LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º

Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 11.478.067, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, Avenida la Sierra, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado GUILLERMO ENRRIQUE APONTE VILLARRUEL inpreabogado numero 35.897; en contra de la ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, titular de la cedula de identidad numero E-109.054, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; sobre un bien inmueble local comercial ubicado en la planta baja y nivel mezzanina del edificio “ANNA CRIS”, en la Avenida Manaure, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual consta de una superficie de OCHOCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (801,50 MT2), alinderado por el Norte: Fachada norte del edificio y terreno de Carlota Lugo, paso Peatonal Vuelvan Caras de por medio; Sur: Fachada sur del edificio y casa de María L. Arcaya; Este: estacionamiento del edificio y Oeste: Avenida Manaure.
Argumentando para ello: a) Que durante aproximadamente treinta y seis (36) años ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, e inequívoca y con la intensión de tener la cosa como propia, un inmueble local comercial ubicado en la planta baja y nivel mezzanina, edificio “ANNA CRIS”, up supra; b) Que el descrito inmueble le pertenece a la ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, titular de la cedula de identidad numero E-109.054, de este domicilio, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), inscrito bajo el numero 18, folios del 60 al 64, Tomo 1° adicional protocolo primero, 4° Trimestre del año 1977, dicha ciudadana tiene el derecho de propiedad sobre el derecho real del referido inmueble, tal como se evidencia en certificación del Registrador y copia certificada del documento de propiedad; c) Que conforme a lo relatado en el presente libelo procede a demandar a la ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que ha operado la prescripción adquisitiva a favor del demandado.
Dispone el artículo 691 del Código de procedimiento Civil; que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De la lectura de la citada norma se desprende de manera obligatoria a los efectos de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, que el demandante debe cumplir con la carga de acompañar junto al libelo de demanda y de manera concurrente la certificación expedida por el Registrador del lugar del inmueble donde conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparecen como propietario durante los últimos veinte (20) años del inmueble ante la oficina registral y el documento de propiedad donde conste de manera fehaciente esto es, sin lugar a dudas la titularidad que le asiste al demandado sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Se reitera ambos extremos deben constar de manera concurrente caso contrario el órgano jurisdiccional deberá inadmitir la demanda.
En relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el texto que a continuación se desprende:
… “ la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es asi por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario asi como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo asi el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquel, contra el cual esta planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados en forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…” (Sentencia N°4223, de fecha 16 de junio de 2005, Sala Político Administrativa, Ponente Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero)

Al respecto, del examen de los recaudos se evidencia: Que de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el número 18, protocolo primero, Tomo 01, del 4to Trimestre, que acompaña el demandante para probar el derecho de propiedad sobre el edificio “ANNA CRIS”, en cuya estructura según lo alegado forma parte el local comercial que aspira prescribir a su favor, no se identifica, no se encuentra plasmado la existencia del bien inmueble edificio y en menor grado del local comercial por lo tanto, a juicio de este Sentenciador no existe prueba fehaciente que evidencie el carácter de propietaria de la demandada GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, NO resultando suficiente de manera aislada por no ser el medio de prueba pertinente y conducente para tal fin lo expuesto por el Registrador en la Certificación de Registro respecto a la existencia del edificio.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al no haber cumplido la parte demandante ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM titular de la cédula de identidad número 11.478.067, bajo la debida asistencia de legista con la carga de acompañar junto al escrito libelar los medios de prueba instrumental a que hace mención el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por Prescripción Adquisitiva del bien inmueble local comercial que forma parte del edificio “ANNA CRIS”, incoada en contra de la demandada ciudadana GIUSEPPINA BIANCO DE GALOTTI titular de la cédula de identidad número E-109.054, se pasa a tener como INADMISIBLE. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 18, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA