SOLICITUD N° 1820-2023.
SOLICITANTE: ARACELIS ARELIS COLMENARES CACERES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.430, domiciliada en la calle Perú, entre Av. Josefa Camejo y Bolívar, Casa Nº 05, Sector Santa Rosa, Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY SILFRIDO PEREIRA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.366, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

NARRATIVA
En fecha 28 de Febrero de 2023, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por la ciudadana ARACELIS ARELIS COLMENARES CACERES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.430, domiciliada en la calle Perú, entre Av. Josefa Camejo y Bolívar, Casa Nº 05, Sector Santa Rosa, Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado JHONNY SILFRIDO PEREIRA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.366, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, se le dio entrada bajo el Nº1820-2023, se Admitió, y se ordeno oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana con Oficio Nº 4630-090.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Si bien la demanda o en el caso que nos ocupa, la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, siendo que la función pública del proceso una vez iniciada no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 28 de febrero de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento con el fin de impulsarlo, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Agréguese la presente decisión a la solicitud y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer (1º) día del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.