REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001152
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.405.608, V-6.437.820, V-4.082.583 y V-7.176.490, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.194, 29.479, 26.208 y 44.288, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-21.706.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ y OMAIRA MARAVER MACHADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.869.935 y V-3.892.410, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 211.450 y 19.705, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Acumulación de Causas).
-I-
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, procedió a demandar al ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo libada en fecha 16 del mismo mes y año.
Consta a los folios 18 y 19 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 1ro de diciembre de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Durante el despacho del día 15 de enero de 2024, compareció el ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, debidamente asistido de abogada, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Finalmente, en fechas 23 de enero y 1ro de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa, siendo admitidas mediante providencias dictadas en fecha 26 de enero y 23 de febrero de 2024, en el mismo orden.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 1ro de diciembre de 2023, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13,14, 15, 18, 19, 20, 21 de diciembre de 2023, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de enero de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 16 de enero de 2024, oportunidad dentro de la cual la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, siendo que el referido codemandado optó por promover la cuestión previa antes referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 17, 18, 22, 23 y 24 de enero de 2024.
Cabe destacar que, si bien la parte actora no contradijo expresamente la referida cuestión previa, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, no acarrea indefectiblemente su procedencia o convenimiento a las mismas, pues necesariamente debe ser analizado por el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 25, 26, 29, 30 de enero, 1ro, 22, 23 y 26 de febrero de 2024, oportunidad dentro de la cual la representación judicial de las partes hizo uso de su derecho, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, valga decir, 11 de marzo de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y en relación a la cuestión previa promovida, alegó la parte demandada que con antelación y previo a esta demanda, interpuso demanda por Simulación de Venta en contra de la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000311, la cual, en su decir, debe ser decidida previamente a esta causa.
Ahora bien, de las copias simples aportadas por la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de promoción de cuestiones previas —y que durante la fase probatoria de la presente incidencia fue solicitada copias certificadas mediante la prueba de informes—, esta juzgadora pudo constatar que el demandado en el presente juicio es la parte actora en el juicio que se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ante el cual cursa una demandada por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, que se sustancia en el asunto signado AP11-V-FALLAS-2022-000311 y que dicho juicio se encuentra en fase de citación, es decir, dicho juicio fue incoado por quien constituye parte demandada en la causa que aquí se ventila.
En tal sentido, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al contenido de las precedentes normas, el presente caso se encuentra subsumido en una causal de conexidad por haber identidad de título y personas en razón de un expediente tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual acarrea la acumulación de ambas causas por mandamiento del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en el caso sub litis al no ser las pretensiones de las partes excluyentes ni contrarias entre sí, ni encontrase incursa en ninguna de las causales de improcedencia de acumulación, lo ajustado a derecho resulta la acumulación de ambas causas para que una misma decisión abrace ambas pretensiones, siendo el juez competente el que haya prevenido, por lo que habiéndose citado a la parte demandada en la presente causa en fecha 1ro de diciembre de 2023, y encontrándose el juicio cursante ante el Juzgado Tercero en fase de citación, por lo cual este Juzgado constituye el juzgado competente para sustanciar ambos procesos. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente ordenar la acumulación del expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000311, tramitado ante el referido Juzgado Tercero de éste Circuito Judicial, a la presente causa, SUSPENDIÉNDOSE la misma hasta la incorporación del expediente acumulado, oportunidad en la cual ambos procesos seguirán su curso en la oportunidad de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, líbrese oficio adjunto con copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de Ley. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
Por vía de consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, contra el ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, ampliamente identificados supra, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la ACUMULACION de la causa que se sustancia en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000311, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la presente causa, SUSPENDIÉNDOSE la misma hasta la incorporación del expediente acumulado, oportunidad en la cual ambos procesos seguirán su curso en la oportunidad de contestación de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.
TERCERO: OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial adjuntándose copias certificadas de la presente decisión, en la oportunidad de Ley.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001152
INTERLOCUTORIA