REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veinte (20) de Marzo de 2024
213º y 165º
Expediente No. IP21-R-2024-000003.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.706.535, domiciliada en la Calle 5 Casa Número 29, Urbanización Las Margaritas Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ y JAVIER ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con Calle Duvisi, Quinta Glomar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
a) Del Libelo de Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 30 de junio de 2008. – Que su representada desempeñaba el cargo de Recepcionista, para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, consistiendo sus labores de atención al publico, registro de los huéspedes del hotel, entre otros. -Que su representada cumplía con una jornada de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso. – Que su representada devengaba un último salario mensual de 80$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela del día de interposición de la presente demanda, equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. D. 2.093, 14). – Servicios estos prestados hasta el día 09 de mayo de 2023, fecha en la cual esgrime fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo, esgrimió que aunque solicitó en su momento el reenganche y pago de salarios caídos ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche, es por lo que reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Catorce (14) años, y; Diez (10) meses. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representada realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligada a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, informándole allí que en virtud de haber sido despedida de forma injustificada y que se encontraba amparada por LA INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.753, DE FECHA 20/12/2022, PUBLICADA EN GACETA EXTRAORDINARIA N° 6.723, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el cual se prohíbe despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador y la inamovilidad prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), debía interponer un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que es llevado por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 27/02/2023 procedió a introducir la solicitud respectiva por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, asignándosele el expediente administrativo N° 020-2023-01-00015, siendo fijada la ejecución del procedimiento para el día 26/04/2023, donde el funcionario del trabajo que realizó el procedimiento dejó constancia que la entidad de trabajo se encontraba cerrada no prestando ningún servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público, por lo que ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche así como, de llegar a un acuerdo conciliatorio, es por lo que decidió efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales por ante la Instancia Judicial.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 69,77, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 84,31. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, en la persona de su representante legal así como de forma solidaria la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, en su carácter de única y universal heredera del mencionado Hotel, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado, que conforme a derecho le pertenecen, por los conceptos laborales de los cuales es acreedora o para que en caso contrario sea compelida y condenada por este Tribunal, con la imposición de intereses moratorios, así como los intereses por prestaciones sociales, indexación monetaria y costos de este proceso.
En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (30/06/2008 al 10/05/2023) le corresponden 450 días de salario, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 84,31, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 37.938,16. 2.- Vacaciones No Disfrutadas 2021-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 28 días de salario por catorce años de servicios, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.953,60. 3.- Bono Vacacional No Disfrutado 2021-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 28 días de salario por catorce años de servicios, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.953,60. 4.- Vacaciones Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 24,16 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de 15 años le corresponden 29 días en consecuencia por diez meses le corresponden 24,16 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.685,68. 5.- Bono Vacacional Fraccionado 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 24,16 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de 15 años le corresponden 29 días en consecuencia por diez meses le corresponden 24,16 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.685,68. 6.- Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los salarios caídos le corresponden a la trabajadora desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de efectiva reincorporación, alegó la representación de la trabajadora que en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario para la fecha , arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 5.232,85. 7.- Diferencia de Utilidades año 2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alega que le correspondían la cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo, alega que su representada solo recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de 15 días que según acta convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior conforme cayera el dinero pero eso nunca ocurrió por lo que a su representada le adeudan la cantidad de 15 días de utilidades del año 2022 que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.046,57. 8.- Utilidades Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 20 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por cuatro (04) meses le corresponde 20 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D. 69,77, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.395,45. 9.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. D. 37.938,16. Para un monto total de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. D. 90.829,72), deben cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado.
b) De la Contestación de la Demanda:
Niega los siguientes hechos:
La representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en actas, esgrimió en el escrito de contestación de la demanda, que era de aclarar que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, plenamente identificada en autos no tiene fundamento alguno, ya que la referida ciudadana manifiesta que: (…) Siendo sus alegatos completamente falsos al ejercer una acción infundada, basada en hechos que no se corresponden con la realidad, para tratar de restablecer la situación jurídica que se considera infringida, lo que hace que la misma carezca de eficacia legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Por lo que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que, dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie, aunado al hecho de que reclama dicha cantidad por demás excesiva, en virtud de haber laborado CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS”, alega que no se corresponde con la realidad, pues la fecha de inscripción de Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, fue en el año 2012, tal como se evidencia de registro de comercio que riela en las actas del presente expediente.
Igualmente negó, rechazo y contradigo que ella haya sido o sea representante legal del HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos que sea la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A.
Señaló que con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue su empleada, alegó que ella no es ni ha sido representante legal de HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos es la única y universal heredera, careciendo ésta de cualidad e interés para sostenerlo.
En este orden de ideas, continúa alegando la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, que: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal así como de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la “heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cédula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada en mi contra por la demandante. (…)”
Señaló que a todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO. En consecuencia:
Indicó que no es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL.
Que no es cierto que se le deba la exorbitante cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. D. 90.829,72), por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que no es cierto que sea la representante legal, ni la única y universal heredera de HOTEL DI LUIGI, C.A., y mucho menos responsable solidariamente.
I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, cedula de identidad N° 13.706.535, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.103.822, por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la sentencia. TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Febrero del 2024, por la ciudadana GLORIA BIANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.103.822, debidamente asistida por la abogada Maryori Navarro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 21 de febrero de 2024 y ésta misma fecha (21/02/2024), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Miércoles 13 de marzo de 2024, hora 09:30 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes, para que las partes puedan imponerse de ella y ejercer los Recursos que consideren pertinentes contra la misma.
Consta en las actas procesales que en fecha Miércoles 13 de marzo del año 2024, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, parte demandada solidariamente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822, debidamente asistida la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953 actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A. SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A. solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO, como consecuencia de ello, se condena a la demandada de auto y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar a la demandante ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, identificada con la cedula de identidad N° 13.706.535, los siguientes conceptos; Antigüedad generada desde el día 30 de Junio del 2008, hasta el 10 de Mayo del 2023, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos correspondiente al periodo desde el 16 de febrero del año 2023 hasta el 30 de abril del año 2023. CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Alzada y persiste en su criterio el cual va enlazado con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Emerito Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, observando esta Alzada que igualmente fue utilizada este criterio Jurisprudencial por el Tribunal A quo, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado ya que se procedió a Modificar algunos conceptos condenados por el referido Juzgado, y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, nuestra Ley Adjetiva Laboral, cita y desarrolla este tema de la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la referida Ley, cuyo análisis fue utilizado por esta Alzada, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, el la cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, a través de su abogada asistente plenamente identificada en autos, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que la ex trabajadora ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, antes identificada, nunca fue su empleada, pero no niega que haya sido empleada de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, por lo que quedo admitida de manera tacita la relación de trabajo que prestaba la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, antes identificada, para la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, aunado al hecho que durante el desarrollo de la audiencia de apelación dicha profesional del derecho actuando en representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada y admite la relación de trabajo entre la ex trabajadora y la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y; también, reconoce que se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, el punto controvertido en el presente asunto lo constituye el hecho de quien sería el responsable de pagar dichos beneficios laborales, toda vez que el Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, el causante LUIGI BIANCO GIORGIS, fallece en fecha 08/07/2021, dándose apertura a una sucesión, a partir, de la mencionada fecha no se tiene certeza de quien es el responsable y/o representante legal de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien debe honrar los pasivos laborales de los trabajadores durante todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que del escrito de contestación presentado por la abogada asistente de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificado en autos, el cual riela a los folios 69 al 73 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000012, no expreso los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia, por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo. Esta norma acoge criterios jurisprudenciales que sostenían que no bastaba el simple rechazo sino que había que indicar los hechos y razones en los que tal rechazo se fundamenta, ya que por ejemplo no basta con rechazar el salario alegado por la demandante, si no, que es necesario que el demandado indique cuál es el salario que de acuerdo con sus datos, es el que verdaderamente correspondía a la trabajadora, en cuyo caso corresponderá al empleador la prueba del monto del salario que alega.
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
1. ¿Si la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, fue o no despedida de manera injustificada?, 2. ¿Si la ex trabajadora laboró o no por Catorce (14) años y Diez (10) meses”, alega la demandada que la fecha de inscripción de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, fue en el año 2012, y; no se corresponde con la fecha de ingreso de la ex trabajadora? 3. ¿Si la ciudadana GLORIA BIANCO, fungió o no como representante legal de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A.?, 4. ¿Indica que no es cierto que se le adeude a la ex trabajadora cantidad alguna de dinero por Prestaciones Sociales?
Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios, ante esta alzada, de los cuales algunos cuentan con la misma concurrencia en que fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia, procediendo esta Alzada a Motivar el presente fallo, de forma inteligible y breve, dándole respuesta a cada una de las alegaciones indicadas por ambas partes, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:
- INSTRUMENTO ELECTRÓNICO:
- Original de planilla de Cuenta Individual (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) emanadas de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental riela al folio 38 de la pieza 1 de 1 del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000012.
En cuanto a dicha instrumental, este Tribunal de Alzada hace suyo el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas Web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del procedimiento, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, de la misma se desprende los datos del asegurado, de la ciudadana Elimar Yamileth Morillo Bello, titular de la cédula de identidad N° V.-13.706.535, Número Patronal, a saber; O61545939, el nombre de la empresa HOTEL DI LUIGI C.A., la fecha de egreso, a saber; 18/08/2021, los datos de afiliación, la Relación de Semanas y Salarios cotizados en los últimos 15 años, Cantidad de Semanas Cotizadas. Información actualizada al 05 de junio del 2023. Basados en dicho criterio Jurisprudencial, esta alzada una vez analizada la referida Cuenta Individual traída al Juicio, observa que por cuanto no fue desconocida tanto en su contenido o firma electrónica y visto que en la actualidad los Medios Telemáticos también son un instrumento para aportar a los procesos judiciales medios probatorios que nos permitan llevar a los juicios aportes u elementos, para llegar a su conclusión y basados en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Mensajes y Datos y Firmas Electrónica, este Tribunal le otorga valor probatorio de que la misma se desprende, como lo es la evidencia de quien aparece como Patrono de la demandante de auto, la fecha de ingreso a la empresa y el estatus, de la misma, aunado al hecho que no fue atacada en ninguna forma valida en derecho por la contraparte. Y Así se Establece.
- INSTRUMENTOS PRIVADOS:
- Copias a carbón de Sobres de Pago de Nómina, a nombre de la trabajadora Elimar Morillo, en los periodos de pago comprendidos del 16/10/2012 al 31/10/2012, 01/12/2013 al 15/12/2013, y; 16/05/2014 al 31/05/2014, en donde se observan los conceptos laborales devengados, las deducciones de ley, el neto pagado, se encuentran suscritos por la trabajadora Elimar Morillo, C.I. V.-13.706.535, en señal de haber recibido conforme, de igual manera se observa sello húmedo del Hotel Di Luigi, C.A., RIF: J-40112193-4, Dirección y Números de teléfonos, los cuales rielan del folio 39 al 41 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000012.
Este Tribunal de Alzada comparte la valoración sostenida por el Tribunal a quo en cuanto a estas instrumentales referidas a instrumentos privados que corren insertos a los folios 39 al 41, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000012, aun cuando no se encuentran suscritas por algún representante de la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., se observan sello húmedo de la misma, su RIF, Dirección y Números Telefónicos, fueron producidas en copias a carbón por la parte demandante, no fue impugnada ni desconocida las instrumentales por la contraparte en la audiencia de juicio respectiva, la abogada asistente de la parte demandada en la audiencia de juicio, alego que dicha documental demostraba el inicio de la actividad económica de el “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, como Compañía Anónima, puesto que venia funcionando con una firma personal, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales privadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que la ciudadana Elimar Morillo, C.I. V.-13.706.535, recibió el pago de los conceptos laborales devengados, en los periodos comprendidos del 16/10/2012 al 31/10/2012, 01/12/2013 al 15/12/2013, y; 16/05/2014 al 31/05/2014, respectivamente. Y Así se declara.
- Copias fotostáticas de escrito suscrito por los ciudadanos: NORMAN BIANCO GETTO, GLORIA BIANCO GETTO, VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE y LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.177.213, V.-4.103.822, V.-26.084.238 y V.-25.551.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual manifestaron que han llegado a un acuerdo de manera voluntaria y deciden dejar plasmado, puesto que sus decisiones son irrevocables e irreversibles, a fin de preservar los lazos familiares y conservar la paz y armonía por la memoria de los que ya no están. Entre los bienes destaca Un inmueble constituido por un edificio de dos plantas construido en terrenos propios consta de dos locales, galpón y apartamentos, ubicado en la Avenida Tirso Salaverria en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se han llegado al acuerdo de ceder en su totalidad los apartamentos que consta de planta baja, primer piso, segundo piso y azotea de dicho inmueble en conjunto con todo su mobiliario. Y mueble constituidos por DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DÍ LUIGI C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2012, bajo el Numero 12 Tomo 22 A. El cual se ha llegado al acuerdo de ceder en su totalidad. Estos bienes antes descritos así como otros, los ciudadanos antes identificados solicitaron al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, y; solicitaron que se realice la partición del acervo hereditario al momento de firmar dicho documento el cual aceptaron sin ninguna objeción para que todos los herederos que forman parte de este acuerdo puedan hacer uso, goce y disfrute de sus bienes sin limitación ni impedimento alguno, pudiendo así ellos tomar posesión de su parte hereditaria en conformidad con lo establecido en la ley, sin más nada que agregar, Así lo decidieron, otorgaron y firmaron. (Folios 43 al 44 de la pieza 1 de 1 del expediente).
En cuanto a esta instrumental, observa esta Alzada, que en el presente caso se trata de un acuerdo suscrito entre la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, plenamente identificada en autos (parte demandada solidaria) y unos terceros, es necesario el consentimiento de sus suscribientes, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último terceros su presentación, incluso, los terceros, tampoco pueden valerse del acuerdo como prueba, sin el consentimiento de su autor; pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio. Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal de Juicio, yerra al valorar dicha documental como Público, ya que el mismo se trata de un documento privado, que fue presentado ante una institución Publica, pero que su nacimiento es de carácter privado, ya que no hubo la participación de ningún funcionario publica para su generación, en consecuencia esta Alzada le da valor probatorio como documento privado articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con lo establecido en el articulo 10 ejeudem.
- INSTRUMENTO PRIVADO:
- Original de Recibo de Vacaciones en donde se observa el nombre de la empresa demandada HOTEL DI LUIGI C.A., nombre de la trabajadora Elimar Morillo, C.I. V.-13.706.535, fecha de ingreso a saber; 30/06/2008, cargo Recepcionista, Sueldo mensual, mediante el cual hace constar que ha recibido por parte de la empresa, la cantidad señalada por concepto de Vacaciones Periodo 2020-2021, y de esta manera declara quedar conforme con lo recibido, no teniendo nada que reclamar a la empresa por este concepto. Se observa Dirección y Números Telefónicos del mencionado Hotel. (Folio 42 de la Pieza 1 de 1 del expediente). Observa este Juzgador que dicha instrumental no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual se forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar pleno valor probatorio, por consiguiente este Tribunal se aparte de la valoración realizada por el Tribunal A quo por la razón antes esgrimida. Y así se declara.
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Copias fotostáticas de Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, asistido por la abogada Ana María Quero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.847, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, a excepción del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, asistido por el apoderado judicial de la parte codemandada del segundo y tercer ciudadano antes identificado, abogado Iván José Jiménez Luchon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.488, y del abogado asistente de la parte codemandada del último ciudadano antes identificado, abogada Eucarina Lugo Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.621, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean cedidos en su totalidad a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 45 al 48 de la Pieza I de I del expediente). - Copia fotostática de Auto de fecha 23 de febrero de 2023, suscrito por el Juez Temporal Abg. Eduardo Yuguri Primera y la Secretaria Abg. Damelis Chirino, los cuales conforman el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual dicho Tribunal, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/02/2023, y en razón de haber trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN. Expediente signado con el N° 11.195. (Folio 49 de la Pieza I de I del expediente).
En cuanto a estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 45 al 49, de la Pieza I de I del expediente, observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a las documentales indicadas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre instrumentos públicos o auténticos, que no fueron impugnadas por la parte demandada, por el contrario esta esgrimió que en la misma solo se evidencia la distribución de unas acciones; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan valor probatorio y de las mismas se desprenden que un Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, cuyo motivo era participación de bienes hereditarios, expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha 08/02/2023, en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes ya descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. Y en fecha 23/02/2023, el mencionado Juzgado dictó Auto, mediante el cual vista la decisión dictada en fecha 09/02/2023, y en razón de haber trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como firme la decisión. Sin embargo, dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción a la demanda de Cobre de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Elimar Yamilith Morillo, contra la Empresa demandada y solidariamente la ciudadana Gloria Bianco, ya que solo se trata de una partición voluntaria que realizan los causahabientes, sobre bienes que fueron propiedad del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, entre los cuales se encuentra la empresa Hotel Di Luigi, C.A, razones estas que conllevan a desecharlo del presente juicio por impertinente, Y Así se decide,
- PRUEBA DE INFORME.-
- Se requirió, por solicitud de Informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a fin de que informe:
- Sobre el procedimiento administrativo por ante su despacho realizado por mi representada y ejecución del expediente signado bajo el numero 020-2023-01-00015.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que con esta prueba quiere demostrar que su representada fue despedida de forma injustificada.
En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe consta en el folio 89 de la I Pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000012, en donde puede apreciarse oficio No. 32-2023, de fecha 07 de diciembre de 2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual informo:
• En fecha 27/02/2023, la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, de cédula de identidad N° V.-13.706.535 interpuso Denuncia por Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida en contra de GLORIA BIANCO y HOTEL DI LUIGI C.A.
• En fecha 01/03/2023 se Admitió la Denuncia interpuesta. Se libraron Carteles de Notificación.
• En fecha 24/04/2023, la funcionaria actuante Abogada JUDITH SANCHEZ, adscrita a este Despacho Administrativo del Trabajo se traslado a la sede de la Entidad de Trabajo constatándose que la misma se encuentra Cerrada, no prestando servicio.
En relación con esta solicitud de informe este Tribunal de Alzada comparte el criterio de valoración del Tribunal A quo, ya que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, la abogada asistente de la parte demandada en la audiencia de juicio, hizo oposición, alegando que no constaba en autos repuesta de informe, además de alegar que nunca fue notificada de ese procedimiento, la parte demandada recurrente no presentó prueba en contrario en la audiencia de juicio que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre la misma pesa, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que en fecha 27/02/2023, la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, interpuso denuncia por reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contra de las demandadas Ciudadana GLORIA BIANCO y HOTEL DI LUIGI C.A., que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fecha 01/03/2023 y libraron los correspondientes Carteles de Notificación, que en fecha 24/04/2023, la funcionaria actuante dejo constancia que se traslado a la sede de la entidad de trabajo y que la misma se encontraba cerrada, no prestando servicio. Y Así se Establece.
- INDICIOS Y PRESUNCIONES.-
Consta en actas procesales que el aperado judicial de la parte demandante de autos, promovió la consideración de los indicios y presunciones del Juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia de este juicio. Este Tribunal de Alzada observa que los Indicios y Presunciones, no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación, a lo que este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal A quo no se pronuncio al respecto, por lo que téngase como valida la valoración antes señala en relación a los Indicios y Presunciones, que le permiten al Juez, analizar los Medios probatorios en su conjunto y no como pruebas a favor de quienes los hayan aportados al juicio. Y Así se Establece.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana María Anna Getto De Bianco, de nacionalidad Italia, Documento de Identidad N° 389.128. (Folio 52 de la Pieza I de I del expediente). - Copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913. (Folio 57 de la Pieza I de I del expediente). - Copias fotostáticas de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía. (…). (Folios 61 al 67 de la Pieza I de I del expediente).
Una vez, analizado estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 52, 57, 61 al 67 de la Pieza I de I del expediente, observa esta Alzada, que se hace necesario apartarse de la valoración errada que realiza la Juez de Instancia, al considerar dichos documentales como Públicos Administrativos, cuando los mismos están investidos de documentales Públicos o auténticos, las actas de defunción a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, los cuales no fueron impugnados por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio ni ante esta Alzada, por tratarse de copias fotostáticas simples; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan valor probatorio y de las mismas se desprenden que existe certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana María Anna Getto De Bianco, de nacionalidad Italia, Documento de Identidad N° 389.128, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913, ambas certificaciones emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón y del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, se desprende que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. Evidenciándose que el Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía, lo que para cualquier persona que realizara contrataciones con la referida Sociedad Mercantil, era el Presidente, quien se encargaba conjuntamente con el Administrador de la misma, de obligarse jurídicamente a favor o en contra de la empresa demandada. Y Así se Establece.
- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:
- Copias fotostáticas de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco María Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina web:http://contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/imprimirDelaracion.do?lado=anv. (Folios 53 al 56 de la Pieza 1 de 1 del expediente). - Copias fotostáticas de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina Web contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/registraResumen.do. (Folios 58 al 60 de la Pieza 1 de 1 del expediente).
En cuanto a dichas instrumentales, este Tribunal de Alzada toma como referencia el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas Web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página Web del SENIAT, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, y de las mismas se desprenden Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco María Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario y Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario. Sin embargo, para determinar si dichos medios probatorios aportan algo a la reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada la demandante de auto, contra la Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., no se evidencia nada al respecto, sino una incidencia civil, que fue resuelta voluntariamente por los herederos de la sucesión, que entre los bienes repartidos se observa la Sociedad Mercantil hoy demandada, la cual le pertenece a la ciudadana Gloria Bianco. Y Así se Establece.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandada recurrente como motivo de su apelación y los motivos de la parte demandante no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en los artículos 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La abogada asistente de la ciudadana Gloria Bianco, en la respectiva audiencia, fundamentó la apelación, contra la Sentencia de fecha 07/02/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, señalado que la ciudadana Elimar Yamileth, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., en fecha 30 de Junio de 2008, señalando en el libelo que prestó servicios durante 14 años y 10 meses, que uno de los principales alegatos para la fundamentación de la apelación es el hecho de que hace una reclamación por un lapso de tiempo anterior al inicio de las actividades comerciales del HOTEL DI LUIGI, C.A.
En este orden de ideas, esgrimió la abogada asistente de la parte demandada recurrente, que están en desacuerdo con los montos declarados para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y; que en reiteradas oportunidades solicitó el llamamiento a terceros, la cual el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso desde el inicio de la Audiencia Primogénita. Continua esbozando la precitada abogada asistente que no esta de acuerdo con la Sentencia recurrida, ya que la ciudadana Juez en relación a la Intervención de Terceros, como Punto Previo manifiesta que aun cuando no fue invocado en la Audiencia de Juicio, porque no era el momento oportuno, señala que no se logró demostrar, o no se consignó, ningún instrumento fundamental para demostrar el llamamiento de terceros, aduce que consignó planilla de liquidación sucesoral que es un tramite administrativo para la liquidación de los bienes sucesorales, que es un documento administrativo de carácter público emanado de una institución pública contiene todo el valor probatorio, por cuanto se distribuye los bienes, la cuota hereditaria y la cantidad de herederos que correspondan.
En este orden de ideas, alegó la abogada asistente de la parte demandada recurrente que la ciudadana Juez en su sentencia, otras de las razones por las cuales negó el llamamiento de terceros, era porque consideró que era un hecho nuevo y que el actor no lo logró probar; señaló que no era un hecho nuevo, porque desde el momento de la contestación de la demanda indicó que la Sra. Gloria Bianco no era la única y universal heredera y que existían otros herederos y que al momento de presentar las pruebas consignaron actas de defunción de la ciudadana Maria Anna Getto De Bianco y del ciudadano Luigi Bianco, donde constan quienes son los herederos, que son elementos que considera constan de pleno valor probatorio y la juez así no lo considero en la oportunidad correspondiente. Que la Juez en su sentencia consideró que para traer elementos nuevos era requisito constituir o aportar pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar que la Sra. Gloria Bianco no era la única ni universal heredera, quedo demostrado con la consignación de las instrumentales antes referidas.
Por otra parte, aduce la referida abogada asistente recurrente que consignó acta de asamblea donde aparece el ciudadano Norman Bianco como propietario de las (299) acciones para el momento del cierre de la empresa y que el Sr. Ernesto Bianco era la persona que administraba la misma. Continua indicando que en la audiencia de apelación que la Sra. Gloria Bianco no es la única responsable o no es responsable solidariamente por cuanto para el periodo de servicio de la ciudadana Elimar Morillo ella no era la represente legal de la empresa, que si bien es cierto existe una homologación de partición voluntaria, en esa partición únicamente se tratan de los bienes del Sr. Luigi Bianco, que representa el 62.5 % dejando a salvo el derecho del resto de los herederos o el porcentaje que no esta tratado en la partición, por que si bien es cierto que reparten las (299) acciones, no es menos cierto que no indican de donde proviene esas acciones, cuando la Sra. Maria Anna Getto De Bianco era la propietaria del 50 % quien falleció con anterioridad y no se distribuye en la partición voluntaria esa cuota hereditaria.
Por último solicitó la abogada asistente de la parte demandada recurrente, que se incorporen los terceros sucesores, que se revisen los montos a pagar en virtud que tienen cantidades anteriores al funcionamiento de la empresa, ya que su actividad comercial inició en julio del 2012, que se distribuya equitativamente el porcentaje a pagar entre todos los herederos de la sucesión Bianco Getto y ratificaron que su intención no es desconocer los conceptos por pago de prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora, que son derechos legalmente adquiridos.
II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.
La apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, indico que en la audiencia de juicio se tocaron cada uno de los conceptos reclamados como lo son la antigüedad, donde la otra parte sigue alegando que su representada inicio su relación laboral antes de la constitución como compañía anónima del HOTEL DI LUIGI C.A, aduce que su representada prestaba servicios antes de que se constituyera como una compañía anónima, sin embargo, alega que el hotel funcionaba de hecho, era una empresa de facto y su representada prestaba servicios allí desde sus inicios, y una vez que se convirtió en una C.A., ella continua prestando sus servicios en las mismas condiciones que lo venia haciendo antes de que estuviera legalmente constituida, que existió una sustitución de patrono.
En cuanto a los conceptos demandados como son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, la parte demandada reconoce la relación laboral, se invierte la carga de la prueba, la demandada tendría que probar el cumplimiento de sus obligaciones, que si bien es cierto no promovieron ninguna prueba para demostrar este concepto, sin embargo, la parte demandada tampoco promovió ninguna prueba para demostrar que había cumplido con esta obligación legal y esa carga de la prueba le correspondía a la parte demandada. Indica que en relación a la diferencia de utilidades, señalo que existen recibos de pago en el expediente, sin embargo, la otra parte no negó que se le debiera esa diferencia, porque pagaban 60 días de utilidades, cuando eso se alegó la otra parte no desmintió ese concepto, reconoció que le debían 15 dólares por ese concepto de diferencia de utilidades.
Aduce que esos son todos los conceptos reclamados, por cuanto considera que efectivamente le corresponden todos los conceptos, en su totalidad quedaron demostrados en la respectiva audiencia de juicio.
Por último, señaló la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente en la audiencia de apelación que, quien, debe pagar a su representada es Hotel Di Luigi C.A, porque era su patrono, una empresa con personalidad jurídica propia, que tiene la obligación de pagar todos los pasivos laborales y que ahora el hotel se encuentra en manos de la Sra. Gloria Bianco, identificada en auto, quien lo adquirió mediante una partición voluntaria, que cuando salió la sentencia, si ella consideraba que se había violentado algunos de sus derechos, podía interponer el recurso correspondiente y tampoco lo hizo, quedando firme esa partición hereditaria y voluntaria, es por cuanto la Sra. Gloria Bianco debe pagar de modo solidariamente responsable también conjuntamente con el HOTEL DI LUIGI, C.A., a su representada todos los conceptos laborales, por lo que solicitaron ratifique la sentencia declaratoria en contra de Hotel Di Lugi C.A.
- REPLICA.
La abogada asistente de la parte demandada recurrente hizo uso del derecho a replica durante la audiencia de apelación, señalando que:
1. La Sra. Gloria Bianco niega ser responsable solidariamente y niega que la trabajadora haya sido su empleada más no desconoce que haya sido trabajadora del HOTEL DI LUGI, C.A. 2. No desconocen los conceptos descritos por la apoderada judicial de la parte demandante al momento de la oportunidad correspondiente, porque nunca fue su empleada, sino del HOTEL DI LUGI, C.A, que la Sra Gloria Bianco no fue representante en esas oportunidades correspondiente del Hotel Di Luigi, mal puede hacer oposición al cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales anteriores al inicio de la compañía. Que no esta probado tampoco esa relación de hecho, ya que la trabajadora indica que comenzó a laboral en el 2008, y; las actividades comerciales legalmente del hotel comenzaron en el 2012, por tal motivo solicitan que se haga la revisión de los conceptos laborales. 3. Negó que hayan ido a revisar el expediente en la Inspectoria del Trabajo y que no consta revisión de expediente alguno, porque nunca se enteraron de la existencia de ese expediente administrativo. 4. En relación a la partición voluntaria, ha quedado reconocida que fue voluntaria, que nadie obligó a la Sra Gloria Bianco, señala que no es la oportunidad legal para hacer mención de esto, aduciendo que la Sra. Gloria Bianco firmó la partición voluntaria bajo engaño, que estaba desasistida de asistencia jurídica para ese momento.
Una vez escuchado los alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como los alegatos de la parte demandante no recurrente, observa quien aquí decide, que para darle respuesta a los mismos, se hace necesario tomar las testimoniales de las partes intervinientes en el presente proceso a través de la Declaración de Parte de la demandada ciudadana Gloria Bianco, conforme lo prevé el articulo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien estando debidamente juramentada, por estar participando de este Acto Procesal desde el inicio, no se le tomo juramento alguno, quien respondió:
Que la Sra Elimar Morillo prestaba servicios para la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., realizando labores como Recepcionista, en relación al horario de trabajo de la Sra. Elimar Morilo, respondió todo el día trabajando, trabajaba un día completo y libraba tres días, laboraba un día 24 horas y libraba 72 horas. En relación al tiempo que tuvo a cargo de la responsabilidad de la compañía anónima, respondió que el papá fallece en fecha 08/07/2021, la administración del hotel ya venia relegándola él a su nieto, Nancy Rivero que era su mano derecha administró hasta el día 08/12/2020, el día 09/12/2020, asume la administración su nieto Ernesto Bianco Andrade, señala que su papá esta relegado de la parte administrativa. Señala que ella asume accidentalmente la rienda del hotel el 24/10/2022, porque una empleada la llama diciendo que estaba el hotel a la deriva porque Ernesto Bianco Andrade se ausento, no se presentó más nunca al hotel, alegando de que ya el no estaba administrando el hotel…..En ese momento estaba administrando el hotel. En relación a como tenia conocimiento de que Ernesto Bianco Andrade, ya no estaba administrando el hotel, respondió que Ernesto Bianco se lo dijo a los empleados, a ella no se lo dijo, que ella le informó a su hermano Norman Bianco lo que esta sucediendo, pero él no se apersonó al hotel sino que ella es la que asume en ese momento personalmente. Que el tiempo que estuvo administrando fueron 4 meses. En relación a cual era la modalidad de pago que le realizaba a la empleada, es decir; como le pagaba, respondió con divisas en efectivo.
De los hechos aportados a las autos a través del referido medio de auxilio procesal con el que cuenta el Juez, cuando algunos hechos no estén debidamente esclarecidos en actas procesales, observa este sentenciador que ha quedado en evidencia que entre la ciudadana GLORIA BIANCO, sus hermanos y sobrinos, existió un proceso hereditario, que se genero con el fallecimiento de quien en vida se llamase LUIGI BIANCO GIORGIS, padre de esta ùltima, y Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL Di LUIGI C.A, (demandada de auto), en razón de ello, es por lo que se genero el cierre técnico y operativo de la referida entidad de trabajo, donde por catorce (14) años y (10) meses, laboro la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, identificada en las actas procesales del presente expediente, y quien demanda en este proceso sus beneficios Laborales conforme a la Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, queda demostrado en actas procesales la prestación de servicios de la actora, así como que la Representante Legal de la entidad de Trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, identificada con la cédula de identidad No 4.103.822, ambos responsables de los pasivos Laborales de la ex trabajadora. Y Así se decide.
Posteriormente antes de finalizar la Audiencia de Apelación, se procedió a realizar la Declaración de Parte de la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se le informo que estaba igualmente juramentada del acto, quien respondió:
En relación a cuando ingreso a prestar servicios para HOTEL DI LUIGI, C.A., respondió que ella ingreso al hotel el 30/06/2008, que funcionaba como Luigi Bianco “HOTEL DI LUIGI”, era una firma personal la cual como dijo la abogada paso a ser Hotel Di Luigi una compañía jurídica en el 2012, pero ellos siguieron, a ellos no los liquidaron, simplemente los absorbieron, continuaron en las mismas condiciones, que los hayan liquidado para volverlos a contratar no, siguieron trabajando con los mismos años. En relación a que beneficio a parte del salario le cancelaban por sus servicios, respondió que le pagaban el salario, ticket de alimentación, seguro social, ley de política habitacional, vacaciones, utilidades. Que antes le pagaban 30 días después pasaron a pagarles 60 días por utilidades, por vacaciones siempre ha sido un mes depende de los años, aumentaba un día, dos días, en relación al horario señaló que ellas eran 4 recepcionistas, ese horario de 24 horas por 72 horas de descanso, fue impuesto en la Pandemia, porque señala que ellas trabajan 8 horas diarias, tres guardias, tres turnos, con la Pandemia comenzaron a trabajar 12 horas después las pasaron a 24 horas, eso era por el transporte y se fue quedando, después quedo y nunca lo cambiaron. En relación a quien les cancelaba el salario, respondió siempre el que estaba al frente del hotel al principio Nancy Rivero que era la administradora, cuando paso no se si legalmente pero estuvo también el Sr. Ernesto Bianco, nos cancelaba él y por ultimo la Sra. Gloria Bianco, que el Sr. Ernesto Bianco estuvo encargado casi 2 años, año y algo, señaló que ella estuvo 14 años y 10 meses. En relación a como termina la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A, respondió; La Sra. Gloria Bianco llego un día al hotel y les dijo que necesitaba, los reunió a todo el personal y les dijo que ella necesitaba cerrar su hotel y que teníamos que salir, que en ese momento no les cancelaron ningún beneficio de carácter laboral, la Sra. Gloria Bianco les manifestó que ellos estaban en todo su derecho de acudir a la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, se observa de la Declaración de Parte, que la demandante de auto, conocía bien de los procesos de prestaciones de servicios de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, así como también, todos sus dichos se corresponden con lo alegado en el libelo de demanda, bajo estas afirmaciones que fueron realizadas por las mismas partes intervinieses en el proceso es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio atendiendo a la Sana Critica, toda vez, que se ha aclarado indicios que aportan a la resolución de la presente causa, como lo es, que durante toda la Prestación de Servicio de la demandada, nunca la empresa realizo aportes de garantías alguna de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, a través de un fondo fiduciario o entidad bancaria, ni tampoco resguardo dentro de la contabilidad de la empresa estos, para con ello hacerle frente a futuras reclamaciones como la del caso de auto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, que fueron tomadas a las partes intervinientes. Y Así se Establece.
Este Tribunal de Alzada para mayor ilustración al casa en estudio procede a analizar los alegatos de defensas esgrimidos por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.822, esbozados en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de contestación de demanda y a viva voz durante la audiencia de apelación, en los términos que se transcriben a continuación:
1. Quedo demostrado de autos, que la ex trabajadora Elimar Yamileth Morillo, plenamente identificada en autos, prestó sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, desde el 30 de junio de 2008, ocupando el cargo de Recepcionista, en una jornada de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, devengando un último salario mensual de 80 $ los cuales aduce que le pagaban en efectivo, lo que al día de la presentación de la demanda, era a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que arroja un monto mensual de Bs. D. 2.093,14. Servicios estos prestados hasta el día 09 de mayo de 2023, fecha en la cual esgrime fue despedida de su puesto de trabajo, esgrimió que aunque solicitó en su momento el reenganche y pago de salarios caídos ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche es por lo que reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Catorce (14) años, y; Diez (10) meses, quedando con ello demostrado el II Punto Controvertido en la traba de la litis en la presente causa.
2.- Por su parte la Asistente Técnico Jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, señala que no es la única y universal heredera del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, y; mucho menos ha sido representante legal de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y/o administradora de la misma, y; mucho menos responsable solidariamente.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el mencionado ciudadano y Presidente de la Empresa demandada falleció en fecha 08/07/2021, según se evidencia de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS LUIGI, es de hacer notar, que también quedo demostrado de autos, que la ciudadana MARIA ANNA GETTO DE BIANCO, C.I. 389.128, falleció en fecha 24/11/2018, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, cónyuge del causante LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, y de las Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1990020813, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco María Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los presuntos herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis, el patrimonio neto hereditario, y; Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los presuntos herederos, el patrimonio neto hereditario.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/ 2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 45 al 49 de la pieza 1 de 1 del expediente).Y auto de fecha 23/02/2023, donde se declara firme la referida decisión de repartición de bienes, que coincidencialmente se refiere a la Sociedad Mercantil demandada “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, la cual queda en manos de la ciudadana Gloria Bianco Getto, identificada en auto. Esta decisión y el referido auto, consta en los folios antes mencionados, igualmente la representación de la parte demandante, consignó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, copias fotostáticas de Participación y Adjudicación cuya fecha de otorgamiento fue el 10/01/2024, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual quedo inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Número 2024-2, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.6.10.2.1090, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, los cuales rielan a los folios 93 al 107 de la pieza 1 de 1 del asunto principal.
Para mayor ilustración al caso de auto, este Tribunal de Alzada, trae a colación la Sentencia de fecha veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil once (2011), proferida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2008-0000653, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, Partes: SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA) Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., contra las ciudadanas Rosalind Mary Roystone e Isabel Teresa Albers De Matos, la cual señala que: “(…) La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En consecuencia al adquirir la Decisión signada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el mencionado Juzgado, el carácter de Definitivamente firme cuando se inicia el lapso correspondiente para que las partes si, así, lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley y agotado dicho lapso, sin que, se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, desprendiéndose de la decisión que a la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, le fueron cedidos el Inmueble donde funciona la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES, por consiguiente al adquirir la propiedad y las acciones, se convierte en la mayor accionista y propietaria de la sociedad mercantil demandada HOTEL DI LUIGI, C.A., quedando con ello, demostrado el III Punto Controvertido en la presente causa, referido a la responsabilidad de la ciudadana Gloria Bianco Getto, en la presente reclamación. Y Así se Establece.
3. Así las cosas, quedo demostrado de autos, que la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía, es decir, que la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, (demandada solidariamente), del registro mercantil de la sociedad mercantil antes descrito, se evidencia que no era la representante legal ni fungía según dicho registro mercantil como administradora, cosa que cambia una vez, que adquiere por voluntad propia la propiedad de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y las 299 acciones que estaban en nombre del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, Padre de esta, así como también es evidente la responsabilidad de la ciudadana NANCY MERCEDEZ RIVERO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad No 10.708.335, por la acción que tiene en la misma. Y Así se Establece.
4. Adujo la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, en el escrito de contestación a la demanda, que: “(…) Lo cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie, aunado al hecho de que reclama dicha cantidad por demás excesiva, en virtud de haber laborado CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS”, lo que no se corresponde con la realidad, pues la fecha de inscripción de Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, fue en el año 2012, tal como se evidencia de registro de comercio que riela en las actas del presente expediente. (…)”, “(…) No es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL. (…)”, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, la ex trabajadora demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, según prueba de informe que fue supra valorada, en donde la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón según oficio N° 032-2023, de fecha 07/12/2023, (Folio 89 de la Pieza I de I del asunto principal), señaló que en fecha 24/04/2023, la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo constatándose que la misma se encuentra cerrada, no prestando servicios, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido el despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, al igual que de las declaraciones de parte realizadas por este Tribunal a la ex trabajadora y a la ciudadana Gloria Bianco, antes identificada, durante la audiencia de apelación, que lo que hubo fue un cierre técnico y operativo, producto de malos manejos de la entidad de Trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, situación esta que genero el cierre de la entidad de Trabajo, la cual servia de fuente de ingreso de una masa laboral de más de 10 personas, como lo afirmaron ambas partes en la Declaración de Parte, realizada ante este Tribunal de Alzada, quedando con ello desvirtuado el hecho del despido alguna por parte de la representación legal de la demandada hacia la trabajadora. Y Así se Establece.
5. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, cuando señala: “(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue mi empleada, no soy ni he sido representante legal del HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos soy la única y universal heredera, careciendo ésta de cualidad e interés para sostenerlo. (…)”, observa este sentenciador que, ha quedado demostrado en autos que la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO, plenamente identificada en autos, fue trabajadora a favor de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUGI C.A.”, representada por el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, el cual fallece en fecha 08/07/2021, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS, y que a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, le fue cedido el Inmueble antes descrito y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DI LUIGI C.A., pasando hacer la nueva propietaria del HOTEL DI LUGI, C.A., en consecuencia, la demandante posee cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio, ya que esta no fue empleada de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, pero si fue trabajadora del HOTEL DI LUIGI, C.A., como quedo admitido y demostrado en autos, ostentando la ex trabajadora la cualidad necesaria y el interés jurídico para sostener el presente juicio. Y Así se Establece.
6. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, cuando señala: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal así como, de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la “heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia a la que hace referencia la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, fue promovida por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas e inclusive fue consignada en la audiencia oral y pública de juicio en copias fotostáticas de Participación y Adjudicación cuya fecha de otorgamiento fue el 10/01/2024, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, demostrándose con la misma lo anteriormente indicado por este Tribunal y que se reproduce a tales efectos. Y así se establece.
En relación a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en cuanto a que: “(…) e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, que si a la Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, se le otorgó pleno valor probatorio por las razones antes esgrimidas, sin embargo; dicha declaración es de fecha 16/03/2022, posterior al acuerdo de fecha 08/02/2023, y a la sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En cuanto a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en cuanto a que: “(…) así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cédula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada en mi contra por la demandante. (…)”. En cuanto a dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., de fecha 15/11/2022, la cual corre inserta en autos a los folios 72 y 73 de la Pieza I de I del asunto principal, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, fue consignada anexo al escrito de contestación a la demanda, se refiere a un instrumento privado que no se evidencia que haya sido inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, por otro lado la misma se encuentra fechada 15/11/2022, y; posteriormente los herederos de la sucesión BIANCO GIORGIS LUIGI, llegaron a un acuerdo en fecha 08/02/2023, que mediante sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, homologa dicho acuerdo, quedando la decisión definitivamente firme, por lo que se reproduce lo que se evidencia de la Sentencia de marras y en consecuencia se desestima dicha acta de asamblea extraordinaria a los efectos de la presente decisión por las razones antes señaladas .
En cuanto, a la afirmación realizada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la figura jurídica de la Sustitución de Patrono, este Tribunal de Alzada se aparta de dicho criterio, toda vez que en el presente caso, se evidenció de las alegaciones y medios de pruebas cursante en autos, que lo que existió fue un cierre técnico y operacional de la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., por haber fallecido su Presidente, aunado al hecho que no consta en autos que la ex trabajadora haya sido notificada de esa figura jurídica al igual que al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones estas que conllevan a este Tribunal declarar improcedente dicha afirmación del Tribunal de instancia de la sustitución Patronal. Y Así se Establece.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa que la INTERVENCIÓN DE TERCEROS alegada en la presente causa por la demandada de auto, tanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/06/2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta la cual riela a los folios 25 y 26 de la Pieza I de I del asunto principal, la abogada asistente de la parte demandada solicitó el llamamiento a terceros de los ciudadanos Norman Bianco Getto, Ernesto José Bianco Andrade, Luigi Alejandro Bianco Andrade y Virginia De Los Ángeles Bianco Andrade identificados con la cédula de identidad Nos. 12.177.213, 20.680.954, 25.551.376 y 26.084.238 y 10.708.335 respectivamente en su condición de coherederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, hoy fallecido, solicitud que fue negada por dicho Tribunal, no obstante por auto de fecha 08/11/2023, el mencionado Tribunal dictó auto, dejando constancia que en el presente asunto, durante el inicio de la audiencia preliminar la parte demandada de manera verbal solicitó el llamamiento de unos terceros a la causa, sin acompañar ninguna prueba documental para sustentar dicho llamamiento, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva Laboral y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 108, de fecha 21 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Emerito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, es por lo que dejo constancia que dicha solicitud fue negada por el mencionado Tribunal por no cumplir con los requisitos que exige la norma.
Resulta útil y oportuno para este Tribunal de Alzada es menester realizar algunas consideraciones en relación a la figura jurídica de “Intervención de Terceros”, prevista en el capitulo III denominado Intervención de Terceros, artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tipología de esta figura jurídica en el Proceso Laboral Venezolano, encontramos La Intervención Voluntaria de Terceros la cual se sub divide por la Intervención Coadyuvante, Intervención Voluntaria Litisconsorcial y La Intervención Voluntaria Excluyente, y La Intervención Forzosa de Terceros entre las cuales destaca la Intervención Forzosa Ordenada por el Juez y la Intervención Coactiva Pedida por el Demandado, a esta última haremos referencia por cuanto en el caso bajo estudio la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, plenamente identificada en autos, solicitó de manera verbal a partir de la Audiencia Preliminar el llamamiento de unos terceros a la causa.
Así las cosas, se debe recordar que la intervención forzosa, como su nombre lo indica, es aquella que se produce no por voluntad del tercero, sino porque su presencia es requerida por una autoridad (el juez) o por una de las partes (el accionado). En este último supuesto, una de las partes (el accionado) es quien pide la notificación del tercero, para que éste último se incorpore al proceso, por estimar necesaria o indispensable su presencia.
Esta forma de intervención forzada en el derecho patrio, tiene lugar por iniciativa de la parte demandada, buscando con ella la integración del contradictorio por comunidad de la causa, en virtud de una cita de saneamiento o garantía y por estimarse un posible perjuicio contra los derechos del llamado. Importa anotar que el proceso laboral venezolano, únicamente otorga al accionado (iniciado el proceso) la posibilidad de pedir la intervención de un tercero; esto es distinto al proceso civil, donde también el actor puede solicitar la inserción de un tercero hasta el acto de contestación de la demanda. De modo que en el ámbito procesal laboral es el demandado, quien puede llamar a otros y sólo, hasta la audiencia preliminar.
La intervención forzosa de terceros, a requerimiento del demandado, puede producirse por varias causales, seguidamente explicadas:
i. Cita de Saneamiento y Garantía
Se define esta institución como la forma de intervención de terceros en la causa, producida por la reclamación que hiciere una de las partes (el demandado) sobre su derecho a ver saneadas o garantizadas sus acreencias por un sujeto distinto de los que integran la relación procesal. El llamamiento en garantía, sostiene Azula Camacho, está previsto para aquellas situaciones en las cuales media una relación jurídica sustancial o material entre la parte que pide la citación y el tercero llamado.
En efecto, el pretensor (garantizado) propondrá la cita, afirmando un derecho de saneamiento o garantía, atinente a la obligación del tercero (garante), de realizar determinada prestación. Se evidencia pues, la existencia de dos relaciones jurídicas: una de carácter material, entre el tercero y una de las partes, y la otra, entre ese tercero y los contendientes en el contradictorio.
La resolución de estas dos relaciones en una misma sentencia, apunta Ríos, Desireé tiene como norte el cumplimiento del principio de economía procesal, de tal modo que se justifica plenamente la llamada del tercero a la litis, mediante el mecanismo de cita de saneamiento o garantía.
En el ámbito laboral, es menester diferenciar, el aspecto sustantivo del adjetivo. En el primero, la relación del tercero es accesoria, toda vez que depende de la existencia de un contrato principal: el contrato de trabajo.
Desde la óptica del proceso laboral, la situación es distinta, pues la cita de saneamiento se une a la causa principal, sin que pueda considerarse accesoria ni presupuesto de la tercería, como se desprende del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya virtud el tercero notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y está obligado a comparecer a la audiencia y contestar la demanda, siendo colocado por la ley en la misma posición del demandado.
Así, el tercero podrá proponer todas las defensas y contradicciones que estime convenientes en la oportunidad respectiva, presentando sus pruebas, debiendo llevar y sostener el juicio hasta su conclusión definitiva, sin poder dejar de asistir a ningún acto.
De lo expuesto se evidencia que la inasistencia del citado en garantía a la audiencia preliminar, da lugar a la presunción de admisión de hechos, debiendo soportar la reclamación del accionante, de conformidad con el artículo 131 eiusdem, pese a cualesquiera defensas que hubiere podido oponer.
Por el contrario, dentro del proceso laboral, la cita en garantía se hace en forma sencilla, pues no se trata de una demanda, sino de una petición que hace el demandado, antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que el tercero sea notificado.
Del mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que la simple solicitud de citar en garantía a un tercero, es suficiente para que el juzgador la ordene, sin establecerse exigencia alguna.
En la práctica jurídica, se ha planteado la interrogante que inquiere sobre cuántas oportunidades existen o pueden aceptarse en el proceso laboral, con llamados a terceros. En tal sentido, vale aclarar que en la normativa procesal nacional no existe previsión directa sobre el caso.
ii. La Comunidad de la Causa
Este modo de intervención no estuvo consagrado en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, sino que se incorporó en la reforma de 1986, es decir, no era posible en ese tiempo incorporar a un tercero, por considerar que existiese una comunidad de causa. De manera que en esa situación, no funcionaba el principio de la economía procesal, pues si el accionado tenía alguna reclamación con un tercero, debía proceder después, separadamente. Ahora, si la situación del demandado era de forma inseparable con el tercero (a quien no podía convocar), se estilaba oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, como explica el autor nacional Luis Loreto, con el fin de que se desechara la demanda y, entonces, el actor debía demandar otra vez, pero accionando contra los dos (en ese caso el que demandó, pero agregando al tercero como co-demandado). Diversas son las opiniones de los tratadistas sobre lo que debe considerarse causa común. Para Chiovenda, existe causa común en aquellos casos donde esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi o alguno de estos elementos, siempre que otorguen al tercero la posición de litisconsorte.
Por su parte, Piero Calamandrei, afirma que el litisconsorcio necesario se diferencia de la causa común, por cuanto (el litisconsorcio) supone una pluralidad de sujetos, vinculados por una relación jurídico-sustancial única, mientras en la comunidad de la causa se reúnen la principal y otra conexa a ella, entre las cuales hay elementos coincidentes. Sobre el particular, expresa Carnelutti, la causa es común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), subjetiva, por los sujetos o causal (causa petendi), concepción señalada por Desirée Ríos. Visto así el panorama, se advierte que son dos las corrientes sobre la comunidad de la causa, a saber: una, admite el llamado de terceros únicamente en caso de litisconsorcio facultativo (corriente restrictiva) mientras la otra, incluye la intervención de terceros cuando exista litisconsorcio necesario o facultativo.
Acoge el derecho venezolano la concepción más amplia, toda vez que el Código de Procedimiento Civil vigente, consagró la comunidad de la causa como forma de intervención de terceros, con la finalidad de integrarlo al contradictorio, independientemente se trate de un litisconsorcio facultativo o necesario.
Desde esta perspectiva, la exclusión de alguno de los sujetos que integran la relación jurídica sustancial en la demanda, lo convierte en extraño quedando el contradictorio subjetivamente incompleto.
Procede en esta situación la llamada del tercero a la causa que le es común, a los fines de evitar una sentencia inutiliter datur, es decir, inoperante e inútil o simplemente contradictoria, por ausencia de alguna de las partes.
El tercero llamado se convierte en parte y litisconsorte de quien comparta su interés, por tanto, deberá presentar en su escrito de contestación todas las defensas favorables, pero no podrá oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Si el interviniente no contesta se produce, en el proceso civil, la confesión ficta (artículo 383 CPC); en el juicio laboral, su incomparecencia acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que no sean contrarios a derecho. En este último caso, el tercero no tiene (según el texto legal) oportunidad para consignar pruebas, por cuanto la sentencia en rebeldía debe ser dictada el mismo día de la audiencia preliminar.
Ello se fundamenta en el principio general conforme al cual, los efectos de la sentencia que ha de dictarse, se extienden a las partes, vale decir, a los litisconsortes y su contraparte, entonces, alcanzará a los llamados como
terceros, pues han sido colocados por la ley en la misma posición del demandado.
La comunidad de la causa en el ámbito laboral, se produce (por ejemplo) cuando existe una relación de trabajo en la cual una determinada empresa contrata los servicios de otra que actúa como intermediaria o contratista. Un trabajador de la segunda, demanda a la empresa contratante y ésta, en el lapso comprendido entre su notificación y la audiencia preliminar, tiene la oportunidad para peticionar que se notifique a su intermediaria o contratista, quien se convierte en otra demandada.
iii. Llamado de Tercero por Considerar que la Sentencia pudiere Afectarlo.
Esta situación es bastante especial, porque si bien es cierto que el actor procede únicamente contra la parte accionada, sin extender su reclamación contra ninguna otra persona, la sentencia que se dicte pudiere alcanzar a un tercero.
En este caso, el demandado pide se notifique a ese tercero, para que pueda articular defensas, presentar escritos exponiendo todo lo que estime necesario y traer a la causa todo tipo de probanzas, en aras de evitar que su patrimonio se vea afectado. Toda esta actividad la desarrolla el tercero por constituirse en demandado, en virtud de haber sido convocado.
Puede suceder, por ejemplo, que una empresa sea demandada atribuyéndole la condición de grupo de empresas, dada la similitud o parecido en sus denominaciones sociales (véase artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), aún cuando ello es incierto. En este caso, la accionada, para impedir que la sentencia pueda afectar el patrimonio de la tercera, pide se notifique a la compañía (hasta ahora) ausente del proceso, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.
Con este mecanismo, consagrado en el analizado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la justicia al preservarse los derechos del tercero, quien incorporándose al contradictorio va a demostrar la verdad o falsedad del alegato según el cual formaba o forma parte de un grupo de empresa con la demandada.
Para la resolución de la controversia es menester traer a colación la Sentencia proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Senabre, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02/02/2017. Expediente signado con el Nro. R.C. N° AA60-S-2014-001606, la cual señala:
“(…) La Sala ha establecido reiteradamente que cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda.
En el caso concreto, el recurrente denuncia que se lesionó su derecho a la defensa al negar el llamamiento forzoso a terceros realizado antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, infringiendo el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 370, literal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia interlocutoria negó la solicitud exigiendo, como requisito de admisibilidad, la producción de prueba fehaciente, siendo que esa carga no está impuesta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil; así como que el tercero será garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pueda afectarlo, requisitos que no están establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituyen una violación a dicha disposición y a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002.
La recurrida estableció lo siguiente:
De otra parte, la demandada señala en el escrito de fecha uno (sic) de noviembre de 2012, que la tercería se incoa por serle al tercero la causa común, pues el demandante indica en su libelo que prestó servicios para ella hasta el 15 de agosto de 2006, al haber renunciado a su puesto de trabajo, por haber contraído matrimonio con la ciudadana María Elena Guerra, quien a su vez es dueña de Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., empresa proveedora de servicios de la demandada y que a través de una supuesta simulación laboral le prestaba servicios a la demandada, a través de la compañía de su cónyuge, por lo cual, su patrono sería Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A.
En cuanto al tema, debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. (subrayado de la Sala)
Del escrito de proposición del llamado de tercero, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., que la conforman, entre otros, el cónyuge del demandante.
Ahora bien, tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, o si existió una simulación, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde la cónyuge del accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando como accionante y, accionado a su cónyuge, quien deberá defenderse a su vez de las pretensiones de su consorte.
Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que la existencia de dicha sociedad mercantil para la cancelación de comisiones por ventas para “evadir una relación de trabajo”, constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada que declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar” (…).
En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, tal como lo estableció la recurrida en las líneas subrayadas por la Sala, razón por la cual, se considera que estuvo ajustada a derecho al examinar si se cumplía con los mismos.
Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.
El actor alegó que prestaba servicio para la demandada y que ésta pretendió simular la inexistencia de una relación laboral pagándole la remuneración a través de una sociedad mercantil de su esposa.
La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a éste la controversia, ya que el actor no le prestaba servicio a ella y debería ser trabajador de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. con quien la unía una relación mercantil.
De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia.
Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (subrayado de la Sala)
Determinada la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzosa de tercero por no ser común a éste la controversia, resulta inoficioso analizar las pruebas consignadas para su admisión.
Para mayor abundamiento, si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Por último, en relación con la violación de la doctrina de esta Sala de Casación Social sostenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002, se advierte que en aquella controversia no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la demandada, solicitante de la intervención del tercero, no consignó ninguna prueba para su admisión, razón por la cual, no tiene elementos comunes con esta causa, y por tanto no resulta aplicable al caso concreto.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (…)”
Por lo que este Tribunal de Alzada coincide con la Jueza A Quo y ratifica la negativa a la solicitud de Intervención forzada solicitada por la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada, por cuanto los terceros llamados a la causa, en primer termino, porque la misma debió haber apelado al auto del 8 de noviembre del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, niega dicha solicitud, aunado a que los precitados ciudadanos que alegan debieron ser llamados a juicio, no tienen la cualidad de garante de la demandada, no es común a ellos la controversia y/o la sentencia no los puede afectar, aunado al hecho que quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificados, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes integrados por el inmueble donde se funciona el HOTEL DI LUIGI, C,A., y LAS DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, por lo que es la persona que representa actualmente a la sociedad mercantil HOTEL DI LUGI, C.A.,.
- En cuanto a lo esgrimido por la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en la audiencia de apelación, en cuanto a que la Sra. Gloria Bianco no es la única responsable o no es responsable solidariamente por cuanto para el periodo de servicio de la ciudadana Elimar Morillo, ella no era la represente legal de la empresa, que si bien es cierto, existe una homologación de partición voluntaria, en esa partición únicamente se tratan de los bienes del Sr. Luigi Bianco, que representa el 62.5 % dejando a salvo el derecho del resto de los herederos o el porcentaje que no esta tratado en la partición, por que si bien es cierto, que reparten las (299) acciones, no es menos cierto que no indican de donde proviene esas acciones, cuando la Sra. Maria Anna Getto De Bianco era la propietaria del 50 % quien falleció con anterioridad y no se distribuye en la partición voluntaria esa cuota hereditaria, este Tribunal de Alzada desestima dichos alegatos, por cuanto los mismos no fueron invocados en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual se trabó la litis, aunado al hecho que la materia sucesoral se escapa de la esfera de competencia de los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
- En cuanto a lo esgrimido por la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en la audiencia de apelación, en cuanto a que consignó acta de asamblea donde aparece el ciudadano Norman Bianco como propietario de las (299) acciones para el momento del cierre de la empresa y que el Sr. Ernesto Bianco era la persona que administraba, este Tribunal de Alzada reproduce lo señalado del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., de fecha 15/11/2022, la cual corre inserta en autos a los folios 72 y 73 de la Pieza 1 de 1 del asunto principal, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Y Así se Establece.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en relación al alegato de defensa esgrimido por la abogada asistente de la parte demandada recurrente, en relación a que la ciudadana Elimar Yamileth, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., en fecha 30 de Junio de 2008, señalando en el libelo que prestó servicios durante 14 años y 10 meses, que uno de los principales alegatos para la fundamentación de la apelación es el hecho de que hace una reclamación por un lapso de tiempo anterior al inicio de las actividades comerciales del HOTEL DI LUIGI, C.A., quedo demostrado en autos, de la Cuenta Individual la cual corre inserta a los autos al folio 38 de la Pieza I de I del asunto principal, supra valorada que la primera afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social fue en fecha 01/07/2009, por parte de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., así como, adminiculando las respuestas suministradas por la ex trabajadora en la declaración de parte que a tal efecto se llevo a cabo durante la audiencia de apelación atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevan a la convicción de quien aquí decide que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 30/06/2008, para la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI. C.A., es decir; para esa fecha existía la entidad de trabajo, que con posterioridad fue inscrita bajo la denominación de Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, quiere decir que existió continuidad en la prestación del servicio, en las mismas condiciones laborales, entre la trabajadora demandante con la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., hecho este que se concatena con el II Punto Controvertido en la presente litis, y que ya fue resuelto en la causa. Y Así se Establece.
Por último, las respuestas de la Declaración de Parte suministradas por la ciudadana GLORIA BIANCO, y la ex trabajadora ELIMAR YAMILETH MORILLO, ambas plenamente identificada en autos, fueron apreciadas por la sana crítica del Juez, y conforme los principios básicos que conforman el Procesal Laboral Venezolano, y la Jurisprudencia patria de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que llevaron a la firme convicción de este Sentenciador, que el lapso en que se genero la prestación de servicio entre la demandante de auto, anteriormente identificada y la entidad de Trabajo Hotel Di Luigi, se corresponde con el tiempo indicado en el escrito libelar y por consiguiente los pasivos laborales deben subsumirse a dicho lapso. Así se Establece.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera de las alegaciones aportadas por las partes, así como, los medios de pruebas que fueron traídos a los autos, considera este Juzgador que la presente Sentencia recurrida, debe ser modificada, y por consiguiente declararse improcedente los siguientes conceptos laborales, por las razones que se expresan a continuación:
Montos que fueron analizadas por este Instancia y de los cuales, fueron declarados improcedentes.
- Vacaciones No Disfrutadas 2021-2022 y Bono Vacacional No Disfrutado 2021-2022. En cuanto a estos conceptos laborales, observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos, medio probatorio alguno de que la parte demandante de autos, haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que coadyuven a este sentenciador, de la procedencia de dichos conceptos, toda vez que no hay constancia en actas de algún indicio o elemento que sustancie dicha solicitud, en consecuencia se niegan los mismos, toda vez que el lapso transcurrido entre el concepto reclamado y la fecha de finalización de la relación laboral, es de mas de 1 año, de diferencia. Y Así se Establece.
- Diferencia de Utilidades año 2022. En cuanto a este concepto laboral, observa este Tribunal de Alzada que igualmente no consta en autos, la referida acta convenio, a los fines de demostrar lo alegado por la ex trabajadora en su libelo de demanda sobre este particular, aunado al hecho de que no consta en autos medio probatorio alguno que determine la procedencia de dicho concepto, a pesar que la apoderada judicial de la demandante alego la existencias de recibos de pagos, donde contenía el pago parcial por dicho concepto y lo adeudado, situación esta que fue corroborada por esta alzada, y de los cuales se pudo constatar la existencias de 3 recibos de pagos ilegibles en su contenido y descripción, aunado al hecho no consta en auto evidencia que haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones estas que conllevan a este Tribunal a declarar improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.
- Utilidades Fraccionadas 2023. En cuanto a este concepto laboral quedo demostrado en autos, así como, de las repuestas suministradas por la ciudadana GLORIA BIANCO, y la ex trabajadora ELIMAR YAMILETH MORILLO, ambas plenamente identificadas en autos, y adminiculadas a través de la sana critica que la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., cerró sus puertas en fecha 15/02/2023, en razón del fallecimiento de su Presidente, aunado al hecho, que no consta en autos, medio probatorio alguno que demuestre que la entidad de trabajo haya obtenido beneficios líquidos (utilidades) que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, correspondiente al año 2023, de conformidad a lo establecido en los artículos 137 y siguiente de la Ley Sustantiva Laboral, es consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.
- Indemnización por Despido Injustificado. Este Tribunal de Alzada observa en cuanto a este concepto, que no se demuestra en auto, la materialización del despido invocado por la ex trabajadora demandante, ya que si bien es cierto, la ex trabajadora demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, según prueba de informe que fue supra valorada, en donde la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón según oficio N° 032-2023, de fecha 07/12/2023, (Folio 89 de la Pieza I de I del asunto principal), señaló que en fecha 24/04/2023, la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo constatándose que la misma se encuentra cerrada, no prestando servicios, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido el despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, al igual que de las declaraciones de parte realizadas por este Tribunal a la ex trabajadora y a la ciudadana Gloria Bianco, antes identificada, durante la audiencia de apelación, que lo que hubo fue un cierre Técnico y Operativo del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, en consecuencia y bajo los hechos demostrados en esta Alzada, este Tribunal se aparta del criterio establecido en la normativa nacional, referido a las indemnización por despido y por consiguiente no procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez, que ha ocurrido un evento de carácter fortuito, como lo fue el fallecimiento del Presidente de la Empresa, que a pesar que sus causahabiente pretendieron seguir en marcha con la prestaciones de servicio de hotelería, en definitiva a pocos meses de haber ocurrido dicho deceso, no pudieron con los tramites y gastos operativos de la misma, tal y como quedo evidenciado de la declaración de parte realizada por este Tribunal de Alzada en la audiencia de Apelación, bajo estas consideraciones, es por lo que esta alzada determina que hubo una extinción del vínculo Laboral, o contrato de Trabajo, entre la demandante de auto y la empresa accionada, por el fallecimiento de su presidente, quedando igualmente resuelto el I Punto Controvertido en la presente litis, referido a que si hubo o no despido de la ex trabajadora. Y Así se Establece.
Una vez analizados los conceptos sobre los cuales esta Alzada considera improcedente, por las razones y motivos ya explanados, pasa este Tribunal a confirmar algunos conceptos que fueron igualmente condenados por el Tribunal A quo, los cuales se configuran dentro de la normativa Laboral Sustantiva, en su artículo 141 cuanto establece, la exigibilidad inmediata de las Prestaciones Sociales y beneficios de índole laboral, cuando estos ha sido debidamente determinados, como lo es en el caso de auto:
II.7) MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Tomando en consideración el Salario Devengado por la Trabajadora con base a la moneda Oficial que circula en todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es el bolívar, se procede analizar la cantidad de Bs. 2.093,14, toda vez, que no fue traído a los autos instrumento alguno que haga presumir a este sentenciador que las partes habían realizado alguna contratación en otra moneda extranjera; en este sentido se procede a tomar el bolívar como moneda el cual será utilizado para realizar el calculo de la Prestación de Antigüedad, para la fecha de interposición de la demanda, como órgano rector de la misma, ya que no fue desvirtuado el salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, solidariamente responsable la ciudadana GLORIA BIANCO, identificada con la cédula de identidad No 4.103.822, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, que para términos jurídicos se ha extinto con el fallecimiento de uno de sus socios y quien para los efectos administrativos y de funcionalidad, era, el que tenía en su responsabilidad la dirección administrativa, operativa y funcionarial, de la referida Sociedad Mercantil, tal y como puede evidenciarse en el Registro Mercantil, que fue anexado a las actas procesales, para términos ilustrativos, bajo todos estos supuestos queda demostrado el IV y ultimo Punto Controvertido en la presente litis, en consecuencia se le ordena a la demandada de auto antes identificada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: 69,77
Salario Integral: 84,31
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).
1.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T): 450 días a razón de Bs. D. 84,31 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. D. 37.939,50.
2.- Vacaciones Fraccionadas 2023 (Art. 196 LOTTT): 24,16 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 1.685,64.
3.- Bono Vacacional Fraccionado 2023 (Art. 196 LOTTT): 24,16 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 1.685,64.
4.- Salarios Caídos (Art. 425 LOTTT): Le corresponden a la trabajadora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin embargo, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 10/05/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77, (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 5.232,75.
Lo que arrojo un monto total de: CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. D. 46.543, 53). Dichos montos podrán ser indexados por el Tribunal Ejecutor correspondiente si la parte demandada no diere cumplimento voluntario a la presente condenatoria, o en su defecto pasaran hacer créditos Privilegiados sobres los bienes que pertenezcan a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi C.A., todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde se les han dado amplias facultades a los Jueces y Juezas, para garantizar que no quede ilusoria la pretensión. Y Así se Decide.
Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: Desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (30/04/2023) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente signado con el N° 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y Así se Establece.
Igualmente se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será a través de los siguientes parámetros.
II.7.1) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, queda facultado el Tribunal ejecutor que resulte competente por Distribución, para proceder a nombrar el perito que amerite para la practica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la respectiva Sentencia, en lo que respecta a intereses y corrección monetaria, y cualquier otro dictamen que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela como órgano Rector para cuantificar los mismos, así como también, podrá decretar cualquier Medida de Protección sobre los bienes que pertenecen a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., a los fines de garantizar el pago efectivo de lo aquí condenado..
Notifíquese de la Presente decisión al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822 debidamente asistida la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953 actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A.
SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A. solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO, como consecuencia de ello, se condena a la demandada de auto y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar a la demandante ciudadana ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, identificada con la cedula de identidad N° 13.706.535, los siguientes conceptos; Antigüedad generada desde el día 30 de Junio del 2008, hasta el 10 de Mayo del 2023, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos correspondiente al periodo desde el 16 de febrero del año 2023 hasta el 30 de abril del año 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, Ofíciese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, es decir al quinto día hábil, luego de haberse celebrado la audiencia, siendo veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro 2024, a las dos y treinta meridiem (2:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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