REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000375

PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.328.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-217.804.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta rruiz@klmclegal.com, en fecha 16 de diciembre de 2020, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los abogados JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO A. RUIZ CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 52.190, 232.802 y 256.677, respectivamente, actuando entonces en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, procediendo a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 25 de enero de 2021, siendo admitida la demanda por auto de la misma fecha y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en físico el 9 de febrero de 2021, la entonces representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo y asimismo consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto la respectiva compulsa en dicha oportunidad.
Consta al folio 84 que en fecha 16 de marzo de 2021, el Alguacil FELWIL CAMPOS, informó no haber logrado la citación personal del demandado.
Mediante diligencia presentada en físico el 28 de abril de 2021, el entonces apoderado actor solicitó la citación de conformidad con el particular sexto de la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordado en conformidad por auto del 5 de mayo de 2021, resultando infructuosa la misma conforme acta levantada en dicha oportunidad.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 13 de mayo de 2021, desde la cuenta rruiz@klmclegal.com, y recibida en físico en fecha 25 de mayo de 2021, la entonces representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto dictado en la misma fecha, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.
Cumplida la publicación, consignación en autos y posterior fijación de una copia del cartel en el domicilio de la parte demandada, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme certificación inserta al folio 124, de fecha 23 de septiembre de 2021.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 15 de marzo de 2022, desde la cuenta rruiz@klmclegal.com, y recibida en físico, previa cita, en fecha 16 de marzo de 2022, la entonces representación actora consignó copia del acta de defunción de la parte demandada, con vista a lo cual por auto dictado en la misma fecha se suspendió el curso de la causa conforme lo estalecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el emplazamiento de los herederos del de cujus según lo previsto en el artículo 231 ejusdem, librándose al efecto en dicha oportunidad el edicto respectivo, el cual fue retirado por la entonces representación actora en fecha 14 de junio de 2022.
Finalmente, durante el despacho del día 17 de abril de 2023, comparecieron los abogados JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO A. RUIZ CARVAJAL, renunciando al poder que les fuera otorgado por la parte actora, consignando asimismo la notificación de dicha renuncia a su poderdante.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 16 de marzo de 2022, fecha en la cual se libró el respectivo EDICTO a los Herederos del cujus ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, hasta la presente fecha 6 de marzo de 2024, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos del demandado fallecido, para la continuación del proceso o impulso del mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….”

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha operado de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA contra el ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000375
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA