EXPEDIENTE Nº: 6936

DEMANDANTE: KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.532.027, domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en su propio nombre y con el carácter de único propietario de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MÚLTIPLES FP, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el N° 12, tomo 5-B, expediente N° 343-22475.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.413, domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.

DEMANDADA: sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el N° 43, Tomo 45-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-3064583-2, en la persona de su representante judicial y presidente HERNANDO ARGENIS NAVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.035.394, domiciliado en la avenida Ali Primera, sector La Pastora, calle principal, galpón FIELDSERVICE, municipio Los Taques del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN YOLEIDA LUGO y ENEIDA YAJAIRA DIAZ MAVO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.294 y 52.609 respectivamente, con domicilio procesal en el sector Bella Vista, calle Apure, local Nº 8, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; número telefónico 0414-694-1083, y correo electrónico yoleidalugolugo@gmail.com.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luís Rodríguez Mora contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (f.263-273, P.I) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, seguido por la parte recurrente contra la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A.
Cursa del folio 1 al 6 de la primera pieza, escrito contentivo de libelo de demanda presentada por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luis Rodríguez Mora, mediante el cual señala que se desprende del objeto de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, que tiene por objeto la prestación de servicios generales de mantenimiento, tanto civil, mecánico, industrial, a vehículos, plantas, equipos rotativos, en general realiza mantenimientos tanto preventivos como predictivos de todo tipo de equipo, edificación, maquinaria industrial, con amplia experiencia y conocimiento de las formas y mecanismos de trabajos de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que con base a esa experiencia, en el mes de abril de 2021, fue contactado por el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, quien para la época se desempeñaba como gerente de operaciones y encargado regional de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., quien le manifestó que dicha empresa estaba próxima a iniciar unos trabajos en alianza con PDVSA petróleo sociedad anónima, en el centro de refinación Paraguaná, precisamente los trabajos de “Limpieza Química en las plantas DCAY-FMAY-2 Y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro Refinación Paraguaná” y requerían de sus servicios para hacerle mantenimiento a una serie de equipos y vehículos propiedad de FIELDSERVICE C.A. Que en fecha 28 de abril de 2021, se conviene realizar mantenimiento a 14 equipos y vehículos de la empresa FIELDSERVICE C.A., entre los cuales habían montacargas, plantas eléctricas, vehículos livianos y pesados, motobombas, para lo cual KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON además de poner su amplia experiencia en la reparación de dichos equipos, debía aportar el personal auxiliar y los repuestos necesarios para la reparación de los equipos, que se identifican plenamente en el listado de equipos y vehículos a reparar, entregado por la empresa ya identificada, suscrito por el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, que acompaña en copia simple al escrito libelar con la letra “B”; que convino pagar por ese servicio la cantidad de ocho mil ochocientos setenta dólares norteamericanos ($USD 8.870,00), de los cuales en la misma fecha el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, en representación de la empresa FIELDSERVICE C.A, le entregó a titulo de abono en la cuenta la cantidad de un mil dólares ($USD 1.000,00). Arguye que dio a cabal cumplimiento en los términos de forma y oportunidad a lo convenido en el contrato consensual de prestación de servicios de mantenimiento, en el sentido que reparó la totalidad de los equipos solicitados por empresa, y antes que la empresa en cuestión comenzara los trabajos de “limpieza química en las plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, para los cuales se requerían esos equipos. Que para el día 20 de junio de 2021, ya se había realizado el mantenimiento requerido a los equipos intervenidos, cuya reseña fotográfica se acompaña marcados C, D, E, F, G, I, J, K, L, M, O y P . Que recibido el servicio en la totalidad al cliente, éste comienza a presentar excusas para realizar el pago total del servicio como se convino, en primer término, estableció como condición que para realizar el pago, debía constituir una firma mercantil, por ello constituyó la KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, en el mes de agosto, para que FIELDSERVICE C.A., procediera a pagar los restantes siete mil setecientos setenta dólares norteamericanos ($USD 7.770,00); que cumplido con ese requisito, el representante de FIELDSERVICE C.A., comenzó a excusar el pago, bajo el pretexto que Pdvsa Petróleo Sociedad Anónima, no había cancelado el servicio prestado en el contrato trabajos de “limpieza química en las plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, los cuales fueron cancelados en diciembre de 2021. Que ante de su insistencia de pago de lo adeudado en el mes de diciembre de 2021, los representantes de la empresa FIELDSERVICE C.A., le cancelaron la cantidad de quinientos euros (euros 500,00), que a la fecha del pago representaban quinientos setenta y un dólares americanos ($ USD 561,00) y así fue convenido su abono. Que por distintas vías amistosa ha gestionado para que la empresa FIELDSERVICE C.A. le cancele lo que le adeuda una vez descontados los abonos parciales recibidos del monto convenido por el servicio prestado, que asciende a la cantidad de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00), por lo que pide que pague voluntariamente o a ello sea condenado por el tribunal, más los intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos procesales que incurra con ocasión de esta acción judicial, tal como se desprende de la comunicación presentada ante la gerencia del centro de Refinación Paraguaná, de PDVSA Petróleo Sociedad Anónima, que acompaña marcada “Q”. Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.271, 1.160, 1.167, 1.804, 1.813 numeral 2, 1.271, 1.272 y 1.354 del Código de Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 547 del Código de Comercio. Que con base a los hechos expuestos y en invocación al derecho alegado, ocurre a la competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios, a la firma mercantil FIELDSERVICE C.A., con el carácter de obligada, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incumplido con el contrato de prestación de servicio celebrado con su persona, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato mediante el pago del precio convenido por el servicio prestado o caso contrario a ello sea condenado, por los conceptos siguientes: Primero: que le pague el monto convenido por la totalidad del servicio prestado que asciende a la cantidad de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00), en el entendido que la expresión monetaria, es solo como moneda de cuenta la obligación de pagar, siendo que el pago del mismo podrá realizarse conforme a las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; siendo la cantidad a pagar de cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 59.568,35). Segundo: que voluntariamente pague o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de un mil doscientos cuarenta y un dólares norteamericanos con 80/100 céntimos ($USD 1.241,80) por concepto de intereses de mora, por el retardo en el pago de la obligación, calculado el mismo a razón del 1% mensual, contados a partir del mes de julio de 2021, siendo que el pago del mismo podrá realizarse conforme a las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo la cantidad a pagar por este concepto diez mil ciento veinte bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 10.12,67). Tercero: sea condenado en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados, causados a titulo de daños y perjuicios por la presente acción judicial y lo estima en el 30% del monto del capital demandado, para que voluntariamente pague o en caso contrario sea condenado por este Tribunal por este concepto a pagar la cantidad de dos mil ciento noventa y dos dólares norteamericanos con 70/100 céntimos ($USD 2.192,70), siendo que el pago del mismo podrá realizarse conforme a las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo la cantidad a pagar por este concepto diecisiete mil ochocientos setenta bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 17.870,50). Estima la presente demanda en la cantidad de diez mil setecientos cuarenta y tres dólares norteamericanos con 50/100 centavos ($USD 10.743,50), siendo que el pago del mismo podrá realizarse conforme a las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo la cantidad a pagar por este concepto ochenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con 52/100 céntimos (Bs. 87.559,52). Que en base a lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicita de medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes muebles, créditos o cantidades de dinero propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., hasta por un monto de veinte mil cuatrocientos ochenta y siete dólares norteamericanos ($ USD 21.487,00). Anexos del folio 7 al 24, P.I.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y en consecuencia ordena la citación de la firma mercantil FIELDSERVICE C.A., en la persona de su representante judicial y presidente HERNANDO ARGENIS NAVAS RAMIREZ (f. 25 y vto, P.I).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luis Rodríguez Mora, solicita que se sirva notificar al ciudadano HERNANDO ARGENIS NAVAS RAMIREZ, representante judicial y presidente de la empresa FIELDSERVICE C.A., a través de la fijación de carteles de citación en diario de circulación regional, en virtud de la imposibilidad en dos oportunidades de practicar la respectiva citación (f. 38). Seguidamente, por auto de fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal de la causa ordena librar el respectivo cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.39-40).
En fecha 1 de noviembre de 2022, el demandante consigna las publicaciones realizadas en diario de circulación regional Diario “Nuevo Día” de fechas 26 y 29 de octubre de 2022, y 01 de noviembre de 2022, (f. 41-44). Y en fecha 2 de noviembre 2022, el tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente, (f.45).
Corre inserto del folio 48 al 57, Pza I, escrito de contestación a la demanda fecha de 8 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano HERNANDO ARGENIS NAVA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la empresa FIELDSERVICES, C.A., debidamente asistido por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 67.294, mediante el cual alega: I. De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación: que en el presente juicio se está demandando el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, a la firma mercantil FIELDSERVICE C.A., por haber incumplido el contrato de servicios, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato mediante el pago convenido; que se trata según indica el demandante al inicio de un cobro de bolívares por cumplimiento de contrato; que solicita al tribunal se condene a la referida firma, al pago del monto convenido por la totalidad del servicio prestado que asciende a la cantidad de $USD 7.3099,00. Que el demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el mismo libelo peticiones que se sustancian en procedimientos distintos e incompatibles. II. La falta de cualidad o legitimación a la causa: que la falta de cualidad legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, y por tanto el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es perjudicial a cual otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limine litis no existe probabilidad de abrir lapso de pruebas. II.1. De inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa: que su representada jamás ha contratado la prestación de servicios de mantenimiento con la firma personal KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, firma mercantil de carácter unipersonal, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el N°. 12; tomo 5-B, del expediente N°. 343-22475; que del libelo de la demanda se desprende que la referida firma personal fue constituida con posterioridad a la supuesta contratación de servicios; que en el supuesto negado que tal contratación se hubiere celebrado, es evidente, que no fue con la referida firma mercantil, pues en la demanda existe una confesión espontáneamente de quien la suscribe. Que es evidente que del mismo libelo de demanda se desprende que la firma mercantil KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, es de fecha posterior a la supuesta realización de los mantenimientos, por lo cual no pudo ser parte del contrato ni su consentimiento parta del mismo. No tiene la firma mercantil la legitimación ad causam, y cuando hace afirmación del derecho que solicita sea tutelado, es decir le falla la titularidad del derecho, porque nunca fue parte activa de la supuesta contratación por propia confesión espontanea, y en consecuencia carece de cualidad activa. II.2. De la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva: que su representada jamás ha contratado la prestación de servicios de mantenimiento con la firma personal KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, firma mercantil de carácter unipersonal, identificada en autos. Que del libelo de la demanda se desprende que la referida firma personal fue constituida con posterioridad a la supuesta contratación de servicios que se detalla. Que en el supuesto negado que tal contratación se hubiere celebrado, es evidente, que no fue con la referida firma mercantil, pues, en la demanda existe una confesión espontáneamente de quien suscribe. Que no tiene su representada, nada que ver ni puede ser accionada al no ser deudora de la firma mercantil mencionada, y en consecuencia carece de cualidad pasiva. II.3. De la falta de interés jurídico actual, que sobre el interés jurídico actual: que dictaminó la Sala Constitucional en sentencia Nº 213, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en expediente Nº 07-0556, caso de amparo incoado por el Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que llevado el criterio de la Sala al caso en concreto, en el presente caso, la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, no posee la cualidad activa y legítima para actuar como parte demandante en el presente juicio, por cuanto al no haber existido para las fechas en la que supuestamente se celebró y desarrolló el contrato, esta no goza de tener el interés jurídico y legítimo para actuar en juicio en la condición de demandante, tal y como es requerido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. III. Del desconocimiento del documento privado en copia simple acompañado como instrumento fundamental de la acción: que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado, reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que la copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Que en el presente caso el documento que presenta el demandante como instrumento fundamental de la acción es una copia simple, no suscrita por ningún representante legal de su representada con facultades para obligarla de conformidad con sus estatutos mercantiles. Por demás no se observa en el mismo, identificación alguna de su representada, rif, sello. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la documental distinguida con la letra “B”, por ser una copia simple y no tener valor probatorio alguno en el presente juicio. IV. De la impugnación de las fotos anexas al libelo. Que impugna las documentales identificadas como C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y P, consistentes en unas reproducciones gráficas contentivas de imágenes captadas por una persona operando una cámara o dispositivo, que son traídas a los autos, sin comprobar su veracidad, sin indicar las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, ni el nombre del fotógrafo, ni los datos de la cámara o dispositivo utilizado, sin acompañar los negativos de las mismas o la memoria fotográfica de la cámara digital o del dispositivo utilizado de ser el caso, es decir sin aportar el soporte original de esas reproducciones, ni concordarlas con otras pruebas que permitan inferir la autenticidad de las mismas, y que permita ejercer el control de las mismas que pretenden ser medios de prueba. V. De la contestación al fondo. Que rechaza, contradice y niega, que la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, tenga interés jurídico actual para actuar como demandante en el presente juicio; que su representada, sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., haya suscrito un contrato de prestación de servicios de mantenimiento de una serie de equipos y vehículos, en algún momento, con la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP; como consecuencia de lo anterior, niega de manera absoluta que su representada sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., no haya dado cumplimiento al inexistente contrato. Que su representada, haya emitido una orden de servicio a la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP. Que en el mes de abril de 2021, su representada haya contactado con algún representante de la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP; que su representada, tenga o haya tenido como Gerente de operaciones o encargado regional de la empresa, a un ciudadano de nombre Luis Alfredo Arias Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.706.734, y que a través del referido ciudadano haya tenido contacto con la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, en el mes de abril de 2021; que su representada, sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., haya requerido de los servicios de la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, en el mes de abril 2021, para hacerle mantenimiento a una serie de equipos y vehículos propiedad de su representada; que su representada en fecha 28 de abril de 2021, haya convenido con la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, en hacerle mantenimiento a 14 equipos y vehículos propiedad de su representada, tales como montacargas, plantas eléctricas, vehículos livianos y pesados, motobombas, etc. Que el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, haya prestado servicios para su representada; que haya prestado puesto al servicio de su representada su supuesta amplia experiencia en la reparación de equipos; que haya aportado a su representada personal auxiliar y repuestos para reparación de equipos propiedad de su representada; que su representada, sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., haya realizado y entregado a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, un listado de equipos y de vehículos a reparar; que su representada, haya realizado y entregado a la empresa KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, un listado de equipos y de vehículos a reparar, suscrito por un ciudadano de nombre Luis Alfredo Arias Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.706.734; que su representada, en base al supuesto listado de equipos y de vehículos que se menciona, y que se acompaña distinguido “B” (ya desconocido e impugnado por su representada), haya convenido en pagar la suma de ocho mil ochocientos setenta dólares norteamericanos ($ USD 8.870,00); que su representada, haya entregado a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, por intermedio de un ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, un abono en cuenta por la cantidad de un mil dólares norteamericanos ($USD 1.000,00); que la firma mercantil la KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, haya dado cumplimento en términos de forma y oportunidad al pretendido contrato consensual (sic) de prestación de servicio de mantenimiento; que la firma mercantil la KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, haya reparado a solicitud de su representada, equipos algunos; que para el 20 de junio de 2021, haya realizado mantenimiento alguno de equipos, requerido por su representada; que su representada, tenga vinculación o nexo personal o real sobre equipos o vehículos que aparezcan en reseña fotográfica alguna (las impresiones distinguidas C, D, E, F, G, H, I, J, L, M, N, O y P, que ya fueron desconocidas e impugnadas); que haya recibido prestación de servicios alguno de parte KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, respecto del cual haya presentado excusas para realizar su pago; que su representada, haya establecido, en momento alguno como condición para realizar el supuesto pago de siete mil setecientos setenta dólares norteamericanos ($ USD 7.770,00) derivado del inexistente contrato de servicios, que se constituyera una firma mercantil de nombre KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP; que su representada o alguno de sus representantes estatutarios, luego de la constitución de la referida firma mercantil en el mes de agosto de 2021, presentado excusas para realizar el pago, argumentando que PDVSA Petróleo Sociedad Anónima, no había cancelado el servicio prestado en el contrato de trabajos de “limpieza química en las plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”; que su representada o sus representantes estatutarios, en el mes de diciembre de 2021, haya entregado a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, la cantidad de quinientos euros (Euros 500,00), que para esa supuesta fecha representaban quinientos sesenta y un dólares norteamericanos ($USD 561,00); que la empresa PDVSA petróleo sociedad anónima, o algún directivo de la misma, haya gestionado de manera amistosa con su representada, sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., un pago para la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, por la suma de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00); que sería extraño que la principal empresa del Estado venezolano, llevara a la práctica por intermedio de algún directivo tales gestiones, salvo que podamos pensar en la gestión de un empleado subalterno con interés pecuniario en el asunto, lo cual dudamos porque inmediatamente lo denunciarían a las autoridades por extorsión. Que su representada, o sus representantes estatutarios, de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil Venezolano, se haya constituido en fiador de una obligación o que se haya obligado frente a un acreedor a cumplirla, si otro no la cumple o se haya obligado solidariamente con un deudor como principal pagador, a tenor del articulo 1.813 ejusdem. Que su representada tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o a la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, ambos identificados en autos, la suma de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00) o cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 59.568,35), por servicios prestados. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o a la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, la suma de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00) o cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 59.568,35), por cánones de arrendamiento. Que su representada, tenga la obligación de pagar la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, en la suma de un mil doscientos cuarenta y un dólares americanos ($usd 1.241,00) o diez mil ciento veinte bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 10.120,67), por intereses de mora, calculados a razón del 1% mensual a partir del mes de julio 2021. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, en la suma de un mil doscientos cuarenta y un dólares americanos ($usd 1.241,00) o diez mil ciento veinte bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 10.120,67), por cánones de arrendamiento. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, la suma de dos mil ciento noventa y dos dólares con 70/100 céntimos ($USD 2.190,70) o diecisiete mil ochocientos setenta bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 17.870,50), que es la suma en la cual el demandante estima el concepto de honorarios profesionales demandados, equivalente a un 30% del monto del capital supuestamente adeudado. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, la suma de dos mil ciento noventa y dos dólares con 70/100 céntimos ($USD 2.190,70) o diecisiete mil ochocientos setenta bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 17.870,50), por cánones de arrendamiento. Que asumiendo la cuantía de la demanda expresada solicita que al momento de declarar con lugar cualesquiera de las defensas opuestas y en consecuencia inadmisibles o sin lugar esta demanda procedan a condenar en forma expresa a la demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que con respecto a la medida cautelar solicitada como ha quedado evidenciado con lo delatado en esta contestación no se cumplen los requisitos del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, y mucho menos el periculum in damni, para que pueda decretar alguna medida cautelar típica innominada. Anexos del folio 58 al 71 pza I.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022, suscrita por HERNANDO ARGENIS NAVA RAMIREZ, representante legal de la empresa FIELDSERVICES C.A., confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Carmen Yoleida Lugo Lugo y Eneida Yajaira Díaz Mavo, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 67.294 y 52.609, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luis Rodríguez Mora, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 74-77, P.I) y su anexos que van del folio 78 al 100 de la primera pieza.
Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2023, la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, apoderada judicial de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., consigna escrito de promoción de pruebas (f. 101-103, P.I); asimismo, en fecha 16 de enero de 2023, presenta escrito de oposición a la promoción de pruebas promovidas por la parte demandante (f.105-119, P.I). Y por auto de fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar el referido escrito al expediente (f.104, P.I).
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo admite las pruebas de la parte demandada (f. 120-121, P.I).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, la parte demandante apela del auto de fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas (f. 124, P.I); siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 883-015 (f. 125-128, P.I).
En fecha 21 de marzo de 2023, la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, apoderada de la parte demandada, consigna escrito de informes (f.134-138, P.I); siendo este agregado al expediente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 133, P.I).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luis Rodríguez Mora, consigna copia simple de la decisión de fecha 12 de mayo de 2023, emanada de este Juzgado Superior Civil (f. 141, P.I) y anexos del folio 143 al 152. Seguidamente, por auto de fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente (f.142, P.I).
Mediante oficio Nº. 122-23, de fecha 30 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Civil, remite expediente 6863, en virtud de haber declarado definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal (f.154-251, P.I). Y por auto de fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal a quo, ordena que se agreguen al expediente (f. 153, P.I).
Corre inserto en el folio 252, auto de fecha 12 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal a quo, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por este Juzgado Superior Civil, admite las pruebas contenidas en el capítulo primero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y ordena oficiar al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Nº 13 Falcón, mediante oficios Nros. 883-075 y 883-076 de fecha 12 de junio de 2023, (f.253-254, P.I).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luis Rodríguez Mora, solicita se oficie al C.I.C.P.C debido a que el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Nº 13 Falcón, no recibió el oficio por parte del Tribunal para la evacuación de la prueba promovida (f. 258, P.I); acto seguido, el Tribunal a quo, por auto de fecha 22 de junio de 2023, niega la solicitud de cambio de órgano judicial para la evacuación de la prueba presentada por la parte demandante, (f.259, P.I).
Riela del folio 263 al 273, sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar e improcedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, actuando en su propio nombre y en su carácter de único propietario de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, en contra de la firma mercantil FIELDSERVICE C.A., representada por su presidente ciudadano HERNANDO ARGENIS NAVAS RAMIREZ.
Corre inserto al folio 281, diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, suscrita por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo civil, en fecha 25 de septiembre de 2023. Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 883-138 (f. 282-283, P.I).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 16 de noviembre de 2023, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.284, P.I).
En fecha 8 de enero de 2024, la parte actora y la parte demandada, consignan escritos de informes (f. 285-303, P.I). Y por auto de fecha 8 de enero de 2024, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del término para presentar informes (f. 304, P.I).
En fecha 18 de enero de 2024, la parte demandada presenta escrito de observaciones (f. 2-9, P.II). En esta misma fecha, esta alzada, practica cómputo para constatar el lapso de las observaciones; asimismo, vencido como encuentra el lapso para presentar los mismos, el presente expediente entra término para dictar sentencia (f. 10 y vto, P.II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, representante de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, pretende que la demandada sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., cumpla con el contrato de prestación de servicios y le pague las sumas adeudadas, a cuyos efectos alega que, en el mes de abril de 2021, fue contactado por el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, quien para la época se desempeñaba como gerente de operaciones y encargado regional de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., quien le manifestó que dicha empresa estaba próxima a iniciar unos trabajos en alianza con PDVSA petróleo sociedad anónima, en el centro de refinación Paraguaná, precisamente los trabajos de “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 Y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro Refinación Paraguaná” y requerían de sus servicios para hacerle mantenimiento a una serie de equipos y vehículos propiedad de FIELDSERVICE C.A. Que en fecha 28 de abril de 2021, se conviene realizar mantenimiento a 14 equipos y vehículos de la empresa FIELDSERVICE C.A., entre los cuales habían montacargas, plantas eléctricas, vehículos livianos y pesados, motobombas, para lo cual KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON debía aportar el personal auxiliar y los repuestos necesarios para la reparación de los equipos, que se identifican plenamente en el listado de equipos y vehículos a reparar, entregado por la empresa ya identificada, suscrito por el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez; que convino pagar por ese servicio la cantidad de ocho mil ochocientos setenta dólares norteamericanos ($USD 8.870,00), de los cuales en la misma fecha el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, en representación de la empresa FIELDSERVICE C.A, le entregó a titulo de abono en la cuenta la cantidad de un mil dólares ($USD 1.000,00). Arguye que dio a cabal cumplimiento en los términos de forma y oportunidad a lo convenido en el contrato consensual de prestación de servicios de mantenimiento, en el sentido que reparó la totalidad de los equipos solicitados por empresa, y antes que la empresa en cuestión comenzara los trabajos de “limpieza química en las plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, para los cuales se requerían esos equipos. Que para el día 20 de junio de 2021, ya se había realizado el mantenimiento requerido a los equipos intervenidos, cuya reseña fotográfica se acompañada Que recibido el servicio en la totalidad al cliente, éste comienza a presentar excusas para realizar el pago total del servicio como se convino, en primer término, estableció como condición que para realizar el pago, debía constituir una firma mercantil, por ello constituyó la KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, en el mes de agosto, para que FIELDSERVICE C.A., procediera a pagar los restantes siete mil setecientos setenta dólares norteamericanos ($USD 7.770,00); que cumplido con ese requisito, el representante de FIELDSERVICE C.A., comenzó a excusar el pago, bajo el pretexto que Pdvsa Petróleo Sociedad Anónima, no había cancelado el servicio prestado en el contrato trabajos de “limpieza química en las plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, los cuales fueron cancelados en diciembre de 2021. Que ante de su insistencia de pago de lo adeudado en el mes de diciembre de 2021, los representantes de la empresa FIELDSERVICE C.A., le cancelaron la cantidad de quinientos euros (euros 500,00), que a la fecha del pago representaban quinientos setenta y un dólares americanos ($ USD 561,00) y así fue convenido su abono. Que por distintas vías amistosa ha gestionado para que la empresa FIELDSERVICE C.A. le cancele lo que le adeuda una vez descontados los abonos parciales recibidos del monto convenido por el servicio prestado, que asciende a la cantidad de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00), por lo que pide que pague voluntariamente o a ello sea condenado por el tribunal, más los intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos procesales que incurra con ocasión de esta acción judicial, tal como se desprende de la comunicación presentada ante la gerencia del centro de Refinación Paraguaná, de PDVSA Petróleo Sociedad Anónima. Que ocurre a la competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios, a la firma mercantil FIELDSERVICE C.A., con el carácter de obligada, por haber incumplido con el contrato de prestación de servicio celebrado con su persona, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato mediante el pago del precio convenido por el servicio prestado o caso contrario a ello sea condenado, por los conceptos siguientes: Primero: que le pague el monto convenido por la totalidad del servicio prestado que asciende a la cantidad de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00), en el entendido que la expresión monetaria, es solo como moneda de cuenta la obligación de pagar, siendo que el pago del mismo podrá realizarse conforme a las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; siendo la cantidad a pagar de cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 59.568,35). Segundo: que voluntariamente pague o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de un mil doscientos cuarenta y un dólares norteamericanos con 80/100 céntimos ($USD 1.241,80) por concepto de intereses de mora, por el retardo en el pago de la obligación, calculado el mismo a razón del 1% mensual, contados a partir del mes de julio de 2021, siendo que el pago del mismo podrá realizarse conforme a las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo la cantidad a pagar por este concepto diez mil ciento veinte bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 10.12,67). Tercero: sea condenado en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados, causados a titulo de daños y perjuicios por la presente acción judicial y lo estima en el 30% del monto del capital demandado, para que voluntariamente pague o en caso contrario sea condenado por este Tribunal por este concepto a pagar la cantidad de dos mil ciento noventa y dos dólares norteamericanos con 70/100 céntimos ($USD 2.192,70), siendo que el pago del mismo podrá realizarse conforme a las previsiones del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo la cantidad a pagar por este concepto diecisiete mil ochocientos setenta bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 17.870,50).
En la oportunidad de la contestación, el ciudadano HERNANDO ARGENIS NAVA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la empresa FIELDSERVICES, C.A., alega: I. De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación: que en el presente juicio se está demandando el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, a la firma mercantil FIELDSERVICE C.A., por haber incumplido el contrato de servicios, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato mediante el pago convenido; que se trata según indica el demandante al inicio de un cobro de bolívares por cumplimiento de contrato; que solicita al tribunal se condene a la referida firma, al pago del monto convenido por la totalidad del servicio prestado que asciende a la cantidad de $USD 7.3099,00. Que el demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el mismo libelo peticiones que se sustancian en procedimientos distintos e incompatibles. II. La falta de cualidad o legitimación a la causa: que la falta de cualidad legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, y por tanto el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es perjudicial a cual otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limine litis no existe probabilidad de abrir lapso de pruebas. II.1. De inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa: que su representada jamás ha contratado la prestación de servicios de mantenimiento con la firma personal KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, firma mercantil de carácter unipersonal, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el N°. 12; tomo 5-B, del expediente N°. 343-22475; que del libelo de la demanda se desprende que la referida firma personal fue constituida con posterioridad a la supuesta contratación de servicios; que en el supuesto negado que tal contratación se hubiere celebrado, es evidente, que no fue con la referida firma mercantil, pues en la demanda existe una confesión espontáneamente de quien la suscribe. Que es evidente que del mismo libelo de demanda se desprende que la firma mercantil KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, es de fecha posterior a la supuesta realización de los mantenimientos, por lo cual no pudo ser parte del contrato ni su consentimiento parta del mismo. No tiene la firma mercantil la legitimación ad causam, y cuando hace afirmación del derecho que solicita sea tutelado, es decir le falla la titularidad del derecho, porque nunca fue parte activa de la supuesta contratación por propia confesión espontanea, y en consecuencia carece de cualidad activa. II.2. De la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva: que su representada jamás ha contratado la prestación de servicios de mantenimiento con la firma personal KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, firma mercantil de carácter unipersonal, identificada en autos. Que del libelo de la demanda se desprende que la referida firma personal fue constituida con posterioridad a la supuesta contratación de servicios que se detalla. Que en el supuesto negado que tal contratación se hubiere celebrado, es evidente, que no fue con la referida firma mercantil, pues, en la demanda existe una confesión espontáneamente de quien suscribe. Que no tiene su representada, nada que ver ni puede ser accionada al no ser deudora de la firma mercantil mencionada, y en consecuencia carece de cualidad pasiva. II.3. De la falta de interés jurídico actual, que sobre el interés jurídico actual: que dictaminó la Sala Constitucional en sentencia Nº 213, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en expediente Nº 07-0556, caso de amparo incoado por el Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que llevado el criterio de la Sala al caso en concreto, en el presente caso, la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, no posee la cualidad activa y legítima para actuar como parte demandante en el presente juicio, por cuanto al no haber existido para las fechas en la que supuestamente se celebró y desarrolló el contrato, esta no goza de tener el interés jurídico y legítimo para actuar en juicio en la condición de demandante, tal y como es requerido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. III. Del desconocimiento del documento privado en copia simple acompañado como instrumento fundamental de la acción: que en el presente caso el documento que presenta el demandante como instrumento fundamental de la acción es una copia simple, no suscrita por ningún representante legal de su representada con facultades para obligarla de conformidad con sus estatutos mercantiles. Por demás no se observa en el mismo, identificación alguna de su representada, rif, sello. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la documental distinguida con la letra “B”, por ser una copia simple y no tener valor probatorio alguno en el presente juicio. IV. De la impugnación de las fotos anexas al libelo. Que impugna las documentales identificadas como C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y P, consistentes en unas reproducciones gráficas contentivas de imágenes captadas por una persona operando una cámara o dispositivo, que son traídas a los autos, sin comprobar su veracidad, sin indicar las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, ni el nombre del fotógrafo, ni los datos de la cámara o dispositivo utilizado, sin acompañar los negativos de las mismas o la memoria fotográfica de la cámara digital o del dispositivo utilizado de ser el caso, es decir sin aportar el soporte original de esas reproducciones, ni concordarlas con otras pruebas que permitan inferir la autenticidad de las mismas, y que permita ejercer el control de las mismas que pretenden ser medios de prueba. V. De la contestación al fondo. Que rechaza, contradice y niega, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora; señalando finalmente que niega que su representada, o sus representantes estatutarios, de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil Venezolano, se haya constituido en fiador de una obligación o que se haya obligado frente a un acreedor a cumplirla, si otro no la cumple o se haya obligado solidariamente con un deudor como principal pagador, a tenor del articulo 1.813 ejusdem. Que su representada tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o a la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, ambos identificados en autos, la suma de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00) o cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 59.568,35), por servicios prestados. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o a la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, la suma de siete mil trescientos nueve dólares norteamericanos ($USD 7.309,00) o cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 59.568,35), por cánones de arrendamiento. Que su representada, tenga la obligación de pagar la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, en la suma de un mil doscientos cuarenta y un dólares americanos ($usd 1.241,00) o diez mil ciento veinte bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 10.120,67), por intereses de mora, calculados a razón del 1% mensual a partir del mes de julio 2021. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, en la suma de un mil doscientos cuarenta y un dólares americanos ($usd 1.241,00) o diez mil ciento veinte bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 10.120,67), por cánones de arrendamiento. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, la suma de dos mil ciento noventa y dos dólares con 70/100 céntimos ($USD 2.190,70) o diecisiete mil ochocientos setenta bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 17.870,50), que es la suma en la cual el demandante estima el concepto de honorarios profesionales demandados, equivalente a un 30% del monto del capital supuestamente adeudado. Que su representada, tenga obligación de pagar a la firma mercantil KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, o la persona del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, la suma de dos mil ciento noventa y dos dólares con 70/100 céntimos ($USD 2.190,70) o diecisiete mil ochocientos setenta bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 17.870,50), por cánones de arrendamiento.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple del registro de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, municipio Carirubana, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el N° 12, tomo 5-B, del año 2021, marcado con la letra “A” (f. 7-10, P.I). Esta copia de documento público, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la inscripción de la referida firma personal, que rige bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHÓN.
2.- Copia fotostática simple de relación de reparación de equipos, vehículos, de fecha 28/04/2021, marcado con la letra “B” (f. 11, P.I). Para valorar esta documental se observa que la misma es copia de un documento privado, que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y por cuanto este instrumento no entra en la categoría de documentos que pueden ser consignados en juicio en copias, al no tratarse de una copia de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme lo establece artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
3.- Impresiones fotográficas de vehículos, repuestos, y maquinarias, marcados con las letras C, E, F, G, H, I, J, K, L, M (f. 12-23, P.I). Estas reproducciones fotográficas, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; al respecto se observa, que ciertamente, tal como lo alega la demandada, no se demostró la veracidad de las mismas, no se indica las condiciones de lugar, fecha y hora en que fueron tomadas, así como tampoco el dispositivo utilizado para el control de la prueba; por lo que habiendo la parte accionada negado su vinculación con los hechos aducidos por la parte actora, y no existiendo en autos alguna otra prueba con la cual se puedan adminicular para demostrar algún hecho controvertido, se concluye que no fue demostrada la credibilidad y fidelidad de estas fotografías, razón por la que no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
4.- Nueve (9) formatos impresos de correos electrónicos y de sus correspondientes archivos adjuntos en formato PDF, enviados desde la dirección electrónica karlfcapielo@gmail.com a la dirección electrónica hernandezl@fieldserviceca.com, de fechas 27 de enero de 2022, contentivos de servicios de evaluación y presupuestos. Marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” (f.78-95, P.I). Para valorar estos documentos electrónicos, los cuales constituyen pruebas libres, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se observa que éstos deben valorarse conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; al respecto se observa que los mismos fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la admisión de las pruebas. Ahora bien, impugnadas como fueron estas pruebas, correspondía a la parte promovente demostrar su credibilidad e identidad, a través de cualquier medio probatorio, debiendo el juez de la causa providenciar sobre la manera como debería sustanciarse la misma; pero es el caso que no consta en autos que la parte actora hubiere promovido alguna prueba complementaria destinada a demostrar la credibilidad y fidelidad de esta prueba, como lo sería en este caso la prueba de experticia informática para determinar la autenticidad tanto del remitente de los correos electrónicos, así como que los mismos fueron recibidos por la empresa demandada o por alguno de sus representantes o empleados con facultades para ello; en tal virtud, no puede concedérseles valor probatorio alguno a estos documentos electrónicos, por lo que se desechan.
5.- Formatos impresos de mensajes de datos contenidos en la plataforma whatsapp, señalando la parte promovente que tal intercambio de comunicación es entre el ciudadano KARL CAPIELO, número de teléfono 0424-4507328 y la ciudadana Lourdes (FIELDSERVICE), número de teléfono 0412-9691122 de fechas 31 de enero de 2022, 22 de abril de 2022 y 11 de agosto de 2022. Marcados con las letras “J” y “K” (f. 96-98 P.I). Para valorar estos mensajes de datos contenidos en formatos impresos, se observa que igual que las pruebas anteriores, éstas son consideradas pruebas libres que deben ser valoradas de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; siendo el caso que al haber sido impugnadas por la parte demandada, el promovente tenía la carga procesal de comprobar su autenticidad con algún otro medio probatorio complementario o alterno, como sería la experticia informática; y por cuanto no consta en autos que la parte actora promovente de la prueba hubiere dado cumplimiento a esta carga procesal, no pueden tenerse como fidedignos estos formatos impresos de conversaciones presuntamente contenidas en la plataforma whatsapp, así como tampoco quiénes participaron en ese intercambio de comunicación, por lo que se desechan.
6.- Prueba de Informes sobre derechos litigiosos, a PDVSA – Centro Refinador Paraguaná. Prueba declarada impertinente por el Tribunal de la causa y por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2023.
7.- Reproducción audiográfica (archivo de audio): grabación de audio marcado con la letra “L” (f. 99, P.I), en un CD-RW. 12x700 MB, data 80 minutos music, marca HP, que contiene cuatro (4) grabaciones de audio. Prueba declarada impertinente por el Tribunal de la causa y por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2023.
8.- Análisis Técnico de Registro y Conexiones Telefónicas de los abonados usuarios KARL CAPIELO 0424-4507328 y Lourdes (FIELDSERVICE), numero 0412-9691122, en este sentido y a los efectos de la evacuación de la presente prueba, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 117, 153, 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se oficie al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, a los fines que requiera de la empresa de Telecomunicaciones Digitel y Movistar, relación de llamadas, mensajes, datos filiatorios de los abonados, correspondiente a los días 14 de junio de 2021; 12 de julio de 2021; 16 de agosto de 2021; 27 de enero de 2022 y 11 de agosto de 2022; y la relación de llamadas, mensajes, datos filiatorios de los abonados 0424-4507328 y +5804246722912, correspondiente a los días 22 de mayo de 2021; 25 de mayo de 2021; 10 de junio de 2021; 8 de julio de 2021; 15 de julio de 2021; 18 de julio de 2021; 1 de noviembre de 2022 y 14 de noviembre de 2022. Con el objeto de evidenciar si entre los referidos abonados existió conexiones telefónicas. Pruebas admitidas pero no evacuadas.
9.- Testimoniales. Prueba declarada inadmisible por el Tribunal de la causa y por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2023.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa mercantil FIELDSERVICE, C.A. celebrada el día 1 de noviembre de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2018, bajo Nº 19, tomo 247-A, año 2018 (f. 58-65, P.I). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que el ciudadano HERNANDO ARGENIS NAVA RAMÍREZ es el Presidente de la sociedad mercantil demandada.
2.- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil FIELDSERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 45-A (f.66-71, P.I). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la constitución de la mencionada sociedad de comercio, y los estatutos sociales que la rigen.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, el Tribunal a quo mediante la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Puntos previos
(…)
1- La relativa de a la falta de cualidad activa ya que a su decir, del mismo libelo de demanda se desprende que la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, es de fecha posterior a la supuesta realización de los mantenimientos demandados, por lo cual no pudo ser parte del contrato ni su consentimiento parta del mismo.
(…)
Siendo esto así, debe entenderse que no le resta legalidad alguna a los actos que indistintamente realice el comerciante individual, ya que siempre va a comprometer su patrimonio por cuanto, tanto la firma personal como su actuación personal esta circunscritas a una sola responsabilidad, por lo que debe imponérsele la cualidad activa del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, en su actuación de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP. Y ASI SE DECIDE.-
2.- La relativa a la falta de cualidad pasiva (…)
Estima quien acá decide, que en base a lo decidido en el particular anterior, no puede concebirse que una firma personal sea distinta a la persona natural que la representa, por lo tanto no sería lógico suponer que hay falta de cualidad pasiva porque se contrató con la persona natural y no con la firma personal, ya que solo es una formalidad para que el comerciante individual puede dedicar a las actividades comerciales, por un lado, por el otro, negar la relación contractual demandada, es el fondo del asunto, debiendo las partes demostrar sus respectivas alegaciones de ataque como de defensa, por lo que el argumento de que la demandada nunca contrato a la demandante, debe ser resuelto en la sentencia de fondo, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva. Y ASI SE DECIDE.-
3.- La relativa a la inepta acumulación de pretensiones, sostiene la representación judicial de la demanda, que el demandante en su libelo pide al tribunal el cobro de bolívares por cumplimiento de contrato y también el cobro de honorarios profesionales.
(…)
Es así como se evidencia que lo peticionado por el demandante es la aplicación legal de lo estatuido en la ley adjetiva de prosperar su demanda, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones. Y ASI SE DECIDE.-
Consideraciones para decidir
(…)
Así las cosas, ilustrados los hechos en que quedó fundada la pretensión y habiendo analizado a profundidad las pruebas traídas al proceso, el demandante no probó la deuda que afirmó, en su libelo, que el demandado le debía por la prestación de sus servicios profesionales en la reparación de maquinarias y vehículos, ya que los medios probatorios promovidos, por el demandante, tanto con la demanda como en la lapso probatorio, fueron impugnados y consta en autos que la parte demandante no insistió en hacerlos valer, por lo que los mismos fueron desechados del iter procesal sin otorgarle valoración alguna.
(…)
De forma tal que la presente demanda no debe prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar los puntos previos relativos a la falta de cualidad activa y pasiva por considerar que los actos que realice el comerciante tanto con su firma personal como su actuación personal está circunscrita a una sola responsabilidad conforme al artículo 26 del Código de Comercio, así como también por estimar que negada la relación contractual demandada, le corresponde a la decisión de fondo del asunto y no a este punto previo. También declaró la improcedencia de la solicitud de inepta acumulación de pretensiones bajo el argumento que el reclamo de honorarios profesionales forma parte de las costas y costos del proceso, por lo que no puede considerarse una intimación por honorarios. Y en relación al fondo de la controversia, la declaró sin lugar por cuanto la parte actora no demostró los hechos alegados en su escrito libelar. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, para lo cual alega que su representada jamás ha contratado la prestación de servicios de mantenimiento con la firma personal KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, firma mercantil de carácter unipersonal, la cual fue constituida con posterioridad a la supuesta contratación de servicios; que en el supuesto negado que tal contratación se hubiere celebrado, es evidente, que no fue con la referida firma mercantil, pues en la demanda existe una confesión espontáneamente de quien la suscribe, por lo cual no pudo ser parte del contrato ni su consentimiento parte del mismo; que la firma mercantil no tiene la legitimación ad causam, porque nunca fue parte activa de la supuesta contratación, y en consecuencia carece de cualidad activa; alegando asimismo que en el supuesto negado que tal contratación se hubiere celebrado, que no fue con la referida firma mercantil, que su representada, nada tiene que ver ni puede ser accionada al no ser deudora de la firma mercantil mencionada, y en consecuencia carece de cualidad pasiva.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante y de la demandada, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta; por ello yerra el juez a quo al establecer en su decisión que “negar la relación contractual demandada, es el fondo del asunto, debiendo las partes demostrar sus respectivas alegaciones de ataque como defensa, por lo que el argumento de que la demandada nunca contrató con la demandante, debe ser resuelto en la sentencia de fondo, por lo que se declara Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva”; en virtud, que la existencia o no de la relación contractual alegada por la parte actora definirá la cualidad y el interés que ésta tenga para demandar y la cualidad de la parte demandada para sostener la demanda; y siendo que la falta de cualidad debe decidirse como punto previo al fondo de la controversia en la oportunidad de la sentencia de mérito, es en este punto previo donde debe emitirse pronunciamiento al respecto; así se establece.
Siendo así, en el presente caso se observa que, la parte actora ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, actuando en su propio nombre y en su carácter de único propietario de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, aduce que fue contactado por el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, quien para la época se desempeñaba como gerente de operaciones y encargado regional de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., y en fecha 28 de abril de 2021, se conviene realizar mantenimiento a 14 equipos y vehículos de la empresa FIELDSERVICE C.A., para lo cual KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON debía aportar el personal auxiliar y los repuestos necesarios para la reparación de los equipos; que convino pagar por ese servicio la cantidad de ocho mil ochocientos setenta dólares norteamericanos ($USD 8.870,00), de los cuales le fue entregado un abono en la cuenta; pero que habiendo dado cumplimiento en los términos de forma y oportunidad a lo convenido en el contrato consensual de prestación de servicios de mantenimiento, el cliente, comienza a presentar excusas para realizar el pago total del servicio como se convino, en primer término, estableció como condición que para realizar el pago, debía constituir una firma mercantil, por ello constituyó la KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, para que FIELDSERVICE C.A., procediera a pagar el monto restante, lo cual no ha cumplido; por lo que demanda el cumplimiento del contrato mediante el pago del remanente del precio convenido por el servicio prestado.
De lo anterior se evidencia, que la pretensión la constituye el cumplimiento de un contrato de servicios, por lo que tratándose de un contrato bilateral, quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar el cumplimiento del mismo, debe ser alguna de las partes contratantes, es decir, el prestador del servicio o el cliente, y quien tiene la cualidad para ser demandado es la otra parte contratante; y en ese sentido, debe demostrarse esa condición de ser partes contratantes, tanto del demandante como del demandado; observándose en este caso que, quien ha venido a juicio a reclamar su pretendido derecho es ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, actuando en su propio nombre y en su carácter de único propietario de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, manifestando haber prestado el servicio de mantenimiento y reparación de equipos y vehículos de la empresa FIELDSERVICE C.A., quien ha sido demandada.
Ahora bien, para resolver sobre la cualidad tanto activa como pasiva, se procederá a hacer el análisis desde dos puntos vista: en primer lugar y con respecto al alegato de la parte demandada de que la firma personal KF CAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, firma mercantil de carácter unipersonal, fue constituida con posterioridad a la supuesta contratación de servicios, y que por tanto no pudo ser parte del contrato ni su consentimiento parte del mismo, y que nunca fue parte activa de la supuesta contratación, se observa, que el artículo 26 del Código de Comercio en relación a la firma personal establece:
Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Es decir, la firma personal es el nombre con el cual el comerciante asume obligaciones y adquiere derechos en el comercio, se identifica y es inseparable de él, no pudiendo convertirse en un distintivo o designación objetiva el establecimiento, como elemento patrimonial del mismo; la finalidad exclusiva de la firma es designar o individualizar un comercio al cual está identificado su propietario, por lo que no tiene personalidad jurídica propia distinta a la de su propietario, ni patrimonio separado; y tal como lo estableció el juez a quo en la sentencia recurrida, los actos que realice indistintamente el comerciante con su firma personal o de manera individual, siempre van a comprometer su patrimonio, por cuanto tanto la firma personal como su actuación personal están circunscritas a una sola responsabilidad, por lo que siendo así, este argumento no es válido para argüir la alegada falta de cualidad; y así se establece.
En segundo lugar, y tal como se señaló supra, por constituir la pretensión el cumplimiento de un contrato de servicios, quien tiene cualidad para demandar el cumplimiento del aludido contrato, debe ser alguna de las partes contratantes, y quien tiene la cualidad para ser demandado, es la otra parte contratante, debiendo demostrarse esa condición; y al respecto se observa que el demandante ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHÓN acompañó como instrumento fundamental de la acción, copia fotostática simple de relación de reparación de equipos, vehículos, de fecha 28/04/2021, marcada con la letra “B” (f. 11, P.I), la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y no fue hecha valer en juicio por la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concedió ningún valor probatorio; como consecuencia de ello, habiéndose desechado del proceso el instrumento fundamental de la acción, que presuntamente contenía la alegada contratación, y no existiendo en autos alguna otra prueba que demuestre la existencia del contrato de servicios cuyo cumplimiento se demanda, se concluye que el demandante ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, actuando en su propio nombre y en su carácter de propietario de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MULTIPLES FP, carece de legitimación para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de servicios, por carecer de cualidad para ello; asimismo, la demandada sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., carece de cualidad para sostener el juicio, todo ello en virtud de no haberse demostrado la existencia de dicho contrato de servicios; lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible, y modificarse la sentencia apelada. Así se decide.