REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Once (11) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARIO MONTAGNA DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.180, domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su condicion de Director Principal de la AGROPECUARIA LA PEÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3-A, con actualización ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 19, Tomo 118-A 314.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.576 y V-15.528.680, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 99.704 y 115.540, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. (Perención de Instancia).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 155-2023
I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito presentado ante Secretaria de este Juzgado, en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), presentado por los Ciudadanos Abogados RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.576 y V-15.528.680, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 99.704 y 115.540, actuando como apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA PEÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3-A, con actualización ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 19, Tomo 118-A 314, en representación del Ciudadano JOSE MARIO MONTAGNA DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.180, domiciliado en Valencia estado Carabobo, quien es director de la entidad mercantil precitada; con motivo a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre lote de terreno ubicado en el sector Icuiza, Parroquia Aurorima, Municipios Son Francisco y Jacura del estado Falcón, el cual consta de MIL VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL VEINTE Y UN METROS CUADRADOS (1.020 has con 9.021m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Calipso Martínez, Carlos Canelones Jhonny López y Carretera Icaiza Mirimire, SUR: Terrenos ocupados por Juan José Seco, Ángel Muñoz y José Luis Ipano, ESTE: Terrenos ocupados por Jhonny López, Alcides Alvarado y Otto Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Cándido Escalona, Cal Seco, Alcides Alvarado, Juan José Seco y Carretera Icuiza Mirimire, conjuntamente con su escrito libelar constante de quince (15) folios útiles, acompañados con anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, constante de cincuenta y tres (53) folios utiles. (Folios 01 a 68 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha Doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, admitiendose por cuanto no es contraria a derecho, fijandose oportunidad procesal para llevar a cabo Inspeccion Judicial el día treinta y uno (31) de mayo del año 2023, librandose los oficios correspondientes. (Folios 69 al 76 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha Veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia que fueron entregados los oficios librados a organismos correspondiente. (Folios 77 al 82 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha Veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia que fue entregado Oficio Nº142-2023 librado a la Defensoría Publica Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas. (Folios 83 y 84 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha Veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia que fue entregado Oficio Nº140-2023 librado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 85 y 86 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Juzgado DECLARO DESIERTO el acto de inspeccion judicial pautado para este día, por cuanto se dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a los fines de facilitar los medios necesarios para el traslado del tribunal y técnicos respectivamente. (Folio 87 de la Pieza I).

En fecha Once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Juzgado dio por recibido ORT Nº 010-094-2023 de fecha nueve (09) de Junio del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa sobre el lote de terreno denominado “HATO LA PEÑA”, sobre lote de terreno ubicado en el sector Icuiza, Parroquia Aurorima, Municipios Son Francisco y Jacura del estado Falcón, el cual consta de MIL VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL VEINTE Y UN METROS CUADRADOS (1.020 has con 9.021m2), constante de un (01) folio útil, en respuesta al oficio número 138-2023 de fecha 25/05/2023, librado por este Juzgado. (Folio 88 y 89 de la Pieza I).

II
MOTIVA


Se inició la presente solicitud de medida cautelar mediante escrito y anexos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre lote de terreno ubicado en el sector Icuiza, Parroquia Aurorima, Municipios Son Francisco y Jacura del estado Falcón, el cual consta de MIL VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL VEINTE Y UN METROS CUADRADOS (1.020 has con 9.021m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Calipso Martínez, Carlos Canelones Jhonny López y Carretera Icaiza Mirimire, SUR: Terrenos ocupados por Juan José Seco, Ángel Muñoz y José Luis Ipano, ESTE: Terrenos ocupados por Jhonny López, Alcides Alvarado y Otto Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Cándido Escalona, Cal Seco, Alcides Alvarado, Juan José Seco y Carretera Icuiza Mirimire, peticionado por los Ciudadanos Abogados RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.576 y V-15.528.680, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 99.704 y 115.540, actuando como apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA PEÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3-A, con actualización ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 19, Tomo 118-A 314, en representación del Ciudadano JOSE MARIO MONTAGNA DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.180, domiciliado en Valencia estado Carabobo, quien es director de la entidad mercantil precitada.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y procedió mediante auto de fecha doce (12) de mayo del año 2023, acordar para el treinta y uno (31) de mayo del año 2023, Inspección Judicial el cual fue declarado desierto el acto por falta de impulso procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada desde el treinta y uno (31) de mayo del año 2023 hasta la presente fecha, vale indicar que ha estado paralizado por más de seis (06) meses sobradamente, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifestó la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Estima oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.

En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano Juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el once (11) de mayo del año 2023, se recibió la última diligencia suscrita por los Ciudadanos Abogados RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.576 y V-15.528.680, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 99.704 y 115.540, actuando como apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA PEÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3-A, con actualización ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 19, Tomo 118-A 314, en representación del Ciudadano JOSE MARIO MONTAGNA DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.180, domiciliado en Valencia estado Carabobo, quien es director de la entidad mercantil precitada, mediante el cual solicitaron la presente medida cautelar, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, declarando desierto el acto de la práctica de inspección judicial imputable a la parte solicitante por falta de impulso a la misma. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.

Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.) (Cursiva de este Tribunal).


Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Cursiva de este Tribunal).

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, señalado además en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

… La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha once (11) de mayo del año 2023, se recibió la última diligencia suscrita por los Ciudadanos Abogados RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.576 y V-15.528.680, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 99.704 y 115.540, actuando como apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA PEÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3-A, con actualización ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 19, Tomo 118-A 314, en representación del Ciudadano JOSE MARIO MONTAGNA DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.180, domiciliado en Valencia estado Carabobo, quien es director de la entidad mercantil precitada, mediante el cual solicitaron la presente medida cautelar, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, declarando desierto el acto de la práctica de inspección judicial imputable a la parte solicitante por falta de impulso a la misma…

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 190 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA
de fecha once (11) de mayo del año 2023, peticionado por los Ciudadanos Abogados RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.576 y V-15.528.680, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 99.704 y 115.540, actuando como apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA PEÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1987, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3-A, con actualización ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 19, Tomo 118-A 314, en representación del Ciudadano JOSE MARIO MONTAGNA DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.180, domiciliado en Valencia estado Carabobo, sobre lote de terreno ubicado en el sector Icuiza, Parroquia Aurorima, Municipios Son Francisco y Jacura del estado Falcón, el cual consta de MIL VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL VEINTE Y UN METROS CUADRADOS (1.020 has con 9.021m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Calipso Martínez, Carlos Canelones Jhonny López y Carretera Icaiza Mirimire, SUR: Terrenos ocupados por Juan José Seco, Ángel Muñoz y José Luis Ipano, ESTE: Terrenos ocupados por Jhonny López, Alcides Alvarado y Otto Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Cándido Escalona, Cal Seco, Alcides Alvarado, Juan José Seco y Carretera Icuiza Mirimire, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Once (11) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
El Secretario Titular.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.



Exp. Nº. 155-2023
S-004-2024
OASB/RJFB