REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000185
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Apure y titular de la cédula de identidad No V-14.520.990.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano RAFAEL JOSE LAMAS LUGO, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 100 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000185, que mediante diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 7 de marzo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de abril de 2021, su representada celebró con el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, un contrato bajo modalidad de Línea de Crédito expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) por la cantidad de SETENTA MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 70.000.000,00), para ser utilizado por el deudor mediante el otorgamiento de préstamos, que anexó marcado “B”.
Que en fecha 17 de junio de 2021, su representada materializó dentro de la Línea de Crédito, un primer contrato de préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 20.000.000,00), anexo marcado “D”, para la compra de materia prima, el cual indica fue liquidado en fecha 16 de julio de 2021 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0698-75-0000-117126, que mantiene el deudor en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “E”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los interés calculados a la tasa fija del diez por ciento (10%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de 360 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores, de la siguiente manera: UVC 3.500.000,00, UVC 5.425.000,00 UVC 5.300.000,00 y UVC 7.175.000,00, respectivamente, pagaderas al vencimiento de 90 DIAS continuos cada una.
Que en fechas 31 de mayo de 2022 y 27 de diciembre de 2022, reestructuraron el primer contrato, estableciendo en el último de ellos como único monto a pagar la cantidad de UVC 4.181.774,3444 por concepto de capital el cual devengaría intereses convencionales a la tasa fija del 10%. Que el deudor se obligó a pagar el monto reestructurado mediante la amortización de 2 cuotas consecutivas contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera por UVC 2.085.311,47 pagadera el 1 de febrero de 2023 y la segunda por UVC 2.261.503,5606 pagadera el 2 de mayo de 2023, siendo el caso que el deudor no pagó esta última.
Que en fecha 15 de septiembre de 2021, su representada celebró con el deudor, un segundo contrato de préstamo expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC), que anexó marcado “G”, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 20.000.000,00), liquidado en fecha 12 de noviembre de 2021 y abonado a la cuenta corriente antes indicada, N° 0102-0698-75-0000-117126, que mantiene el deudor en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “H”.
Que las partes en este segundo instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los interés calculados a la tasa fija del 10% anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo en un plazo de 360 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 3.500.000,00), pagadera al vencimiento de noventa (90) días continuos.
Que el pago de este segundo contrato fue reestructurado en dos oportunidades, siendo el último en fecha 27 de diciembre de 2022 por la cantidad de UVC 16.994.900 el cual devengaría intereses convencionales a la tasa fija del 10%. Que el deudor se obligó a pagar el monto reestructurado mediante la amortización de 4 cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo el caso que el deudor solo pagó la primera de las cuotas.
Que quedó entendido en los citados contratos de préstamo y sus respectivas reestructuraciones, que la falta oportuna de pago devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80 % calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que en virtud del incumplimiento del deudora es por lo que procede a demandar a fin que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 4.176.875,08), o su equivalente en bolívares por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 739.894,78) por concepto de capital del primer préstamo; SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS TREINTA CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 693.730,57), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 122.887,95) por concepto de intereses convencionales del primer préstamo, calculados desde el 2 de mayo de 2023, hasta el 23 de febrero de 2024; VEINTIDÓS MIL CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 22.004,73), o su equivalente en bolívares por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.897,93), por concepto de intereses moratorios del primer préstamo, calculados desde el 2 de mayo de 2023, hasta el 23 de febrero de 2024; QUINCE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 15.661.225,32), o su equivalente en bolívares por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.774.241,20), por concepto de capital del segundo préstamo; UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SEISCIENTAS CUATRO CON UNA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.107.604,01), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 196.201,81) por concepto de intereses convencionales del segundo préstamo, calculados desde el 2 de mayo de 2023, hasta el 23 de febrero de 2024; CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 51.219,54), o su equivalente en bolívares por la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.073,07), por concepto de intereses moratorios del segundo préstamo, calculados desde el 2 de mayo de 2023, hasta el 23 de febrero de 2024, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre un inmueble rural parte de una mayor extensión denominado Fundo Ojo de Agua, y sobre todas las bienhechurías que sobre el existan o en un futuro se instalen e incorporen, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (144 Has.) dentro de dicha extensión se encuentra enclavado una casa apta para uso de habitación con las siguientes características: tres habitaciones, dos salas de baño, una cocina, un comedor y una sala de estar con techo de acerolit y piso de cemento pulido, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Achaguas “El Yaguas”; SUR: Terrenos del Fundo Caño del medio propiedad del señor Miguel Ramos; ESTE: Terrenos del Fundo Ojo de Agua 1 propiedad del señor Darío Meza; OESTE: Terrenos del Fundo La Guadalupana propiedad del señor Rafael Lamas, el cual pertenece al ciudadano RAFAEL JOSE LAMAS LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Fernando del estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V-14.520.990, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal RIF N° V-14520990-7, civilmente hábil según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) bajo el N° 2012.113 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, tal como consta en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra “L”, y posteriormente se consignara copia certificada de la misma.
B.- Sobre un inmueble constituido por sobre inmueble rural parte de mayor extensión denominado Ojo de Agua, y sobre todas las bienhechurías que sobre el existan o en un futuro se instalen o incorporen, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure con una superficie de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS UADRADOS, es decir, CUATROCIENTAS UNA HECTAREA CON SESENTA Y NUEVE AREAS (401,69 Has.) comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Achaguas – El Yagual; SUR: Terreno de José Gregorio Landaeta y Terraplén de Finca la Barrera; ESTE: Con el Fundo Ojo de Agua II; OESTE: Con el Terraplén de Finca la Barrera, el cual pertenece al ciudadano RAFAEL JOSE LAMAS LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Fernando del estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V-14.520.990, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal RIF N° V-14520990-7, civilmente hábil según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), bajo el N° 2011.128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.620 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, tal como consta en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra “M” , y posteriormente se consignara copia certificada de la misma.
C.- Sobre un conjunto de bienhechurías y el lote de terreno donde ellas se encuentran construidas, el cual consta de una extensión de SETECIENTAS ONCE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS CENTIAREAS (711,92 HAS.) Los cuales constituyen el Fundo denominado “EL MACHETE”. Dicho predio se encuentra ubicado en la carretera nacional Achaguas El Yagual, cuyos linderos particulares son los siguientes, NORTE: Terrenos de la Compañía Inglesa; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Carrero Maldonado del ciudadano Julio Maldonado y en parte con la Carretera Nacional Achaguas El Yagual; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Carrero Maldonado del ciudadano Julio Maldonado de la ciudadana Carmen Ofelia Díaz Olave y del ciudadano José Andreas; y OESTE: Terrenos de las ciudadanas Josefa Díaz Olave y Carmen Ofelia Díaz Olave, el cual pertenece al ciudadano RAFAEL JOSE LAMAS LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Fernando del estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V-14.520.990, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal RIF N° V-14520990-7, civilmente hábil según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2017.170, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.2622 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, tal como consta en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra “N”, y posteriormente se consignara copia certificada de la misma.
2.- Medida Preventiva de Embargo:
A.- Sobre la cuenta corriente N° 0108-0069-24-0100033700 del Banco Providencial, perteneciente al ciudadano RAFAEL JOSE LAMAS LUGO, ..., hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.747.907,7), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
B.- Sobre las cuentas corrientes Nros. 0134-0325-26-3251056058, del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano RAFAEL JOSE LAMAS LUGO,..., hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.747.906,7), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta...” (Resaltado y subrayado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, instrumento contentivo de la línea de crédito, contrato de préstamo, anexos marcados “B” y “D”, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000185.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 48.853.483,31), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.653.942,66), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 5.428.164,81), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 961.549,18), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO CON SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 27.140.824,06), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.807.745,92), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles supra identificados, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 48.853.483,31), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.653.942,66), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 5.428.164,81), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 961.549,18), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO CON SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 27.140.824,06), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.807.745,92), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales ya señaladas; y se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 046/2024 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000010
INTERLOCUTORIA
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