EXPEDIENTE Nº: 6931

PARTE DEMANDANTE: CESAR MARCELO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.483.767, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, número telefónico 0424-6387157, correo electrónico leonmarcelo220@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, con domicilio procesal en la calle Falcón entre Hernández y Paseo Talavera, edificio Ferial, planta baja, número telefónico 0414-9662581, correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.199.608, V-20.295.395 y V-23.678.851 respectivamente, domiciliadas en la urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, esquina entrada a la urbanización Prados del Este, casa s/n, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, del estado Falcón, número telefónico 0424-6937171, correos electrónicos luisanaleon2686@gmail.com y auralina7491@gmail.com

APODERADOS JUDICIALES: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.741 y 60.195 respectivamente, números telefónico 0414-4189341 y 0414-6820460, correo electrónico ejudest@hotmalil.com.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, apoderado judicial del demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, que intentara el recurrente contra las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO.
Cursa a los folios del 1 al 5 escrito de demanda con sus respectivos anexos presentada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, quien alegó lo siguiente: que solicita la reivindicación judicial del inmueble (local comercial), constituido por unas bienhechurías las cuales se describen de la siguiente forma: una cerca perimetral de bloques de cemento, con una altura de dos metros (2 mts), en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), y la vivienda construida en su interior de bloques de cemento, techo canal 90, tres habitaciones, ubicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, actualmente calle Virgilio Medina, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal, hoy calle Virgilio Medina; en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, en su carácter de terceras detentadoras, para la recuperación de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ya descrita, dada la existencia de un derecho de propiedad que le asiste y ante la ausencia de la posesión del bien como legitimado activo. Alega que consta en documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 32, tomo 58, del tomo de autenticaciones del año 1999, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 2018.1341, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.4826 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, que adquirió el inmueble a reivindicar por adjudicación en venta que le transfería el dominio y posesión del mismo, al hacerle la tradición legal en ese mismo acto. Que con dinero de su propio peculio construyó dentro del terreno antes descrito, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de dos plantas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato y en su distribución de planta alta: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, planta baja: sala-comedor, una (1) cocina, una (1) oficina, un (1) baño y lavandero; y que se ha hecho imposible hacer el respectivo titulo supletorio, ya que las prenombradas ciudadanas le han negado el acceso a sus bienes, por lo que quedan a salvo los derechos sobre el referido inmueble, así como la reserva de las acciones correspondientes derivadas de esa propiedad inmobiliaria edificada sobre el terreno antes descrito. Que sobre dicho inmueble no solo se ha venido ejerciendo el poder jurídico de CESAR MARCELO LEON MEDINA, acaecido por el documento antes señalado, sino también un poder de hecho por cuanto se han desplegado actos materiales de goce y administración desde ese año 1999, como único y verdadero propietario sin ningún tipo de perturbación de autoridades públicas. Que desde hace mas de 19 años ha venido poseyendo tanto de hecho como de derecho las referidas bienhechurías, constituyéndose por esa propiedad inmobiliaria en contribuyente del fisco municipal según consta en los registros del catastro municipal que le acredita como propietario de dicho inmueble en ese sistema informativo o de registro de información territorial. Que las demandadas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, comenzaron a poseer en forma ilegitima el antes descrito inmueble; que de tal modo se está ante una situación fáctica que somete al conocimiento del tribunal, en la que el demandante alega ser el propietario de la cosa por haberla adquirido, lo cual le da legitimidad activa para solicitar judicialmente la devolución de la cosa por la acción de reivindicación, que esta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular de la propiedad para el momento de presentada la demanda, que tiene justo título que le permite el ejercicio de su derecho, que el detentador no tiene ningún derecho sobre el bien, y que la cosa a reivindicar es la misma cosa detentada por las demandadas. Fundamenta la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil, y jurisprudencia patria. Estima la presente demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos millones de bolívares (Bs. 4.500.000.000,00) equivalentes a noventa mil unidades tributarias (90.000,00 UT); y solicita se declare con lugar la pretensión con los demás pronunciamientos de ley. Acompañó anexos del folio 6 al 13.
En fecha 6 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda, asimismo la admitió en cuanto a lugar a derecho y ordenó la citación de la parte demandada las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO (f. 14-15).
En fecha 5 de marzo del año 2020, comparecen por ante el tribunal de la causa las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, a los fines de conferir poder apud acta a los abogados Manuel Urbina Villavicencio y Cesar Dagoberto García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 11.741 respectivamente, para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa. Y por auto de fecha 6 de marzo de 2020, el tribunal de la causa ordenó agregarlo a los mismos (f. 23- 24).
Cursa al folio 27 diligencia presentada por los abogados Manuel Urbina Villavicencio y Cesar Dagoberto García, en fecha 22 de octubre de 2020, en la cual solicitaron la reanudación de la causa. Y seguidamente por auto de fecha 2 de noviembre de 2020, el juzgado de la causa ordena la notificación de las partes para que se den por enterados de la reactivación del expediente, y señala que al cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, la parte demandada deberá remitir escrito contentivo de la contestación a la demanda (f.28).
Riela del folio 53 al 58, escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 26 de enero de 2021, donde los apoderados judiciales de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 13 de mayo de 2021, el ciudadano Cesar Marcelo León Medina, asistido por el abogado, José Gregorio Beaujon Chirinos consigna escrito mediante el cual contradice la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 64-66).
Riela del folio 71 al 77, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 8 de julio de 2021, mediante la cual declara con lugar la oposición cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia inadmisible la demanda por acción reivindicatoria incoada; la cual fue apelada por el abogado José Gregorio Beaujon mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2021, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de agosto del año 2021 y remitido el expediente a esta alzada (f. 95-96).
Riela del folio 111 al 117, sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Beaujon, se revocó la sentencia de fecha 8 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se declara sin lugar la cuestión previa, por la parte actora. Contra esta decisión, en fecha 18 de enero de 2022, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, anunció recurso de casación (f.122).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, este Tribunal, admite el recurso de casación ordenado remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. 05-22, (f.124).
Cursa al folio 126 al 188, expediente emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dictó sentencia que declaró perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por las demandadas recurrentes, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 26 de noviembre de 2021, siendo agregadas por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (f.189).
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, el abogado José Gregorio Beaujon, solicitó, decreto de medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, con anexos (f.193-213).
En fecha 27 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación, mediante el cual admiten que es cierto que sus representadas son poseedoras de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), en jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, del cual son poseedoras y propietarias. Que rechazan, niegan y contradicen que sus representadas hayan despojado al demandante de las bienhechurías que legítimamente ocupan y vienen poseyendo en nombre propio en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA, quien fuera el legítimo propietario de las referidas bienhechurías. Que rechazan, niegan y contradicen que el demandante haya construido una casa de habitación de dos plantas en la parcela de terreno municipal y que no haya levantado el titulo supletorio porque no le han permitido el acceso a sus bienes, siendo cierta la existencia de la casa de dos plantas, pero falso que haya sido construida por él, ya que fue construida por el causante de sus representadas y que en la actualidad la vivienda que funge como residencia habitual de sus mandantes. Que rechazan, niegan y contradicen que el demandante haya desplegado actos materiales de goce y administración sobre las bienhechurías desde el año 1999 como único y verdadero propietario. Que rechazan, niegan y contradicen que el demandante sea contribuyente del fisco municipal por la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación reclama temerariamente. Alegan que el propietario de las bienhechurías, en vida fue el ciudadano Luis Eduardo León Medina, quien fuera padre de sus representadas y en consecuencia su causante, adquiriendo sus mandantes, la propiedad de las referidas bienhechurías por herencia, según se evidencia en declaración sucesoral Nº2200039911 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acompañan marcada con la letra A. Que el causante de sus representadas también fue en vida hermano del demandante CESAR MARCELO LEON MEDINA. Aducen que el instrumento que acredita la propiedad del fallecido Luis Eduardo León Medina, sobre bienhechurías cuya reivindicación se pretende en la presente causa, según consta en titulo supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de noviembre de 2002, protocolizado luego de la muerte del referido ciudadano, con la debida autorización del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2022, bajo el Nº 27, folio 398 del tomo 18 Protocolo de transcripción del año 2022, y que acompañan marcada con la letra B. Señalan que en el titulo supletorio, evacuado y decretado por los Tribunales competentes en el año 2022, se amparan la bienhechurías existentes al momento de solicitar el titulo supletorio, pero en el discurrir de los años se fomentaron, a expensas del causante de sus representadas Luis Eduardo León Medina, otras bienhechurías que existen en la extensión de terreno municipal y que se describen a continuación: 1. una casa de dos plantas, construidas con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica (porcelanato), puertas de madera con vidrio, ventanas de aluminio con vidrio, constituida por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, cocina, comedor y lavandero, en un área de terreno de 584,31 m2 y 213 m2 de construcción, según consta en constancia de zonificación emanada de la Oficina de planeamiento Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que acompañan marcada con la letra C; que la vivienda tiene un tiempo de construcción de diez (10) años. 2. Una casa de habitación, construida en un área de terreno que mide 12,32 metros por 13,64 metros, o sea 168,04 m2, constituida por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina, con paredes de cemento frisada y piso de cerámica, techo de platabanda y ventana de aluminio con metal. 3. Una estructura metálica, con piso de cemento, construida para el lavado de vehículos, en un área de terreno que mide 15,08 metros por 10,927, o sea 164,538 m2. 4. Techos en un área de 47 metros por 6 metros, o sea 282 m2, correspondiente a catorce (14) puestos de estacionamiento. 5. Techos en un área de 7 metros por 7 metros, o sea 49 m2, correspondiente a dos (2) puestos de estacionamiento. Que todas esas bienhechurías fomentadas por el causante de sus representadas carecen de título de propiedad por haber sido construidas, con posterioridad a la solicitud del título supletorio obtenido por su causante en el año 2002. Aducen que dicha situación es bien conocida por el demandante, dado el vínculo familiar con el padre de sus representadas, pues eran hermanos el demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA y Luis Eduardo León Medina, padre de sus representadas, siendo el hoy demandante, tío paterno de las demandadas. Señalan que el demandante también conocía que el titulo supletorio obtenido por su hermano no había sido registrado a pesar de haberse decretado en el año 2002, y que a pesar de alegar en su demanda que es propietario de las bienhechurías cuya reivindicación demanda por un documento notariado del año 1999, y que su documento tampoco fue registrado hasta el año 2018, después del fallecimiento de su hermano Luis Eduardo León Medina, fallecimiento acaecido en el año 2017. Que el demandante ignora, en su temeraria y desleal demanda, es que el documento con el que pretende probar la propiedad de las bienhechurías no es el idóneo para acreditar la sedicente propiedad que se atribuye, pues a pesar de haber sido registrado 19 años después de haber sido autenticado por ante la Notaría, no cumple con los requisitos para demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos municipales. Que el accionante pretende demostrar su propiedad sobre las bienhechurías objeto del proceso con un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 28 de diciembre de 2018, bajo el Nº 2018.1345, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1024826, correspondiente del folio real del año 2018, pero es el caso, como lo afirma el demandante, que las bienhechurías están enclavadas sobre un terreno propiedad municipal, por lo que para poder registrar el documento de compra venta que acompaña como fundamento de su pretensión, debió presentar la autorización del municipio Miranda del estado Falcón, lo cual no consta en el documento que reposa al presente expediente. Que en la nota de registro no consta que se haya consignado como recaudo tal autorización, por lo que no es válido para probar la propiedad por estar en terrenos municipales. Aduce que el documento presentado por el demandante, no cumple con los requisitos para demostrar la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende a través de esta acción judicial, al no contar con la debida autorización del municipio Miranda del estado Falcón, para que se le efectuara la venta de las bienhechurías construidas de terrenos de ese municipio, y además el documento que le sirve de sustento no es un titulo supletorio como lo ordena la sentencia supra citada, por lo que pide que la acción incoada debe ser desechada al no cumplir la demandante con uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es demostrar fehaciente que es propietaria del bien a reivindicar. Que contrario al documento presentado por el demandante para probar la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación pretende, alegan que sus representadas cuentan con un titulo supletorio solicitado por su causante y verdadero propietario, debidamente decretado por un Tribunal con competencia para hacerlo, y que aunque fue registrado con posterioridad al fallido documento del demandante, dicho instrumento es idóneo para demostrar la propiedad de las bienhechurías cuando estas están construidas sobre terreno de propiedad de un municipio, como lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce que el demandante insiste en su libelo sobre los elementos o requisitos establecidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que deben cumplirse para la procedencia de una acción reivindicatoria, siendo el primero de ellos que el accionante sea el propietario del bien inmueble a reivindicar y que debe demostrar con un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro de la jurisdicción del inmueble, documento que debe ser además idóneo para demostrar la propiedad, y que en el presente caso no es cumplido por el demandante al presentar como prueba la propiedad de las bienhechurías, un documento de compra venta y no un titulo supletorio con la debida autorización del municipio o por lo menos haber consignado el titulo supletorio que su vendedor tenía, para poder hacerle una venta válida. Señalan también, que otro de los requisitos para la procedencia de la acción, es que el detentador o poseedor de las bienhechurías no tenga ningún derecho sobre el bien, lo que en el caso de marras, tampoco se cumple al ser sus representadas poseedoras legítimas al ser herederas del propietario fallecido, que deben destacar que en el departamento de catastro municipal del municipio Miranda, la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías antes descritas, aparecen a nombre de la sucesión del ciudadano Luis Eduardo León Medina, alegando que es complemente falso que el demandante sea contribuyente fisco municipal por la parcela de terreno, tampoco por las bienhechurías. Por último señalan, que en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es que el bien a reivindicar sea el mismo detentado por el demandado y que dicho requisito es de vital importancia, ya que las bienhechurías que el demandante pretende recuperar a través de la acción judicial son, según su libelo la siguientes: inmueble local comercial constituido por una bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de bloques de cementos con una altura de dos metros, en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), y la vivienda construida en su interior con bloques de cemento, techo canal 90 y tres habitaciones; y que si compara la descripción de las bienhechurías con las que aparecen en el titulo supletorio declarado a favor del causante de sus representadas ciudadano Luis Eduardo León Medina, se observa que en la correspondiente solicitud de titulo supletorio, pide que se le declare sobre las siguientes bienhechurías: relleno pactado con material de préstamo, granza, ochocientos metro cúbicos (800 mts3), doscientos metros cuadrados (200 mts2), de paredes de bloques de concreto con vigas de riostras, de carga y columnas de concretos; tendido eléctrico con cuatro pantallas de sodio de 400 watts y 180 metros lineales de alvidales N° 2 y tres postes de hierro de diez (10) metros de largo; sesenta (60) metros cuadrados con estructura metálica, vigas y columnas, portón de hierro de diez (10) metros cuadrados y veintiséis (26) pilotes de concreto para demarcación de puestos de estacionamiento. Señalan que aunque los linderos y la extensión de terreno municipal coinciden tanto en el sedicente documento de propiedad que consiga el demandante con el titulo supletorio a favor del causante de sus representadas, las bienhechurías son distintas y que además que en la parcela de terreno existen otras bienhechurías que fueron construidas por el fallecido Luis Eduardo León Medina, con posterioridad a la obtención del título supletorio, descritas en el escrito de contestación, que por lo tanto al no cumplirse los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria, solicitan que se declarada sin lugar, por el tribunal en la definitiva con su correspondiente condenatoria de costas. Anexos al presente escrito (f.12-45).
En fecha 23 de marzo de 2023, el abogado Cesar Dagoberto García, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, (f.47-52) y anexos adjuntos (f.53-58). Seguidamente, en esa misma fecha, el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, apoderado judicial la parte actora, consigna escrito de pruebas (f.56-60).
En fecha 29 de marzo de 2023, la parte demandada, se opone a la admisión de pruebas de inspección judicial, promovida por la parte demandante (f.62-63).
Por auto de fecha 4 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, admite las pruebas de la parte actora y de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f. 65-70).
En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal de origen, llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, promovido por la parte demandada, asimismo se ordenó librar boletas de notificación (f.71-74).
Seguidamente, en fechas 12 y 13 de abril de 2023; el tribunal a-quo llevó a cabo la declaración de testimoniales promovida por la parte demandada (f.75-84).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, la parte demandada, ejerció recurso de apelación a la admisión de la pruebas de inspección judicial promovida por la parte demandante (f.90); la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de abril de 2023 (f.91).
Seguidamente en fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal a quo, se traslado y se constituyó para que el acto la inspección judicial promovida por la parte actora (f.95-96).
En fecha 4 de mayo de 2023, el Tribunal de origen, llevó a cabo el acto de nombramientos de expertos, promovido por la parte demandada, ordenado librar boletas de notificación, asimismo se acordó agregar a los autos la carta de aceptación de los expertos designados (f.99-102).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos oficio Nº 035/2023, de fecha 24 de abril de 2023 y anexos, emanados de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (f.107-109).
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, suscrito por los expertos designados ciudadanos MARTIN JESÚS MORENO DIAZ, ANA ELIS SAAD LUGO y RAFAEL ALEXIS PIÑA, consignan informe de experticia, siendo agregado a los autos en fecha 23 de mayo de 2023 (f.116-119).
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa, dio por recibido oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº164-2023, de fecha 24 de mayo de 2023 (f.120).
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribuna, Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido oficio emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 25 de mayo de 2023. Adjunto anexo (f.122-123).
En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los emanados el primero de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº164-2023, de fecha 24 de mayo de 2023 y el segundo por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 25 de mayo de 2023 (f.126).
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2023, los abogados Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan informes en la presente causa, siendo agregados a los autos en fecha 3 de julio de 2023 (f.127-138).
Riela del folios 139-153, decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró sin lugar e improcedente la demanda por Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA y los ciudadanos LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, el abogado José Gregorio Beaujón, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 (f.154); siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de octubre de 2023, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal, mediante oficio Nº 181 (f.155-156).
En fecha 7 de noviembre de 2023, este Tribunal de alzada, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 157).
Mediante escritos de fechas 18 de diciembre de 2023, los abogados los abogados Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, apoderados judiciales de la demandada; y el abogado José Gregorio Beaujón, apoderado judicial de la parte demandante, presentan informes (f.158-168).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal, practica cómputo de los días de despacho para constatar el lapso de informes. (f.169).
En fecha 11 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan observaciones (f.178).
Seguidamente en fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal practica cómputo para constatar el lapso de las observaciones (f.179).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, pretende la reivindicación de un inmueble, por lo que demanda a las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, en su carácter de terceras detentadoras, a cuyos efectos alega es propietario del inmueble tipo local comercial, constituido por unas bienhechurías conformadas por una cerca perimetral de bloques de cemento, con una altura de dos metros (2 mts), en una superficie de terreno municipal de (4.800 m2, y la vivienda construida en su interior de bloques de cemento, techo canal 90, tres habitaciones, ubicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, actualmente calle Virgilio Medina, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal, hoy calle Virgilio Medina; que adquirió el identificado inmueble a reivindicar según documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de agosto de 1999, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2018. Alega que con dinero de su propio peculio construyó dentro del terreno antes descrito, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de dos plantas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato y en su distribución de planta alta: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, planta baja: sala-comedor, una (1) cocina, una (1) oficina, un (1) baño y lavandero; y que se ha hecho imposible hacer el respectivo titulo supletorio, ya que las prenombradas ciudadanas le han negado el acceso a sus bienes; que sobre dicho inmueble no solo se ha venido ejerciendo el poder jurídico de CESAR MARCELO LEON MEDINA, acaecido por el documento antes señalado, sino también un poder de hecho por cuanto se han desplegado actos materiales de goce y administración desde ese año 1999, como único y verdadero propietario sin ningún tipo de perturbación de autoridades públicas; que desde hace mas de 19 años ha venido poseyendo tanto de hecho como de derecho las referidas bienhechurías, constituyéndose por esa propiedad inmobiliaria en contribuyente del fisco municipal según consta en los registros del catastro municipal que le acredita como propietario de dicho inmueble; que las demandadas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, comenzaron a poseer en forma ilegitima el antes descrito inmueble; que de tal modo se está ante una situación fáctica que somete al conocimiento del tribunal, por lo que solicita la devolución de la cosa por la acción de reivindicación.
En la oportunidad de la contestación, los apoderados judiciales de las demandadas, admiten que es cierto que sus representadas son poseedoras de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de 4.800 m2, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, del cual son poseedoras y propietarias. Por otra parte, rechazan, niegan y contradicen que sus representadas hayan despojado al demandante de las bienhechurías que legítimamente ocupan y vienen poseyendo en nombre propio en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde la muerte de su padre el ciudadano Luis Eduardo León Medina, quien fuera el legítimo propietario de las referidas bienhechurías. Rechazan, niegan y contradicen los hechos alegados por el demandante: que el demandante haya construido una casa de habitación de dos plantas en la parcela de terreno municipal y que no haya levantado el titulo supletorio porque no le han permitido el acceso a sus bienes, siendo cierta la existencia de la casa de dos plantas, pero falso que haya sido construida por él, ya que fue construida por el causante de sus representadas y que en la actualidad la vivienda que funge como residencia habitual de sus mandantes; rechazan que el demandante haya desplegado actos materiales de goce y administración sobre las bienhechurías desde el año 1999 como único y verdadero propietario; rechazan que el demandante sea contribuyente del fisco municipal por la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación reclama temerariamente. Alegan que el propietario de las bienhechurías, en vida fue el ciudadano Luis Eduardo León Medina, quien fuera padre de sus representadas y en consecuencia su causante, adquiriendo sus mandantes, la propiedad de las referidas bienhechurías por herencia. Que el instrumento que acredita la propiedad del fallecido Luis Eduardo León Medina, sobre bienhechurías cuya reivindicación se pretende en la presente causa, consta en titulo supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de noviembre de 2002, protocolizado luego de la muerte del referido ciudadano, con la debida autorización del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2022; que en ese titulo supletorio, se amparan las bienhechurías existentes al momento de solicitar el titulo supletorio, pero en el discurrir de los años se fomentaron, a expensas del causante de sus representadas Luis Eduardo León Medina, otras bienhechurías que existen en la extensión de terreno municipal: 1. una casa de dos plantas, construidas con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica (porcelanato), puertas de madera con vidrio, ventanas de aluminio con vidrio, constituida por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, cocina, comedor y lavandero, en un área de terreno de 584,31 m2 y 213 m2 de construcción, con un tiempo de construcción de diez (10) años. 2. Una casa de habitación, construida en un área de terreno que mide 12,32 metros por 13,64 metros, o sea 168,04 m2, constituida por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina, con paredes de cemento frisada y piso de cerámica, techo de platabanda y ventana de aluminio con metal. 3. Una estructura metálica, con piso de cemento, construida para el lavado de vehículos, en un área de terreno que mide 15,08 metros por 10,927, o sea 164,538 m2. 4. Techos en un área de 47 metros por 6 metros, o sea 282 m2, correspondiente a 14 puestos de estacionamiento. 5. Techos en un área de 7 metros por 7 metros, o sea 49 m2, correspondiente a 2 puestos de estacionamiento. Que todas esas bienhechurías fomentadas por el causante de sus representadas carecen de título de propiedad por haber sido construidas con posterioridad a la solicitud del título supletorio obtenido por su causante en el año 2002. Aducen que dicha situación es bien conocida por el demandante, dado el vínculo familiar con el padre de sus representadas, pues eran hermanos el demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA y Luis Eduardo León Medina. Señalan que el demandante también conocía que el titulo supletorio obtenido por su hermano no había sido registrado a pesar de haberse decretado en el año 2002, y que a pesar de alegar en su demanda que es propietario de las bienhechurías cuya reivindicación demanda por un documento notariado del año 1999, y que su documento tampoco fue registrado hasta el año 2018, después del fallecimiento de su hermano Luis Eduardo León Medina, fallecimiento acaecido en el año 2017. Que el demandante ignora, en su temeraria y desleal demanda, es que el documento con el que pretende probar la propiedad de las bienhechurías no es el idóneo para acreditar la sedicente propiedad que se atribuye, pues a pesar de haber sido registrado 19 años después de haber sido autenticado por ante la Notaría, no cumple con los requisitos para demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos municipales, pues para poder registrar el documento de compra venta que acompaña como fundamento de su pretensión, debió presentar la autorización del municipio Miranda del estado Falcón, lo cual no consta en el documento que reposa al presente expediente. Que en la nota de registro no consta que se haya consignado como recaudo tal autorización, por lo que no es válido para probar la propiedad por estar en terrenos municipales, por lo que pide que la acción incoada debe ser desechada al no cumplir la demandante con uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es demostrar fehaciente que es propietaria del bien a reivindicar. Que contrario al documento presentado por el demandante para probar la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación pretende, alegan que sus representadas cuentan con un titulo supletorio solicitado por su causante y verdadero propietario, debidamente decretado por un Tribunal con competencia para hacerlo, y que aunque fue registrado con posterioridad al fallido documento del demandante, dicho instrumento es idóneo para demostrar la propiedad de las bienhechurías cuando estas están construidas sobre terreno de propiedad de un municipio, como lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Señalan también, que otro de los requisitos para la procedencia de la acción, es que el detentador o poseedor de las bienhechurías no tenga ningún derecho sobre el bien, lo que en el caso de marras, tampoco se cumple al ser sus representadas poseedoras legítimas al ser herederas del propietario fallecido, que deben destacar que en el departamento de catastro municipal del municipio Miranda, la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías antes descritas, aparecen a nombre de la sucesión del ciudadano Luis Eduardo León Medina, alegando que es complemente falso que el demandante sea contribuyente fisco municipal por la parcela de terreno, tampoco por las bienhechurías. Que en cuanto a que el bien a reivindicar sea el mismo detentado por el demandado, dicho requisito es de vital importancia, ya que las bienhechurías que el demandante pretende recuperar a través de la acción judicial son, según su libelo la siguientes: inmueble local comercial constituido por una bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de bloques de cementos con una altura de dos metros, en una superficie de terreno municipal de 4.800 m), y la vivienda construida en su interior con bloques de cemento, techo canal 90 y tres habitaciones; y que si compara la descripción de las bienhechurías con las que aparecen en el titulo supletorio declarado a favor del causante de sus representadas ciudadano Luis Eduardo León Medina, se observa que en la correspondiente solicitud de titulo supletorio, pide que se le declare sobre las siguientes bienhechurías: relleno pactado con material de préstamo, granza, ochocientos metro cúbicos (800 mts3), doscientos metros cuadrados (200 mts2), de paredes de bloques de concreto con vigas de riostras, de carga y columnas de concretos; tendido eléctrico con cuatro pantallas de sodio de 400 watts y 180 metros lineales de alvidales N° 2 y tres postes de hierro de diez (10) metros de largo; sesenta (60) metros cuadrados con estructura metálica, vigas y columnas, portón de hierro de diez (10) metros cuadrados y veintiséis (26) pilotes de concreto para demarcación de puestos de estacionamiento; que aunque los linderos y la extensión de terreno municipal coinciden tanto en el sedicente documento de propiedad que consiga el demandante con el titulo supletorio a favor del causante de sus representadas, las bienhechurías son distintas y que además que en la parcela de terreno existen otras bienhechurías que fueron construidas por el fallecido Luis Eduardo León Medina, con posterioridad a la obtención del título supletorio, descritas en el escrito de contestación, que por lo tanto al no cumplirse los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria, solicitan que se declarada sin lugar.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, en fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 32, tomo 58, del tomo de autenticaciones del año 1999; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2018, bajo el Nº 2018.1341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.4826, y correspondiente al libro del folio real del año 2018, mediante el cual el ciudadano Genaro Chirinos da en venta al ciudadano César Marcelo León Medina unas bienhechurías que constituyen una cerca perimetral de bloques de cemento en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2) que segrega de una mayor extensión de treinta y cinco mil setecientos siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (35.707,46 m2) de superficie, y una vivienda en su interior construida con bloques de cemento, techo canal 90, con 3 habitaciones; ubicadas en la segunda etapa de la urbanización Independencia de la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel, dentro de los siguientes linderos: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal (f. 6-12). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con los cuales se demuestra la venta a que se contrae el mismo.
2.- Certificado de Solvencia para registrar documento de venta de bienhechurías expedido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de fecha 6 de diciembre de 2018, emitido a favor del ciudadano CESAR MARCELO LEÓN MEDINA, con dirección en sector Independencia, calle Virgilio Medina entre calle B, propiedad código catastral 111402U01029010 (f. 13). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos pagó el arancel correspondiente a fin de registrar el documento de venta de bienhechurías.
3.- Inspección judicial practicada en fecha 26 de abril de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la demanda, donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: 1. Que la ubicación en cuanto al acceso al inmueble objeto de la inspección se encuentra determinado específicamente en la calle Virgilio Medina, diagonal al edificio donde funcionó el establecimiento comercial denominado Tasca de Miguel, parroquia San Gabriel del municipio Miranda, estado Falcón. 2. Que una vez verificado la extensión de la superficie del terreno objeto de la inspección judicial con auxilio de un práctico, utilizando para ello el instrumento de medición denominado cinta métrica, dejó constancia que dicha superficie alcanza las siguientes medidas: la medición de la mayor extensión se dividió en dos partes, la primera medida, es decir la que está ubicado en la parte frontal del acceso al inmueble consta de mil trescientos veintiséis (1.326 mts2); la segunda medición, es decir, la que comprende la parte este que da para el fondo del terreno tiene un total de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2), siendo el total del metraje del terreno objeto de la inspección cuatro mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.856 mts2). 3. Con el auxilio del práctico, procedió a dejar constancia de la existencia de tres edificaciones cuyas características son las siguientes: a) en la parte norte, se dejó constancia que específicamente ubicada en la parte posterior a la pared y al portón que dan al acceso al terreno, se observa un inmueble casa de dos plantas con ventanales de vidrio y metal, una puerta principal de metal y espejos en perfectas condiciones, de uso familiar, de platabanda, piso de cerámica, destinado al uso familiar. b) por el lindero Sur de la extensión de terreno, específicamente frente al inmueble casa, anteriormente identificado, se encuentran bienhechurías en un galpón construido con estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. c) que en la parte posterior de las bienhechurías antes mencionadas existe una casa construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, ventanas de metal y vidrio y piso de cerámica totalmente deshabitado. d) el Tribunal dejó constancia que diagonal al inmueble casa anteriormente identificada existe una construcción de bloque, cemento, y canal noventa y puertas de metal. e) que en el lindero este, que es su fondo, se encuentra específicamente adosado en la pared perimetral que divide la parcela de terreno doce espacios debidamente fraccionados a través de tubos metálicos y techo de zinc, utilizado como estacionamiento que para el momento de la inspección resguardaban su total de cuatro vehículos (f.95-96, pza. II). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa en el inmueble inspeccionado al momento de su práctica.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Formato impreso de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 2200039911 emanada de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de agosto de 2022, número de expediente 011, correspondiente al de cujus Luis Eduardo León Medina, marcada con la letra “A” (f.12-14 pza. II), posteriormente consignado junto al escrito de promoción de pruebas en copia certificada (f.53-55, pza. II). Este formato impreso de documento electrónico por cuanto no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que las herederas del mencionado causante ciudadanas Luisana María, Aura Lina y Rosana María León Rosendo cumplieron con sus deberes formales ante la administración pública de declarar impuesto sobre la mencionada sucesión, así como también se demuestra que entre los bienes sucesorales declararon unas bienhechurías construidas en terreno municipal, con una superficie de 4.800 m2, ubicada en la urbanización Independencia, municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas, que es el inmueble que alegan ser de su propiedad por herencia.
2.- Título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 1 de noviembre de 2002, a favor del ciudadano Luis Eduardo León Medina, sobre un inmueble ubicado en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, que mide cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal; el cual fue protocolizado por ante al Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, folio 398 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022; con anexos de: a) Certificado de Solvencia para registrar título supletorio expedido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido a favor del ciudadano Luis Eduardo León Medina, con dirección en sector Independencia, calle Virgilio Medina entre avenida B, propiedad código catastral 111402U01029010. b) Constancia de zonificación urbana de fecha 15 de diciembre de 2022, código CZU-122-2022 de la parcela de terreno ubicada en la calle Virgilio Medina, entre avenida B y prolongación calle 2, sector Sur La Paz, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, código catastral 1114002U01029010, de las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, puertas de madera y madera con vidrio, ventanas de aluminio con vidrio, piso de cerámica porcelanato, área de construcción 213,94 m2, área de parcela 584,31 m2, años de construcción 10, el terreno cercado parcialmente con bloques, con todos los servicios. c) Plano de registro del referido lote de terreno emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano y Rural de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón. d) Autorización emitida por la Sindicatura del municipio Miranda del estado Falcón, emitido en fecha 5 de septiembre de 2022 a favor de las ciudadanas LUISANA LEÓN ROSENDO, AURA LEÓN ROSENDO y ROSANA LEÓN ROSENDO para registrar el título supletorio donde el ciudadano Luis Eduardo León Medina (fallecido) padre de las mencionadas ciudadanas construyó con dinero de su propio peculio (f.15-40, pza. II). Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, le concede el valor de indicio en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías identificadas recae sobre el causante de las demandadas de autos; las cuales son las mismas que constituyen el objeto del litigio.
3.- Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos: a) Constancia de zonificación urbana de fecha 15 de diciembre de 2022, código CZU-122-2022 de la parcela de terreno ubicada en la calle Virgilio Medina, entre avenida B y prolongación calle 2, sector Sur La Paz, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, código catastral 1114002U01029010, de las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, puertas de madera y madera con vidrio, ventanas de aluminio con vidrio, piso de cerámica porcelanato, área de construcción 213,94 m2, área de parcela 584,31 m2, años de construcción 10, el terreno cercado parcialmente con bloques, con todos los servicios. b) Plano de registro del referido lote de terreno emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano y Rural de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón. c) Recibo de pago emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 20 de diciembre de 2022, a favor de la sucesión de Luis Eduardo León Medina, por solvencia municipal (propiedad inmobiliaria). d) Certificados de Solvencia expedidos por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de fechas 20 de diciembre de 2022 y 10 de noviembre de 2022, emitidos a favor de la sucesión de Luis Eduardo León Medina, con dirección en sector Independencia, calle Virgilio Medina entre avenida B, propiedad código catastral 111402U01029010. e) Recibo de pago emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 21/12/2022 y 11/11/2022 a nombre de hermanas León, con dirección en la urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, Av. B, parroquia San Gabriel, municipio Miranda estado Falcón (f.41-45, pza. II). f) Recibo N° 645352 emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda, de fecha 10 de noviembre de 2022, a favor de la sucesión de Luis Eduardo León Medina, con dirección en sector Independencia, calle Virgilio Medina entre avenida B, propiedad código catastral 111402U01029010 (f.56, pza. II). Estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informes a: 4.1.- la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Miranda. Prueba evacuada mediante oficio S/N, de fecha 25 de mayo de 2023, donde informa que previa revisión del sistema, se pudo evidenciar que el pago del impuesto de la propiedad inmobiliaria de las bienhechurías construidas sobre parcela de terreno de 4.800 m2 ubicada en la calle Virgilio Medina de la urbanización Independencia en la ciudad de Coro estado Falcón, alinderada así: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal; lo cancelan a nombre de la sucesión de LUIS EDUARDO LEON MEDINA, anteriormente cancelándose como LUIS EDUARDO LEON MEDINA (f.122-123 pza. II). 4.2.- al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio Nº 35/2023, de fecha 24 de abril de 2023, donde informa que previa revisión en el sistema catastral, se pudo evidenciar que el inmueble esta inscrito a nombre de la sucesión de LUIS EDUARDO LEON MEDINA (f.107-109 pza. II). 4.3.- a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio Nº 164-2023, de fecha 24 de mayo de 2023, donde informa que luego de una revisión exhaustiva en los archivos que reposan por ante dependencia administrativa, relacionado a las autorizaciones para registro de bienhechurías a nombre del ciudadano CÉSAR MARCELO LEON MEDINA, manifestó no tener ningún tipo de información al respecto, que se verificó desde los años 2015 hasta la presente fecha, sin ningún tipo de registro (f.120).
Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos informados por los mencionados entes públicos administrativos.
5.- Experticia realizada sobre una parcela de terreno de 4.800 mts, ubicada en la calle Virgilio Medina de la urbanización Independencia en la ciudad de Coro estado Falcón, alinderada así: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal; donde los expertos designados llegaron a la conclusión que pudieron verificar que la parcela de terreno a la cual se hace referencia, existe en la ubicación señalada, con los linderos indicados y ocupada con las estructuras señaladas, que cuenta con las características y dimensiones indicadas en el expediente. (f.116-118, pza. II). Para valorar esta prueba se observa, que de acuerdo al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los expertos deberá contener por lo menos, descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos; elementos éstos no observados en su totalidad en el informe que corre inserto a los folios 116 y 117, pza II del expediente. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, y en virtud que el informe pericial no especifica con claridad cómo fue evacuada la experticia, ni los métodos utilizados para llegar a las conclusiones indicadas, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha.
8.- Testimoniales, de los ciudadanos Aquiles Pérez Pirona, Enrique Camacho, Rosaura del Carmen Villalobos, Roger Alberto Duno Silva, Noris Guadalupe Gotopo Chirinos y Carlos Miguel Lugo Depool, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Aquiles Pérez Pirona: que sí conoce a las ciudadanas Luisana María León, Aura Lina León y Rosana León; que sí conoció al ciudadano Luis Eduardo León Medina; que sí tiene conocimiento de la existencia de las bienhechurías que fueron construidas sobre una parcela propiedad municipal; que sí tiene conocimiento de las parcelas porque las hizo, que consiste en cerca perimetral y que las comenzó a hacer, que quien lo contrató fue el ciudadano Luis León; que sí conoce al ciudadano Marcelo León; que no fue contratado por el ciudadano Luis León; que la construcción consistió en bloque, cabillas, que fueron suministradas por Luis León, que él trabajó nada mas con Luis Eduardo León; que ellas estaban pequeñas y no estaba pendiente de los familiares. Seguidamente el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, ejerció el derecho a repreguntar, respondiendo el testigo lo siguiente: que del 99 al 2000; que asume que la construcción la terminó y ya otro la había levantado; que sí es propietario del vehículo; porque él hizo la casa y que son amigos; que ambos no tienen ningún problema y se tienen confianza; que sí mantienen la relación laboral (f.75-76).
- Enrique Camacho: que sí las conoce de vista trato y comunicación; que sí conoció al ciudadano Luis Eduardo León Medina; que sí prestó los servicios en la vivienda ubicada en el terreno; que él le construyó la vivienda de dos plantas; que la parcela como tal, es la que está a mano izquierda a las adyacente de la calle Virgilio Medina, frente a la tasca Miguel como punto de referencia; que sí observó el terreno, estaba con la pared perimetral, existía un galpón que funcionaba como depósito, que al momento de hablar con el señor Eduardo, le manifestó que había construido poco a poco la pared perimetral con el señor Quiya; que no sabe el nombre completo del señor Quiya. Seguidamente el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, ejerció el derecho a repreguntar, respondiendo el testigo lo siguiente: que fueron vecinos de la Independencia; que la única relación que mantuvieron fue laboral, porque lo llamó el electricista que trabajó en ese momento, el señor Roger Duno, y le preguntaron que si podía asistir, y que desconoce el motivo del pleito (f.77).
- Rosaura del Carmen Villalobos: que no las conoce, que sí conoció al señor Luis Eduardo León Medina; que sí tiene conocimiento de las bienhechurías construidas en la propiedad municipal; que sí, la casa es de dos plantas y la otra casa que construyó su esposo, es de una sola planta, de platabanda y el frente; que la construyó fue su esposo, porque fue hasta la construcción y que los pagos los realizó fue el señor Eduardo, que quien lo contrató fue el señor Eduardo; que solo sabe que se llama Eduardo y porque su esposo siempre lo mencionaba y desconoce el apellido. Seguidamente el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, ejerció el derecho a repreguntar, respondiendo la testigo lo siguiente: que su esposo se llamaba Romer José Zea Jiménez; que la casa, cuando el señor Eduardo solicitó los servicios, nada mas existía la parte de abajo y que su esposo construyó la de arriba; porque el Tribunal la solicitó; le consta, porque el señor Eduardo era el que llevaba a su esposo hasta su casa, y como pago le compró una cocina, porque su esposo le contaba todo; que la dirección queda en la Independencia y que sabe que es un estacionamiento, ya que la dirección exacta no la sabe (f.78-79).
- Carlos Miguel Lugo Depool: que sí conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Luisana Maria León, Aura Lina León y Rosana León; que sí conoció a Eduardo León Medina; que sí conoce a las hijas del fallecido, que sí las conoce y que vio el desarrollo de ellas y cuando fueron levantándose; que son de épocas diferentes, tanto las paredes como las edificaciones, tanto la pared perimetral como la edificación donde vivía el fallecido; que sí tiene conocimiento, el fallecido Luis Eduardo León; que sí conoce a Marcelo León Medina de vista trato y comunicación; que sí conoce la relación, hermano del difunto ingeniero Luis Eduardo León Medina; que no tiene conocimiento. Seguidamente el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, ejerció el derecho a repreguntar, respondiendo el testigo lo siguiente: que se encuentra declarando por petición de los tribunales; que tiene conocimiento por relación con su familia desde el momento que compró el terreno desde el año 1999, y él fue que lo estimuló a que construyera para que rehiciera su vida, ya estaba divorciado, y que la parte económica era del fallecido; porque ayudó en ocasiones en el desarrollo de las mismas; que en varias oportunidades acompañó al señor León a comprar los materiales ya que ayudó a sus hermanos en adquisición de algunos bienes materiales como por ejemplo, dos vehículos ya que eran de su propiedad, cediéndoles propiedades a sus hermanos y los ayuda en lo que podía, que no ha visto algún documento al respecto, y que la posesión de las bienhechurías las tienes sus hijas. Que la disputa, es por la propiedad del terreno (f.80-81).
- Noris Guadalupe Gotopo Chirinos: que sí las conoce de vista, trato y comunicación; que sí conoció al señor Luis Eduardo León Medina; que sí conoce el vinculo entre ellos, son sus hijas; que sí, el estacionamiento esta en el terreno, tiene una cerca perimetral y tiene una casa grande, una pequeña y otra una especie de galponcito, que sería la casa de los vigilantes y techitos, es un estacionamiento; que las bienhechurías se construyeron por cuenta del señor Luis Eduardo León Medina; que sí conoce al señor Marcelo León Medina; que sí conoce su vinculo, son hermanos; que no, era el señor Luis Eduardo León, quien mandaba hacer las cosas. Seguidamente el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, ejerció el derecho a repreguntar, respondiendo el testigo lo siguiente: que se encuentra declarando a petición del Tribunal; que no, que ella solo los conoce desde que el señor Luis Eduardo empezó hacer las bienhechurías y que para ese entonces se estaban conociendo; que el soporte económico lo tenía el señor Luis, ya que él tenía sus trabajos más remunerados y que ellos conversaban; que las que están en la administración del estacionamiento son las hijas de Luis; que sí tiene conocimiento del litigio y que nadie conoce al hermano, hasta que tocó compartir la herencia, porque Luis tenía trabajos en la construcción, inspeccionaba obras de envergadura y manejaba mayor cantidad de dinero y siempre apoyó mucho a su familia. (f.82-83).
- Roger Alberto Duno Silva: que sí las conoce; que sí conoció al señor Luis Eduardo León Medina; que sí conoce el vinculo entre las hermanas León y el fallecido Eduardo León, padre e hijas; que sí tiene conocimiento que es la casa; que sí existen otras bienhechurías, que es la casa de la señora María; la cerca y aparte otras bienhechurías; que fue por cuenta del señor Luis Eduardo; en lo que participó, que le prestó servicio de electricista al señor Eduardo. Seguidamente el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, ejerció el derecho a repreguntar, respondiendo el testigo lo siguiente: que es a petición del Tribunal; que sí fue el señor Luis Eduardo quien construyó las bienhechurías, porque le pagaba el señor personalmente; que no tiene mucho conocimiento del juicio; que las hijas están en posesión de las bienhechurías (f.84).
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todos los testigos están contestes en sus dichos, los cuales mantuvieron incluso al momento de ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a que el inmueble objeto del litigio las construyó el hoy fallecido Luis Eduardo León Medina, padre de las demandadas de autos, quien poseía las mismas desde que fueron construidas; así como también que las demandadas se encuentran en posesión del inmueble en cuestión desde el fallecimiento de su padre; por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a sus dichos, en virtud de tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos que les fueron preguntados.
Esta Alzada observa, que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva apelada de fecha 25 de octubre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Con fuerza en las anteriores consideraciones al no haber demostrado el actor el ciudadano CESAR MARCELO LEÓN MEDINA, titular de la Cédula de identidad numero 7.483.767, el carácter de propietario alegado sobre el bien inmueble local comercial, constituido por unas bienhechurías edificadas en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 mts2), y la vivienda construida en su interior (…); así como tampoco que las demandadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO (…), ostenten la condición de ocupantes ilegitimas del bien inmueble de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como improcedente la demanda incoada. Y Así se Decide.
Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción reivindicatoria por considerar que el accionante no demostró ser propietario de las bienhechurías demandadas en reivindicación, así como tampoco que las accionadas ocupen el inmueble en cuestión de manera ilegítima. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor demanda derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, sobre el demandante, ciudadano CÉSAR MARCELO LEÓN MEDINA, recae la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posean o detenten las demandadas sin legitimidad alguna, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”.
Así, se observa que el demandante ciudadano CÉSAR MARCELO LEÓN MEDINA sostiene que es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías las cuales describe de la siguiente forma: una cerca perimetral de bloques de cemento, con una altura de dos metros (2 mts), en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), y la vivienda construida en su interior de bloques de cemento, techo canal 90, tres habitaciones, ubicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, actualmente calle Virgilio Medina, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el municipio a la asociación civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal, hoy calle Virgilio Medina; y que lo adquirió por compra que hizo al ciudadano Genaro Chirinos, a cuyos efectos acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 32, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.1341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.4826 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018; también señala que con dinero de su propio peculio construyó dentro del terreno antes descrito, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de dos plantas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato y en su distribución de planta alta: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, planta baja: sala-comedor, una (1) cocina, una (1) oficina, un (1) baño y lavandero, manifestando que se le ha hecho imposible hacer el respectivo titulo supletorio. Así las cosas, por cuanto el título que presenta el demandante para acreditar la propiedad de las bienhechurías consistentes en la cerca perimetral de bloques de cemento en la superficie de terreno municipal y la vivienda construida en su interior, es un título derivado y no originario, éste tenía la carga procesal de probar el dominio de sus antecesores, lo cual no hizo, ni siquiera enunció los títulos anteriores, es decir, no demostró la tradición legal del inmueble; y por otra parte se observa que en relación a las bienhechurías consistentes en la casa de habitación de dos plantas, el demandante admitió no tener documento que le acredite su propiedad, y por cuanto el lote de terreno donde se encuentra construida no es de su propiedad sino municipal, no puede tenerse como propietario de dicha casa; en consecuencia, no puede considerarse cierta la afirmación de la parte accionante respecto a su derecho de propiedad sobre bienhechurías reclamadas como suyas, dado que no demostró el dominio de los propietarios antecesores en relación a unas bienhechurías, y en relación a las otras, manifestó espontáneamente no poseer título alguno que le acredite la propiedad; de lo que se concluye que, el demandante ciudadano CÉSAR MARCELO LEÓN MEDINA, no demostró ser propietario de las bienhechurías reclamadas en reivindicación; y así se establece.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que éste no fue un hecho controvertido en el presente proceso, en virtud que en la oportunidad de la contestación, los apoderados judiciales de las demandadas ciudadanas LUISANA MARÍA LEÓN ROSENDO, AURA LINA LEÓN ROSENDO y ROSANA MARÍA LEÓN ROSENDO admitieron expresamente tal hecho.
En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, tenemos que la parte accionada manifiesta que ocupa legítimamente el inmueble objeto del litigio, aduciendo sus apoderados judiciales, que el mismo lo adquirieron por herencia dejada por su difunto padre Luis Eduardo León Medina, quien a su vez lo adquirió por haberlo construido a sus expensas según título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 1° de noviembre de 2002, y que fue registrado en fecha posterior al fallecimiento del mencionado causante, con la autorización del municipio Miranda del estado Falcón, por ante al Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2022, bajo el N° 27, folio 398 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022; evidenciándose asimismo los siguientes documentos públicos administrativos anexos: a) Certificado de Solvencia para registrar título supletorio expedido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido a favor del ciudadano Luis Eduardo León Medina. b) Constancia de zonificación urbana de fecha 15 de diciembre de 2022, código CZU-122-2022 de la parcela de terreno ubicada en la calle Virgilio Medina, entre avenida B y prolongación calle 2, sector Sur La Paz, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, código catastral 1114002U01029010. c) Plano de registro del referido lote de terreno emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano y Rural de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón. d) Autorización emitida por la Sindicatura del municipio Miranda del estado Falcón, emitido en fecha 5 de septiembre de 2022 a favor de las ciudadanas LUISANA LEÓN ROSENDO, AURA LEÓN ROSENDO y ROSANA LEÓN ROSENDO para registrar el título supletorio donde el ciudadano Luis Eduardo León Medina (fallecido) padre de las mencionadas ciudadanas construyó con dinero de su propio peculio (f.15-40, pza. II); y si bien es cierto que a dicho título supletorio no se le concedió valor de plena prueba sobre las bienhechurías en cuestión, se le dio el carácter de indicio, que conjuntamente con las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, llevan a la convicción de esta juzgadora que las demandadas de autos ocupan de manera legítima las bienhechurías objeto del litigio; y así se establece.
Finalmente, sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa que si bien la ubicación y linderos del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías reclamadas, es el mismo que poseen las demandadas de autos; pero en relación a las bienhechurías reclamadas, se observa que el demandante señala que es propietario de unas bienhechurías consistentes en: a) una cerca perimetral de bloques de cemento, con una altura de dos metros (2 mts), en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), y la vivienda construida en su interior de bloques de cemento, techo canal 90, tres habitaciones, además de b) una casa de habitación de dos plantas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato y en su distribución de planta alta: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, planta baja: sala-comedor, una (1) cocina, una (1) oficina, un (1) baño y lavandero; mientras que las bienhechurías a que se contrae el título supletorio consignado por las demandantes (f.15-40, pza. II), las describe de la siguiente manera: relleno compactado con materia de préstamo (granza) ochocientos metros cúbicos (800 mts3), doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) de pared de bloques de concreto con vigas riostras de carga y columnas de concreto, tendido eléctrico con cuatro pantallas de sodio de 400 watts y 180 metros lineales de alvidales N° 2 y tres postes de hierro de 10 mts de largo, sesenta metros cuadrados (60 mts2) de acerolit con estructura metálica (vigas y columnas), portón de hierro de diez metros cuadrados (10 mts2), y veintiséis pilotes de concreto para demarcación de puestos de estacionamiento; asimismo de la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo se evidenció la existencia de tres edificaciones cuyas características son las siguientes: a) en la parte norte, un inmueble casa de dos plantas con ventanales de vidrio y metal, una puerta principal de metal y espejos en perfectas condiciones, de uso familiar, de platabanda, piso de cerámica, destinado al uso familiar. b) por el lindero Sur, un galpón construido con estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. c) que en la parte posterior de las bienhechurías antes mencionadas, una casa construida con paredes de bloque y cemento, techo de platabanda, ventanas de metal y vidrio y piso de cerámica totalmente deshabitado. d) diagonal al inmueble casa anteriormente identificada existe una construcción de bloque, cemento, y canal noventa y puertas de metal. e) en el lindero este, que es su fondo, se encuentra específicamente adosado en la pared perimetral que divide la parcela de terreno doce espacios debidamente fraccionados a través de tubos metálicos y techo de zinc, utilizado como estacionamiento (f.95-96, pza. II); de lo que se concluye que no existe identidad entre las bienhechurías reclamadas en reivindicación por la parte actora, y las detentadas por la parte demandada; y así se establece.
Verificado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria para su procedencia, y siendo que no se encuentra probada fehacientemente la titularidad de propietario que dice tener el accionante ciudadano CÉSAR MARCELO LEÓN MEDINA sobre el inmueble objeto del litigio, así como tampoco fue demostrada la falta de derecho a poseer de las demandadas ciudadanas LUISANA LEÓN ROSENDO, AURA LEÓN ROSENDO y ROSANA LEÓN ROSENDO, por el contrario, éstas demostraron tener derecho a la posesión, ni así tampoco fue demostrada la identidad entre la cosa reclamada y la detentada por las demandadas; es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción, y confirmar la sentencia apelada; así se decide.