REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: IP21-N-2024-000007
PARTE RECURRENTE: Representaciones CHAP FAST FOOD C.A. Inscrita por ante
Registro Mercantil Primero del Estado Falcón de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo
el numero 13 tomo 21-A
APODERADA JUDICIAL: Abg. LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, venezolanos,
mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo No
132.792.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Santa
Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº ITSF-015-
2024 de fecha 23 de Febrero de 2024 que cursa en el expediente administrativo Nº
S03-2018-06-000201.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 14 de Marzo de 2024, la Unidad de Recepción y distribución de
Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por la
Representaciones CHAP FAST FOOD C.A, Inscrita por ante Registro Mercantil Primero
del Estado Falcón de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el numero 13 tomo 21-A.
Por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado
Falcón, en el procedimiento que por sanción interpuesta por la Inspectoria del Trabajo
de la Ciudad Santa Ana del Estado Falcón contra la Representaciones CHAP FAST
FOOD C.A.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la
finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo
establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas
de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento
Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la
estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer
sobre el presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº
ITSF-015-2024 de fecha 23 de Febrero de 2024 que cursa en el expediente
administrativo Nº S03-2018-06-000201, por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad
de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Tenemos que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -
aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo
previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente
criterio "...aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus
decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley
Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más
que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este
caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica
denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo
desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la
propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En
efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las
distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos
dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el
trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso
contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos
actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto
obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas
por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los
tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de
las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad
de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se
planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las
pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de
Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo" (Destacado de este Tribunal). Y Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de
inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por
el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no
obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, dispone que "Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley..."; la
tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo
establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia por este Tribunal, pasa a la revisión
de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, excepto la competencia ya examinada. Así las cosas, se observa del
recurso en cuestión fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia
administrativa en fecha 23 de febrero de 2024 y de acuerdo con lo indicado por el
recurrente en su demanda, el mismo manifiesta que "fue notificado en fecha
27/02/2024" mediante la cual se pueda evidenciar la fecha certera en la que la parte
hoy recurrente quedó a derecho y en pleno conocimiento de la Providencia
Administrativa Nº ITSF-015-2024.
Así los hechos, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la Providencia
administrativa (27/02/2024), y la interposición del Recurso de Nulidad en fecha 14 de
marzo de 2024; han transcurrido 21 días continuos, esto es dentro del lapso de
caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera esta
Sentenciadora que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la
acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó Providencia
administrativo de Sanciones la cual fue enviado a su correo, indispensable para verificar
su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es
contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
la Ley. Por último, se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de
demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera
que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el
mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el
presente recurso.
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Representaciones CHAP FAST FOOD
C.A, C.A, En contra de la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024 de fecha 23 de
febrero de 2024 que cursa en el expediente administrativo Nº S03-2018-06-000201, por
ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Y
Así se Establece.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO,
interpuesto por la por la Representaciones CHAP FAST FOOD C.A, C.A, en contra de
la Providencia Administrativa Nº ITSF-015-2024 de fecha 23 de Febrero de 2024 que
cursa en el expediente administrativo Nº Nº S03-2018-06-000201por ante la Inspectoria
del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, todo ello por
procedimientos sancionatorios contra la Representaciones CHAP FAST FOOD C.A.
Inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Falcón de fecha 15 de
noviembre de 2006, hoy parte recurrente.
Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley
Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano (a) INSPECTOR (A) DEL TRABAJO JEFE DE
SANCIONES SEDE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (a); quien deberá
remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente
administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 23 de febrero 2024,
contenida en el Expediente Administrativo No. S03-2018-06-000201, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por
intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del libelo y la admisión del
recurso de nulidad, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas copias simples deberán ser proveídas
por la parte recurrente.
3.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los
artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, cuyas copias
simples deberán ser proveídas por la parte recurrente
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas,
procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, dentro de los quinces días
hábiles siguiente a lo que establece el articulo 94 la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la Republica y luego los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal
fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados,
acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren
pertinentes, con el apercibimiento y en caso de incomparecencia de la parte
recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se
desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios.
Publíquese, regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con
sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil
veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y público en fecha 19 de Marzo de 2024, a la hora de
las diez de la mañana, (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión
para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.