EXPEDIENTE Nº: 6963

PARTE RECURRENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, domiciliado en el municipio Miranda de la ciudad de Santa de Coro, estado Falcón, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.619, domiciliada en el sector el Castillito, calle Miranda, La Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I

Se consignan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2024.
Cursa al folio 1 y su vuelto, escrito donde la parte recurrente señala: que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante ocurre de hecho para ante esta superioridad vertical, para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oiga o admita la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2024 contra su decisión de fecha 6 de febrero de 2024, y que resolviera la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el demandante de autos contra su mandante MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ por partición de la comunidad concubinaria. Que ello en razón de que ese juzgado, dictó la improcedencia de la inadmisibilidad de esa demanda que peticionara su patrocinada; y oyera en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo recurrido por auto de fecha 27 de febrero de 2024. Alega que: la revisión de la admisión de la demanda en cuestión y para lo cual está habilitada su representada en cualquier estado y grado del proceso (como poder hartamente reconocido del juez civil por la jurisprudencia patria y por muchos años); se contrae a denuncias de violaciones de orden público e inobservancia de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que reduciéndose los argumentos al respecto, de que la sentencia a dictar sobre la inadmisibilidad de la demanda no solo involucra al orden publico (por ser materias relativas a los tramites esenciales del procedimiento, sentencia N° 000460 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de octubre de 2022, expediente N° 21-064); sino también procuraba un incidente procesal que podía extinguir la instancia y ponerle fin a la misma en caso de ser declarada procedente; esto es, capaz de poner fin al procedimiento; y que por ende conlleva a efectos sobre la causa principal que está en trámite, pues la inadmisibilidad de la pretensión está estrechamente vinculada la constitución valida del proceso (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946 invocada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 000415 del 5 de octubre de 2022, expediente N° 22-012); y que siendo tal consecuencia que tiene esa figura sobre el merito de la causa, que ella tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden constitución del proceso (sentencia N° 2864 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2163). Aduce que al equipararse a una sentencia con carácter definitivo (porque de ser declarada eventualmente de la inadmisibilidad peticionada, pondría fin al juicio) surge la inmediata aplicación de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos; no existiendo para este caso en concreto alguna vigente disposición especial en contrario. Que partiendo de la premisa de que la decisión recurrida incide en la suerte del juicio, al punto de que de ser declarada inadmisible la demanda en esta segunda instancia, terminaría el juicio en cuestión; es que se hace necesario oír la apelación en ambos efectos, hasta por economía procesal y por el desgaste del aparato jurisdiccional de no continuar el juicio por la declaratoria pretendida. Y en consecuencia se debiera transmitir de la competencia al superior para el conocimiento de la incidencia; y suspender dicha causa en el a quo por los efectos devolutivo y suspensivo, con ello aplazar de la decisión recurrida. Solicita se tenga por interpuesto el recurso de hecho formulado y que se cumpla el trámite procesal del mismo, para que se declare con lugar y se oiga la sentencia recurrida en ambos efectos.
Anexos consignados:
1.- Copia certificada del libelo de demanda, presentado en fecha 8 de noviembre de 2017, por el ciudadano Jhonny Master Berrio Álvarez, en contra de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (f. 2-7).
2.- Copia certificada de auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (f. 8-9).
3.- Copia certificada de la dispositiva de la decisión N° 082 de fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (f.10). Asimismo, copias certificadas de autos de fechas 27 de julio 2016 y 30 de marzo de 2017, el primero declara definitivamente firme la decisión de fecha 14 de julio de 2016, y el segundo ordena la remisión del expediente al archivo judicial (f. 11-12).
4.- Copia certificada de escrito presentado por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apoderado judicial de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, en fecha 17 de enero de 2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro mediante el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (f.13-16).
5.- Copia certificada de escrito presentado por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apoderada judicial de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, en fecha 30 de enero de 2024 ratificando el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda (f.17 y vto.)
6.- Copia certificada sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada mediante escritos de fecha 17 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024 respectivamente (f. 18-22).
7.- Copia certificada de diligencia de fecha 7 de febrero de 2024, suscrita por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apoderado judicial de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; asimismo solicita que se oiga en ambos efectos el recurso interpuesto (f. 23).
8.- Copia certificada de escrito presentado por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apoderado judicial de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, en fecha 08 de febrero de 2024 (f.24).
9.- Copia certificada de auto de fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, oye en solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apoderada judicial de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2024 (f. 25).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2024, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho y fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de un proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ; donde el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2024 declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada mediante escritos de fechas 17 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, quien apeló de la mencionada decisión; apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
La citada norma y jurisprudencia, establecen el trámite y procedencia del recurso de hecho, de lo cual se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. d) No procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el presente caso, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024 el cual oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2024 en el solo efecto devolutivo; sin embargo se observa, que la parte recurrente solicita que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos, alegando que la decisión recurrida incide en la suerte del juicio; aduciendo también razones de economía procesal y por el desgaste del aparato jurisdiccional de no continuar el juicio por la declaratoria pretendida de inadmisibilidad de la acción.
En este orden se observa que, la decisión apelada de fecha 6 de febrero de 2024 (f.18-22), es del tenor siguiente:
(…) esta juzgadora deja constancia de que se cumplió con la verificación de la existencia de la comunidad de conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil, según sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2016. Y como consecuencia de lo antes reseñado es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada mediante escritos de fecha 17 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024 respectivamente por la representación judicial de la parte demandada.

De la sentencia anterior se colige que la misma contiene una decisión interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino que declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, prosiguiéndose con el curso de la causa. Por lo que apelada como fue esta decisión por la parte demandada, el Tribunal a quo por auto de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 25), se pronunció de la siguiente manera:
(…) este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho, oye la apelación interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2024, EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 291° del Código de Procedimiento Civil. (…)

Del auto anterior y del cual se recurre de hecho, se colige que el Tribunal a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria; por su parte la recurrente solicita que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos, aduciendo que partiendo de la premisa de que la decisión recurrida incide en la suerte del juicio, al punto de que de ser declarada inadmisible la demanda en esta segunda instancia, terminaría el juicio en cuestión; siendo necesario oír la apelación en ambos efectos, hasta por economía procesal y por el desgaste del aparato jurisdiccional de no continuar el juicio por la declaratoria pretendida.
A los fines de decidir este recurso se hace necesario revisar la clasificación de las sentencias, la cual puede hacerse con arreglo a diversos criterios; sin embargo la clasificación general, es que las sentencias pueden ser definitivas e interlocutorias. La sentencia definitiva es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito, llamada sentencia por excelencia; y las sentencias interlocutorias que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, verbigracia, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la negativa de acordar una medida cautelar, etc.; y éstas a su vez se pueden subdividir en: interlocutorias con fuerza de definitivas, simples y de mero trámite. Por otra parte, existen las sentencias de reposición o sentencias definitivas formales contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el Tribunal, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.
La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que el régimen de la apelación y la oportunidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella distinción, así tenemos que de acuerdo a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva tiene apelación en ambos efectos; y las interlocutorias tienen apelación en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sólo cuando producen gravamen irreparable, conforme a los artículos 289 y 291 eiusdem.
Ahora bien, establecido como fue que la decisión recurrida de fecha 6 de febrero de 2024 es interlocutoria simple, por tratarse de una decisión que declaró la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, en oportunidad diferente al lapso para dictar sentencia definitiva, la norma aplicable es la contenida en el artículo 291 ibídem, el cual dispone:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)

Por argumento en contrario, de esta norma se colige que solo se oirá la apelación de decisiones interlocutorias en ambos efectos, en el caso que exista alguna disposición legal expresa que así lo ordene, pues la regla general es que contra este tipo de resoluciones la apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo; considerando esta juzgadora que no constituye un argumento válido el esgrimido por el recurrente, al señalar que por cuanto la decisión apelada -que declaró la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda-, puede ponerle fin al juicio en caso de ser declarada con lugar, lo cual es un hecho hipotético, que no impide la aplicación del citado artículo 291 del Código Civil Adjetivo, al no existir una disposición que ordene lo contrario, o contenga la hipótesis planteada por el recurrente.
En este sentido, por cuanto la referida sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 fue apelada en su oportunidad, y la misma pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria simple, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo por disposición expresa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no existe una disposición legal que indique que la apelación contra este tipo de resolución deba oírse libremente, no constituyendo los fundamentos esgrimidos por el recurrente alegatos válidos, tomando en consideración que no están previstos en la ley como motivos para oír el recurso de apelación en los efectos devolutivo y suspensivo. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.