REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2024
Años: 213º y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2310-2024

SOLICITANTES:
ODILIS JOSEFINA BERMUDEZ CASTRO Y JOSE GREGORIO COLINA FALCON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.707.712 y V- 11.473.793, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado, Nro. 221.183, en su condición de Directora de Asuntos Legales de la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, con domicilio en la Vela de Coro estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto 1070)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO (1070), presentada para su distribución en fecha 26/02/2024, recayendo la misma por ante este Tribunal por los ciudadanos: ODILIS JOSEFINA BERMUDEZ CASTRO Y JOSE GREGORIO COLINA FALCON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.707.712 y V- 11.473.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado, Nro. 221.183, en su condición de Directora de Asuntos Legales de la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, con domicilio en la Vela de Coro estado Falcón. Mediante la cual solicitan divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 y sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/1994, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 52, TOMO 01, DE FECHA 08/03/1994.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección; URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 8, VEREDA 37, CALLE 15, CASA Nro. 12, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ALBEIS JOSE COLINA BERMUDEZ y ADANNYS JOSEFINA COLINA BERMUDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.991.426 y V-23.678.662 respectivamente, en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiestan que no adquirieron bienes en común.
Asimismo indican en su escrito que en su relación surgieron desavenencias, que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razones por las que han decidido de mutuo acuerdo, de forma expresa e inequívoca ejercer la acción de divorcio por desafecto.
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha (27/02/2024), ordeno dar entrada y formar expediente; en fecha 04/03/2024 se admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica.
De seguidas, en fecha ocho (08) de Marzo de 2024, el Alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se desprende de las actas que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de los ciudadanos: ODILIS JOSEFINA BERMUDEZ CASTRO Y JOSE GREGORIO COLINA FALCON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.707.712 y V- 11.473.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado, Nro. 221.183, en su condición de Directora de Asuntos Legales de la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, con domicilio en la Vela de Coro estado Falcón, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 8, VEREDA 37, CALLE 15, CASA Nro. 12, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos todos mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en la sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por lo Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-2017 en el Expediente N° 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisdisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, Y de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES fundada en la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 y sentencia Nº 136 de la Sala, presentada por los ciudadanos: ODILIS JOSEFINA BERMUDEZ CASTRO Y JOSE GREGORIO COLINA FALCON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.707.712 y V- 11.473.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado, Nro. 221.183, en su condición de Directora de Asuntos Legales de la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, con domicilio en la Vela de Coro estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08/03/1994, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 52, TOMO 01, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, VEINTIUNO (21) de MARZO de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya