EXPEDIENTE Nº: 6971
QURELLANTE: ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.513.778, domiciliados en la urbanización las velitas I bloque I de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
QUERELLADO: abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, asistida por los abogados Carmen Molina y Pedro Chirino, contra los actos, omisiones y la decisión ejecutada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, aduciendo que el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA violentó los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, y los derechos ciudadanos constitucionales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da entrada bajo el N° 6538, fórmese expediente.
Corre inserto a los folios 1 al 6 escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, asistida por los abogados Carmen Molina y Pedro Chirino, mediante el cual señala lo siguiente: que fundamenta la presente demandada en los artículos 2, 7,18, 25, 26, 27, 49, 51, у 257 constitucionales en concordancia con los artículos 168, 136, 211 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 2, 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que interpone la presente acción de amparo constitucional, contra los actos, omisiones y la decisión ejecutada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, representado por el ciudadano abogado juez EDUARDO YUGURI, en contra de la decisión ejecutada en el juicio por nulidad de titulo supletorio en contra de las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, integrantes de la SUCESIÓN IVÁN RUIZ; que la decisión dictada por el prenombrado tribunal, de forma inequívoca ha violentado los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y la vulneración de los derechos ciudadanos constitucionales en virtud de coartar la cualidad jurídica que le asiste para incoar esta demanda; que es evidente la flagrante vulneración de acceso a la justicia generado por el tribunal prenombrado, debido a que el mismo, de manera arbitraria, atropellada y anticipada, quebranta e incumple con las fases del debido proceso estipulado en el ordenamiento jurídico constitucional y el Código de Procedimiento Civil venezolano en un procedimiento ordinario, al declarar inadmisible la demanda por nulidad de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana ZORAIDA M. PRIMERA L. en contra de la SUCESIÓN IVÁN RUIZ, en plena fase de lapso probatorio, promoción y evacuación de pruebas, lesionando e incumpliendo lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su capitulo II, de los medios de prueba, de su promoción y evacuación en sus artículos 395, 396, 397, 398, 399 y siguientes; que de igual manera, el Tribunal representado por el ciudadano abogado juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, procede de manera abrupta, atropellada y anti procesal a declarar inadmisible la demanda por nulidad de documento público denominado título supletorio de propiedad, procediendo a declarar nulo todo lo actuado por las partes y el tribunal, desde el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2023, señalando solamente los folios 51 y 52, hasta el auto de fecha 26 de febrero de 2024, sentenciando que carecen de efectos jurídicos. Que durante la fase de admisión de la demanda, el tribunal no se pronunció en contra de la admisión de la demanda, ni expresó negativa alguna u observación de la misma, por lo que se da por admitida en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el proceso sigue su curso según lo estipulado en los artículos 342 y subsiguientes, sin que en algún momento el tribunal se pronunciara a exigir documentación alguna o reparación en virtud a las formalidades de la demanda; que seguidamente, en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las demandadas promovieron oposición a las cuestiones, según lo señalado en el articulo 346 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 2 y 6 alegando ilegitimidad de la persona actora de la parte demandante ZORAIDA PRIMERA por supuestamente carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio a incoar esta demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; que en el escrito interlocutorio de cuestiones previas, de fecha 29 de enero de 2024, el prenombrado tribunal declara improcedente y sin lugar la oposición de las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 y 78 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, interpuestas por la sucesión Iván Ruiz. Que en la interlocutoria el Tribunal realiza un claro análisis y explicación con base en los artículos 168, 136 y sentencias de fecha 19 de noviembre de 1992 de la Sala de Casación Civil Accidental, Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Expediente N- 91-090; que el Tribunal resuelve y decide improcedente y sin lugar, dilucidando las razones de hecho y de derecho suficientemente delineada, razones por las cuales la Sucesión Iván Ruiz no logró demostrar las aseveraciones esgrimidas según los ordinales 2 y 6 del articulo 346 y el artículo 78 del C.P.C; que es claro, objetivo y notorio que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del estado Falcón, representado por el Juez Abg. Eduardo Yugurí Primera reconoce en este acto la capacidad y cualidad que posee la ciudadana Zoraida Primera para incoar la demanda, así como también reconoce la relación directa padre e hija Blas Gumersindo Primera Zoraida María Primera Lugo respectivamente. Que seguidamente, en plena fase de providenciar escrito de pruebas, promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de manera abrupta, precipitada y antiprocesal declara inadmisible la demanda de nulidad de documento público denominado titulo supletorio de propiedad, señalando que la ciudadana demandante Zoraida Lugo, suficientemente identificada no evacuó en la fase de introducción de la demanda partida de nacimiento, motivo por el cual el Tribunal prenombrado desconoce la cualidad que posee como heredera y como ciudadana para incoar la demanda por nulidad titulo supletorio, contradiciendo todo lo argumentado por el Tribunal en su escrito y decisión sobre la oposición de las cuestiones previas; alega que es totalmente evidente que nos encontramos ante un flagrante vicio y violación de los derechos procesales y de los derechos civiles y garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico vinculantes, generada por esta decisión errada y antijurídica; que es preciso especificar que un titulo supletorio no es un documento público, ya que es emanado, procesado y resuelto por un tribunal civil, en este caso fue emitido por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que de igual manera, un título supletorio no otorga propiedad alguna a quien lo solicite, por lo que no se le puede denominar titulo supletorio de propiedad, creando una incongruencia e incompatibilidad jurídica. Que es necesario aclarar, que en caso de que el Tribunal se pronunciara a exigir el documento de partida de nacimiento de la demandante Zoraida Maria Primera Lugo, se encontraban en la fase ideal para promover y evacuar las pruebas sin contratiempo alguno. Que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil venezolano nos expresa que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad; que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito. Que por otra parte, la ciudadana Zoraida Maria Primera Lugo posee el derecho incuestionable para incoar esta demanda, ya que es heredera directa de su señor padre Blas Gumersindo Primera, cualidad que le consagra como sujeto el derecho para ejercer y procesar la tutela de esta demanda; que en artículo 217 ordinal 3 de Código Civil de Venezuela señala que el reconocimiento del hijo por su padres, para que tenga efectos legales debe constar en testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo; que en concordancia con los articulados prenombrados, se puede comprobar la legitimidad incuestionable de la ciudadana Zoraida Maria Primera Lugo mediante documentación de acto y fe pública procesado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT, en la declaración definitiva impuestos sobre sucesiones, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones numero de RIF sucesión J503411635 y 00616078 con fechas 28/02/2023 y 01/03/2023 respectivamente, número de declaración forma DS-99032 N 2300010060, siendo introducido ante el SENIAT para la obtención de esta declaración sucesoral la siguiente documentación: acta de defunción del fallecido Blas Gumersindo Primera, copia de cédula del fallecido, carta de residencia del fallecido, partida de nacimiento de la ciudadana Zoraida Maria Primera Lugo, datos filiatorios, documento de propiedad del inmueble, RIF actualizado de la ciudadana Zoraida M. Primera L. RIF sucesoral; demostrando rotundamente con este documento emanado del SENIAT con capacidad y fe pública conformado por toda la documentación antes señalada; que le asiste la cualidad y capacidad jurídica legal indiscutible que posee la ciudadana Zoraida M. Primera L. para sostener e incoar esta demanda, por lo que rechazan totalmente y rotundamente la decisión anti jurídica del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del estado Falcón. Que es de aclarar que este documento público de declaración sucesoral emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue evacuado con la introducción de la demanda en fecha 31 de julio de 2023. Solicita restablecer al recurrente la integridad de los derechos y garantías plenos y suficientemente constitucionales civiles y procesales que le asiste a la ciudadana Zoraida Maria Primera Lugo, en consecuencia el restablecimiento y reconocimiento de la cualidad y capacidad jurídica que le asiste como hija heredera del ciudadano Blas Gumersindo Primera, para incoar la demanda por nulidad de título supletorio; solicita restablecer y reaperturar el proceso de la demanda en la fase en la cual fue interrumpida en cumplimiento del debido proceso y el acceso a la justicia; así como la nulidad de la emisión, acto o resolución de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 27 de febrero de 2024.
Anexos consignados con la presente acción de amparo constitucional:
1.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente N° 11.235, contentivo de juicio de Nulidad de Título Supletorio, incoado por la ciudadana ZORAIDA PRIMERA LUGO, contra las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a saber: 1.1.- Sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 1.2.- Auto de fecha 14 de diciembre de 2023 mediante el cual ordena agregar a los autos escrito de rechazo a las cuestiones previas (f. 5-14); 1.3.- Sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda; 1.4.- Escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 21-23); 1.5.- Libelo de demanda suscrito por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, asistida por los abogados Carmen Molina y Pedro Chirino (f.24-27).
2.- Copia fotostática simple de declaración sucesoral, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión Primera Blas Gumersindo, y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (f.28-29).
3.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1667, del año 1966, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente a la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO (f.30).
4.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 21 de marzo de 1988, bajo el n° 34, folios 175 al 177, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre de 1988 (f.31-37).
4.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 7 de octubre de 2002, bajo el n° 18, folios 154 al 167, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2002 (f.38-58).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por el abogado EDUARDO YUGURÍ PRIMERA en su carácter de juez provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, relacionadas con el expediente N°. 11.235 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por nulidad de documento público denominado título supletorio, intentó la ciudadana ZORAIDA MARÍA PRIMERA contra los ciudadanos MÉLIDA DEL VALLE RUIZ DÁVILA y NORMA RAMONA RUIZ DÁVILA, específicamente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso la actuación contra la cual se ampara la accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la misma Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)….
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y la vulneración de los derechos ciudadanos constitucionales, que derivan de actuación emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a saber, de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA, en contra de las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante en amparo alega que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón quebranta e incumple con las fases del debido proceso estipulado en el ordenamiento jurídico constitucional y el Código de Procedimiento Civil venezolano en un procedimiento ordinario, al declarar inadmisible la demanda por nulidad de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana ZORAIDA M. PRIMERA L. en contra de la SUCESIÓN IVÁN RUIZ, en plena fase de lapso probatorio, promoción y evacuación de pruebas, lesionando e incumpliendo lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su capítulo II, y asimismo declara nulo todo lo actuado por las partes y el tribunal, desde el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2023, señalando solamente los folios 51 y 52, hasta el auto de fecha 26 de febrero de 2024, sentenciando que carecen de efectos jurídicos; que seguidamente, en plena fase de providenciar escrito de pruebas, promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de manera abrupta, precipitada y antiprocesal declara inadmisible la demanda de nulidad de documento público denominado titulo supletorio de propiedad, señalando que la ciudadana demandante Zoraida Lugo, no evacuó en la fase de introducción de la demanda partida de nacimiento, motivo por el cual el Tribunal prenombrado desconoce la cualidad que posee como heredera y como ciudadana para incoar la demanda por nulidad titulo supletorio, contradiciendo todo lo argumentado por el Tribunal en su escrito y decisión sobre la oposición de las cuestiones previas; alega que le asiste la cualidad y capacidad jurídica legal indiscutible que posee la ciudadana Zoraida M. Primera para sostener e incoar esta demanda, por lo que rechaza totalmente y rotundamente la decisión anti jurídica del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del estado Falcón. En consecuencia solicita restablecer al recurrente la integridad de los derechos y garantías plenos y suficientemente constitucionales civiles y procesales que le asiste a la ciudadana Zoraida María Primera Lugo, en consecuencia el restablecimiento y reconocimiento de la cualidad y capacidad jurídica que le asiste como hija heredera del ciudadano Blas Gumersindo Primera, para incoar la demanda por nulidad de titulo supletorio y solicita restablecer y reaperturar el proceso de la demanda en la fase en la cual fue interrumpida en cumplimiento del debido proceso y el acceso a la justicia, así como la nulidad de la emisión, acto o resolución de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 27 de febrero de 2024.
En atención a lo antes señalado por la querellante en amparo, se observa en primer lugar, que si bien ésta delata la vulneración de derechos o garantías constitucionales, los hechos narrados se subsumen en vulneración de normas legales, al indicar que el juez señalado como agraviante inadmitió la demanda por nulidad de titulo supletorio, que le desconoce la cualidad que posee como heredera y como ciudadana para incoar la demanda por nulidad de titulo supletorio, por lo que solicita le restablezca y reconozca la cualidad y capacidad jurídica que le asiste como hija heredera del ciudadano Blas Gumersindo Primera, para incoar la demanda por nulidad de titulo supletorio, y solicita reaperturar el proceso de la demanda en la fase en la cual fue interrumpida en cumplimiento del debido proceso y el acceso a la justicia, así como la nulidad de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 27 de febrero de 2024; en segundo lugar, se observa que los argumentos utilizados para impugnar la sentencia interlocutoria que le puso fin al juicio al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción, se corresponden con defensas que deben ser ejercitadas en la segunda instancia, visto que la ley establece medios ordinarios de impugnación contra dicha decisión, como sería el recurso de apelación; con lo cual la accionante en amparo puede obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, no constando en autos que lo haya ejercido; hecho éste que configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir el mecanismo procesal ordinario eficaz de impugnación contra la actuación emanada por el Tribunal señalado como agraviante; y así se decide.
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