EXPEDIENTE Nº: 6960
PARTE RECURRENTE: DIAMELIS EDITH SILVA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 244.882, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.463.676, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
Se consignan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Diamelis Edith Silva Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 244.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, contra auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra las sentencias de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró, la primera la improcedencia de la perención y sin lugar la impugnación del poder, y la segunda inadmitió la apelación sobre la insuficiencia de la caución presentada.
Cursa al folio 1 al 3, escrito en donde la parte recurrente alega: Que en fecha de 26 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la declaratoria de improcedencia de la perención y la declaratoria de sin lugar de la impugnación del poder; y, por otro lado, inadmitió la apelación sobre la insuficiencia de la caución presentada, por cuanto a criterio del Juzgador el auto interlocutorio que declaró la suficiencia de la fianza es una extensión de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a su criterio no procede apelación contra ella. Señala que, vista la palmaria violación al debido proceso, ejerce el presente recurso de hecho, el cual está concebido como la garantía procesal que tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, cause al apelante un perjuicio irreparable que le impida la obtención de la revisión del fallo contra el que apeló o la suspensión de sus efectos, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo; ello de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el Juez como administrador de justicia debe velar por la correcta aplicación de las normas procedimentales, protegiendo y velando los derechos fundamentales de los ciudadanos cualesquiera que sea su situación; destaca que la actividad juzgadora de los administradores de justicia de la República deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el articulo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento; que en este caso particular, al oír la apelación en un solo efecto, se están vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que, si no se admite la apelación en ambos efectos, se está ordenando la continuación de un juicio en el cual la parte accionante que no habita en la República Bolivariana de Venezuela, ni tiene arraigo en el país, en caso de resultar perdidosa generará un daño patrimonial y moral al demandado; que por otra parte, al negar la apelación a la decisión que declaró la suficiencia de la caución, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y se observa que existe un continuo desorden procesal en la causa que sustancia ese Tribunal, aunado a la negación de justicia presente en autos. Alega que al oír en un solo efecto la apelación contra la declaratoria de improcedencia de la perención y la declaratoria de sin lugar de la impugnación del poder y negar la apelación ejercida contra el auto interlocutorio que declaró la suficiencia de la fianza, es por lo que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone formalmente recurso de hecho, por ante este Juzgado Superior. En consecuencia, solicita sea admitido el presente Recurso de Hecho y que sea decidido en su oportunidad conforme a derecho, dentro del marco de la norma legal y constitucional que regulan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicita se valore el fondo de los elementos de defensa expuestos, las acciones fácticas violatorias de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva protegida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso garantizado en el articulo 49 eiusdem. En este orden cita sentencia n° 008 de fecha 8 de febrero de 2024 de la Sala de Casación Civil, y señala que la Sala no fija en forma general que las decisiones que no causan gravamen irreparable son recurribles en casación, que interpretando la norma procesal, ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, como es el supuesto aquí alegado en el presente recurso de hecho, al utilizar el criterio de manera violatoria del juez de primera instancia al no oír en ambos efectos una apelación perfectamente válida con los presupuestos procesales de admisibilidad para ser oída la mismas, en dos efectos; que en la presente causa, la sentencia recurrida causa un agravio, puesto que tanto la admisión de la demanda, como el poder y la caución insuficiente presentada por la parte demandante constituyen orden público, lo que debe ser analizado con precaución puesto que se está discutiendo la validez de un procedimiento en una fase imprescindible del proceso como es el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el demandado tenga certero y puntual conocimiento de los cargos o demanda que se le pretenden hacer cumplir. Que si bien es cierto que son criterios establecidos en relación a la máxima instancia en casación, no es menos cierto que el supuesto violatorio de norma legal y del derecho a la tutela judicial efectiva, es totalmente permeable por ser derivado de una sentencia de carácter interlocutorio, que al ser decidida en los términos que se hizo, la misma causa un gravamen irreparable, en consecuencia, a lo antes expuesto es que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.
Corre inserto a los folios 4 al 13, pza I, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el 31 de enero de 2024, inserto bajo el Nº 34 tomo 5, folios 124 al 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD a los abogados Diamelis Edith Silva Gómez, Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipu, Francisco Javier López Soto, José Luis Useche Parra, Roger Jesús Girón Romero y Fernando Miguel Zea Vásquez, marcado “A” (f. 4-8, pza I); copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 10.349, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contentivos de diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, suscrita por la abogada Diamelis Edith Silva Gómez, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente; y auto de fecha 26 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la referida abogada; y niega la apelación en lo que respecta a la inadmisión de la apelación sobre la insuficiencia de la cuantía, marcados “B” y “C” (f. 9-12, pza I).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2024, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y fija un término de cinco días de despacho siguientes para que la parte recurrente suministre las correspondientes copias certificadas (f. 13 pza. I).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2024 la abogada Diamelis Edith Silva Gómez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, consigna las copias certificadas relacionadas con este recurso de hecho (f. 14 pza. I), contentivas de actuaciones insertas en el expediente N°. 10.349 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de Nulidad Relativa, incoado por los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, contentivo de dos piezas y un cuaderno de medidas (f. 15-279 pza. I y f. 2-124 pza. II).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal Superior fija el término de cinco días de despacho siguientes, para sentenciar, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 125 pza. II).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de un juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por Nulidad Relativa de Documento, incoado por los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, donde el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2024 declaró IMPROCEDENTE la impugnación de poder presentada por la representación judicial de la parte demandada, e IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada; así como también mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, 8 de febrero de 2024, declaró la SUFICIENCIA de la caución presentada, y en consecuencia ordena la continuación de la causa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apeladas ambas decisiones por la parte demandada, en relación a la primera y segunda decisión, vale decir, las que declaran la improcedencia de la impugnación del poder y de la perención de la instancia, fueron oídas por el Tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, y en relación a la tercera decisión relativa a la suficiencia de la caución, fue negada la apelación mediante el mismo auto de fecha 27 de febrero de 2024.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…).
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
La citada norma y jurisprudencia, establecen el trámite y procedencia del recurso de hecho, de lo cual se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. d) No procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el presente caso, la apoderada recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2024, el cual oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró la improcedencia de la impugnación del poder y la improcedencia de la perención de la instancia, en el solo efecto devolutivo; y negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró la suficiencia de la caución presentada por la parte actora; aduciendo que con tal proceder se le están vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado.
En este orden se observa que, la decisión apelada de fecha 8 de febrero de 2024 (f. 29 pza. I), es del tenor siguiente:
1) (…) Hecha de esta forma la impugnación es evidente que carece de fundamentación alguna, tanto en los hechos como en su base legal la referida impugnación, ésta debe tener razones motivadas, (…); al no tener una razón fundada, la impugnación, la misma no puede ser tramitada por cuanto el Tribunal desconoce el motivo central de la referida impugnación, no siendo factible para este Tribunal hacer un pronunciamiento a ciegas, lo cual resultaría atentatorio a principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la impugnación de poder presentada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) (…) Sobre este aspecto, es importante señalar que el cómputo de días está mal realizado, (…), por lo tanto en la presente causa no TRANSCURRIÓ EL TIEMPO DE PERENCIÓN, establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa estaba, como se estableció precedentemente, suspendida por notificaciones de las partes; es por ello que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia presentada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y, la decisión apelada de la misma fecha, 8 de febrero de 2024 (f. 30 pza. I), es del tenor siguiente:
Ahora bien, a los fines de hacer expreso pronunciamiento sobre la suficiencia de la garantía ofrecida en la presente causa, tomando en consideración lo expuesto por el Juzgado Superior y en acatamiento de su motivación, siendo que consta en auto el instrumento financiero, presentado en su momento procesal de forma oportuna (folios 208 y 209 pieza I) se declara la SUFICIENCIA de la caución presentada y en consecuencia se ordena la continuación de la presente causa en su fase procesal siguiente de conformidad al numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las sentencias anteriores se colige que la primera contiene dos decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio, sino que declara la improcedencia de la impugnación de un poder y la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia; y la segunda sentencia también contiene una decisión interlocutoria que declara la suficiencia de la caución ofrecida por la parte actora; las cuales no ponen fin al juicio sino que por el contrario, se ordena la prosecución del curso de la causa.
Por lo que apeladas como fueron estas decisiones por la parte demandada, el Tribunal a quo por auto de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 42, pza. II), se pronunció de la siguiente manera:
Vistos los escritos de apelación presentados por la apoderado judicial de la parte demandada abogada DIAMELIS SILVA GOMEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 244.882, de fechas 19 de Febrero, ambos escritos en los que solicita: 1) Sobre la insuficiencia de la caución, 2) De la declaratoria de improcedencia de la perención; 3) Así como de la sentencia que declaró sin lugar la impugnación del poder. Este tribunal procede solo a escuchar la apelación ejercida en contra de la impugnación del poder y de la declaratoria de improcedencia de la perención; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con los artículos 288, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, OYE EN UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por la referida abogada, en consecuencia certifíquese por Secretaria las copias simples del Expediente que señale la parte apelante y las que indique el Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 295 eiusdem, y remítase con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que conozca dicha apelación; en lo que respecta a la inadmisión de la apelación sobre la insuficiencia de la cuantía, la misma se niega por cuanto el auto interlocutorio que declara la suficiencia de la fianza es una extensión de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es inapelable. Y así se declara. Es todo.
Del auto anterior y del cual se recurre de hecho, se colige que el Tribunal a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró la improcedencia de la impugnación del poder y la improcedencia de la perención de la instancia, en el solo efecto devolutivo; y negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró la suficiencia de la caución presentada por la parte actora. Por su parte, la recurrente solicita que la apelación interpuesta contra la decisión que declaró la improcedencia de la impugnación del poder y de la perención, sea oída en ambos efectos, para lo cual alega que se están vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que, si no se admite la apelación en ambos efectos, se está ordenando la continuación de un juicio en el cual la parte accionante que no habita en la República Bolivariana de Venezuela, ni tiene arraigo en el país, en caso de resultar perdidosa generará un daño patrimonial y moral al demandado; asimismo la recurrente pide que se oiga la apelación ejercida contra la decisión que declaró la suficiencia de la caución, aduciendo que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y se observa que existe un continuo desorden procesal en la causa que sustancia ese Tribunal, aunado a la negación de justicia presente en autos.
A los fines de decidir este recurso se hace necesario revisar la clasificación de las sentencias, la cual puede hacerse con arreglo a diversos criterios; sin embargo la clasificación general, es que las sentencias pueden ser definitivas e interlocutorias. La sentencia definitiva es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito, llamada sentencia por excelencia; y las sentencias interlocutorias que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, verbigracia, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la negativa de acordar una medida cautelar, etc.; y éstas a su vez se pueden subdividir en: interlocutorias con fuerza de definitivas, simples y de mero trámite. Por otra parte, existen las sentencias de reposición o sentencias definitivas formales contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el Tribunal, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.
La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que el régimen de la apelación y la oportunidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella distinción, así tenemos que de acuerdo a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva tiene apelación en ambos efectos; y las interlocutorias tienen apelación en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sólo cuando producen gravamen irreparable, conforme a los artículos 289 y 291 eiusdem.
De la apelación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró la improcedencia de la impugnación del poder y la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada:
Establecido como fue que esta sentencia por tratarse de una decisión interlocutoria que declaró la improcedencia de la impugnación del poder y la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, la norma aplicable es la contenida en el artículo 291 ibídem, el cual dispone:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)
Por argumento en contrario, de esta norma se colige que solo se oirá la apelación de decisiones interlocutorias en ambos efectos, en el caso que exista alguna disposición legal expresa que así lo ordene, pues la regla general es que contra este tipo de resoluciones la apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo; considerando esta juzgadora que no constituyen argumentos válidos los esgrimidos por la recurrente, al señalar que al haberse oído la apelación en un solo efecto, se le vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, y aduce que si no se admite la apelación en ambos efectos, se está ordenando la continuación de un juicio en el cual la parte accionante que no habita en la República Bolivariana de Venezuela, ni tiene arraigo en el país, en caso de resultar perdidosa generará un daño patrimonial y moral al demandado; en primer lugar, no puede considerarse violación a los derechos a la defensa y al debido proceso la aplicación de una norma procesal, al contrario, con su aplicación se garantizan tales derechos constitucionales, y por otra parte, de resultar la parte demandante perdidosa, es un hecho hipotético, que no impide la aplicación del citado artículo 291 del Código Civil Adjetivo, al no existir una disposición que ordene lo contrario, o contenga la hipótesis planteada por la recurrente; y así se establece.
En este sentido, por cuanto la referida sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 fue apelada en su oportunidad, y la misma pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria simple, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo por disposición expresa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no existe una disposición legal que indique que la apelación contra este tipo de resolución deba oírse libremente, no constituyendo los fundamentos esgrimidos por el recurrente alegatos válidos, tomando en consideración que no están previstos en la ley como motivos para oír el recurso de apelación en los efectos devolutivo y suspensivo. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente en lo relativo a la decisión bajo análisis, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
De la apelación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró la suficiencia de la caución presentada por la parte demandante:
Se evidencia de autos que el Tribunal a quo negó la apelación del auto recurrido bajo el fundamento que, por cuanto el mismo declara la suficiencia de la fianza, éste es una extensión de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es inapelable. Al respecto se observa que si bien es cierto, que la decisión sobre la cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación de acuerdo al mencionado artículo; y que la presentación de la fianza o caución exigida a la parte actora, es la forma de subsanar el defecto u omisión contenido en dicha defensa previa, conforme a lo previsto en el artículo 350 eiusdem, tal norma debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, solo en relación a la inapelabilidad de la referida decisión sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada, y no a otro tipo de sentencia.
En este mismo orden, tenemos que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; conforme a esta norma y de un razonamiento lógico, se infiere que las sentencias interlocutorias no tendrán apelación, salvo las que causan un gravamen irreparable, lo cual debe determinar el jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por alguna de las partes, y determinar si con la negativa del recurso se le causa un gravamen irreparable al recurrente que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva; siendo necesario señalar que conforme a la teoría de la irreparabilidad del gravamen que ocasione la sentencia apelada, la apelabilidad inmediata de una decisión se determina por el gravamen que cause, -si éste es o no irreparable-, debe atender a los efectos inmediatos que produce la providencia interlocutoria al ser cumplida, y si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, en cuyo caso la decisión debe ser revisada de manera inmediata por el superior.
Definido lo anterior, en el presente caso, se observa que el Tribunal de la causa en la decisión apelada declaró la suficiencia de la caución presentada por la parte actora; respecto a ello considera esta Alzada que la inadmisibilidad del recurso de apelación contra esa decisión, pudiera causarle un gravamen irreparable a la parte demandada, por cuanto la finalidad de dicha caución es responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle una eventual sentencia desestimatoria de la pretensión; razón por la que la insuficiencia de la caución pudiera derivar en un gravamen irreparable al demandado, constitutivo de lesiones patrimoniales; de allí que concluye esta Alzada que la declaratoria de suficiencia o no de la caución pudiera producir un gravamen irreparable de tipo económico, que debe ser revisada de manera inmediata por el Superior; y así se establece.
En tal virtud, por cuanto la decisión de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró la suficiencia de la caución presentada por la parte demandante fue apelada en su oportunidad, y la misma pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a las partes, la apelación debe ser oída en un solo efecto por disposición expresa del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 291 eiusdem; y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente en relación a esta sentencia, debe ser declarado con lugar; y así se decide.
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