REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000051
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000942
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD, sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de Nieves (o Nevis), Federación de San Cristóbal y Nieves, según consta de Certificado de Constitución Nº C 43367, emitido por la Oficina de Registro de Compañías de Nieves el 18 de marzo de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 2020, el cual quedó anotada bajo el Nº 22, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Directora, ciudadana MARIA PEREZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.804, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 6 de octubre de 2023, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2023-000942.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023, se negó el decreto de la medida de embargo provisional solicitada.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2023, la parte actora apeló de la referida sentencia, cuya recurso de apelación le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 26 de enero de 2024, declaró CON LUGAR la apelación, ANULÓ el fallo recurrido dictado el 26 de octubre de 2023 y repuso la causa al estado en que se provea sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Así, por auto dictado en fecha 6 de marzo del año en curso se le dio entrada al presente cuaderno de medidas de regreso a este Tribunal.
- II -
Con vista a las actuaciones cursantes en autos, este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio estableció:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar cinco (5) letras de cambio, anexas marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” y “B-5”, insertas del folio 10 al 14, ambos inclusive, del asunto principal AP11-V-FALLAS-2023-000942, demandando al efecto el pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (5.788,60 USD) equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 198.263,60), correspondiente a la sumatoria por concepto de capital de las letras de cambio y la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de cada una de ellas. Solicitando así “…medida de embargo sobre los bienes muebles que se hallen en un inmueble propiedad de la INTIMADA, constituido por un apartamento tipo dúplex distinguido como14-E, ubicado en la planta catorce de la Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del Edificio Nuevo Centro, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como en el puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho inmueble, el cual se encuentra situado en el en la planta dos del Edificio y se encuentra identificado con el Nº 15; inmueble el cual le pertenece a IMC según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de enero de 2022, el cual quedó inscrito bajo el número 2022.5, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.17979 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 (Ver anexo “C”)…” (Resaltado de la cita)
En consecuencia, el Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en el particular SEGUNDO del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha de 26 de enero de 2024 y en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (13.024,35 USD) equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 446.093,10), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (1.447,15 USD) equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.565,9), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (7.235,75 USD) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.829,50), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (13.024,35 USD) equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 446.093,10), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (1.447,15 USD) equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.565,9), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (7.235,75 USD) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.829,50), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se libró oficio Nº 048 /2024 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000051.-
INTERLOCUTORIA
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