REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 07 DE MARZO DE 2024
Años; 213º y 165º

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana FIDELINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.295.706 domiciliada en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Simón Rodríguez S/N, de esta ciudad Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953, este Juzgador se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre de 2023, mediante auto acordó darle un lapso a la parte demandante a los fines de que consignara los instrumentos fundamentales en original.

En fecha 22 de Noviembre de 2023, comparece la ciudadana Fidelina Rodríguez de Rodríguez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953, solicitando mediante diligencia una prorroga para consignar los Documentos solicitados, en esa misma fecha, Otorga poder Apud-Acta a la abgada Maryori Navarro identificada en autos, e igualmente en esa misma fecha, el Tribunal, hace parte en el presente juicio a la mencionada abogada.

En fecha 23 de Noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto, le otorga una prorroga de Veinte (20) días, para que consigne la documentación solicitada.

En fecha 15 de enero de 2024, comparece la abogada Maryori Navarro, identificada en autos, en donde solicita otra prorroga para consignar la documentación requerida.

En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto, le otorga una prorroga de Veinte (20) días, para que consigne la documentación solicitada, transcurriendo un mes y 20 días, existiendo un incumplimiento por parte de la Solicitante, Ahora bien, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa:


En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“….Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”


La norma antes señalada, indica que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante los órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía mas inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece los artículos 340 y 899 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el Carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación a registro.
4º El objeto de la pretensión y linderos, si fuere inmueble: las marcas, colores o indicando situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

“…Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fuere aplicable, En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ella deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifique, e indicarse los otros medios probatorios que hagan de hacerse valer en el pronunciamiento…”

De los antes trascrito se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, por cuanto tal derecho de petición de las partes esta regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los anteriores razonamientos jurídicos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana FIDELINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.295.706 domiciliada en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Simón Rodríguez S/N, de esta ciudad Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumplió con los requisitos en el exigido, Así se decide

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil vinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.

El JUEZ PROVISORIO

ABOG.HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELINA ALVAREZ

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 10:00 am, quedando anotada en el libro de resoluciones llevado por este tribunal bajo el N° 41-2023
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELINA ALVAREZ