LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º Y 165º
EXP.Nº 11.236-
PARTE ACTORA: GLEIMI COROMOTO COLINA CSARES en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LAIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 4.644.206;
PARTE DEMANDADA: SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ y MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad números 16.470.041 y 26.937.613 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ: profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inpreabogado número 154.382.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CODEMANDADA MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ: abogado NELSON SANCHEZ, inpreabogado número 197.288
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCOMPETENCIA DEL JUEZ.
I
SINTESIS
Tal como consta en auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada para que surta los efectos de Ley al escrito de cuestiones previas presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la apoderada judicial del codemandado ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número 16.470.041, profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inpreabogado número 154.382, con base en los Ordinales 1°, 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL incoado por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 4.644.206; en contra de el litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ y MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad números 16.470.041 y 26.937.613 respectivamente.
Para decidir se observa:
Que de manera prelativa por asi encontrarse establecido en la ley adjetiva civil que rige la materia, estando dentro de la oportunidad o espacio de tiempo a que se contrae el articulo 349 del Código de procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede a pronunciarse sobre la oposición de la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, esto es “la incompetencia del Juez”, para conocer de la demanda incoada fundamentándose para ello la accionada en las razones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan. Cito
“antes quiero recordarle a la parte demandante revise sus propios fundamentos y pruebas para demostrar su acertó y especialmente cuando expresa la solicitud de nulidad de contrato y su asiento notarial y registral, de un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda en Funciones Notariales en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 19, Tomo 3, de los Folios 58 a 60, y posteriormente registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 28, Folio 348 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año respectivo.
…omissis…
Conforme a lo expuesto, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión de la parte accionante sobre Nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria del Registro de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentra ubicado al cual se le imputan las irregularidades, ósea en el Municipio Independencia del Estado Miranda”.
En concreto, se observa que la apoderada judicial del codemandado de autos, profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inpreabogado número 154.382, fundamenta la interposición de la falta de competencia del Juez para conocer de la demanda incoada, en el hecho de que uno de los instrumentos impugnados en nulidad, específicamente el instrumento poder de administración y disposición que conforme a su contenido fuere otorgado por la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número 4.644.206, a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número 26.937.613, por ante Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda actuando en funciones notariales en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022); asunto este el lugar del otorgamiento que según lo expuesto determina la competencia para que la demanda sea tramitada por ante los Tribunales ubicados en el Estado Miranda.
Al respecto, es importante aclarar que el poder o mandato al ser otorgado ab initio, ante un notario como el asunto de marras será siempre autentico, mas no publico aun y cuando posteriormente se haga registrar. El articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, determina que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un registrador, para hacerlo publico, o ante un Juez o Notario para hacerlo autentico. En el supuesto de que el poderdante decida optar por hacer constar su mandato por documento publico, lo hará ante el registrador y a ese tipo de documento si le será aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento autentico cuya actuación se rige por unas normas especificas que están contenidas en la Ley de Registros y Notarias.
Dicho lo anterior, es menester hacer mención que la determinación del fuero competencial invocado por la oponente de la cuestión previa, con base al conocimiento de la causa que se dirime en los Tribunales del lugar donde se encuentra ubicado la oficina de Registro Público con funciones notariales donde fue otorgado y autenticado el instrumento poder impugnado en nulidad, a los fines de la declinatoria del conocimiento por parte del Tribunal Civil, carece de logícidad y fundamento para ser subsumido en el derecho establecido en la causal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “incompetencia del Juez”, toda vez que lo que regulado por la normativa prevista en la Ley de Registros y Notarias y la Jurisprudencia patria, en el supuesto utilizado por la codemandada, se refiere más bien al caso donde la demanda por nulidad se encuentre dirigida en contra de un documento público negocial traslativo del derecho de propiedad de un bien inmueble o derecho real, contexto donde el conocimiento de la demanda o asunto judicial sí corresponde a los Tribunales con competencia Civil, del lugar del Registro Público donde quedo inserto el documento cuya nulidad o invalidación se persigue., por argumento ad contrario en una pretensión como la de autos donde lo que se persigue es la nulidad de un instrumento poder autenticado y otros documentos de compraventa protocolizados en el Registro del lugar del inmueble, valga decir, en la oficina registral de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la cuestión previa alegada con base en el Ordinal 1° del Articulo 346 eiusdem, con la finalidad de que la demanda sea ventilada en los Tribunales del lugar donde fue otorgado el mandato poder no puede prosperar, téngase como Improcedente. Y Así se Pasa a Tener.
Con fuerza en las anteriores consideraciones al no encontrarnos frente a un planteamiento que haga posible la declinatoria de la competencia por el territorio de esta instancia con competencia Civil, a favor de los Tribunales Civiles con sede en el Estado Miranda como de manera equivoca lo afirma la apoderada judicial oponente de la cuestión previa con base en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO HA LUGAR, la oposición de la CUESTIÓN PREVIA prevista en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la atinente a la incompetencia del Juez, alegada por la apoderada judicial del codemandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad número 16.470.041, profesional del derecho MARIA EUGENIA GRACIA LA CRUZ, inpreabogado número 154.382 en contra de la parte actora ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número 4.644.206, representada por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inpreabogado numero 285.442; con ocasión al juicio por NULIDAD DE CONTRATO Y ASIENTO REGISTRAL, incoado en contra de los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ Y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, titulares de la cedula de identidad número 26.937.613 y 16.470.041, respectivamente. Se hace saber a los sujetos de la relación jurídico procesal que hasta tanto no se encuentre firme el presente pronunciamiento interlocutorio no se procederá a resolver el resto de las cuestiones previas opuestas de manera acumulativa por la codemandada. No hay expresa condenatoria en Costas. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 17, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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