REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
AÑOS: 213° Y 165°
EXPEDIENTE Nº 11.230.
PARTE ACTORA: ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 3.829.376, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A, representada legalmente por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.646.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ y JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.294 y 154.243 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS por vía principal.
I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS por vía principal, incoada por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 3.829.376, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, con dirección procesal física en la Avenida Josefa Camejo, con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, dirección electrónica anazulianidesoto87@gmail.com y teléfono celular (con aplicación whatsApp) numero 0412-9667711, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, de este domicilio, con dirección electrónica pgabog@gmail.com y teléfono celular (con aplicación whatsApp), numero 0414-6826482; en contra de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el Nº 98, Folios del 170 al 173, Tomo IV, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección física procesal en la Avenida Chema Saher, local de Bloquera Carora, en el sector kilometro 7, con dirección electrónica bloqueracarora@msn.com; representada por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.646.812, del mismo domicilio y dirección física procesal, y con dirección electrónica leandro.zuliani@gmail.com, y teléfono celular (con aplicación whatsApp) numero 0412-6169812, en su carácter de administrador y representado judicialmente por los profesionales del derecho HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ y JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.294 y 154.243 respectivamente. Consta al folio veintiocho (28) diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), consignada por el ciudadano alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Publico, específicamente al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, para los efectos del juicio. Al folio cincuenta y uno (51) del expediente, consta nota secretarial en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de dejar asentado en el expediente que la parte demandada Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A. up supra, no compareció al acto de contestación de la demanda por si o por medio de apoderado judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la pretensionista ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, titular de la cedula de identidad numero 3.829.376, bajo la debida asistencia del abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 53.358, que la demanda por TACHA DE FALSEDAD presentada a consideración del órgano jurisdiccional, tiene por objeto la declaratoria de nulidad del documento privado Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de esa compañía celebrada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), e inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), bajo el numero 221, Tomo 2-A; y dos, folio seis (06) del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil, para que no produzcan efectos ni puedan ser reconocidos por la ley.
A tales efectos argumenta:
PRIMERO: Que consta en escritura privada denominada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BLOQUERA CARORA C.A; que el día diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), encontrándose presente en condición de invitado el ciudadano PAULO CESAR SOTO ZULIANI, titular de la cedula de identidad numero 20.569.135, en esa sesión asambleísta de accionistas de BLOQUERA CARORA C.A, suscribió el acta respectiva, asi como en el folio seis (06) del libro de accionistas de la misma compañía se plasma una firma del mismo SOTO ZULIANI, en señal de trasmisión de la propiedad de acciones societarias a su favor, cuando en realidad la firma fue falsificada y constituye un motivo o causal legal para impugnar ese documento según lo dispuesto en el articulo 1.380 Ordinal 2° del Código Civil, es decir, que en dichos documentos privados aparecen unas rubricas que no se corresponden en forma autentica a la firma apócrifa de PAULO CESAR SOTO ZULIANI, titular de la cedula de identidad numero 20.569.135.
SEGUNDO: Que la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del acta de asamblea por alteraciones esenciales a su elaboración, de tal manera que se debe declarar judicialmente la inexistencia de los documentos privados señalados; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas con posterior inscripción registral mercantil; y del folio seis (06) del libro de accionistas porque es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
TERCERO: Que en este sentido, estando habilitado para denunciar que en la formación de las tantas veces señaladas escrituras privadas aparecen firmas falsificadas, invoca que se produce el original del libro de accionistas y copia certificada del acta de asamblea de accionistas en cuestión, advirtiendo que el original de la misma consta en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón.
CUARTO: Que por todo lo expuesto solicita la declaratoria de nulidad del documento puesto que el propósito de la tacha de falsedad prevista en el articulo 1.380 Ordinal 2° del Código Civil y 443 del Código de procedimiento Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado.
Asi planteada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos anexos por la parte actora como fundamento de la demanda entre los que se encuentran a) Copia certificada del documento privado denominado Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa BLOQUERA CARORA C.A, inscrita dicha acta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), bajo el numero 221, Tomo 2-A, y el original del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A,.
Al respecto, ambas escrituras vienen a constituir los instrumentos fundamentales de la demanda ya que tanto en el acta de asamblea de accionistas como en el libro de accionistas de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA C.A, aparece la firma cuya autoría se cuestiona por no emanar del ciudadano PAULO CESAR SOTO ZULIANI, titular de la cedula de identidad numero 20.569.135.
II) Durante el Acto de Contestación a la Demanda:
Tal como se evidencia en nota secretarial de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sociedad Mercantil accionada BLOQUERA CARORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 98, Folios del 170 al 173, Tomo IV, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representada legalmente por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.646.812; aun y cuando se encontraba debidamente citada para los efectos del proceso no compareció a dar contestación a la demanda durante el lapso previsto para tan esencial acto inherente al derecho de la defensa. Dibujándose asi el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, referente a la confesión ficta, es decir, la existencia de un demandado contumaz a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el auto de admisión de la demanda. Y Asi se Pasa a Tener.
En relación a la Institución de la Confesión Ficta es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se menciona:
“… el citado articulo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta no es mas que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contra prueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (Sentencia N°0470, 19 de julio de 2005, Sala de Casación Civil, ponente Magistrada Isbelia Pérez de Caballero).
III) Durante el Lapso Probatorio:
Pruebas de la parte actora:
De conformidad con lo establecido en los articulo 442.10 y 448.2 del Código Civil, promueve la experticia especial a los fines de que se compruebe la firma y las huellas dactilar del ciudadano PAULO CESAR SOTO ZULIANI titular de la cedula de identidad numero 20.569.135, estampada en los documentos actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de esa compañía celebradas en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), e inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), bajo el numero 221, Tomo 2-A, y en el folio seis (06) del libro de accionistas de la misma compañía. Y al respecto señala y produce como documento indubitado el original del instrumento poder.
Por otra parte se observa, que la demandada Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A. contumaz, al acto de contestación de la demanda, durante el lapso probatorio no compareció por sí o mediante apoderado judicial a ofrecer medios de prueba, desatendiendo la inversión de la carga probatoria, bajo este contexto al no ser contraria a derecho la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la demandante ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, en el caso bajo decisión, se configura la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A, teniéndose en consecuencia que conceder todo lo peticionado por la demandante en el escrito libelar. En tal sentido, se declara la NULIDAD de los documentos privados Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa BLOQUERA CARORA, C.A, celebrada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), e inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), bajo el numero 221, Tomo 2-A, asi como el contenido del folio seis (06) del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil por ser FALSOS. Y Asi se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 3.829.376, asistida por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, en contra de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 98, Folios del 170 al 173, Tomo IV, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección física procesal en la Avenida Chema Saher, local de Bloquera Carora, en el sector kilometro 7, representada legalmente por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.646.812.
SEGUNDO: Se DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 98, Folios del 170 al 173, Tomo IV, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección física procesal en la Avenida Chema Saher, local de Bloquera Carora, en el sector kilometro 7, en consecuencia se declara la NULIDAD de los instrumentos privados denominado Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BLOQUERA CARORA C.A celebrada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), bajo el numero 221, tomo 2-A, por ser FALSA la firma que aparece como de autoría del ciudadano PAULO CESAR SOTO ZULIANI, titular de la cedula de identidad numero 20.569.135; así mismo se declara la NULIDAD del contenido del folio seis (06) del Libro de Accionistas de la Compañía BLOQUERA CARORA C.A, por ser FALSA la firma que aparece como perteneciente al ciudadano PAULO CESAR SOTO ZULIANI, titular de la cedula de identidad numero 20.569.135. líbrese los correspondientes oficios al Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, con un extracto del presente fallo acordando la nulidad del acta inscrita de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), de la misma manera se ordena estampar la correspondiente nota de nulidad al contenido del folio seis (06) del libro de accionistas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 16, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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