LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de bien inmueble casa, distinguido con el numero 10 y parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la urbanización independencia tercera etapa, calle 08, casa numero 10, Parroquia San Gabriel, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, incoada por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.496.748, domiciliada en la urbanización independencia tercera etapa, calle 08, casa numero 10, de la ciudad de Santa Ana de Coro, asistida por el profesional del derecho PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO, inpreabogado número 240.919, de este domicilio en contra de la ciudadana JUANITA ARCAYA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.455.980, con domicilio desconocido se observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por usucapión se pretenda, de allí que conforme de lo dispuesto por el legislador el demandante deberá acompañar con el libelo de demanda una certificación emanada del Registrador del lugar del inmueble en el cual se haga constar el nombre, apellido y domicilio de la persona o de tales personas que aparezcan como propietarias del bien, además del titulo de propiedad que acredite la condición de propietario del demandado. Solo una vez cumplido con tales extremos enmarcados en el tenor normativo del artículo 691 ejusdem, la demanda deberá ser admitida por el Tribunal a quien le competa el conocimiento.
Bajo este contexto, al examinar los recaudos acompañados por la parte demandante ciudadana GRACIELA DEL VALLE JIMENEZ al escrito libelar, tenemos que no consta la presencia del instrumento certificación de gravamen de registro, exigido a los efectos de canalizar la admisión de la demanda, en tal sentido al no ser suficiente la sola consignación del instrumento de propiedad que hace evidenciar la titularidad que le asiste a la accionada sobre el bien inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por prescripción adquisitiva se debe tener como INADMISIBLE.
En relación a los documentos que debe acompañar el actor conjuntamente con el escrito de demanda, a los fines de la admisión de la acción por prescripción adquisitiva de bien inmueble, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la que a continuación se menciona:
“… de una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del articulo Art.691 del Código de Procedimiento Civil; son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario. El Juez de Primera Instancia a debido declarar inadmisible la referida reconvención” (Sentencia N° 0504 de fecha 10 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Con fuerza en las anteriores consideraciones al no haber cumplido la parte actora con la carga de anexar al escrito de demanda de manera concurrente los instrumentos certificación de gravamen donde aparezca el nombre y domicilio de las personas que puedan figurar como propietarias del inmueble al que se hace mención y el respectivo Titulo de Propiedad que asi lo avale, viene a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Único: INADMISIBLE la demanda incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de bien inmueble, por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número 13. 496.748, bajo la asistencia jurídica del legista abogado PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO, inpreabogado número 240.919, en contra de la ciudadana JUANITA ARCAYA DE CASTILLO, titular del 1.455.980. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., quedando asentada bajo el Nº 15, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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