REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MARZO DE 2024
AÑOS: 213º y 165°
Vista la diligencia y anexos consignados por la ciudadana: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CAMACHO; plenamente identificada en autos, asistida por el Abg. EUDES CAMACHO ALVARADO, Inpreabogado N° 154.298, mediante la cual subsana lo ordenado por éste Tribunal en fecha: 15/03/2024. Désele entrada y agréguese a los autos con que se relacionan, y por cuanto el Tribunal observa que lo solicitado no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, este Tribunal conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 establece lo siguiente: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza(…)” (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, la potestad otorgada abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN:
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas, observa quien decide: En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CAMACHO y ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, plenamente identificados en autos, consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, manifestando expresamente que reconocen la existencia de una comunidad de gananciales producto del matrimonio que les vinculó y que fue disuelto según sentencia de fecha: 27/03/2014, en el Expediente N° 1499, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha: 07/04/2014, folios (08 al 14) del expediente.
Para tales fines, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignan en copia simple las siguientes pruebas documentales referidas a los bienes que conforman la comunidad conyugal: 1. Marcada con la letra "B", documento de propiedad de una casa destinada a vivienda y parcela de terreno, distinguida con el N° 1, ubicada en el Conjunto Residencial DOÑA EMMA, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. 2- Marcada con la letra "C", Certificado de Registro de Vehículo N° 26764050 (JTEBU17R48K002692-1-1), de fecha: 12/06/2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3- Marcada con la letra “D”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “UNIDAD DE MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA C.A., (UMECIP, C.A)”. 4- Marcada con la letra “E”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES 3A S.A”. 5- Marcada con la letra “F” Copia simple del documento de propiedad de un (01) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda y su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Calle Virginia Gil de Hermoso, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De manera que, existiendo total acuerdo respecto a los bienes a partir, es posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía no contenciosa. A tales efectos, en el capítulo III del pre señalado escrito, referido a las CESIONES Y ADJUDICACIONES A REALIZAR MUTUAMENTE convienen lo siguiente:
1) CESIONES Y ADJUDICACIONES REALIZADAS POR EL CIUDADANO ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA. Se adjudica en plena propiedad y en consecuencia cede el 50% de los derechos conyugales que le corresponden, a la ciudadana: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CAMCHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.897.015, sobre los siguientes bienes:
1.1) Una Vivienda y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 01, ubicada en el Sector Orumos II, perteneciente al Conjunto Residencial DOÑA EMMA, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS (156,750 Mts.²), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con calle interna que es su frente; SUR: Terreno propiedad del IUTAG. Área agropecuaria; ESTE: con parcela y Town House N° 02; y OESTE: Con Avenida en Proyecto. Dicho inmueble fue adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 2009.1509, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.393, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha: 24/08/2009.
1.2) Un (01) Vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: TOYOTA; Año: 2008; Serial de Carrocería: JTEBU17R48K002692; Serial del Motor: 1GR5516825; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placa: VCX73T; Serial N.I.V.: JTEBU17R48K002692; Serial de Chasis: JTEBU17R48K002692; Modelo: 4RUNNER LTD V6/ GRN215L-GKAZK; adquirido según certificado de registro de vehículo N° 26764050. (JTEBU17R48K002692-1-1), de fecha: 12/06/2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
1.3) La cuota parte que le corresponde sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil “UNIDAD DE MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA C.A., (UMECIP, C.A), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 28, Tomo 19-A, en fecha: 03/12/2008, que equivale a 60 acciones cuyo valor es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
2) CESIONES Y ADJUDICACIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CAMACHO. Se adjudica en plena propiedad y en consecuencia cede el 50% de los derechos conyugales que le corresponden, al ciudadano: ANDRÉS HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V-4.109.919, sobre los siguientes bienes:
2.1) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, sobre el SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES 3A S. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 65, Tomo 6-A, de fecha: 22/07/2003, cuyo valor es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
2.2) Una Vivienda y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Calle Virginia Gil de Hermoso, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTÍMETROS (600,07 Mts.²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa del ingeniero Jesús Benítez; SUR: Calle Virginia Gil de Hermoso, que es su frente; ESTE: Casa y solar de Héctor Martínez; y OESTE: Casa y solar de Rafael Pérez Romero; adquirida según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el N° 7, de fecha 16/06/1994.
DEL DERECHO
Sobre la partición y liquidación de bienes, la doctrina reconoce la Partición Judicial No Contenciosa el procedimiento mediante el cual las partes ocurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y lo homologue una vez haya sido impartida su aprobación, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En este orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, señala:
“...El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Igualmente, resalta que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Sobre éste particular el maestro Duque Sánchez, afirma que: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Conforme a los criterios doctrinarios anteriores, los cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlos plenamente, se puede concluir, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, nuestro Código Sustantivo, en torno a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en su artículo 183, estipula: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en la sentencia de fecha: 27/03/2014, en el Expediente N° 1499, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha: 07/04/2014, mediante la cual quedó disuelto el vinculo que los unía; y afirman, ser los copropietarios de los bienes que pertenecieron a la unión matrimonial; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dicho acto, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ejusdem; evidenciándose con meridiana claridad que la referida partición amistosa interpuesta por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe éste fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y acordarse la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CAMACHO y ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, Ut-supra identificados, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL efectuada por los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CAMACHO y ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.897.015 y V-4.109.919, respectivamente; domiciliados en la Calle Virginia Gil de Hermoso, Quinta ALSELSA, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistidos por el abogado: EUDES CAMACHO ALVARADO, Inpreabogado Nº 154.298; en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 y 263 ejusdem.
SEGUNDO: Este tribunal tiene como propietaria a la ciudadana: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CAMACHO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que señalan a continuación y que correspondía al ciudadano ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA, cuyas características se mencionaron anteriormente, dándose aquí por reproducidas: 1.1) Una (01) vivienda y parcela de terreno distinguida con el N° 01, ubicada en el Sector Orumos II, Conjunto Residencial DOÑA EMMA, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, Dicho inmueble fue adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 2009.1509, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.393, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha: 24/08/2009. 1.2) Un (01) Vehículo adquirido según certificado de registro de vehículo N° 26764050. (JTEBU17R48K002692-1-1), de fecha: 12/06/2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 1.3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las acciones de la Sociedad Mercantil “UNIDAD DE MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA C.A., (UMECIP, C.A), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 28, Tomo 19-A, en fecha: 03/12/2008.
TERCERO: Este tribunal tiene como propietario al ciudadano: ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ciento de los bienes que se señalan a continuación y que correspondía a la ciudadana: LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CAMACHO, cuyas características y datos registrales se mencionaron anteriormente, dándose aquí por reproducidos: 2.1) El SESENTA POR CIENTO (60%), de las acciones de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES 3A S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 65, Tomo 6-A, de fecha: 22/07/2003. 2.2) Una vivienda y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Calle Virginia Gil de Hermoso, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; adquirida según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el N° 7, de fecha 16/06/1994.
CUARTO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad concubinaria de los bienes descritos en el presente fallo. Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
Nota: La presente decisión se dictó y público en su fecha a la hora de la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo digital de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. NIKOL OBERTO
FCG/NO/JHS-
Exp. 698-2024
SD N° 712-2024