REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-FALLAS-V-2023-001338
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNANDEZ ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.630.561, V-14.163.587 y V-15.023.924, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos V-6.213.303, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.745.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.172.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MATOS MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.855.984, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 276.607.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNANDEZ ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ ZAMBRANO, procedió a demandar por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2023, ordenándose la citación de la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como para abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual el día 17 del mismo mes y año se libró la compulsa correspondiente y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000004.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia dictada en fecha 18 de enero de 2024, se negaron por improcedentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la medida de secuestro solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2024, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 138, que en fecha 1º de febrero de 2024, el Alguacil MIGUEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ.
Así, durante el despacho del día 14 de marzo de 2024, compareció el abogado CARLOS MATOS, quien consignando instrumento poder que le otorgara la demandada, presentó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y
la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, respectivamente. Asimismo reconvino en la demanda.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2024, la abogada LIGIA PULGAR, apoderada actora, desistió del procedimiento.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, siempre y cuando dicho desistimiento se efectúe antes de la contestación, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINIA HERNANDEZ ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.630.561, V-14.163.587 y V-15.023.924, respectivamente, se encuentran representados en dicho acto por la abogada LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.213.303, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.745, conforme instrumento poder inserto del folio 16 al 19, en el cual entre otras se señala “…podrán otorgar en mi nombre poderes a abogado o abogados de su confianza, facultándolos expresamente para convenir en la demanda, desistir, transigir…” así como del folio 20 al 26, en el que textualmente se lee: “…En virtud del presente mandato, queda ampliamente facultada la prenombrada apoderada para … transigir y desistir de la acción o del procedimiento …”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de la parte accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, AILE JOSEFINA HERNANDEZ ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001338
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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