REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-2015-001381
PARTE ACTORA: Ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.388 y V-5.311.680, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-965.835 y V-11.232.188, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.406 y 73.591, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.318 y HEREDEROS desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, quienes en vida fueron venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-989.166 y V-5.311.703, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Caribe, Edificio Laguna Beach Club, Piso 9, Apartamento Nº 9-F, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y el segundo, en la Urbanización Guaicay, Edificio Parque Trinidad, Piso 13, Apartamento 13-C, Los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, fallecidos en fechas 10 de abril de 2009, la primera, y el segundo el 25 de diciembre de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De OMAIRA MONTILLA DE SULTAN: MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.588.586 y V-15.118.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.618 y 111.287, en el mismo orden enunciado. El Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE a JUAN LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Tramitado el procedimiento se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2018, declarando sin lugar la demanda.
Ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión, correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 23 de abril de 2019, en la que declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó la partición de los bienes inmuebles objeto de la demanda.
Remitido el expediente de regreso a este Juzgado, mediante oficio Nº 2019-104, de fecha 14 de mayo de 2019, se le dio entrada por auto dictado en fecha 8 de julio de 2019.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2019, el apoderado actor solicitó se fijara oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, acordado en conformidad por auto dictado el día 25 del mismo mes y año, fijándose al efecto el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, realizándose las gestiones pertinentes a efectos de la notificación ordenada.
Finalmente, durante el despacho del día 19 de marzo de 2024, comparecieron los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.388 y V-5.311.680, respectivamente, parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.188, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.591; Asimismo compareció el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.586, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.618, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, parte demandada, quienes a fin de dar por terminado el presente juicio, acordaron la partición amistosa de los bienes inmuebles de la comunidad y su adjudicación, solicitando la homologación de la transacción presentada.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista al contenido de la diligencia presentada por las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.388 y V-5.311.680, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por la abogada LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.188, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.591, por lo que habiendo comparecido personalmente a dicho acto resulta evidente la facultad que tienen para transar en su propio nombre en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.318, se encuentra representada en dicho acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.586, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.618, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 133 al 135 de la pieza principal I, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, bajo el No 3, Tomo 240, Folios 8 al 10, de fecha 08 de noviembre de 2016, en el que se lee: “…En virtud del presente mandato podrán los instituidos apoderados plenamente facultado para ejercer todos los derechos y acciones judiciales, (…) convenir, transigir, conciliar …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a su mandante y se encuentra facultado para suscribir la indicada transacción en nombre de su representada.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 19 de marzo de 2024. ASÍ SE DECLARA.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, contra la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 19 de marzo de 2024. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2015-001381.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA