REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 5.024-2.024
DEMANDANTE: DANIEL VICENTE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.700, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Correo electrónico danieltalavera293@gmail.com, número de teléfono 0412-6878123.
ABOGADA ASISTENTE: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.629.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.442, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, teléfono 0424-6008301.
DEMANDADA: NELLY RAMONA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-9.510.197, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle ventura casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano: DANIEL VICENTE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.700, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel. Municipio Miranda del estado Falcón, Correo electrónico danieltalavera293@gmail.com, número de teléfono 0412-6878123, asistido por la abogado GLEIMI COROMOTO COLINA CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.629.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.442, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, teléfono 0424-6008301, con domicilio procesal en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón; contra la ciudadana NELLY RAMONA VALLES,
venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-9.510.197, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del

estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de octubre del mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, según Acta de matrimonio Nº 111, tomo 01 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento La Curiana Calle ventura casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, indicando que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DANIEL JESÚS TALAVERA VALLES y DANIELLLYS ROSELYN TALAVERA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-21.112.341 y V-26.790.533, respectivamente y no adquirieron bienes durante el matrimonio.
En su escrito libelar, el solicitante expresa, que por desavenencias ocurridas en el matrimonio deciden separarse definitivamente, hace veinte (20) años no conviviendo como marido y mujer, fijando domicilios separados y desde entonces no he hecho vida en común , por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relacion matrimonial por invocacion expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicial.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha veintiséis (26) de febrero del 2.024 (f. 09).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del 2024, se da entrada, admite la presente causa, así mismo se libró boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón; y se ordenó la citación de la ciudadana NELLY RAMONA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-9.510.197,
domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 10 al 12).
Consecutivamente, en fecha seis (06) de marzo del 2024, el Alguacil consigna boleta de citación y sus recaudos anexos de la ciudadana NELLY RAMONA VALLES, ya descrita ut supra, en la cual manifiesta que la misma, le informó que había un error en el libelo porque solo incluyeron a

dos de sus hijos siendo lo correcto que indicaran a los tres hijos y que igualmente tenían un bien que liquidar y que hasta tanto no se corrigiera el libelo de demanda no firmará la boleta. (f. 13 al 20).
En fecha, doce (12) de marzo del 2024, el solicitante DANIEL VICENTE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.700, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel. Municipio Miranda del estado Falcón, Correo electrónico danieltalavera293@gmail.com, número de teléfono 0412-6878123, asistido por la abogado GLEIMI COROMOTO COLINA CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.629.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.442, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, teléfono 0424-6008301, con domicilio procesal en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón; contra la ciudadana NELLY RAMONA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-9.510.197, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, señalando esta vez que procrearon tres (03) hijos: DANIEL JESÚS TALAVERA VALLES, DANIELLLYS ROSELYN TALAVERA VALLES y JUAN CARLOS TALAVERA VALLES, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-21.112.341, V-26.790.533 y 21.112.336, respectivamente. De igual manera que poseen un bien en común, el cual está ubicado en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, el cual procederá a liquidar una vez obtenga la sentencia definitivamente firme. (f. 21 al 23).
Una vez consignado el escrito de reforma de la demanda por el solicitante descrito en autos, el Tribunal conforme al Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de marzo del 2024, el Tribunal admite la reforma de ésta y procede a ordenar la citación de la ciudadana NELLY RAMONA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-9.510.197, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, Municipio Miranda del estado Falcón, así mismo se libró boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. (f. 24 al 27).
Por auto separado de esa misma fecha, trece (13) de marzo del 2024, el Tribunal ordena recabar la boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón libradas el veintiocho (28) de febrero del 2024 y sus recaudos, para darle continuidad a la solicitud de divorcio y se corrige la foliatura de los folios insertados. (f.28 al 35)
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación de la ciudadana NELLY RAMONA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de
identidad Nº V-9.510.197, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 36 y 37); asimismo, la
boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ángela Ocando, en su condición de Oficinista, en la sede del Ministerio Publico. (f. 38 y 39)
Igualmente, en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2024, mediante acta se deja constancia

que la parte demandada ciudadana NELLY RAMONA VALLES, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 40)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las parte solicitante ciudadano: DANIEL VICENTE TALAVERA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: DANIEL JESÚS TALAVERA VALLES, DANIELLLYS ROSELYN TALAVERA VALLES y JUAN CARLOS TALAVERA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-21.112.341, V-26.790.533 y 21.112.336, respectivamente. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, por el ciudadano: DANIEL VICENTE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.700, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel. Municipio Miranda del estado Falcón,
Correo electrónico danieltalavera293@gmail.com, número de teléfono 0412-6878123, asistido por la

abogado GLEIMI COROMOTO COLINA CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.629.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.442, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, teléfono 0424-6008301, con domicilio procesal en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón; contra la ciudadana NELLY RAMONA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-9.510.197, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición
ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho
que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte solicitante, DANIEL VICENTE TALAVERA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído según acta de fecha veintiocho (28) de Octubre del mil novecientos ochenta y siete (1.987),, según Acta de matrimonio Nº 111, tomo 01 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo
1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge DANIEL VICENTE TALAVERA, de no querer permanecer unida en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES formulada por el ciudadano: DANIEL VICENTE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.700, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel. Municipio Miranda del estado Falcón, Correo electrónico danieltalavera293@gmail.com, número de teléfono 0412-6878123, asistido por la abogado GLEIMI COROMOTO COLINA CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.629.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.442, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, teléfono 0424-6008301, con domicilio procesal en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón; contra la ciudadana NELLY RAMONA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-9.510.197, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana Calle Ventura casa S/Nº, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: DANIEL VICENTE TALAVERA y NELLY RAMONA VALLES, según acta de fecha veintiocho (28) de Octubre del mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, según Acta de matrimonio Nº 111, tomo 01 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos
en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto



en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Marzo dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 18. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO