REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de marzo de 2024.
213° y 165º

ASUNTO: IH01-L-2022-000009

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 19.007.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, YERARDY ALEJANDRA CHIRINOS DELGADO, ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS Y CHARLIE CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos., 172.335, 178.739, 248.639 Y 190.344 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBERTO JOSE BARBERA GOMEZ, FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS, YOSELIN DEL VALLE COLMENARES GALICIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 171.290, 154.227, Y 275.119 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ MEDINA, en contra de la “Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 21 de junio de 2022, se recibió ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada Yerardy Alejandra Chirinos Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 178.739, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ MEDINA, identificado con la Cedula de Identidad Nº 19.007.062, escrito original constante de dos (02) folios, mas un anexo de seis (06) folios mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES”. Visto que para la fecha de ingreso de la presente causa el Sistema Juris 2000 no se encontraba operativo, se procedió hacer la Distribución de forma manual por parte de la Coordinación Laboral, realizado el sorteo le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo recibido por este en fecha 21/06/2022, dictando auto de subsanación el 27/06/2022, consignada la subsanación el 29/06/2022 por lo que dicho tribunal dicta auto de admisión el 30/06/2022, librándose las respectivas boleta de notificación, fijándose Audiencia Preliminar para el 10° día hábil siguiente que conste en autos las notificaciones.
Consta en autos que en fecha 07/07/2022, la certificación por parte de la secretaria Abg. Gipgliola Oduber Bello; por lo que el día 21/07/2022 mediante el sorteo de Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución, llevándose a cabo la audiencia en presencia de ambas partes. En fecha 18/10/2022 siendo la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar se dejo constancia de la Incomparecencia de la Parte Actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia. Por lo que se aplico la consecuencia establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, Declarando: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, siendo publicada la Sentencia Interlocutoria el 18/10/2022, ordenando el Archivo del Expediente. Ahora bien en fecha 24 de octubre del 2022, la apoderada de la parte actora interpone recurso de Apelación, siendo que, en fecha 01/12/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución da por recibido el presente asunto del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, debido al Recurso de Apelación Nº IP21-R-2022-000003 interpuesto por la parte demandante de autos contra la Sentencia de fecha 18/10/2022 que da por terminado el presente asunto.
Así los hechos, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió el asunto IP21-R-2022-00003 en fecha 25/10/2022 teniendo lugar la Audiencia Oral y Publica el día 15/11/2022 a las 10:00 a.m. siendo admitidas las pruebas por este tribunal el 02/11/2022.
Siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia del Recurso de Apelación, comparecieron ambas partes y exponiendo sus respectivos alegatos, dicha sentencia fue publicada el 22/11/2022 en donde se Declaro: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la demandante, Revocándose la Sentencia Recurrida. Por lo que una vez recibido por su Tribunal de origen, fija fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar el 14/12/2022 a las 10:00 a.m.
En fecha 18/01/2023, a la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, presente ambas partes se evidencio la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, dándose por concluida la Audiencia Preliminar y remitiéndose a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas de la parte actora constante de tres (03) folios de escrito de prueba de dieciocho (18) folios anexos, así como de la parte demandada, escrito de prueba constante de cuatro (04) folios y anexos constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 25/01/2023 la representación judicial de la demandada de auto ALBERTO JOSE BARBERA GOMEZ, YOSELIN DEL VALLE COLMENARES GALICIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 171.290, 275.119 respectivamente, consignaron escrito de Contestación de la Demanda, contentivo de nueve (09) folios. Constan en las actas procesales que en la misma fecha dicha representación judicial consigno escrito Impugnando en todas y cada una de sus partes constante de cuatro (04) folios útiles los documentos promovidos en el Escrito de Pruebas por la parte demandante en el presente asunto. El mismo es remitido en fecha 26/01/2023 a la Coordinación Judicial para su respectiva distribución.
Por lo que en fecha 30 enero de 2023, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto para El Régimen Nuevo Como para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da por recibido el presente expediente y acuerda fijar al 5 día hábil siguiente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto por medio del cual Fijo para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día 22 de marzo de 2023, a las 10:00 AM.
Ahora bien el 21 de marzo de 2023 la apoderada judicial del demandante visto que aun no contaba en acta las resultas de las pruebas solicitada y siendo inminente la celebración de la Audiencia Oral y Publica, solicito a este tribunal que fuera reprogramada la misma a los fines de garantizar el debido proceso la misma se fijara una ves que conste en actas las resulta de todas las pruebas solicitadas. En aras de darle continuidad y celeridad al proceso fue fijada para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día 04 de octubre de 2023, a las 10:00 AM.
Visto la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo verificar que no constaba en acta las resultas de lo solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (IPSASEL), una vez conste en acta dicha resulta se fijara audiencia.
Consta en actas procesales la resulta de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (IPSASEL), en fecha 16 de febrero 2024, constante de un (01) folio. El 19 de febrero 2024 se fija para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el 12 de marzo 2024 a las 10:00 A.M.

Siendo el día de hoy, martes 12 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m., constituido el Tribunal, la ciudadana Juez solicito a la suscrita Secretaria verificar la presencia de las partes a la audiencia, dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ MEDINA ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual manera, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, “Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, quien aquí decide, procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización del juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciera a la parte demandante, se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio, dictara un auto de forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregara al expediente. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA ACCION por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA ACCION, cuando el demandante no comparece a la Audiencia de Juicio, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, el criterio que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido tenemos que a tenor de la norma en cuestión la recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso (sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinaria, interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA DEMANDA ejercida por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que tiene incoado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ MEDINA, contra la “Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES”. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Definitivo de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO.

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de marzo de 2024, a la hora de las 3:22 minutos de la tarde (p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ