REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000082
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (ahora Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 21 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000544255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, EXEL ADELINA RAMOS MANZO, AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, MARÍA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, MARILOLA DEL VALLE BARRIOS VELÁSQUEZ y RAQUEL PAOLA TOLEDO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.130.953, V-5.314.557, V-5.054.283, V-19.320.288, V-6.558.814, V-19.753.827, V-15.874.351 y V-18.235.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.022, 18.100, 19.643, 171.726, 47.894, 297.798, 124.259 y 241.233, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., domiciliada en la ciudad de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 37-A-RM1, cambiando su domicilio al Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 115-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31721968-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanas TEREYA BEATRIZ ACUÑA QUINTERO y/o MARIA INMACULADA GUILLEN DE SALOMON, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.891.191 y V-7.057.094, respectivamente, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, a fin que apercibida de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la intimación, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y despacho de comisión respectivos y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000082, que mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en ejercicio de la actividad comercial de su representada, convino con la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., establecer relaciones comerciales de compra-venta de sus productos, asignándole el Código Cliente Nº 3061, de la Zona 44, conforme aparece en las facturas recibidas y aceptadas por la hoy demandada, en las cuales indica se especifican el respectivo Nº de control, el Nº de factura, identificación del cliente y del código del producto, descripción de éste, dirección del cliente y de entrega, descuento y precio (expresado en bolívares y en dólares), entre otras características. Estableciendo asimismo, en el texto de dichas facturas, especificaciones particulares.
Que su representada hizo entrega tempestiva y oportunamente, todos y cada uno de los productos detallados en las facturas que acompaña a su escrito libelar identificadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cuyo monto asciende a la cantidad de USD 5.960,03, equivalentes a Bs. 215.753,08, que la deudora se obligó a pagar en un lapso de 21 días contados a partir de la emisión de cada una de las facturas, siendo el caso que la hoy demandada no honró el pago de las facturas aceptadas.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que proceden a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., pague o sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD 5.960,03), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 215.753,08), por concepto de capital de las facturas adeudadas; más los intereses moratorios que se generen a partir del vencimiento por cada una de las facturas adeudadas, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo VI del libelo, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Solicitamos se decrete MEDIDA PREVENTIVO DE EMBARGO sobre bienes que se encuentren en posesión o que sean propiedad de ALIMENTOS FM, C.A. De conformidad con el artículo 646 de C.P.C. en concordancia con el articulo 1099 C. Com, solicitamos del tribunal que se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble monto de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal. Para la práctica de la medida antes solicitada, una vez que la misma sea decretada.
La providencia de esta solicitud es viable por cuanto de los instrumentos que se les acompañan marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, se evidencia la manera clara y cierta la obligación de ALIMENTOS FM, C.A. de pagar una cantidad de dinero cuya obligación se encuentra vencida, liquida y exigible.
Adicionalmente, analógicamente, se encuentran probados los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil para el decreto de medidas cautelares, pues son evidentes y concurrentes en el presente caso, porque en cuanto a fumus boni iuris, se desprende de la exigencia de unas facturas emitidas por mi representada y debidamente aceptadas por LA DEUDORA, y en donde no se ha pagado el monto del capital insoluto de la obligación contraída, más los intereses moratorios, lo que hace viable la pretensión demandada. Y, en cuanto en periculum in mora, existe el temor fundado de que la deudora se insolvente al enajenar o gravar sus bienes sobre las cuales pueden recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de la misma en aras de garantizarle a nuestra representada la ejecución del fallo. Por todo ello conforme a lo estipulado en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que la demandada se insolvente y no se pueda recuperar el saldo deudor demandado, se ordene que el embargo preventivo solicitado, se practique en las cuentas corrientes de la demandada, y, a tal fin, acuerde una Providencia Cautelar Complementaria y se les oficie a los bancos comerciales que señalamos a continuación, a los fines que se procedan a congelar, hasta el monto del embargo decretado, en las cuentas propiedad de la demandada siguientes:
a) Banesco Banco universal, C,A., Oficina Central, RIF: J07013380-5, Cuenta N° 0134-0467-42-4673047219. Titular: ALIMENTOS FM, C.A.
b) BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, Oficina Central, RIF: J00072306-0. Cuenta N° 0151-0130-09-3000053950. Titular ALIMENTOS FM, C.A.
c) Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Oficina Central, RIF: G-20009997-6. Cuenta N° 0102-0114-40-0000451565. Titular: ALIMENTOS FM, C.A…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar cinco (5) facturas identificadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000082.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 13.410,06), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 485.444,43), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.490,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.938,27), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD 7.450,03), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.691,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 13.410,06), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 485.444,43), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.490,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.938,27), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD 7.450,03), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.691,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 053/2024 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000012
INTERLOCUTORIA