REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000941

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.644.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada LEYDA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.062, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 142.391.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YVETTE MARÍA HERNÁNDEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.156.894.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANIBEL CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.363, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.836.-
MOTIVO: PARTICIÓN
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ, quien debidamente asistido por la abogada LEYDA JOSEFINA MEDINA, procedió a demandar a la ciudadana YVETTE MARÍA HERNÁNDEZ RINCONES, por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes al libelo y al auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2022, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsas, librándose al efecto la misma en fecha 11 de noviembre de 2022.
Durante el despacho del día 17 de enero de 2023, compareció la abogada JUANIBEL CONTRERAS RODRÍGUEZ, consignando instrumento poder que le otorgara la demandada. Advirtiéndose por auto dictado en la misma fecha, que de la revisión del mencionado instrumento poder no le fue conferida la facultad para darse por citada en nombre de su representada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la admisión del instrumento poder consignado.
Así, en fecha 17 de febrero de 2023, se ratificó el auto dictado en fecha 17 de enero de 2023, en atención a lo dispuesto en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, consta al folio 25, que en fecha 17 de enero de 2024, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó la compulsa libraba a la parte demandada, sin firmar, en virtud del tiempo transcurrido sin que se haya impulsado la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 17 de febrero de 2023, oportunidad en la cual se dejó constancia de la falta de facultad expresa de la apoderada de la demandada para darse por citada en nombre de su mandante, hasta la presente fecha 5 de marzo de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación ordenada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por PARTICIÓN incoara el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ, contra la ciudadana YVETTE MARÍA HERNÁNDEZ RINCONES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000941
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA