REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 21 de Marzo de 2024.-
Años: 213° y 165°.-

Vistas las anteriores actuaciones presentadas en fecha 20/03/2024, por la ciudadana: MARIA ELENA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.332.677, la primera de ellas asistida por los abogados MIRIAN MARIA GUERRERO OROPEZA y ANGEL LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.733.744 y V-10.250.289, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.752 y 125.296 y la segunda asistida únicamente por el ultimo de los abogados nombrados, mediante las cuales en la primera da formal contestación al fondo de la demanda y posteriormente en forma oral, procede a la interposición de cuestiones previas, cuyo contenido fue recogido mediante acta levantada por el Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en atención a lo preceptuado en el mismo artículo, se procede a resolver sobre la cuestión previa interpuesta, para lo cual se procede a transcribir el contenido de la misma, siendo ésta del tenor siguiente:
“Nosotros negamos la cualidad de administradora y representante legal que el demandante pretende atribuirme, toda vez que mi nombramiento como administradora se produce por disposición de la Junta de Condominio atendiendo a la recomendación y orientación del demandante quien fungía como asesor jurídico del condominio, violentando el mandato de la Ley Especial en su artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que la potestad de nombrar administrador corresponde a la Asamblea General de propietario o en su defecto a un Tribunal competente teniendo en cuenta que los mandatos de la Ley especial son normas de orden público y no puede ser relajado las partes, cabe destacar que en dicha asamblea se dejó por sentado que mi supuesto nombramiento era de carácter temporal para suplir las vacaciones de la administradora titular, nombrada por la Asamblea General de propietario, tratando con este artilugio jurídico disimular la falta de requisitos formales establecidos por la ley , en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Jurisprudencia pacifica y continua a establecido las causas para considerar la falta de cualidad o legalidad para sostener los juicios, al igual que el Código de Procedimiento Civil donde se establecen la falta de cualidad pasiva para ser demandado y sostener los juicios como tal, considero que conociendo esta problemática el profesional del derecho debió demandar a la sociedad de propietario en la persona del presidente de la junta de condominio quien supliría la falta de administrador titular, en cumplimento del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Presento al Tribunal para su vista y devolución el libro de acta donde se acordó el supuesto nombramiento de administradora por parte de la directiva del condominio. Es todo”.
Ahora bien, observa quien suscribe, que la interposición presentada por la parte demandada, adolece de la fundamentación legal correspondiente, pues no ha sido fundamentada en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la lectura pormenorizada de la exposición oral, puede inferir este Juzgador, que la misma está referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° relativa a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En ese sentido, se hace necesario hacer cita del contenido de los artículos 884 y 885 del Texto Adjetivo Civil, los cuales rezan:
“Articulo 884 CPC: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
“Articulo 885CPC: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10° y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.
De los anteriores artículos observamos, como el legislador ha previsto dos actos distintos para ser utilizados como defensa en la oportunidad de la contestación, bien sea contestar al fondo del asunto o en su defecto, presentar la interposición de cuestiones previas a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo civil, por remisión expresa del articulo 884 ejusdem, de modo que, es optativo para el demandado la elección del acto procesal a ser utilizado, no siendo posible la interposición concurrente de ambas, ya que al optar por la contestación de la demanda, queda inhibida una posible decisión respecto a las cuestiones previas planteadas. Respecto a tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia número 553 de fecha 19 de junio el año 2000, en la cual estableció lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 364 de fecha 10 de agosto del año 2010, expediente número 10-138, acogió el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional antes indicado y estableció:
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
De los criterios antes citados, observamos como se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual, si el demandado opta en una misma oportunidad por contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

Ante tal circunstancia, y observándose en el caso de marras que la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024, dio contestación al fondo de la demanda y en la misma fecha, en forma oral, formulo la interposición de cuestiones previas, se debe entender acogiendo los criterios antes señalados, que la interposición de las cuestiones previas no surte efectos procesales y se tienen como no presentadas, tal y como en efecto se hace en este acto, surtiendo efectos procesales únicamente el escrito de contestación al fondo de la demanda. Y así se decide.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTORFLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente auto. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.-




Exp. 3409
VFL/sr