REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000008
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el N° 31, Tomo 25-A-Pro, con última Reforma Estatuaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 6 de mayo de 2019, inscrita ante la citada oficina de Registro, bajo el N° 110, Tomo 58-A, de fecha 31 de julio de 2019, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-403698694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y ANNY PINO VIRLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.611.062 y V-11.563.465, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.831 y 88.030, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y ANNY PINO VIRLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., señalando como presunto agraviante al JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva, de igualdad de las partes, a la expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento y en tal sentido, se observa:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostienen los querellantes que en fecha 22 de febrero de 2024, en ejecución de la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2022, en la pretensión contenida en la demanda que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., sustanciado en el expediente distinguido AP31-V-2022-000057, nomenclatura de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la entrega material ordenada en la sentencia en cuya parte dispositiva se condenó a la entrega material real y efectiva de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en el Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203,76 Mts2)
Que consta en el acta levantada al efecto que en la oportunidad de la práctica de dicha entrega material, la hoy representación judicial de la querellante, se opuso al área objeto de la medida. Que en tal sentido advirtió al Tribunal que el espacio del local sobre el cual fue practicada la mencionada medida, excedía al mandato de ejecución, quedando afectado un total de trescientos siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados (307,76 mts2), incluyendo el local B21 donde refiere se encuentra ubicada la antigua tienda Gina, correspondiente a un área de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), que indica ha ocupado su representada en calidad de arrendataria durante tres años, consignando en dicho acto pagos de cánones de arrendamientos consignados ante la Oficina Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios en el expediente 2022-003, local este que señalan nada tiene que ver con el mandato de ejecución y del cual fueron desalojados sin juicio ni procedimiento previo alguno. Que ante tales argumentos, el presunto agraviante determinó extemporánea la oposición y ordenó proseguir con la ejecución.
Que dicha actuación es violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, así como los derechos fundamentales de defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y certeza jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la expectativa plausible y el de obtener una decisión fundada en derecho, previstos en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 constitucionales, razón por la cual interponen la presente acción de Amparo Constitucional.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra las actuaciones u omisiones del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; con ocasión del expediente Nº AP31-V-2022-000057 contentivo de la demanda de DESALOJO (local comercial) incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de la solicitud de protección constitucional la parte querellante denuncia actos como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a su decir, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CARLOS CASTILLO CASTILLO, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a la tercera interesada, quien es la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A. inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 1953, bajo el N° 136, Tomo 1-G, actualmente inscritos bajo el expediente N° 5570 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última modificación de los estatutos y documentos constitutivos en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el N° 6, Tomo 191-A Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J00002540-8, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boleta a la cual se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA