EXPEDIENTE Nº 6933

DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996, modificados sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013, anotado bajeo el N° 32, Tomo 26-A ante el mismo Registro Mercantil, con domicilio procesal en la urbanización Camoruco, calle López Latouche, edificio Altamira, apartamento 6-C, Valencia estado Carabobo, representada por el ciudadano ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.824, teléfono 0412-1616007, correo electrónico info@centroclinicomorrocoy.com.ve.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RODRÍGUEZ, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, NANCY REA ROMERO y MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.337, 129.776, 129.777 y 108.718 respectivamente, números telefónicos 0412-4786893, 0414-3492319, 0414-1431134 y 0414-3555301 respectivamente, correos electrónicos freddy_rod@hotmail.com, lhauserlopez@gmail.com, nrearomero@gmail.com y mararguelles78@gmail.com.

DEMANDADA: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.307.017, con domicilio en la avenida Los Leones, edificio Mata Linda, piso 7, apartamento 7-B, zona este, Barquisimeto estado Lara, número telefónico 0426 4576257, correo electrónico gladys-01011@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: ELIEXER MORILLO, ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, BORIS LÓPEZ R. y MARIVIC VÁSQUEZ O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.743, 125.296, 40.011 y 78.844, respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial Avenida Bolívar Norte, oficina 539, 5° piso, Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por el abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.337, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MARROCOY C.A, contra la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ.
Cursa del folio 1 al 17 libelo de la demanda donde los accionantes alegan lo siguiente: Que en fecha 25 de enero de 2012, la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., suscribió un contrato de arrendamiento a término fijo, con la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.207.017, cuyo objeto lo constituyó la planta baja de un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez local S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: bienhechurías y terrenos propiedad de la ciudadana Gladys Otero de Ramírez, donde opera el fondo de comercio El Galeón, Sur: casa de Humberto Soto, calle Bermúdez de por medio, Este: casa que es o fue de la ciudadana Edelfina de Sánchez; y Oeste: casa que es o fue del ciudadano Ángel Kanzanal; que el inmueble arrendado estaba conformado por un área de recepción, dos oficinas administrativas y una sala de baño, un área de hospitalización constituida por una habitación con un baño, área de consulta compuesta por cubículos con su respectivo baño, un área de quirófano con un deposito de materiales quirúrgicos y un salón de laboratorio; tal como se dispuso en la cláusula primera del referido contrato; que dicho contrato inició el día 1 de enero de 2012 con fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, y anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicho Registro bajo el número 10, Tomo 2 de fecha 25 de enero de 2012; que en el precitado contrato, se estableció el uso que se le daría al inmueble arrendado, que era de Consultorio Clínico, según el objeto previsto en el respectivo documento constitutivo del CENTRO CLINICO MORROCOY, tal como claramente se lee de la cláusula segunda del contrato; que igualmente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, en el inmueble objeto del contrato existe una planta alta, que está constituida por varios cubículos, la cual es usada por el CENTRO CLINICO MORROCOY y sobre la cual las partes contratantes convinieron expresamente que seria regulada por un contrato aparte; que la referida planta alta conforme señala la sentencia de la Sala de Casación Civil expediente N° AA20-C-2019-000585, cuenta con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (184,08 mts2), la cual presenta las siguientes distribuciones: pasillos y sala de espera, área administrativa - gerencia general de la clínica, área de laboratorio, cinco consultorios, área de cocina, sala social-espera-estar, área de farmacia, sala de reposo del personal de guardia y dos baños, lo cual también consta en experticia practicada dentro del proceso de indemnización por construcción de inmueble que acompaña marcada “F”, y de inspección ocular practicada por la demandada que acompaña marcada “G”. Alega que en el año 2016, la arrendadora demandó el desalojo al CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., por vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2012, es decir, aquel cuyo objeto lo fue la planta baja del local arrendado, y no por la planta alta, que no estaba sujeta a contrato de arrendamiento alguno, sino a la espera de uno futuro y aparte; que la referida demanda quedó con lugar en Alzada, lo que se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 27 de octubre del 2017, que actualmente se encuentra en fase de ejecución en Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, signado expediente N° 074-2019; que dicha sentencia fue recurrida en amparo constitucional el 17 de noviembre de 2017, y se está a la espera de pronunciamiento de la referida Sala. Que como se indicó, las partes contratantes en fecha 25 de enero de 2012, mediante instrumento autenticado habían convenido expresamente en la cláusula décima cuarta, que la planta alta sería objeto de un contrato de arrendamiento aparte, cuyas condiciones y términos serían acordados en la oportunidad debida, es decir, habían convenido celebrar un futuro contrato de arrendamiento sobre la planta alta, todo ello a los fines de regular la relación arrendaticia sobre ésta; que el citado contrato autenticado estableció en la cláusula décima cuarta un contrato preliminar contentivo de promesa bilateral de arrendamiento sobre la planta alta del inmueble antes identificado; que en dicha promesa bilateral de arrendamiento, las partes, en ese mismo acto, manifestaron su consentimiento de manera expresa, acerca de la cosa a arrendar y fijaron expresamente, que el futuro se iban a establecer las condiciones y términos del contrato, es decir, el precio y tiempo de duración, sin embargo, a la presente fecha la arrendadora no ha cumplido con dicha promesa bilateral de arrendamiento, es decir, no ha presentado al CENTRO CLÍNICO MORROCOY las condiciones y términos del contrato futuro. Que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, no se podrá intentar la acción de cumplimiento en los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro en el contrato preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios, es decir, en el caso concreto, no está suficientemente determinado un elemento esencial del contrato de arrendamiento, con lo es el precio, razón por la cual se demanda el incumplimiento de promesa bilateral de arrendamiento y no la ejecución de dicha promesa. Señala que el contrato preliminar autenticado el 25 de enero de 2012, tenia como término de duración, 1 año, es decir, vencía el día 31 de diciembre de 2012, por tanto, a partir del 1° de enero del 2013, debía celebrarse el contrato aparte (contrato definitivo) sobre la planta alta del inmueble, lo cual no ocurrió por causas imputables a la arrendadora. Que en lugar de presentar la arrendadora a la arrendataria, el contrato futuro de arrendamiento aparte (contrato definitivo) que regulase la relación arrendaticia sobre la planta alta del inmueble, la arrendadora le presentó en fecha 27 de noviembre de 2012 al CENTRO CLINICO MORROCOY una notificación judicial, indicándole que la prórroga legal iniciaría en fecha 1° de enero de 2013, indicándosele al citado centro médico que debían entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prórroga legal; que lo anterior devela claramente que la arrendadora incumplió de modo total con la obligación establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, contentiva de promesa bilateral de arrendamiento, en la cual las partes se obligaron a celebrar un contrato aparte que regulase la planta alta; que con el incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, la arrendadora le ha acarreado a la arrendataria, daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de ciento seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (106.500 $), los cuales se estiman tomando en consideración la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica como unidad de cambio, conforme lo estipula la Ley del Banco Central de Venezuela. Daño Emergente: Que el CENTRO CLINICO MORROCOY desde el día 1° de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de este libelo ha venido a dar mantenimiento a la planta alta del inmueble, ocasionándole una pérdida en su patrimonio en razón de un mil dólares anuales (1.000,00 $), es decir, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 20, 2021 y parte del 2022, el CENTRO CLINICO MORROCOY, ha visto disminuir su patrimonio hasta alcanzar un total de once mil quinientos dólares (11.500,00 $). Lucro Cesante: Que EL CENTRO CLINICO MORROCOY en espera de la celebración del contrato futuro prometido (contrato definitivo), no pudo instalar en la planta alta del inmueble, una unidad de cuidados intensivos, dado que el Centro Clínico cuenta con un área quirófano y un área de emergencias, y ante operaciones médicas complejas que ameriten que los pacientes que hayan de ser intervenidos quirúrgicamente o que se presenten ante el centro clínico con un cuadro grave, que ameriten, en ambos casos, ser ingresados en la UCI, ha debido el CENTRO CLINICO MORROCOY, con riesgo mortal para los pacientes, remitirlos a otros centros médicos, dejando de percibir, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021 y parte del 2022 ingresos estimados aproximadamente en diez mil dólares ($10.000,00) anuales, lo que asciende al momento de presentación de esta demanda, a la cantidad de noventa y cinco mil dólares ($. 95.000,00). Que el CENTRO CLINICO MORROCOY solo ha podido contar con una unidad de cuidados intermedios para, en aquellos casos graves, estabilizar los pacientes mientras sus familiares ubican un centro clínico que cuente con una unidad de cuidados intensivos para posteriormente trasladar a ese otro centro clínico a su familiar y su paciente, generalmente, el mismo día, hecho este que no solo genera riesgos para el CENTRO CLINICO MORROCOY en razón del deber de socorro que lo guía, sino que deja de percibir los ingresos que de ordinario genera una unidad de cuidados intensivos. Alega que la hoy demandada tenía claro conocimiento de que en el inmueble funcionaría un centro clínico, y que el mismo cuenta con un área de hospitalización y un área de quirófano, tal como se evidencia de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012. Que los anteriores daños resultan ser de los previsibles y consecuencia directa del incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, por parte de la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, toda vez que, tanto el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012, donde se estableció la promesa bilateral de arrendamiento, claramente hace alusión al uso y existencia de la planta alta por parte del CENTRO CLINICO MORROCCOY, la cual éste ha debido realizar mantenimiento a la planta alta a lo largo de casi 10 años para evitar su deterioro, tal como consta de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Que todo lo anterior devela que efectivamente el CENTRO CLINICO MORROCOY, a pesar de estar totalmente operativo, de tener una sala de emergencia, dos salas de hospitalización, un quirófano, y estar ubicado en una zona turística, y cercano al parque nacional Morrocoy, el mismo no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, de manera tal, que debido a la falta de cumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, el centro Clínico Morrocoy, en el transcurso de los años 2013, 2014, 2015 2017 2018, 2019, 2020, 2021 y el año que transcurre actualmente, ante la incertidumbre que a falta de cumplimiento de la obligación, no pudo realizar las inversiones necesarias para su instalación, dejando en consecuencia de percibir durante dicho periodo de tiempo, lo que de ordinario produce económicamente una unidad de cuidados intensivos. Fundamenta la acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 1.270, 1.271, 1.272, 1.273, 1.274, 1.275, 1.579 del Código Civil. Por último solicitan medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a lo antes expuesto, demanda a la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.307.017, siendo actualmente la arrendadora del inmueble y deudora de la promesa bilateral de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la citada promesa bilateral de arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de ciento seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (106.500.000 $).
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, parte demandada (f. 2 II P.).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Andrés Eloy Osorio León, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., otorga poder apud acta a los abogados Freddy Rodríguez, Lothar Hauser López, Nancy Rea Romero y Mariangel Arguelles Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.337, 129.776, 129.777 y 108.718 respectivamente (f.5 II p.)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Andrés Eloy Osorio León, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., debidamente asistido por el abogado Freddy Rodríguez, solicita la citación de la parte demandada mediante comisión amplia, no solo para la citación personal, sino en caso de su imposibilidad, la citación por carteles ante diarios de la localidad, asimismo solicita se le designe como correos especiales a los abogados Lothar Hauser López y Mariangel Arguelles Salas; y en fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal a quo, accedió a dicha solicitud (f.10 II p.)
Cursa al folio 13 de la segunda pieza, diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por el abogado ciudadano Ángel Antonio López Naveda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, mediante la cual se da por citado y niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y el derecho en el que se funda la presente demanda, reservándose la oportunidad para razonar tal negación. Asimismo consigna el documento poder que le acredita la representación.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2022, el Abogado Lothar Hauser López, solicita la realización de una audiencia conciliatoria (f.38 IIp.); en consecuencia, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de octubre de 2022, fijó fecha para el acto conciliatorio (f.40 IIp.); y llegada la oportunidad, en fecha 20 de octubre de 2022, se dejó constancia que no compareció la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, parte demandada, lo que imposibilitó la celebración de la audiencia conciliatoria, se declaró desierto, y en consecuencia se ordenó la continuación del juicio (f.41 II p.).
En esa misma fecha, mediante diligencia presentada por el abogado Lothar Hauser López, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije una nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria (f.42-43 II p.); a lo cual accedió el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f.44 II p.). Acto seguido en fecha 31 de octubre de 2022, oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y se dejó constancia que no compareció la demandada ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia se ordenó la continuación del juicio (f.51 II p.).
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2022, la abogada Nancy Rea Romero, apoderada judicial de la parte demandante, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de instrumento poder original, otorgado por los ciudadanos GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ y Juan Carlos Ramírez, ante la oficina de Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nro. 48, tomo 330, folios 148 hasta 150 (f. 45-46 II p.); y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa fija el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de exhibición del poder original; e insta a la representación judicial de la parte demandada a la referida exhibición del documento poder (47 IIp.); acto que se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2022, y donde fue declarada la validez y eficacia del poder (f. 48 IIp.).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, parte demandada, otorga poder apud acta al abogado Eliexer Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.743 (f.49-50 IIp.).
Del folio 52 al 78, corre inserta contestación a la demanda consignada en fecha 2 de noviembre de 2022 por el abogado Ángel Antonio López Naveda, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, mediante la cual alega lo siguiente: que en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2015, existió una relación arrendaticia entre su representada y el Centro Clínico Morrocoy C.A., que dicha relación jurídica fue regulada a través de varios contratos de arrendamiento celebrados y otorgados por ambas partes; alega que el objeto de estos contratos lo constituyó un local comercial, ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Páez, de la población de Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue propiedad de la ciudadana Isa Sael El Abed; Sur: casa del ciudadano Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio; Este: casa de la ciudadana Edelfina Sánchez y Oeste: casa del ciudadano Ángel Kanzanal de por medio; que dicho local comercial es propiedad exclusiva de su representada tal y como se desprende del titulo, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 22, folio 144, tomo 10 del protocolo de trascripción; que desde el inicio de esta relación hasta su extinción, el referido local dado en arrendamiento, sufrió amplias modificaciones en virtud de una serie de construcciones efectuadas por el Centro Clínico Morrocoy, C.A., en su carácter de arrendataria, dejando de ser un inmueble conformado de una sola planta, para constituirse en un local comercial conformado por dos plantas, que integran una misma unidad comercial monolítica; resalta que entre su representada y el Centro Clínico Morrocoy C.A., se han dilucidado dos juicios anteriores a este que está en curso actualmente, y que dichos litigios se han derivado de la mencionada relación arrendaticia, el primer juicio, se trató de una demanda por Indemnización por Construcción y Ampliación de Inmueble (accesión), interpuesto por la otra arrendataria, contra su representada en fecha 9 de junio de 2015, que dicha demanda fue conocida por el mismo Tribunal de la causa, bajo el expediente N° 3162 y conforme a ella, el Centro Clínico Morrocoy, C.A., pretendió infundadamente obtener de su representada una indemnización por la cantidad de veintiséis millones setecientos ochenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs 26.781.288,70), más indexación, atribuyéndose ilegalmente un derecho de crédito por las construcciones, mano de obra y materiales invertidos en la ampliación y remodelación del inmueble arrendado, que le fue negado por sentencia definitivamente firme; alega que en efecto, en este primer juicio la otrora arrendataria, resultó totalmente vencida, según se evidencia de la sentencia definitivamente firme N° 183-0-27-10-2017, de fecha 27/10/17, expediente N° 6319, dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a su vez, confirmada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal según sentencia de fecha 14 de febrero de 2021, expediente AA20-C-2019-000585; que como resultado final de este primer juicio, se produjo la decisión mencionada ut supra, la cual adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en razón de la misma, su representada quedó exonerada de rembolsar cantidad alguna a la demandante-arrendataria (Centro Clínico Morrocoy, C.A.), quien por efecto de la misma sentencia, quedó obligada a no deshacer las construcciones realizadas y dejarlas en beneficio del inmueble arrendado; asimismo en el segundo juicio, se trató de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por su representada en fecha 31 de mayo de 2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, contra el Centro Clínico Morrocoy, C.A., misma demandante identificada en autos y bajo el expediente N° 074-2019, la pretensión de su representada a través de esa acción persiguió el desalojo del local arrendado, por vencimiento del término establecido en el contrato de arrendamiento otorgado entre los contratantes en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales y anotado bajo el N° 10 Tomo 2 de los respectivos libros, y que el mismo tuvo una vigencia, desde el 1° de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, con una prórroga legal que venció el 31 de diciembre de 2015; dicha demanda fue declarada con lugar en primera instancia, a través de la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2017, y confirmada en segunda instancia por esta Alzada, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Centro Clínico Morrocoy C.A., en su carácter de demandada, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de octubre de 2017, expediente N° 6319; dicha sentencia definitivamente firme dictada esta Alzada condenó a la parte demandada, "CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A.", a hacer entrega a su representada del local comercial objeto del referido juicio, libre de personas y bienes, encontrándose la referida sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución, sin que la antigua arrendataria (Centro Clínico Morrocoy, C.A.) cuente en la actualidad, con ninguna medida cautelar que haya suspendido los efectos de la sentencia de desalojo en comento o de algún mejor derecho que justifique su permanencia en dicho local comercial o en alguna otra de sus áreas o anexos. Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en la presente demanda y muy especialmente los siguientes: 1.- niegan y rechazan, por ser totalmente falso que su representada se haya obligado a presentar a la demandante, el contrato de arrendamiento que debieron celebrar y otorgar ambas partes, según lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales y anotado bajo el Nº 10 Tomo 2 de los respectivos libros. Así como también niegan y rechazan por ser totalmente falso, que su representada se haya obligado a presentar al Centro Clínico Morrocoy, C.A., las condiciones y términos del referido contrato que pactaron otorgar; 2.- niegan y rechazan, que su representada se haya obligado a presentar al Centro Clínico Morrocoy, C.A., el precio y tiempo de duración del futuro contrato de arrendamiento pactado por ambas partes conforme a la citada cláusula contractual; 3.- niegan, rechazan y contradicen a la demandante, cuando afirma que conforme a la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato de fecha 25 de enero de 2102, las partes contratantes celebraron un contrato preliminar contentivo de promesa bilateral de arrendamiento, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expresada en la sentencia número 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662; 4. niegan y rechazan, por ser totalmente falso que, "la inmediata ocupación de la planta alta del referido inmueble" por parte del Centro Clínico Morrocoy, C.A. se haya producido por virtud del futuro contrato de arrendamiento que pactaron los contratantes según lo estipulado en la referida cláusula Décima Cuarta; 5.- niegan, rechazan y contradicen a la demandante, cuando afirma que su representada quedó obligada frente a ella, a celebrar un contrato aparte a partir del 1° de enero de 2013, en relación con la segunda planta que forma parte integrante del inmueble que le fue arrendado; 6.- niegan y rechazan, que su representada con la notificación judicial de 27 de noviembre de 2012, haya incumplido alguna de las obligaciones que se desprenden de la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato de arrendamiento; 7.- niegan y rechazan, por ser totalmente falso que su representada haya causado daños emergentes a la demandante por incumplimiento de contrato. 8.- niegan y rechazan que el Centro Clínico Morrocoy C.A., esté a cargo del mantenimiento de la segunda planta referida, por virtud del contrato que pactaron las partes en la referida Cláusula Décima Cuarta. 9.- niegan y rechazan, por ser falso, que por virtud del incumplimiento alegado por la demandante, su representada le ha ocasionado una pérdida patrimonial al referido Centro Clínico equivalente a la cantidad de un mil de dólares anuales ($1000,00), relacionado con el daño emergente que dice haber sufrido. 10.- niegan y rechazan, por ser falso que su representada haya dejado de cumplir alguna obligación derivada del referido contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012 y que tal incumplimiento haya privado a la demandante de percibir cantidad de dinero alguno; 11.- niegan, rechazan y contradicen, que por alguna causa imputable a su representada el Centro Clínico Morrocoy, C.A., no haya podido instalar en el local objeto de arrendamiento o en alguno de sus anexos o dependencias, una unidad de cuidados intensivos; 12.- niegan, rechazan y contradicen, que exista alguna relación de causalidad entre las obligaciones que se derivan de cláusula Décima Cuarta del referido contrato de arrendamiento, el incumplimiento alegado por la demandante y los supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido la demandante; 13.- niegan, rechazan y contradicen, que los supuestos daños y perjuicios alegados por la actora, sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento por parte de su representada de alguna obligación contenida en dicha cláusula décima cuarta; 14.- niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso, que el contrato de arrendamiento pactado con la demandante y el cual regularía la relación arrendaticia relacionada con la segunda planta del mencionado local arrendado haya dejado de celebrarse, debido a que su representada no presentó al CENTRO CLINICO MOROCOY, C.A, las condiciones y términos del contrato definitivo; 15.- niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso, que el contrato de arrendamiento pactado con la demandante y el cual regularía la relación arrendaticia relacionada con la segunda planta del mencionado local arrendado haya dejado de celebrarse, debido a que su representada no presentó al CENTRO CLINICO MOROCOY, C.A., el futuro contrato definido aparte; 16.- niegan, rechazan y contradicen, que su representada esté obligada a pagar a la demandante cantidad de dinero alguna, en virtud del resarcimiento de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante o cualquier otra cantidad de dinero reclamada por la demandante a través de esta demanda. Alegan que la pretensión de la demandante, esta basada en un presunto incumplimiento infundadamente atribuido a su representada, que en su criterio generó daños a su patrimonio; al referirse al presunto incumplimiento, la demandante ha alegado la existencia de un supuesto contrato preliminar contenido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 25 de enero de 2012 y cuyos datos de autenticación han sido señalados antes; que es por esta razón por la que, antes de proceder a oponer las defensas de fondo que exoneran a su representada de toda responsabilidad, respecto al contrato de fecha 25 de enero de 2012, han considerado de vital importancia, detenerse en el análisis del contenido de dicha cláusula, para determinar su naturaleza jurídica, las obligaciones que pueda contener dicha cláusula contractual, así como la modalidad de dichas obligaciones, su alcance, su vigencia en el tiempo y su extinción. En primer lugar, cabe señalar que, el libelista luego de un excesivo y descontextualizado uso de la doctrina constitucional, llegó a la infeliz conclusión, de considerar la estipulación contractual bajo análisis, como si esta fuera un contrato preliminar o una promesa bilateral en si misma, o como si el referido contrato de arrendamiento contuviese un precontrato, incurriendo la actora en un gravísimo error de hermenéutica jurídica, en efecto, el libelista a través de un lenguaje confuso e incomprensible expone que, dicho contrato de arrendamiento, contiene a su vez, un contrato preparatorio o preliminar, según el contenido de la cláusula Décima Cuarta de dicho contrato, que al mismo tiempo, la califica como una obligación de hacer; que haciendo un indebido uso de los términos y figuras jurídicas empleados en dicha sentencia, crea unos verdaderos galimatías sin ningún sentido lógico; indiscriminadamente emplea para referirse a lo mismo, términos como "promesa bilateral" y "contratos preliminares", pretendiendo crear una semejanza entre ellos, cuando el propósito de la referida sentencia constitucional, es justamente hacer una diferenciación entre estas figuras jurídicas, aplicables al contrato de venta, sin embargo, al precisar los términos que son usados en la referida sentencia por el magistrado ponente de la misma, observan cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocen como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras. Alega que en el entendido que ninguna de las partes contratantes llegó a manifestar su consentimiento respecto al contrato definitivo, el libelista debió ser coherente con su planteamiento y por consiguiente usar el término contrato preliminar en vez de emplear el de promesa bilateral de arrendamiento, como erróneamente lo hizo. Obsérvese también como el libelista en un intento infructuoso de aplicar analógicamente esta sentencia al caso que les ocupa y en medio de su gran confusión expuso que todo ello en consideración a lo dispuesto en el Obiter Dictum, que señala en los casos de promesas bilaterales en los cuales falte un elemento esencial del contrato, la acción procedente son los daños y perjuicios derivados de la inejecución de promesa bilateral. Que se puede observar cual ha sido la intención de los contratantes al plasmar la mencionada cláusula décima cuarta y la cual no es otra que, contraer unas obligaciones civiles, consistentes en discutir y acordar los términos y condiciones de un contrato de arrendamiento, para luego proceder a firmarlo, bien de forma privada o ante un funcionario público. Pero es evidente que la intención de los contratantes no fue la de celebrar por esta vía un contrato preparatorio, por lo que mal puede la actora alegar en su libelo, como erróneamente lo ha hecho, que en dicha cláusula subyace un contrato preliminar, si la intención de los contratantes hubiese sido la de celebrar un contrato preliminar, simultáneamente con el referido contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012, las partes probablemente hubiesen establecido acuerdos preparatorios dentro de dicha cláusula, o dentro del referido contrato tendientes a cumplir con el propósito de celebrar el futuro contrato pactado, pero no fue así. Que la inexistencia de relación causal, tal como se desprende de los mismos alegatos de la demandante, así como de las mismas pruebas aportadas al proceso y muy particularmente del documento que contiene el referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de 2012, su representada, no contrajo la obligación de presentar el contrato de arrendamiento de la segunda planta al Centro Clínico Morrocoy C.A.", como tampoco se obligó a presentar a la demandante las condiciones y términos de este contrato, que la demandante en sus alegatos, ha afirmado que ha sido, justamente, la falta de cumplimiento de estas obligaciones, lo que desencadenó la falta de celebración del contrato de arrendamiento referido y consecuencialmente le causó los daños y perjuicios, cuyo resarcimiento demanda; ahora bien, dado que las tales obligaciones, no han sido contraídas en ningún momento por su representada, no podrían tenerse como causales desencadenantes de la falta de cumplimiento y mucho menos como imputables a su defendida, que el resultado lógico es que, a partir su inejecución no pudo surgir un incumplimiento imputable a su cliente y mucho menos generarse unos daños y perjuicios a la demandante, ni a ninguna otra persona que acarreen responsabilidad civil contractual en contra de su patrocinada; que asimismo cabe destacar que siendo improcedente jurídicamente la declaratoria judicial del incumplimiento alegado por la accionante, en virtud de la falta de requerimiento de la ejecución de las verdaderas obligaciones contraídas por su representada, mal pudiera existir una relación directa e inmediata entre los daños que alega la demandante haber sufrido y el supuesto incumplimiento atribuido a su representada; que también resulta conclusivo, que no hay relación de causalidad entre los presuntos daños y perjuicios que dice haber sufrido la demandante y alguna conducta que su representada haya dejado de hacer, en virtud que las obligaciones que la demandante pretende imputar a su representada no existen, ni han existido antes. Que es un hecho comprobado y establecido en las distintas sentencias referidas anteriormente que, la demandante detentó pacíficamente la segunda planta que forma parte integrante del local arrendado, desde que fue construida por ella misma, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha esta en la que se venció el término de la prórroga legal otorgado, así como también se puede comprobar que aún, después de vencido el término del contrato de fecha 25 de enero de 2012, hasta la presente fecha, la demandante ocupa de manera contumaz y obstinadamente el local arrendado y sus anexos, sin tener a su favor ningún derecho o decisión judicial que justifique su permanencia en dicho inmueble, a diferencia de su representada, quien tiene a su favor una sentencia definitivamente firme en la que se ordenó el desalojo del mencionado local para su devolución y además otra sentencia, también definitivamente firme en la que se le reconoce el carácter de única propietaria del inmueble arrendado con todos sus anexos y dependencias, vale decir primera y segunda planta. Que la misma demandante en sus reiterados alegatos presentados en los diferentes juicios que se han generado, ha manifestado una y otra vez, que en su condición de arrendataria del local primigenio, construyó y amplió dicho local para adecuarlo al servicio que presta, por lo que terminó construyendo una segunda planta, que actualmente ocupa a través de distintas secciones o áreas médicas, afirmaciones todas estas que se desprenden de los expedientes respectivos y las cuales oportunamente probarán. Que resulta que la demandante en esta nueva demanda, sorpresivamente afirma que la ocupación que actualmente detenta sobre la segunda planta del referido inmueble, es el resultado del contrato preliminar alegado y que como un adelanto de las condiciones del futuro contrato no cumplido, ingresó a esta segunda planta de dicho inmueble y ha tenido que permanecer haciéndole mantenimiento por un monto de mil ($1000,00) dólares anuales durante los años que van desde el 2013 hasta el 2021 y parte del 2022 afectando su patrimonio en la cantidad de once mil quinientos dólares ($11.500,00). Asimismo, afirma la demandante que en espera de la celebración del contrato futuro prometido, no pudo instalar una unidad de cuidados intensivos, lo que le ha impedido percibir durante los años que van desde el 2013 hasta el 2021 y parte del 2022 una cantidad total de noventa y cinco mil dólares ($ 95.000,00). Señalan que no hay conducta alguna que pueda imputarse a su representada que haya originado algún impedimento para que el referido Centro Clínico, no haya llevado a cabo la supuesta instalación de la referida unidad de cuidados intensivos, máxime cuando la demandante gozó y disfrutó de la condición de arrendataria del inmueble y sus anexos hasta el 31 de diciembre de 2015, como ella misma lo ha afirmado en sus distintos alegatos, sin ser perturbada en su posesión precaria e inclusive, hasta la presente fecha, aun sigue detentando el inmueble con todos sus anexos, haciendo caso omiso a la sentencia de desalojo declarada en su contra; que la realidad es, que la demandante de manera arbitraria y obstinada, se ha rehusado a devolver el inmueble a su representada, aprovechándose de las deficiencias del sistema judicial en la resolución oportuna y rápida de las controversias entre particulares. Fundamentan sus alegatos en los artículos 1167, 1271, 1269 y 1264 del Código Civil de Venezuela. Finalmente solicitan al Tribunal que antes de entrar al estudio de las otras defensas y excepciones opuestas en esta contestación, resuelva como punto previo, la prescripción extintiva de la acción, que ha operado conforme lo han explanado y de ser declarada con lugar, dé por descontadas las demás defensas de fondo. En caso contrario, pase entonces al análisis y valoración de las demás defensas y excepciones.
Riela al folio 85 al 94 II p., escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Ángel López Naveda, apoderado judicial de la parte demandada; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022 (f. 2 III p.).
En fecha 30 de noviembre de 2022, la abogada Nancy Rea Romero, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 116-118); siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022 (f. 2 III p.).
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción decenal de la acción, opuesta por la parte demandada (f. 17-32 IIIp.); la cual fue apelada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023; siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2023, ordenando remitir el expediente en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 05-359-120-2023 (f. 40)
En fecha 8 de noviembre de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 41 IIIp.).
Corre inserto del folio 43 al 50, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel López Naveda.
Vencido el lapso de observaciones a los informes según computo efectuado al efecto en fecha 12 de enero de 2024, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 52.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., pretende que la demandada ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ le pague daños y perjuicios derivados de incumplimiento de promesa bilateral de arrendamiento, y como fundamento de su pretensión alega que suscribió un contrato de arrendamiento a término fijo con la demandada, cuyo objeto es la planta baja de un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez local S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, con fecha de inicio el 1 de enero de 2012 y fecha de terminación el 31 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, de fecha 25 de enero de 2012; que el uso que se le daría al inmueble arrendado, era de consultorio clínico, tal como se lee de la cláusula segunda del contrato; que en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, establece que en el inmueble objeto del contrato existe una planta alta, que está constituida por varios cubículos, la cual es usada por el CENTRO CLINICO MORROCOY y sobre la cual las partes contratantes convinieron expresamente que sería regulada por un contrato aparte; que la referida planta alta cuenta con un área de construcción de 184,08 mts2. Aduce que en el año 2016, la arrendadora demandó el desalojo al CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., por vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento cuyo objeto lo fue la planta baja del local arrendado, y no por la planta alta, que no estaba sujeta a contrato de arrendamiento alguno, sino a la espera de uno futuro y aparte; que la referida demanda quedó con lugar en Alzada, y actualmente se encuentra en fase de ejecución; que dicha sentencia fue recurrida en amparo constitucional el 17 de noviembre de 2017, y se está a la espera de pronunciamiento de la referida Sala. Que como se indicó, las partes contratantes habían convenido expresamente en la cláusula décima cuarta, que la planta alta sería objeto de un contrato de arrendamiento aparte, cuyas condiciones y términos serían acordados en la oportunidad debida, es decir, habían convenido celebrar un futuro contrato de arrendamiento sobre la planta alta, todo ello a los fines de regular la relación arrendaticia sobre ésta; que el citado contrato autenticado estableció en la cláusula décima cuarta un contrato preliminar contentivo de promesa bilateral de arrendamiento sobre la planta alta del inmueble antes identificado; que en dicha promesa bilateral de arrendamiento, las partes, en ese mismo acto, manifestaron su consentimiento de manera expresa, acerca de la cosa a arrendar y fijaron expresamente, que el futuro se iban a establecer las condiciones y términos del contrato, es decir, el precio y tiempo de duración, sin embargo, a la presente fecha la arrendadora no ha cumplido con dicha promesa bilateral de arrendamiento, es decir, no ha presentado al CENTRO CLÍNICO MORROCOY las condiciones y términos del contrato futuro. Que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, no se podrá intentar la acción de cumplimiento en los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro en el contrato preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios, es decir, en el caso concreto, no está suficientemente determinado un elemento esencial del contrato de arrendamiento, con lo es el precio, razón por la cual se demanda el incumplimiento de promesa bilateral de arrendamiento y no la ejecución de dicha promesa. Señala que el contrato preliminar autenticado el 25 de enero de 2012, tenía como término de duración, 1 año, es decir, vencía el día 31 de diciembre de 2012, por tanto, a partir del 1° de enero del 2013, debía celebrarse el contrato aparte (contrato definitivo) sobre la planta alta del inmueble, lo cual no ocurrió por causas imputables a la arrendadora. Que en lugar de presentar la arrendadora a la arrendataria, el contrato futuro de arrendamiento aparte (contrato definitivo) que regulase la relación arrendaticia sobre la planta alta del inmueble, la arrendadora le presentó en fecha 27 de noviembre de 2012 al CENTRO CLINICO MORROCOY una notificación judicial, indicándole que la prórroga legal iniciaría en fecha 1° de enero de 2013, que debían entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prórroga legal; que lo anterior devela claramente que la arrendadora incumplió de modo total con la obligación establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, contentiva de promesa bilateral de arrendamiento, en la cual las partes se obligaron a celebrar un contrato aparte que regulase la planta alta; que con el incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, la arrendadora le ha acarreado a la arrendataria, daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de ciento seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (106.500 $), los cuales se estiman tomando en consideración la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica como unidad de cambio, conforme lo estipula la Ley del Banco Central de Venezuela. Daño Emergente: Que el CENTRO CLINICO MORROCOY desde el día 1° de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de este libelo ha venido a dar mantenimiento a la planta alta del inmueble, ocasionándole una pérdida en su patrimonio en razón de un mil dólares anuales (1.000,00 $), es decir, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 20, 2021 y parte del 2022, el CENTRO CLINICO MORROCOY, ha visto disminuir su patrimonio hasta alcanzar un total de once mil quinientos dólares (11.500,00 $). Lucro Cesante: Que EL CENTRO CLINICO MORROCOY en espera de la celebración del contrato futuro prometido (contrato definitivo), no pudo instalar en la planta alta del inmueble, una unidad de cuidados intensivos, dado que el Centro Clínico cuenta con un área quirófano y un área de emergencias, y ante operaciones médicas complejas que ameriten que los pacientes que hayan de ser intervenidos quirúrgicamente o que se presenten ante el centro clínico con un cuadro grave, que ameriten, en ambos casos, ser ingresados en la UCI, ha debido el CENTRO CLINICO MORROCOY, con riesgo mortal para los pacientes, remitirlos a otros centros médicos, dejando de percibir, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021 y parte del 2022 ingresos estimados aproximadamente en diez mil dólares ($10.000,00) anuales, lo que asciende al momento de presentación de esta demanda, a la cantidad de noventa y cinco mil dólares ($. 95.000,00). Que el CENTRO CLINICO MORROCOY solo ha podido contar con una unidad de cuidados intermedios para, en aquellos casos graves, estabilizar los pacientes mientras sus familiares ubican un centro clínico que cuente con una unidad de cuidados intensivos para posteriormente trasladar a ese otro centro clínico a su familiar y su paciente, generalmente, el mismo día, hecho este que no solo genera riesgos para el CENTRO CLINICO MORROCOY en razón del deber de socorro que lo guía, sino que deja de percibir los ingresos que de ordinario genera una unidad de cuidados intensivos. Alega que la hoy demandada tenía claro conocimiento de que en el inmueble funcionaría un centro clínico, y que el mismo cuenta con un área de hospitalización y un área de quirófano. Que los anteriores daños resultan ser de los previsibles y consecuencia directa del incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, por parte de la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, toda vez que, tanto el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012, donde se estableció la promesa bilateral de arrendamiento, claramente hace alusión al uso y existencia de la planta alta por parte del CENTRO CLINICO MORROCCOY, la cual éste ha debido realizar mantenimiento a la planta alta a lo largo de casi 10 años para evitar su deterioro. Que todo lo anterior devela que efectivamente el CENTRO CLINICO MORROCOY, a pesar de estar totalmente operativo, de tener una sala de emergencia, dos salas de hospitalización, un quirófano, y estar ubicado en una zona turística, y cercano al parque nacional Morrocoy, el mismo no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, de manera tal, que debido a la falta de cumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, el centro Clínico Morrocoy, en el transcurso de los años 2013, 2014, 2015 2017 2018, 2019, 2020, 2021 y el año que transcurre actualmente, ante la incertidumbre que a falta de cumplimiento de la obligación, no pudo realizar las inversiones necesarias para su instalación, dejando en consecuencia de percibir durante dicho periodo de tiempo, lo que de ordinario produce económicamente una unidad de cuidados intensivos. Por lo que demanda a la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la citada promesa bilateral de arrendamiento.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, alega que en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2015, existió una relación arrendaticia entre su representada y el Centro Clínico Morrocoy C.A., que dicha relación jurídica fue regulada a través de varios contratos de arrendamiento celebrados y otorgados por ambas partes; que el objeto de estos contratos lo constituyó un local comercial, ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Páez, de la población de Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, propiedad de su representada; que desde el inicio de esta relación hasta su extinción, el referido local dado en arrendamiento, sufrió amplias modificaciones en virtud de una serie de construcciones efectuadas por el Centro Clínico Morrocoy, C.A., en su carácter de arrendataria, dejando de ser un inmueble conformado de una sola planta, para constituirse en un local comercial conformado por dos plantas, que integran una misma unidad comercial monolítica; resalta que entre su representada y el Centro Clínico Morrocoy C.A., se han dilucidado dos juicios anteriores a éste, derivados de la mencionada relación arrendaticia, el primer juicio trató de una demanda por Indemnización por Construcción y Ampliación de Inmueble (accesión), interpuesto por la otra arrendataria, contra su representada en fecha 9 de junio de 2015, y conforme a ella, el Centro Clínico Morrocoy, C.A., pretendió infundadamente obtener de su representada una indemnización por la cantidad de veintiséis millones setecientos ochenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs 26.781.288,70) más indexación, atribuyéndose ilegalmente un derecho de crédito por las construcciones, mano de obra y materiales invertidos en la ampliación y remodelación del inmueble arrendado, que le fue negado por sentencia definitivamente firme; que el segundo juicio trató de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por su representada en fecha 31 de mayo de 2016, contra el Centro Clínico Morrocoy, C.A., cuya pretensión a través de esa acción persiguió el desalojo del local arrendado por vencimiento del término establecido en el contrato de arrendamiento otorgado entre los contratantes en fecha 25 de enero de 2012, con una vigencia, desde el 1° de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, con una prórroga legal que venció el 31 de diciembre de 2015; que dicha demanda fue declarada con lugar en primera instancia, y confirmada en segunda instancia por esta Alzada, que condenó a la parte demandada, "CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A.", a hacer entrega a su representada del local comercial objeto del referido juicio, libre de personas y bienes, encontrándose la referida sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución, sin que la antigua arrendataria (Centro Clínico Morrocoy, C.A.) cuente en la actualidad, con ninguna medida cautelar que haya suspendido los efectos de la sentencia de desalojo en comento o de algún mejor derecho que justifique su permanencia en dicho local comercial o en alguna otra de sus áreas o anexos. Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en la presente demanda, lo cual hacen detalladamente. Alegan que la pretensión de la demandante, está basada en un presunto incumplimiento infundadamente atribuido a su representada, que en su criterio generó daños a su patrimonio; que la demandante ha alegado la existencia de un supuesto contrato preliminar contenido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 25 de enero de 2012; que del análisis del contenido de dicha cláusula, cabe señalar que, el libelista luego de un excesivo y descontextualizado uso de la doctrina constitucional, llegó a la infeliz conclusión, de considerar la estipulación contractual bajo análisis, como si esta fuera un contrato preliminar o una promesa bilateral en sí misma, o como si el referido contrato de arrendamiento contuviese un precontrato, incurriendo la actora en un gravísimo error de hermenéutica jurídica, en efecto, el libelista a través de un lenguaje confuso e incomprensible expone que, dicho contrato de arrendamiento, contiene a su vez, un contrato preparatorio o preliminar, según el contenido de la cláusula Décima Cuarta de dicho contrato, que al mismo tiempo, la califica como una obligación de hacer; que haciendo un indebido uso de los términos y figuras jurídicas empleados en dicha sentencia, crea unos verdaderos galimatías sin ningún sentido lógico; indiscriminadamente emplea para referirse a lo mismo, términos como "promesa bilateral" y "contratos preliminares", pretendiendo crear una semejanza entre ellos, cuando el propósito de la referida sentencia constitucional, es justamente hacer una diferenciación entre estas figuras jurídicas, aplicables al contrato de venta. Señala que en el entendido que ninguna de las partes contratantes llegó a manifestar su consentimiento respecto al contrato definitivo, el libelista debió ser coherente con su planteamiento y por consiguiente usar el término contrato preliminar en vez de emplear el de promesa bilateral de arrendamiento, como erróneamente lo hizo. Obsérvese también como el libelista en un intento infructuoso de aplicar analógicamente esta sentencia al caso que les ocupa y en medio de su gran confusión expuso que todo ello en consideración a lo dispuesto en el Obiter Dictum, que señala en los casos de promesas bilaterales en los cuales falte un elemento esencial del contrato, la acción procedente son los daños y perjuicios derivados de la inejecución de promesa bilateral. Que se puede observar cual ha sido la intención de los contratantes al plasmar la mencionada cláusula décima cuarta y la cual no es otra que, contraer unas obligaciones civiles, consistentes en discutir y acordar los términos y condiciones de un contrato de arrendamiento, para luego proceder a firmarlo, bien de forma privada o ante un funcionario público; que es evidente que la intención de los contratantes no fue la de celebrar por esta vía un contrato preparatorio, por lo que mal puede la actora alegar en su libelo, como erróneamente lo ha hecho, que en dicha cláusula subyace un contrato preliminar, si la intención de los contratantes hubiese sido la de celebrar un contrato preliminar, simultáneamente con el referido contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012, las partes probablemente hubiesen establecido acuerdos preparatorios dentro de dicha cláusula, o dentro del referido contrato tendientes a cumplir con el propósito de celebrar el futuro contrato pactado, pero no fue así. De la prescripción extintiva de la acción para demandar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las verdades obligaciones contraídas por los obligados. Alega, que las obligaciones reciprocas y bilaterales contraídas por las partes intervinientes en el contrato del 25 de enero de 2012, se hicieron exigibles inmediatamente a su nacimiento (articulo 1212 CCV); que corresponde examinar cómo es que, a la presente fecha las acciones para reclamar su cumplimiento, resolución o daños, se encuentran evidentemente prescritas y en consecuencia extinguido el derecho; que aun y cuando, la demandante al plantear su pretensión, alegó como causas imputables del incumplimiento, la falta de ejecución de unas obligaciones que no fueron contraídas por su patrocinada, dejando de un lado las verdaderas obligaciones reciprocas contraídas por su mandante en la referida clausula décima cuarta, han considerado pertinente, oponer la prescripción extintiva decenal contractual y consiguientemente la extinción de las acciones que son consecuencias directa de las mismas. Que se fundamenta en los artículos 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil; y en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de junio de 2003, sentencia Nº RC00301. Que en efecto, desde el 25 de enero de 2012 (fecha cierta del nacimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes y de su exigibilidad), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (4 de julio de 2022) han transcurrido indefectiblemente más de diez (10) años, que es el termino previsto por el legislador (articulo 1977 ejusdem) para que ocurra la extinción de las acciones personales. Y siendo que las verdaderas obligaciones contraídas por su representada, como lo fueron las de, otorgar, discutir y acordar (celebrar) un futuro contrato, son obligaciones ex persona, las acciones que de ellas derivan, son también acciones personales, que a la presente fecha, están evidentemente prescritas y así, solicitan sea declarado por este Tribunal. Asimismo alegan en defensa de la procedencia de esa prescripción, que la demandante durante el tiempo transcurrido entre el 25 de enero de 2012 hasta el momento de interposición de su demanda, no realizó ninguna acción de requerimiento o cualquier otro acto similar, para el cumplimiento de dichas obligaciones y en consecuencia suspender o interrumpir el lapso fatal de extinción referido (Artículo 1969 CCV). Por lo demás, es indiscutible que cualquiera de las obligaciones que derivan de la referida clausula decima cuarta, dan lugar a acciones de carácter personal o de crédito, que a la presente fecha están prescritas, es por lo que, igualmente solicitan a este Tribunal, se sirva declararlo por sentencia firme. Por otra parte, aduce la inexistencia de relación causal, tal como se desprende de los mismos alegatos de la demandante, así como del documento que contiene el referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de 2012, su representada, no contrajo la obligación de presentar el contrato de arrendamiento de la segunda planta al Centro Clínico Morrocoy C.A.", como tampoco se obligó a presentar a la demandante las condiciones y términos de este contrato, que la demandante en sus alegatos, ha afirmado que ha sido la falta de cumplimiento de estas obligaciones, lo que desencadenó la falta de celebración del contrato de arrendamiento referido y consecuencialmente le causó los daños y perjuicios, cuyo resarcimiento demanda; que por cuanto tales obligaciones no han sido contraídas en ningún momento por su representada, no podrían tenerse como causales desencadenantes de la falta de cumplimiento y mucho menos como imputables a su defendida, que el resultado lógico es que, a partir su inejecución no pudo surgir un incumplimiento imputable a su cliente y mucho menos generarse unos daños y perjuicios a la demandante, ni a ninguna otra persona que acarreen responsabilidad civil contractual en contra de su patrocinada; que asimismo cabe destacar que siendo improcedente jurídicamente la declaratoria judicial del incumplimiento alegado por la accionante, en virtud de la falta de requerimiento de la ejecución de las verdaderas obligaciones contraídas por su representada, mal pudiera existir una relación directa e inmediata entre los daños que alega la demandante haber sufrido y el supuesto incumplimiento atribuido a su representada; que no hay relación de causalidad entre los presuntos daños y perjuicios que dice haber sufrido la demandante y alguna conducta que su representada haya dejado de hacer, en virtud que las obligaciones que la demandante pretende imputar a su representada no existen, ni han existido antes. Que la demandante detentó pacíficamente la segunda planta que forma parte integrante del local arrendado, desde que fue construida por ella misma, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se venció el término de la prórroga legal otorgado, que aún después de vencido el término del contrato de fecha 25 de enero de 2012, hasta la presente fecha, la demandante ocupa de manera contumaz y obstinadamente el local arrendado y sus anexos, sin tener a su favor ningún derecho o decisión judicial que justifique su permanencia en dicho inmueble, a diferencia de su representada, quien tiene a su favor una sentencia definitivamente firme en la que se ordenó el desalojo del mencionado local para su devolución y además otra sentencia, también definitivamente firme en la que se le reconoce el carácter de única propietaria del inmueble arrendado con todos sus anexos y dependencias, vale decir primera y segunda planta. Que la misma demandante en sus reiterados alegatos presentados en los diferentes juicios que se han generado, ha manifestado una y otra vez, que en su condición de arrendataria del local primigenio, construyó y amplió dicho local para adecuarlo al servicio que presta, por lo que terminó construyendo una segunda planta, que actualmente ocupa a través de distintas secciones o áreas médicas. Que resulta que la demandante en esta nueva demanda, sorpresivamente afirma que la ocupación que actualmente detenta sobre la segunda planta del referido inmueble, es el resultado del contrato preliminar alegado y que como un adelanto de las condiciones del futuro contrato no cumplido, ingresó a esta segunda planta de dicho inmueble y ha tenido que permanecer haciéndole mantenimiento afectando su patrimonio en la cantidad de once mil quinientos dólares ($11.500,00). Asimismo, afirma la demandante que en espera de la celebración del contrato futuro prometido, no pudo instalar una unidad de cuidados intensivos, lo que le ha impedido percibir durante los años que van desde el 2013 hasta el 2021 y parte del 2022 una cantidad total de noventa y cinco mil dólares ($ 95.000,00). Señalan que no hay conducta alguna que pueda imputarse a su representada que haya originado algún impedimento para que el referido Centro Clínico, no haya llevado a cabo la supuesta instalación de la referida unidad de cuidados intensivos, máxime cuando la demandante gozó y disfrutó de la condición de arrendataria del inmueble y sus anexos hasta el 31 de diciembre de 2015, sin ser perturbada en su posesión precaria e inclusive, hasta la presente fecha, aun sigue detentando el inmueble con todos sus anexos, haciendo caso omiso a la sentencia de desalojo declarada en su contra. Finalmente solicitan al Tribunal que antes de entrar al estudio de las otras defensas y excepciones opuestas en esta contestación, resuelva como punto previo, la prescripción extintiva de la acción, que ha operado conforme lo han explanado y de ser declarada con lugar, dé por descontadas las demás defensas de fondo.
Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 3162, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio de Indemnización por Construcción de Inmueble, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., contra la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, constante de lo siguiente:
1.1.- Marcado “A”, Acta Constitutiva – Estatutos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 44, tomo 3-A (f. 20-31 I p.).
1.3.- Marcado “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., de fecha 14 de marzo de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el N° 32, tomo 26-A (f. 32-42 I p.).
1.3.- Marcado “C”, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 30 de septiembre de 2019 (f. 43-139 I p.).
1.4.- Marcado “D”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en funciones notariales, de fecha 25 de enero de 2012, anotado bajo el N°. 10, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2012, suscrito ente la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., representada por la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, con el carácter de arrendataria, sobre la planta baja de un local comercial edificado sobre un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la arrendadora, ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, local S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón (f. 140-148 I p.).
1.5.- Marcado “F”, Autorización emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Silva del estado Falcón de fecha 17 de abril de 2007 a favor de la ciudadana Gladys Otero – Centro Clínico Morrocoy, para la construcción de una edificación de 367,70 m2 (dos niveles), destinada al uso comercial donde funcionará el centro Clínico Morrocoy; así como informe de experticia presentado por los expertos Ivon Alicia Radivojevich García, Pacífico Monasterio Simons y Vicmer Cristina Acacio Soto, practicada en el inmueble antes identificado (f. 149-161 I p.).
1.6.- Marcado “G”, Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de junio de 2022 en el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, S/N, Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, donde funciona el Centro Clínico Morrocoy (f. 162-195 I p.).
1.7.- Marcado “H”, Cuenta N° 237 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta como asunto nuevo ingresado, el N° AA50-T-2017-001167 contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Morrocoy, C.A., contra la decisión de este Juzgado Superior de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 196-198, I p.).
1.8.- Marcado “I”, Solicitud de notificación judicial realizada por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ por ante el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial mediante la cual notifica a la arrendataria sociedad mercantil CLÍNICA MORROCOY su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento (f. 199-206, I p.).
1.8.- Marcado “K”, documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 8 de mayo de 2017, inscrito bajo el N°. 2017.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 340.9.12.1.7839 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO da en venta al ciudadano Isa Sael EL Abed un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la calle Gil de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón (f. 207-212, I p.).
1.9.- Marcado “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5” Título supletorio solicitado por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ y emitido por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 2012, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 7 de agosto de 2013, inscrito bajo el N°. 22, folio 144 del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, sobre las bienhechurías constituidas por un local comercial edificadas sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie de aproximadamente 652,32 m2, ubicado en la calle Bermúdez, Centro Clínico Morrocoy, de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón acompañado del documento de partición donde se encuentra dicho lote de terreno (f. 215-278, I p.).
1.10.- Marcado “N”, “N1”, “N2”, “N3”, y “N4” Título supletorio solicitado por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ y emitido por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2013, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 11 de diciembre de 2013, inscrito bajo el N°. 28, folio 178 del tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2013, sobre las bienhechurías constituidas por un local comercial edificadas sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie de aproximadamente 652,32 m2, ubicado en la calle Gil, de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón acompañado del documento de partición donde se encuentra dicho lote de terreno (f. 219-344, I p.).
1.11.- Marcado “O”, “P” y “Q”, Decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 19 de junio de 2015, sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, S/N, Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, donde funciona el Centro Clínico Morrocoy; y su correspondiente oficio N°. 05-359-132-2015 librado al Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f. 345-352 I p.).
A este legajo de copias fotostáticas de documentos judiciales y públicos, se le tiene como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 42, Tomo 47, folios 130 al 131, contentivo de sustitución de poder otorgado por la abogada Marivic del Valle Vásquez, a los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Milagro Sarmiento y Ángel Antonio López (f.14-16 II p.). A esta copia de documento auténtico, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, con la cual se demuestra la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados, así como también las facultades que les fueron conferidas.
3.- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 074-2019, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de lo siguiente:
3.1.- Marcado “A-1”. Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MARROCOY C.A., donde se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, sin lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio opuesta por la parte demandada; sin lugar la denuncia de fraude procesal efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada; y con lugar la demanda por desalojo (f.119-136 II p.).
3.2.- Marcado “A-2”. Libelo contentivo de acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Lotear Hauser Lopez, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MARROCOY C.A. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f.137-164, II pza.).
3.3.- Auto de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declarando firme la anterior sentencia, y oficio N°. 460-17 remitiendo el expediente al Tribunal de la causa (f.165-166, II pza.).
3.4.- Auto de fecha 2 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dando por recibido el expediente, y mediante el cual la jueza se aboca al conocimiento de la causa; oficio N° 2530-022 de fecha 31 de enero de 2019, mediante el cual el mencionado Tribunal notifica a la Rectoría Judicial sobre la ejecución forzosa dictada en esa causa; acta de inhibición de la jueza Nancy Molina de fecha 22 de febrero de 2019 y sus anexos; acta de inhibición de la jueza Elianne Gutiérrez de fecha 6 de marzo de 2019 y sus anexos; abocamiento de la jueza accidental Yosmaiwys Méndez de fecha 13 de junio de 2019 y sus anexos de notificación; sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 mediante la cual son declaradas con lugar las anteriores inhibiciones (f.167-203, II pza.).
A este legajo de copias certificadas de documentos judiciales, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial signada con el N°. 1366-2022 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en fecha 22 de junio de 2022 en el inmueble objeto del litigio. Esta inspección extrajudicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos verificado por el juez al momento de la práctica de la misma (f.205-237, II pza.).
5.- Confesión judicial contenida en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto se observa que ha sido doctrina pacífica y reiterada de casación que los alegatos y defensas emitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda no pueden ser considerados como confesiones, por cuanto se trata de los hechos alegados, los hechos admitidos y los hechos controvertidos, y sobre los cuales debe recaer o no la carga probatoria de las partes; en tal virtud, se desestima tal invocación de la parte actora.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en funciones notariales, de fecha 25 de enero de 2012, anotado bajo el N°. 10, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2012, suscrito ente la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., representada por la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, con el carácter de arrendataria, sobre la planta baja de un local comercial edificado sobre un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la arrendadora, ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, local S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón (f. 140-148 I p.). Prueba aportada por la parte actora.
2.- Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 30 de septiembre de 2019 (f. 43-139 I p.). Prueba aportada por la parte actora.
3.- Copia simple de correo electrónico contentivo de sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, donde se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MARROCOY C.A., sin lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada; sin lugar la denuncia de fraude procesal efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, y con lugar la demanda que por desalojo de local comercial incoara la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ (f.95-115 II p.). Prueba también aportada por la parte actora.
4.- Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial signada con el N°. 1366-2022 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en fecha 22 de junio de 2022 en el inmueble objeto del litigio. Esta inspección extrajudicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos verificado por el juez al momento de la práctica de la misma (f.205-237, II pza.). Prueba también aportada por la parte actora.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2022 estableció lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto en la presente causa, la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. plenamente identificada, su capacidad de accionar deviene del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el Nro. 10, tomo 2 de fecha 25 de enero de 2012, contrato éste que contiene la cláusula décima cuarta, que alega la parte actora que fue objeto de la presente acción, así las cosas, de la revisión y computo efectuado sobre la misma, observa quien aquí suscribe, que en dicha cláusula al contener una obligación de hacer, corresponde entonces, tal como se expreso previamente, que lo procedente en derecho es aplicar la prescripción decenal contenida en el artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción de carácter personal, y siendo la fecha de autenticación de contrato de arrendamiento, el 25 de enero de 2012, para el momento de la presentación de la demanda, es decir en fecha 4 de julio de 2022, transcurrieron diez (10) años, seis (6) meses, nueve (9) días y no se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante haya efectuado algún acto de los contenidos en el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por lo cual se evidencia que la acción de dicha sociedad mercantil, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil. En tal sentido resulta forzoso declarar CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia extinguida la acción, resultando, conforme a la naturaleza de lo resuelto, innecesario examinar o pronunciarse sobre el fondo del asunto principal debatido. Y así se decide.

De lo anterior se colige que el tribunal de la causa declaró con lugar la defensa previa de fondo relativa a la prescripción de la acción, por considerar que transcurrió íntegramente el lapso concedido por la ley para interponer la presente demanda por daños y perjuicios. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como punto previo o defensa perentoria de fondo, la parte demandada opone la prescripción de la acción, alegando que las obligaciones reciprocas y bilaterales contraídas por las partes intervinientes en el contrato del 25 de enero de 2012, se hicieron exigibles inmediatamente a su nacimiento (articulo 1212 CCV); que a la presente fecha las acciones para reclamar su cumplimiento, resolución o daños, se encuentran evidentemente prescritas y en consecuencia extinguido el derecho; se fundamenta en los artículos 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia Nº RC00301 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de junio de 2003. Alega que en efecto, desde el 25 de enero de 2012 (fecha cierta del nacimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes y de su exigibilidad), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (4 de julio de 2022) han transcurrido indefectiblemente más de diez (10) años, que es el término previsto por el legislador (articulo 1977 ejusdem) para que ocurra la extinción de las acciones personales. Y siendo que las verdaderas obligaciones contraídas por su representada, como lo fueron las de, otorgar, discutir y acordar (celebrar) un futuro contrato, son obligaciones ex persona, las acciones que de ellas derivan, son también acciones personales, que a la presente fecha, están evidentemente prescritas y así, solicitan sea declarado por este Tribunal. Asimismo alegan en defensa de la procedencia de esa prescripción, que la demandante durante el tiempo transcurrido entre el 25 de enero de 2012 hasta el momento de interposición de su demanda, no realizó ninguna acción de requerimiento o cualquier otro acto similar, para el cumplimiento de dichas obligaciones y en consecuencia suspender o interrumpir el lapso fatal de extinción referido (artículo 1969 CCV).
Vista la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, se observa que el Código Civil en su artículo 1.952 establece:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Esta norma consagra la institución de la prescripción, diferenciando entre la prescripción adquisitiva como medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, y la extintiva como medio para libertarse de una obligación, como es el caso de autos; asimismo señala que para ello deben cumplirse con las determinaciones contenidas en la ley. En este mismo orden, el artículo 1.977 eiusdem dispone:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

Esta disposición establece dos lapsos para prescribir, según el tipo de acción de que se trate, para el caso de las acciones reales el lapso será de veinte (20) años, y para las acciones personales de diez (10) años. En el caso bajo análisis, se observa que la acción intentada es por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, contenido al decir de la parte actora, en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en funciones notariales, de fecha 25 de enero de 2012, anotado bajo el N°. 10, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2012, suscrito ente la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., de lo que se colige que estamos en presencia de una acción personal, derivada de un contrato.
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, que atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y por mandato legal contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, no puede ser declarada de oficio por el juez; y en este sentido, se han sistematizado los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva de la siguiente manera: Primero: Inercia del acreedor. Segundo: El transcurso del tiempo establecido en la ley; y Tercero: La oposición de la prescripción por el deudor. En el caso de autos, se observa que en cuanto al primer requisito, el cual implica el reclamo de los alegados daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la señalada promesa bilateral de arrendamiento, no consta en autos que la demandante ni siquiera haya solicitado el cumplimiento de la referida Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en funciones notariales, de fecha 25 de enero de 2012, y mucho menos el resarcimiento de los alegados daños, hasta el día de la interposición de la demanda. En relación al transcurso del tiempo, tenemos que en el presente caso estamos en presencia de una prescripción decenal por tratarse de una obligación personal, y a los fines de determinar la fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción, se observa que la aludida Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en funciones notariales, de fecha 25 de enero de 2012, anotado bajo el N°. 10, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2012, suscrito ente la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., con el carácter de arrendataria, es del tenor siguiente: “Como quiera que en el inmueble objeto de este contrato de Arrendamiento, está edificada una Segunda Planta constituida por varios cubículos, es por lo que las partes declaran expresamente que a los fines de regular la Relación Contractual Arrendaticia relacionada con esta segunda planta, otorgarán un contrato aparte, cuyas condiciones y términos serán discutidas y acordadas en la oportunidad debida”; es decir, de lo anterior se evidencia que las partes contratantes no señalaron expresamente la oportunidad en la cual otorgarían el mencionado contrato de arrendamiento por la segunda planta del inmueble dado en arrendamiento, razón por la cual resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 1.212 del Código Civil:
Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Así tenemos que, en el presente caso, las obligaciones de ambas partes se hicieron exigibles a partir del día del otorgamiento del referido contrato de fecha 25 de enero de 2012, por cuanto no especificaron el término para cumplir dicha obligación de hacer, lo que implica que para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 4 de julio de 2022, habían transcurrido diez (10) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, es decir, se había superado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Y en cuanto al tercer requisito, que es la oposición de la prescripción por parte del deudor, en virtud que la misma no opera de pleno derecho sino a instancia de parte, también queda demostrado, con la solicitud de declaratoria de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda; y así se establece.
Siendo así, habiendo demostrado la parte demandada de autos todos los supuestos de procedencia de la declaratoria de prescripción de la presente acción, verificándose la extemporaneidad del ejercicio de la presente acción, pues transcurrieron más de diez (10) años previstos en el artículo 1.977 del Código Civil; es por lo que resulta forzoso concluir que operó la prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de promesa bilateral de arrendamiento; y así se decide.
Conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace inoficioso examinar las defensas de fondo sobre el asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. En virtud de la decisión anterior, debe confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.