REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 165º

DEMANDANTE: JEAN MANUEL LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.236, domiciliado en la Urbanización la Velita 2, avenida 3 entre avenida 2 y calle 12, casa N° 07, de la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-7603510.
ABOGADA ASISTENTE: VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.811, de este domicilio.
DEMANDADA: YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-15.066.589, teléfono 0426-2540393, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza 1era Etapa, calle 2, casa N° 44 del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano: JEAN MANUEL LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.236, domiciliado en la Urbanización la Velita 2 avenida 3 entre avenida 2 y calle 12, casa N° 07, de la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-7603510, debidamente asistido por la abogada VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.811, de este domicilio, contra la ciudadana YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-15.066.589, teléfono 0426-2540393, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza 1era Etapa, calle 2, casa N° 44 del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el
Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil

distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan el solicitante, que en fecha tres (03) de Junio del dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización la Velita, Sector 2, avenida 3 entre avenida 2 y calle 12, casa N° 07 del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, indicando que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos.
Manifestando el solicitante, que en su relación durante los 19 años que la sostuvieron estuvo fundamentada en una convivencia armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que en el transcurrir de la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya dos (02) años que dejaron de tener afecto como pareja no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los uno. De este modo desde el tiempo señalado que han vivido en residencias separadas interrumpiendo definitivamente su vida en común, desde mediados del mes de febrero del año 2.022; destacando que en ningún momento ha pretendido ni está en sus intenciones que exista reconciliación de manera alguna; por lo que manifestó su decisión de poner fin al vínculo matrimonial que aún los une; por unión matrimonial procrearon dos (02) hijos identificados como JEANS ALBERTO LUGO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.622.967 y JENNYFER YOANA LUGO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.437.808, ambos domiciliados en la Ciudad de Coro.
A este tenor, el solicitante indica que en cuanto a los bienes que repartir y liquidar manifestó que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por lo tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha ocho (08) de Febrero de 2024. (f. 08).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2024, da entrada y admite la presente causa, se ordena la citación de la cónyuge demandada Ciudadana YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 09 al f. 11)
Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, mediante diligencia la ciudadana YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.066.589, asistida por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.576, a los fines de darse por citada en la presente causa e igualmente, requiere la obligación de manutención, según lo contemplado en el artículo 5 de la LOPNNA concatenado con lo establecido en los artículos 76 parte in fine, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Doctrina respectiva que hace extensiva la

obligación de manutención aún en mayores de edad que cursan estudios y no pueden sufragarlos por sí mismos. (f.12 y f.13)
Próximamente, este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, toma como citada a la ciudadana YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.066.589, asistido por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.576 e igualmente, el Juzgador de este Tribunal, se abstuvo de acordad lo requerido por la cónyuge demandada ya identificada, toda vez que la presente causa se ventiló Divorcio por Desafecto, las partes involucradas todos mayores de edad y por cuanto lo solicitado corresponde al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tal como lo contempla el artículo 177. Literal (D), y 365 hasta el 384 competencia judicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 constitucional. (f.14)
Asimismo, en fecha veintinueve (29) Febrero de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ángela Ocando, en su condición de oficinista en la sede del Ministerio Público (f. 15 y f. 16)
Del mismo modo, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, este Tribunal mediante auto, recaba del alguacil la boleta de citación con sus recaudos anexos, librada en fecha quince (15) de febrero de 2024, constante de seis (06) folios útiles. (f.17 al f.23)
De seguida, en fecha cuatro (04) de Marzo del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadana YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 24)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadano: JEAN MANUEL LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.236, domiciliado en la Urbanización la Velita 2 avenida 3 entre avenida 2 y calle 12, casa N° 07, de la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-7603510, debidamente asistido por la abogada VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.811, de este
domicilio, contra la ciudadana YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-15.066.589, teléfono 0426-2540393, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza 1era Etapa, calle 2, casa N° 44 del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la Velita, Sector 2, avenida 3 entre avenida 2 y calle 12, casa N° 07 del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Por

consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el solicitante, ciudadano: JEAN MANUEL LUGO LUGO, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia
constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la

aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadano JEAN MANUEL LUGO LUGO, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha tres (03) de junio del dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 12, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge JEAN MANUEL LUGO LUGO, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por el ciudadano: JEAN MANUEL LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.236, domiciliado en la Urbanización la Velita 2 avenida 3 entre avenida 2 y calle 12, casa N° 07, de la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-7603510, debidamente asistido por la abogada VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.811, de este domicilio, contra la ciudadana YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-15.066.589, teléfono 0426-2540393, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza 1era Etapa, calle 2, casa N° 44 del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo

constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: JEAN MANUEL LUGO LUGO y YOLEIMA DE JESUS MOLLEDA ROMERO, según acta asentada por ante el Registro Civil del Municipio Tocópero del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 12, de fecha tres (03) de Junio de 2002 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Marzo dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 13. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO