REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2015-000129
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL DARIO GONZALEZ TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.729.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs 26.317 y 28.969, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL DARIO GONZALEZ TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.729, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo del 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; así como la Notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria siendo librados dicho oficios en fecha veinte (20) de julio del 2016.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, las abogadas YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR MOLINA supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la Citación del Procurador General de la República así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designada mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
El once (11) de julio de 2017, el abogado LUIS GUILLERMO EGURROLA FERRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.755 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó expediente administrativo del querellante.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA consignó resulta de la citación y notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
El veinte (20) de septiembre de 2017, las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 89.982 y 189.628 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, la Juez Suplente de este despacho para ese momento ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se ABOCO al conocimiento de la causa ordenando librar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, consignó resultas de las notificaciones del abocamiento, dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio del 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo en fecha primero (1º) de agosto del 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante abogada MARILYS LEONOR MOLINA así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, abogada HELIANA BARROETA ambas supra identificadas.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada HELIANA BARROETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, De igual forme en esa misma fecha se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARILYS LEONOR MOLINA ambas supra identificadas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018 esta Instancia Judicial emitió auto a través del cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en el cual declaró INADIMISIBLE la prueba de informes promovida por la querellante y ADMITIÓ la prueba de Informes solicitada por la Representación Judicial de la parte querellada, por lo cual ordenó librar oficios a los ciudadanos Rectores de las Universidades Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de Los Andes a los fines de que informaran lo requerido, siendo librados dichos oficios en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial oficio Nº 296-18, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitieron resulta correspondiente a la notificación del Rector de la Universidad del Zulia por cuanto no había sido acompañado el despacho de comisión con la respectiva boleta de notificación. Por auto separado de esa misma fecha este Juzgado ordeno dejar sin efecto oficio Nº JSCA-FAL-000489-2018 dirigido al Rector de la Universidad del Zulia así como la comisión, en consecuencia ordeno Librar nuevo oficio de notificación al Rector de la Universidad del Zulia.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el siete (07) de agosto de 2018, oportunidad en la cual, la abogada MARILIS LEONOR MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.317, consignó escrito de promoción de pruebas, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el catorce (14) de diciembre de 2018, fecha en la cual este Juzgado mediante auto ordeno dejar sin efecto oficio de notificación al Rector de la Universidad del Zulia así como el despacho de comisión, en consecuencia ordeno librar nuevo oficio de notificación al Rector de la Universidad del Zulia, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha siete (07) de agosto de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL DARIO GONZALEZ TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.729, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 10:10 A.M., bajo el Nº 37, del Copiador de Sentencias Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
ASUNTO: IP21-N-2015-0000129
MO/Mprl/jjd
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