REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 05 DE MARZO DE 2024
Años; 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3145-2023
PARTE DEMANDANTE: ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.928.198, domiciliado en la Prolongación Av. Manaure, Urb. Villa Virginia, Casa N° 17, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018
PARTE DEMANDADA: CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-747.268, domiciliado en la Vela de Coro Municipio Colina, específicamente en Boulevard, Casa N° 10, del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO CALDERA ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.500.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

N A R R A T I V A
Se da inicio a la presente causa recibida por distribución en fecha 13 de Diciembre de 2023, mediante libelo de demanda instaurado por la ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.928.198, domiciliado en la Prolongación Av. Manaure, Urb. Villa Virginia, Casa N° 17, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, en contra del ciudadano CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-747.268, domiciliado en la Vela de Coro Municipio Colina, específicamente en Boulevard, Casa N° 10, del estado Falcón.
Alegando lo siguiente
“…… en fecha 10 de Octubre de 2024, suscribí con el ciudadano, CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°747.268, un contrato privado de compra y venta, puro y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble propiedad de este, es decir, compre el derecho de propiedad de un inmueble (terrenos) equivalente a una veinteava1/20 de una acción de propiedad del total de los terrenos de la posesión denominada “SABANAS DE BARABARA”, situadas en la Costa arriba, Jurisdicción del Municipio Piritu, Estado Falcón, siendo sus linderos así: NORTE: Quebrada de Reinoso y montes de Paraguachoa o Paraguaicoa. SUR: Montes que corren hasta la Puerta de tocineta o Potrero de tocineta. ESTE: Montes de Bucare o Bucara hasta la boca del Caimán y montes del Popotal; OESTE: con la quebrada de Barabara desde su Cabecera en los Isidros donde cruza el Guamure hasta el desparramadero en el mar, Además se incluyo en esta Venta unas bienhechuría constante de cercas de alambres de púas en una extensión de (30 hectáreas) poco más o menos, dentro de las tierras de la citada posesión Barabara. Dicho inmueble (terrenos), derechos, le perteneció a mi vendedor, tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registrado Publico antiguo distrito, hoy municipio Zamora, en fecha 21 de Diciembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 25, folio 44 y 45 Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre. Cabe mencionar que a través de este mismo documento, de igual manera mi vendedor me cede, vende y traspasa unas BIENECHURIAS de su única y exclusiva propiedad ubicado dentro de la misma posesión del CASERIO BARABARA, municipio autónomo de Piritu del Estado Falcón, con una Extensión de (150 hectáreas) en terreo de posesión BARABARA dentro de los siguientes linderos: NORTE: El cerrito de la Sabana. SUR: Leandro Theis. ESTE: Iglesia del caserío BARABARA. Y, OESTE: Boca del Rio curari, tal como consta en Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Zamora Estado Falcón Puerto Cumarebo, en fecha (29) de Enero del Año 1991, quedando registrado Bajo el N 31 folio 67 al 69 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo. Ahora, bien es el caso que ha sido infructuoso todo intento amigable para que mi vendedor me entregue la solvencia del inmueble y coopere y me facilite los medios para poder registral la venta, siempre recibiendo evasivas, y siendo ello el motivo por el cual acudo ante esta instancia judicial a solicitar el reconocimiento del documento privado y la Rubrica allí estampadas en el documento de compra venta, en presencia de los testigos, FRANKLIN JOSE MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 13.902.363 y ALIRIO JOSE ODUBER GARVET venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 10.700.200. …”
En virtud de lo anterior, es por lo que, demanda al ciudadano CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-747.268 (vendedora), conjuntamente con los ciudadanos FRANKLIN JOSE MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 13.902.363 y ALIRIO JOSE ODUBER GARVET venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 10.700.200, en calidad de testigos, a los fines del reconocimiento del documento privado y la Rubrica allí estampadas en el documento de compra venta.
Ahora bien:
En fecha 18 de Diciembre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda emplazando a las partes demandadas ya identificadas en autos, a dar contestación a la demanda en un lapso de 20 días de despacho siguientes, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 en concordancia con los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Donde se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la citación del ciudadano CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, cuya comisión es recibida y agregada al expediente en fecha 15 de enero de 2024; y en fecha 16 de enero de 2024 el Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada, dirigida a, ALIRIO JOSE ODUBER y en fecha 22 de enero 2024 la boleta dirigida a FRNKLIN JOSE MACHO.
En fecha 01 de Febrero de 2024, comparece el ciudadano CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, ya identificado en auto, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO CALDERA ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.500, dando contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis. Alegando lo siguiente:
“…… en fecha 10 de Octubre de 2024, suscribí con el ciudadano, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°9.928.198, en presencia de los testigos FRNKLIN JOSE MACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 13.902.363 y ALIRIO JOSE ODUBER GARVET venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 10.700.200 un contrato privado de compra y venta, puro y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble de mi propiedad, es decir, le vendí el derecho de propiedad de un inmueble (terrenos) equivalente a una veinteava1/20 de una acción de propiedad del total de los terrenos de la posesión denominada “SABANAS DE BARABARA”, situadas en la Costa arriba, Jurisdicción del Municipio Píritu, Estado Falcón, siendo sus linderos así: NORTE: Quebrada de Reinoso y montes de Paraguachoa o Paraguaicoa. SUR: Montes que corren hasta la Puerta de tocineta o Potrero de tocineta. ESTE: Montes de Bucare o Bucara hasta la boca del Caimán y montes del Popotal; OESTE: con la quebrada de Barabara desde su Cabecera en los Isidros donde cruza el Guamure hasta el desparramadero en el mar, Además se incluyo en esta Venta unas bienhechuría constante de cercas de alambres de púas en una extensión de (30 hectáreas) poco más o menos, dentro de las tierras de la citada posesión Barabara. Dicho inmueble (terrenos), derechos, le perteneció a mi vendedor, tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registrado Publico antiguo distrito, hoy municipio Zamora, en fecha 21 de Diciembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 25, folio 44 y 45 Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre. Cabe mencionar que a través de este mismo documento, de igual manera mi vendedor me cede, vende y traspasa unas BIENECHURIAS de su única y exclusiva propiedad ubicado dentro de la misma posesión del CASERIO BARABARA, municipio autónomo de Piritu del Estado Falcón, con una Extensión de (150 hectáreas) en terreo de posesión BARABARA dentro de los siguientes linderos: NORTE: El cerrito de la Sabana. SUR: Leandro Theis. ESTE: Iglesia del caserío BARABARA. Y, OESTE: Boca del Rio curari, tal como consta en Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Zamora Estado Falcón Puerto Cumarebo, en fecha (29) de Enero del Año 1991, quedando registrado Bajo el N 31 folio 67 al 69 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo. En tal sentido convengo en reconocer el instrumento privado y mi rubrica (firma) contenida en el documento de compra venta como emanado de mi persona, que fue anexado al escrito libelar Marcado con la letra (A), de fecha 10 de Octubre de 2022. …”Cursiva y Subrayado Tribunal.
En fecha 19 de Febrero de 2024, comparece el ciudadano ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO CALDERA ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.500, a los fines de dar contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado de la siguiente manera:
“Es cierto que en fecha 10 de Octubre de 2022, los ciudadanos, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.928.198 y el ciudadano, CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 747.268, suscribieron un contrato privado de compra venta. En tal sentido convengo en reconocer el instrumento privado y mi rubrica (firma) contenida en el documento de compra venta como emanado de mi persona, que fue anexado al escrito libelar Marcado con la letra (A)” Cursiva y Subrayado Tribunal
Igualmente, en fecha 26 de Febrero de 2024, comparece el ciudadano FRNKLIN JOSE MACHO, ya identificado en autos, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO CALDERA ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.500, a los fines de dar contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis. Alegando lo siguiente:
“Es cierto que en fecha 10 de Octubre de 2022, los ciudadanos, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.928.198 y el ciudadano, CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 747.268, suscribieron un contrato privado de compra venta. En tal sentido convengo en reconocer el instrumento privado y mía la rúbrica (firma) contenida en el documento de compra venta privado el cual fue anexado al escrito libelar Marcado con la letra (A)….” Cursiva y Subrayado Tribunal.
Visto que para realizar el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de varias formas:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
Y el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, de forma voluntaria, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 siguiendo las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, que es la acción interpuesta por la parte demandante en la presente causa, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación reconocer, tanto en su contenido y firma, tachar el instrumento, o ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, con el ciudadano CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, anteriormente identificado, ya que en fecha 10 de Octubre de 2022, suscribió con el ciudadano, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°9.928.198, en presencia de los testigos FRNKLIN JOSE MACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 13.902.363 y ALIRIO JOSE ODUBER GARVET venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 10.700.200 un contrato privado de compra y venta, puro y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble de su propiedad, es decir, le vende el derecho de propiedad de un inmueble (terrenos) equivalente a una veinteava1/20 de una acción de propiedad del total de los terrenos de la posesión denominada “SABANAS DE BARABARA”, situadas en la Costa arriba, Jurisdicción del Municipio Piritu, Estado Falcón, siendo sus linderos así: NORTE: Quebrada de Reinoso y montes de Paraguachoa o Paraguaicoa. SUR: Montes que corren hasta la Puerta de tocineta o Potrero de tocineta. ESTE: Montes de Bucare o Bucara hasta la boca del Caimán y montes del Popotal; OESTE: con la quebrada de Barabara desde su Cabecera en los Isidros donde cruza el Guamure hasta el desparramadero en el mar,…..[…].. Cuyo reconocimiento solicita de conformidad a lo establecido en el 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En virtud de que la parte demandada, como los testigos, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ellos, de fecha 10 de Octubre de 2022, reconociendo la parte demandada haber realizado la compra venta del inmueble (terreno), a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde el ciudadano CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, anteriormente identificado, mediante documento de compra venta, con el ciudadana ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.928.198, una Venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble (terreno); cuyos linderos ya fueron identificados anteriormente. Y visto lo manifestado por el demandado, en la contestación de la demanda, conjuntamente con los testigos donde declaran reconocer su contenido y su firma de dicho documento, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara como reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, incoada por el ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.928.198, civilmente hábil y domiciliado en la Prolongación Av. Manaure, Urb. Villa Virginia, Casa N° 17, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, en contra del ciudadano CAROLY PAUL FLORES AGUIRRECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-747.268, domiciliado en la Vela de Coro Municipio Colina, específicamente en Boulevard, Casa N° 10, del estado Falcón, asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO CALDERA ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.500; conjuntamente con los ciudadanos FRANKLIN JOSE MACHO y ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, ya identificados en autos, que sirvieron de testigos en el referido Documento privado. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISIORIO
Abg. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS
LA SECRETARIA
Abg. ANGELINA ALVAREZ
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 12:00 pm,
LA SECRETARIA
Abg. ANGELINA ALVAREZ


Expediente N° 3145-2023
HAPCH/AA