REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000259
PARTE ACTORA: NOELIA ROSA ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.373.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRIGUEZ y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 114.078.
PARTE DEMANDADA: ENI VENEZUELA B.V y WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A., Registro Fiscal Nº J-305167540 y Nº J-40875298 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
CAPITULO I
En fecha 18 de marzo de 2024, comparece el abogado Nelson Rodríguez. IPSA Nº 114.078, apoderado judicial de la ciudadana Noelia Rosa Romero Zambrano, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.373.107, y presenta libelo de demanda contra las entidades de trabajo ENI Venezuela B.V y WSO-Security Venezuela, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, actuando en nombre de su difunto esposo Johan Humberto Deniz Romero, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2024.
CAPITULO II
En efecto, en el presente caso la parte demandante, expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representado el ciudadano JOHAN HUMBERTO DENIZ GONZALEZ… en fecha 15/01/10…ingreso a prestar sus servicios personales, por cuanta ajena y por ello bajo dependencia de la sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V… y símultáneamente de manera subsidiaria para la sociedad mercantil WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A…En fecha 31 de mayo de 2022, mi representado estando de reposo medico fue despedido y debido al estrés y preocupación que esto le genero ya que dese el momento en que le fue asignado reposo medico se le retiro el salario que en dólares le era pagado lo cual era prácticamente la totalidad del salario mensual y debido al estrés y las preocupaciones que esto le genero y no poder costear los medicamentos necesarios por no tener recursos para ello falleció. No obstante, al demandante, ni a sus familiares, les fueron pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de sus años de trabajo con el salario en dólares que reciben los trabajadores al servicio de dicha trasnacional petrolera italiana…”
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda lo siguiente: “…En mi carácter de representante legal de la ciudadana NOELIA ROSA ROMERO ZAMBRANO…beneficiaria del difunto trabajador JOHAN HUMBERTO DENIZ GONZALEZ…y representante legal de sus dos hijos niños JOHAN ANDRES DENIZ ROMERO y ROSANGELA NICOL DENIZ ROMERO, de quienes acompaño identificadas con las letras “D” y “E” la certificación de las actas de nacimiento de los niños mencionados…” conforme a lo establecido en las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, indicamos lo siguiente:
Por otra parte, es necesario advertir que la doctrina tradicional y la jurisprudencia de este máximo tribunal ha considerado que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; y, en consecuencia, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…).
En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, al ser la competencia un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en los artículos 49 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la competencia por la materia, ha sido criterio reiterado de esta Sala (Casación Social) que el conocimiento para sustanciar y decidir aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (Véase. Sentencia Nº. 1367 de fecha 11 de octubre de 2005; Nº 44 de fecha 01 de febrero de 2006; Nº 1720 de fecha 26 de octubre de 2006; Nº 885 de fecha 8 de mayo de 2007; y, Nº 886 de fecha 8 de mayo de 2007, entre otras.
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal Nº 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide.”
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 189, de fecha 13 de febrero de 2007, Caso Lisbeth Palencia contra Oil Tools de Venezuela, S.A:
"el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales y los niños (), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer de conflictos laborales.
(omisis)
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal competente dicte sentencia de merito, al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Declara…”
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes indicados, queda establecido que en las demandas laborales donde figuren niños, niñas y adolescentes, bien sean como demandantes, codemandantes o demandados indefectiblemente el Tribunal que debe conocer de dichos casos en razón de la materia serán los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y visto del análisis del libelo de la demanda y de los anexos marcados con las letras “D” y “E”, figuran los niños R.N.D.R y J.A.D.R, siendo ellos menores de edad, específicamente contando con nueve (9) y cinco (5) años respectivamente, el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que los Tribunales competentes en razón de la materia para conocer estos casos, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejar establecido que dicha reclamación esta enmarcada dentro las competencias por la materia establecidas por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse del interés superior del menor de edad. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la solicitud realizada por el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE. IPSA Nº 114.078, actuando en nombre de la ciudadana NOELIA ROSA ROMERO ZAMBRANO, beneficiaria del difunto trabajador JOHAN HUMBERTO DENIZ GONZALEZ y en representación de sus dos hijos niños J.A.D.R y R.N.D.R. SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia, para conocer de la presente causa por este Juzgado, en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo las tres de la tarde (3:00pm). En Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año 2024. Año 213º de independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
El SECRETARIO,
YOHJANDE SALAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
YOHJANDE SALAZAR
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