existe una relación de trabajo en la cual una determinada empresa contrata los servicios de otra que actúa como intermediaria o contratista. Un trabajador de la segunda, demanda a la empresa contratante y ésta, en el lapso comprendido entre su notificación y la audiencia preliminar, tiene la oportunidad para peticionar que se notifique a su intermediaria o contratista, quien se convierte en otra demandada.

iii. Llamado de Tercero por Considerar que la Sentencia pudiere Afectarlo.

Esta situación es bastante especial, porque si bien es cierto que el actor procede únicamente contra la parte accionada, sin extender su reclamación contra ninguna otra persona, la sentencia que se dicte pudiere alcanzar a un tercero.
En este caso, el demandado pide se notifique a ese tercero, para que pueda articular defensas, presentar escritos exponiendo todo lo que estime necesario y traer a la causa todo tipo de probanzas, en aras de evitar que su patrimonio se vea afectado. Toda esta actividad la desarrolla el tercero por constituirse en demandado, en virtud de haber sido convocado.
Puede suceder, por ejemplo, que una empresa sea demandada atribuyéndole la condición de grupo de empresas, dada la similitud o parecido en sus denominaciones sociales (véase artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), aún cuando ello es incierto. En este caso, la accionada, para impedir que la sentencia pueda afectar el patrimonio de la tercera, pide se notifique a la compañía (hasta ahora) ausente del proceso, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.
Con este mecanismo, consagrado en el analizado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la justicia al preservarse los derechos del tercero, quien incorporándose al contradictorio va a demostrar la verdad o falsedad del alegato según el cual formaba o forma parte de un grupo de empresa con la demandada.

Para mejor compresión al presente caso, y dada la resolución de la controversia es menester traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Senabre, contra la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02/02/2017. Expediente signado con el Nro. R.C. N° AA60-S-2014-001606, la cual señala:

“(…) La Sala ha establecido reiteradamente que cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda.
En el caso concreto, el recurrente denuncia que se lesionó su derecho a la defensa al negar el llamamiento forzoso a terceros realizado antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, infringiendo el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 370, literal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia interlocutoria negó la solicitud exigiendo, como requisito de admisibilidad, la producción de prueba fehaciente, siendo que esa carga no está impuesta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil; así como que el tercero será garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pueda afectarlo, requisitos que no están establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituyen una violación a dicha disposición y a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002.
La recurrida estableció lo siguiente:
De otra parte, la demandada señala en el escrito de fecha uno (sic) de noviembre de 2012, que la tercería se incoa por serle al tercero la causa común, pues el demandante indica en su libelo que prestó servicios para ella hasta el 15 de agosto de 2006, al haber renunciado a su puesto de trabajo, por haber contraído matrimonio con la ciudadana María Elena Guerra, quien a su vez es dueña de Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., empresa proveedora de servicios de la demandada y que a través de una supuesta simulación laboral le prestaba servicios a la demandada, a través de la compañía de su cónyuge, por lo cual, su patrono sería Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A.
En cuanto al tema, debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. (subrayado de la Sala)
Del escrito de proposición del llamado de tercero, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., que la conforman, entre otros, el cónyuge del demandante.
Ahora bien, tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, o si existió una simulación, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde la cónyuge del accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando como accionante y, accionado a su cónyuge, quien deberá defenderse a su vez de las pretensiones de su consorte.
Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que la existencia de dicha sociedad mercantil para la cancelación de comisiones por ventas para “evadir una relación de trabajo”, constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada que declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar” (…).
En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, tal como lo estableció la recurrida en las líneas subrayadas por la Sala, razón por la cual, se considera que estuvo ajustada a derecho al examinar si se cumplía con los mismos.
Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.
El actor alegó que prestaba servicio para la demandada y que ésta pretendió simular la inexistencia de una relación laboral pagándole la remuneración a través de una sociedad mercantil de su esposa.
La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a éste la controversia, ya que el actor no le prestaba servicio a ella y debería ser trabajador de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. con quien la unía una relación mercantil.
De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia.
Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (subrayado de la Sala)
Determinada la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzosa de tercero por no ser común a éste la controversia, resulta inoficioso analizar las pruebas consignadas para su admisión.
Para mayor abundamiento, si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Por último, en relación con la violación de la doctrina de esta Sala de Casación Social sostenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002, se advierte que en aquella controversia no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la demandada, solicitante de la intervención del tercero, no consignó ninguna prueba para su admisión, razón por la cual, no tiene elementos comunes con esta causa, y por tanto no resulta aplicable al caso concreto.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (…)”

Una vez analizado dicho pedimento respecto a la intervención de una posible tercería, por ante esta Tribunal de Alzada niega la Intervención forzada solicitada por la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada, por cuanto los terceros llamados a la causa, en primer termino, porque la misma debió haber apelado al auto de fecha 8 de noviembre del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, niega dicha solicitud, aunado a que los precitados ciudadanos que alegan debieron ser llamados a juicio, no tienen la cualidad de garante de la demandada, no es común a ellos la controversia y/o la sentencia no los puede afectar, aunado al hecho que quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificados, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes integrados por el inmueble donde se funciona el HOTEL DI LUIGI, C,A., y LAS DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, por lo que es la persona que representa actualmente a la sociedad mercantil HOTEL DI LUGI, C.A.,.

- En cuanto a lo esgrimido por la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en la audiencia de apelación, en cuanto a que existe en el expediente un acta de asamblea de fecha 15 de noviembre del año 2022, donde se designó al ciudadano Norman Bianco como propietario de las (299) acciones, hasta cuando se hiciera la partición voluntaria de la herencia, que incluso fue designado como Presidente para la oportunidad, que en la audiencia anterior la Sra. Gloria Bianco hizo referencia a que tanto el Señor Ernesto Bianco, quien llevaba la administración del hotel para esa época, como el Sr. Norman Bianco se desentendieron totalmente y es a partir del año 2022 cuando ella, asume la responsabilidad de hacerse cargo de los Trabajadores y de pagarle lo que se les adeudaba para el momento, este Tribunal de Alzada reproduce lo señalado del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., de fecha 15/11/2022, la cual corre inserta en autos a los folios 78 y 79 de la Pieza I de I del asunto principal, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Y Así se Establece.

Ahora bien, esta Alzada observa que en relación al alegato de defensa esgrimido por la abogada asistente de la parte demandada recurrente, en relación a que la pretensión de la trabajadora era contradictoria por cuanto la empresa HOTEL DI LUIGI, comenzó sus actividades económicas a partir de Julio del 2012, es decir, que esta solicitando una indemnización retroactiva a la existencia de las actividades económicas de la sociedad mercantil y la trabajadora alegó en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 21 de noviembre de 2005, para la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., quedo demostrado en autos, del Recibo de Vacaciones y de la Constancia de Trabajo, así como, de otras instrumentales que corren insertas en autos, (Folios 38 y 39 de la Pieza I de I del asunto principal), que la ex trabajadora LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, C.I. 17.178.452, recibió el pago por concepto de Vacaciones Periodo 2015-2016, por parte de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., RIF: J-40112193-4, se demuestra la fecha de ingreso a saber; 21/11/2005, el cargo Recepcionista y el Sueldo mensual, y de la constancia de trabajo se demuestra que la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, antes identificada, trabajó en la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., desempeñando el cargo de Recepcionista, desde el 21/11/2005, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, a saber; 15/11/2016, percibiendo un salario de 35.000,00 mensual más todo lo relacionado de ley, es decir; se demuestra que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 21/11/2005, para la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI. C.A., es decir; para esa fecha existía la entidad de trabajo, que con posterioridad fue inscrita bajo la denominación de Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, quiere decir que existió continuidad en la prestación del servicio, en las mismas condiciones laborales, entre la trabajadora demandante con la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A. Y Así se Establece.

Por último, de las respuestas de la Declaración de Parte suministradas por la ciudadana GLORIA BIANCO, y la ex trabajadora Lisbeth Gregoria Noguera Castillo, ambas plenamente identificada en autos, se indica que las mismas fueron apreciadas conforme a la sana crítica del Juez, y conforme los principios básicos que conforman el Procesal Laboral Venezolano y la Jurisprudencia Patria de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera de las alegaciones aportadas por las partes, así como, de los medios de pruebas que fueron traídos a los autos, es por lo que considera este Juzgador que la presente sentencia recurrida, debe ser modificada, ya que no proceden la condenatoria de los siguientes conceptos laborales, por las razones que se expresan a continuación:

Montos que fueron analizadas por este Instancia y de los cuales, fueron declarados improcedentes.

- Vacaciones No Disfrutadas 2019-2022 y Bono Vacacional Vencido 2019-2022. En cuanto a estos conceptos laborales, observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos, medio probatorio alguno de que la parte demandante de autos, haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dado que para la fecha en que termino la relación de trabajo y el concepto demandado, transcurrió mas de u año, sin reclamo alguno que coadyuven a este sentenciador, de la procedencia de dichos conceptos, toda vez que no hay constancia en actas de algún indicio o elemento que sustancie dicha solicitud, en consecuencia se niegan los mismos, toda vez que el lapso transcurrido entre los conceptos reclamados y la fecha de finalización de la relación laboral, es de más de 1 año, de diferencia. Y Así se Establece.

- Diferencia de Utilidades año 2022. En cuanto a este concepto laboral, observa este Tribunal de Alzada que igualmente no consta en autos, la referida acta convenio alegada por las partes, que motive la reclamación del mismo a los fines de demostrar lo alegado por la ex trabajadora en su libelo de demanda sobre este particular, aunado al hecho de que no consta en autos medio probatorio alguno que determine la procedencia de dicho concepto, aunado al hecho no consta en auto evidencia que haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones estas que conllevan a este Tribunal a declarar improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.

- Utilidades Fraccionadas 2023. En cuanto a este concepto laboral quedo demostrado en autos, así como, de las repuestas suministradas por la ciudadana GLORIA BIANCO, y la ex trabajadora Lisbeth Gregoria Noguera Castillo, ambas plenamente identificadas en autos, y adminiculadas a través de la sana critica que la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., cerró sus puertas en fecha 15/02/2023, en razón del fallecimiento de su Presidente, aunado al hecho, que no consta en autos, medio probatorio alguno que demuestre que la entidad de trabajo haya obtenido beneficios líquidos de Utilidad, como fue erróneamente demandado, que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, correspondiente al año 2023, es consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.

- Indemnización por Despido Injustificado. Este Tribunal de Alzada observa en cuanto a este concepto, que no se demuestra en autos, la materialización del despido invocado por la ex trabajadora demandante, ya que si bien es cierto, la mismas demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos como anteriormente se indicó, instrumentales que fueron supra valoradas, en donde en la fase de ejecución del mismo, la funcionaria del trabajo dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido un hecho o acto de despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, al igual que de las declaraciones de parte realizadas por este Tribunal a la ex trabajadora y a la ciudadana Gloria Bianco, antes identificada, durante la audiencia de apelación, que lo que hubo fue un cierre Técnico y Operativo del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del Hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, COMO TAMBIEN, el hecho de una mala gestión o gerencia posterior al fallecimiento de su Presidente, en consecuencia y bajo los hechos demostrados en esta Alzada, este Tribunal se aparta del criterio establecido en la normativa nacional, referido a las indemnización por despido y por consiguiente no procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez, que ha ocurrido un evento de carácter fortuito, como lo fue el fallecimiento del Presidente de la Empresa, que a pesar que sus causahabiente pretendieron seguir en marcha con la Prestaciones de servicio de hotelería, en definitiva a pocos meses de haber ocurrido dicho deceso, no pudieron con los tramites y gastos operativos de la misma, menos con la operatividad de la misma, tal y como quedo evidenciado de la declaración de parte realizada por este Tribunal de Alzada en la audiencia de Apelación, bajo estas consideraciones, es por lo que esta alzada determina que hubo una extinción del vínculo Laboral, o contrato de Trabajo, entre la demandante de auto y la empresa accionada, por el fallecimiento de su Presidente, por consiguiente queda demostrado el I Punto Controvertido, referido al despido. Y Así se Establece.

Una vez analizados los conceptos sobre los cuales esta Alzada considera improcedente, por las razones y motivos ya explanados, pasa este Tribunal a confirmar algunos conceptos que fueron igualmente condenados por el Tribunal A quo, los cuales se configuran dentro de la normativa Laboral Sustantiva, en su artículo 141 cuanto establece, la exigibilidad inmediata de las Prestaciones Sociales y beneficios de índole laboral, cuando estos ha sido debidamente determinados, como lo es en el caso de auto:
II.7) MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Tomando en consideración el Salario Devengado por la Trabajadora demandante con base de Bs. 2.093,14, los cuales utilizados para realizar el calculo de la Prestación de Antigüedad, para la fecha de interposición de la demanda, como órgano rector de la misma, ya que no fue desvirtuado el salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, solidariamente responsable la ciudadana GLORIA BIANCO, identificada con la cédula de identidad No 4.103.822, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, que para términos jurídicos se ha extinto con el fallecimiento de uno de sus socios y quien para los efectos administrativos y de funcionalidad, era, el que tenía en su responsabilidad la dirección administrativa, operativa y funcionarial, de la referida Sociedad Mercantil, tal y como puede evidenciarse en el Registro Mercantil, que fue anexado a las actas procesales, para términos ilustrativos, en consecuencia se le ordena a la demandada de auto antes identificada a cancelar los siguientes conceptos:

Quedo reconocido que la actora ganaba un Salario Diario de: 69,77
Luego de las Alícuotas correspondiente arroja un Salario Integral de: 84,31
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).

1.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T): 510 días a razón de Bs. D. 84,31 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. D. 42.998,10.

2.- Vacaciones Fraccionadas 2023 (Art. 196 LOTTT): 12,50 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 872,14.

3.- Bono Vacacional Fraccionado 2023 (Art. 196 LOTTT): 12,50 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 872,14.

4.- Salarios Caídos (Art. 425 LOTTT): Le corresponden a la trabajadora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin embargo, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 5.232,75.

Lo que arrojo un monto total de: CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. D. 49.975,13). Dichos montos podrán ser indexados por el Tribunal Ejecutor correspondiente si la parte demandada no diere cumplimento voluntario a la presente condenatoria, o en su defecto pasaran hacer créditos Privilegiados sobres los bienes que pertenezcan a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi C.A., todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde se les han dado amplias facultades a los Jueces y Juezas, para garantizar que no quede ilusoria la pretensión, toda vez, que las Prestaciones Sociales son créditos donde todo patrono, debe ser garante de su deposito, ya se por medio de una cuenta Fiduciaria, o a través de la Contabilidad de la Empresa, donde se garantice que una vez que el trabajador se retire, cuente con sus recursos para una vida de retiro ajustada a sus exigencias básicas. Y Así se Decide.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: Desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (15/02/2023) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente signado con el N° 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.

Igualmente se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será a través de los siguientes parámetros.

II.7.1) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, queda facultado el Tribunal ejecutor que resulte competente por Distribución, para proceder a nombrar el perito que amerite para la practica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la respectiva Sentencia, en lo que respecta a intereses y corrección monetaria, y cualquier otro dictamen que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela como órgano Rector para cuantificar los mismos, así como también, podrá decretar cualquier Medida de Protección sobre los bienes que pertenecen a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., a los fines de garantizar el pago efectivo de lo aquí condenado..

Notifíquese de la Presente decisión al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cédula de identidad C.I. 4.103.822, debidamente asistida por la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953, actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A.

SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana LISBETH NOGUERA, en contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO, como consecuencia de ello, se condena a la demandada de autos y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO, titular de la cédula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar a la demandante ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificada con la cédula de identidad No 17.178.452, los siguientes conceptos: Antigüedad generada desde el día 21 de Noviembre del 2005, hasta el 10 de Mayo del 2023, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos correspondiente al periodo desde el 16 de febrero del año 2023 hasta el 30 de abril del año 2023.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, agréguese Ofíciese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, es decir al quinto día hábil, luego de haberse celebrado la audiencia, siendo veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro 2024, a las diez y treinta meridiem (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.



LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.