REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Miércoles (22) de Mayo de 2024
214º y 165º
Expediente No. IP21-R-2024-000016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.500.919, domiciliada en la Calle Pedro Gual entre Calle Miguel López García y Tito Salas Casa N° 30, Sector Parcelamiento Cruz Verde, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ y JAVIER ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con Calle Duvisi, Quinta Glomar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
a) Del Libelo de Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 12 de diciembre de 2004. – Que su representada desempeñaba el cargo de Camarera, para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, consistiendo sus labores en limpieza de habitaciones, baños, pasillos, escaleras, sacar la basura, entre otros. -Que su representada cumplía con una jornada de trabajo de Viernes a Martes, en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m. – Que su representada devengaba un último salario mensual de 60$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela del día de interposición de la presente demanda, equivale en bolívares soberanos a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. D. 1.569,86). – Servicios estos prestados hasta el día 10 de mayo de 2023, en la cual esgrime fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo, esgrimió que aunque solicitó en su momento el reenganche y pago de salarios caídos ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche, es por lo que reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Dieciocho (18) años Cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representada realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligada a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, informándole allí que en virtud de haber sido despedida de forma injustificada y que se encontraba amparada por LA INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.753, DE FECHA 20/12/2022, PUBLICADA EN GACETA EXTRAORDINARIA N° 6.723, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el cual se prohíbe despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador y la inamovilidad prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), debía interponer un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que es llevado por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 27/02/2023 procedió a introducir la solicitud respectiva por Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, asignándosele el expediente administrativo N° 020-2023-01-00010, siendo fijada la ejecución del procedimiento para el día 24/04/2023, donde el funcionario del trabajo que realizó el procedimiento dejó constancia que la entidad de trabajo se encontraba cerrada no prestando ningún servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público, por lo que ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche así como de llegar a un acuerdo conciliatorio, es por lo que decidió efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales por ante la Instancia Judicial.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 52,33, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 63,23. Que la pretensión de su representada se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 142, 190, 192, 196, 132, 92 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, en la persona de su representante legal así como de forma solidaria la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, en su carácter de única y universal heredera del mencionado Hotel, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado, que conforme a derecho le pertenecen, por los conceptos laborales de los cuales es acreedora o para que en caso contrario sea compelida y condenada por este Tribunal, con la imposición de intereses moratorios, así como los intereses por prestaciones sociales, indexación monetaria y costos de este proceso.
En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (12/12/2004 al 30/04/2023) le corresponden 540 días de salario, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 63,23, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 34.144,46. 2.- Vacaciones No Disfrutadas 2021-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días de salario por sus 18 años de servicio por el goce de sus vacaciones, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.569,86. 3.- Bono Vacacional Vencido 2021-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días de salario por sus 18 años de servicio por el goce de sus vacaciones, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.569,86. 4.- Vacaciones Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 10 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de diecinueve años le corresponden 30 días en consecuencia por cuatro meses le corresponden 10 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 523,29. 5.- Bono Vacacional Fraccionado 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 10 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de diecinueve años le corresponden 30 días en consecuencia por cuatro meses le corresponden 10 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 523,29. 6.- Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los salarios caídos le corresponden a la trabajadora desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de efectiva reincorporación, alegó la representación de la trabajadora que en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 3.924,65. 7.- Diferencia de Utilidades año 2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alega que le correspondían la cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo, alega que su representada solo recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de 15 días que según acta convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior conforme cayera el dinero pero eso nunca ocurrió por lo que a su representada le adeudan la cantidad de 15 días de utilidades del año 2022 que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 784,93. 8.- Utilidades Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 20 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por cuatro (04) meses le corresponde 20 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.046,60. 9.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. D. 34.144,46. Para un monto total de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. D. 78.231,36), deben cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada reproduce lo señalado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al señalar que durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares explanados en el libelo de demanda interpuesta en fecha 22 de mayo del año 2023.
- La demandante, ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, quien compareció a la audiencia de juicio, ante las preguntas formuladas por la Juez de ese tribunal, afirmó lo siguiente:
- Que laboró para el HOTEL DI LUIGI, C.A., desde el 12 de diciembre de 2004.
- Que para aquel entonces el patrono era el señor LUIGI, después vino la señora GLORIA BIANCO.
- Que su función era el de camarera, cumpliendo un horario de trabajo de 7: 00 a.m. a 3:00 p.m., con dos días libres semanal.
- Que en ese entonces devengaba en bolívares por transferencia después en físico en dólares.
- Que la señora GLORIA tiene problemas con su sobrino. Yo salí de mi trabajo, estaba libre en mi casa, en eso me llaman para decirme que tengo que presentarme en el Hotel, entonces todos los trabajadores llegamos y nos dieron la noticia de que ella iba a cerrar el Hotel, no sé que problema tuvo con el sobrino, nos despidió, nos dijo que nos fuéramos, nos cerró la puerta, dijo que no iba a abrir, nos engañó pues nos dijo que nos iba a llamar, pero no nos llamaron.
b) De la Contestación de la Demanda:
Niega los siguientes hechos:
La representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en actas, esgrimió en el escrito de contestación de la demanda, que era de aclarar que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos, no tiene fundamento alguno, ya que la referida ciudadana manifiesta que: (…) Siendo sus alegatos completamente falsos al ejercer una acción infundada, basada en hechos que no se corresponden con la realidad, para tratar de restablecer la situación jurídica que se considera infringida, lo que hace que la misma carezca de eficacia legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Por lo que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, no fue despedida de forma injusta como lo alega, sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie, aunado al hecho de que reclama dicha cantidad por demás excesiva, en virtud de haber laborado “DIECIOCHO (18) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS”, lo que no se corresponde con la realidad, pues la fecha de inscripción de Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, fue en fecha 12 de Julio de 2012, tal como se evidencia de registro de comercio que riela en las actas del presente expediente.
Igualmente negó, rechazo y contradigo que ella haya sido o sea representante legal del HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos que sea la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A.
Señaló que con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue su empleada, señala que no es ni ha sido representante legal de HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos es la única y universal heredera, careciendo ésta de cualidad e interés para sostenerlo.
En este orden de ideas, continua alegando la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, que: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal así como de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la “heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cédula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada en mi contra por la demandante. (…)”
Señaló que a todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA. En consecuencia:
Indicó que no es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL. Que no es cierto que se le deba la exorbitante cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. D. 78.231,36), por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que no es cierto que sea la representante legal, ni la única y universal heredera de HOTEL DI LUIGI, C.A., y mucho menos responsable solidariamente.
I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de la demanda intentada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.500.919, de este domicilio, contra la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y solidariamente contra la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.103.822; representada en juicio por la abogada en ejercicio, MARYORI NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.953, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.103.822, a pagar a la demandante los conceptos que se especificaran en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril del año 2024, por la ciudadana GLORIA BIANCO, (demandada) titular de la cédula de identidad N° 4.103.822, debidamente asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 12 de abril de 2024 y ésta misma fecha (12/04/2024), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Martes 14 de mayo de 2024, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Consta en las actas procesales que en fecha Martes 14 de mayo del año 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, parte demandada solidariamente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal procedió a declarar: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822 debidamente asistida la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953 actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A. SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A. solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO, como consecuencia de ello, se condena a la demandada de auto y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar a la demandante ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, identificada con la cedula de identidad C.I. 9.500.919, los siguientes conceptos; Antigüedad generada, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos, cuya motivación de dichos conceptos será explanada en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Emerito Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero y que continua de guía por casi todos los Tribunales Laborales del país y que igualmente fue utilizada este criterio Jurisprudencial por el Tribunal A quo, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado ya que se procedió a Modificar algunos conceptos condenados por el referido Juzgado y que este Juzgado Superior no comparte y serán debidamente sustanciado y motivado en el presente fallo, y son del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este mismo orden de ideas, la distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue utilizado por esta Alzada y por el Tribunal A quo, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, a través de su abogada asistente plenamente identificada en autos, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que la ex-trabajadora JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, identificada en actas, nunca fue su empleada, pero, no niega que haya sido empleada de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, por lo que quedo admitida de manera tacita la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, antes identificada, para la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, aunado al hecho que dicha representación alega que la ex trabajadora no fue despedida de manera injusta, sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas como tantas otras Entidades de Trabajo.
Durante el desarrollo de la audiencia de apelación dicha profesional del derecho actuando en representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, admite la relación de trabajo entre la ex -trabajadora y la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y; también, reconoce que se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, el punto controvertido en el presente asunto lo constituye el hecho de quien sería el responsable de pagar dichos beneficios laborales, toda vez que el Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, fue quien hoy es causante LUIGI BIANCO GIORGIS, quien fallece en fecha 08/07/2021, dándose apertura a una sucesión, a partir, de la mencionada fecha no se tiene certeza de quien es el responsable y/o representante legal de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien debe honrar los pasivos laborales de los trabajadores durante todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada al igual como lo realiza el Tribunal A quo, señala que la ciudadana Gloria Bianco, plenamente identificada en autos, niega los hechos narrados en el literal b) denominado de la contestación de la demanda, Capitulo I Narrativa, I.1) Antecedentes del Expediente de la estructura de la presente sentencia, por lo que se reproducen los mismos.
Conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que del escrito de contestación presentado por la abogada asistente de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificado en autos, el cual riela a los folios 84 al 86 de la Pieza I de I, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014, que el mismo no expresó los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia, por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo. Esta norma acoge criterios jurisprudenciales que sostenían que no bastaba el simple rechazo sino que había que indicar los hechos y razones en los que tal rechazo se fundamenta, ya que por ejemplo, no basta con rechazar el salario alegado por la demandante, sino que, es necesario que el demandado indique cuál es el salario que de acuerdo con sus datos, es el que verdaderamente correspondía al trabajador, en cuyo caso corresponderá al empleador la prueba del monto del salario que alega.
Este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Tribunal A quo al señalar que en la forma como se dio contestación a la demanda se tienen como hechos admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
- La existencia de la relación de trabajo; y la Fecha de terminación de la relación laboral
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
1. ¿fue o no despedida la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA?, 2. ¿Si la demandada GLORIA BIANCO, fungió o no como representante legal de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A.?, 3. ¿Carece o no la demandante de cualidad e interés para intentar el presente juicio?, 4. ¿Indica que no es cierto que se le adeude a la ex trabajadora cantidad alguna de dinero por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales?, 5. El salario devengado por la ex -trabajadora demandante.
Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios, ante esta alzada, de los cuales algunos cuentan con la misma concurrencia en que fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procediendo este sentenciador a Motivar el presente fallo, de forma inteligible y breve, dándole respuesta a cada una de las alegaciones indicadas por ambas partes, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:
- INSTRUMENTOS PRIVADOS:
- Promueve original de recibo de vacaciones donde se observa el nombre de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., RIF: V-19204913-6, nombre de la trabajadora JOSEFA TRINIDAD NEURO, C.I. 9.500.919, fecha de ingreso a saber; 12/12/2004, cargo Camarera, salario mensual, mediante el cual hace constar que ha recibido por parte de la empresa, la cantidad señalada por concepto de Vacaciones Periodo 2011-2012, y de esta manera declara quedar conforme con lo recibido, no teniendo nada que reclamar a la empresa por este concepto. Se encuentra suscrito con firme ilegible y número de cédula de identidad de la mencionada ciudadana con su respectiva huella dactilar, en señal de haber recibido conforme. Marcada con la letra “A”. (Folio 47 de la Pieza I de I del asunto principal IP21-L-2023-000014). – Promueve copia a carbón de Sobre de Pago de Nómina, a nombre de la trabajadora JOSEFA NEURO, en el periodo de pago comprendido del 01/06/2015 al 07/06/2015, en donde se observan los conceptos laborales devengados, las deducciones de ley, el neto pagado, se encuentran suscritos por la trabajadora JOSEFA TRINIDAD NEURO, C.I. 9.500.919, en señal de haber recibido conforme, el cual riela al folio 48 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014. Marcado con la letra “B”.
Estos medios de pruebas instrumentales privadas que corren insertos a los folios 47 y 48 del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014, aun cuando no se encuentran suscritas por algún representante de la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., se observan la denominación de la misma, su RIF, Dirección y números Telefónicos, fueron producidas en copia fotostática y copia a carbón por la parte demandante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio respectiva, sin embargo; este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales privadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden que la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos, recibió el pago por concepto de Vacaciones Periodo 2011-2012, por parte de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., RIF: V-19204913-6, se demuestra la fecha de ingreso a saber; 12/12/2004, el cargo Camarera y el Salario mensual, y; del Sobre de Pago de Nómina se demuestra que la trabajadora JOSEFA NEURO, recibió el pago por parte de la entidad de trabajo Hotel Di Luigi C.A., por el periodo comprendido del 01/06/2015 al 07/06/2015, se le otorgaron los conceptos laborales devengados y le hicieron las respectivas deducciones de ley. Y Así se Declara.
Del Recibo de Vacaciones se desprende, por una parte, que la empresa demandada HOTEL DI LUGI, C.A., le canceló a la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, el bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, en el mismo se observa como fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa el 12 de diciembre del año 2004, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues en el recibo se refleja que la actora comenzó a trabajar para el Hotel como Camarera, a partir, del 12 de diciembre del año 2004, lo que hace deducir que el Hotel se encontraba en funcionamiento prestando servicios de hotelería al público y con trabajadores laborando para ese año 2004, también se infiere ya que de dicho recibo de vacaciones se observa un RIF personal V-19204913-6, identificador del Hotel Di Luigi, C.A., es decir que para el año 2004 funcionaba el mencionado hotel con un RIF de una persona natural, en este caso del causante Luigi Bianco. Así se Establece.
En relación al Sobre de Pago este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo, cuando señala que durante la audiencia de juicio la abogada asistente de la demandada solidaria no objetó dicha prueba pudiendo inferir este Tribunal de Alzada al igual como lo hace el Tribunal A quo que la demandada de manera tácita reconoció tal recibo como emanado de su representada, sin embargo, este Tribunal se aparta de lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, al desecharla del juicio por cuanto no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que ésta señala que versa sobre un pago exorbitante como días de descanso, concepto éste el cual no se está reclamando en esta demanda, si se observa dicho sobres de pago de nómina, aparte del concepto señalado por el referido Tribunal, se refiere al pago del sueldo o salario de la trabajadora, hecho controvertido en el presente asunto laboral, razón por la cual como anteriormente se indicó este Tribunal de Superior le otorga pleno valor probatorio demostrándose con el mismo que la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, antes identificada, recibió el pago de los conceptos laborales devengados (sueldo o salario 05 días, y; 2 días de descanso), en el periodo comprendido del 01/06/2015 al 07/06/2015. Y Así se Establece.
- Promueve copias fotostáticas de escrito suscrito por los ciudadanos: NORMAN BIANCO GETTO, GLORIA BIANCO GETTO, VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE y LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.177.213, V.-4.103.822, V.-26.084.238 y V.-25.551.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual manifestaron que han llegado a un acuerdo de manera voluntaria y deciden dejar plasmado, puesto que sus decisiones son irrevocables e irreversibles, a fin de preservar los lazos familiares y conservar la paz y armonía por la memoria de los que ya no están. Entre los bienes destaca un inmueble constituido por un edificio de dos plantas construido en terrenos propios consta de dos locales, galpón y apartamentos, ubicado en la Avenida Tirso Salaverria en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se han llegado al acuerdo de ceder en su totalidad los apartamentos que consta de planta baja, primer piso, segundo piso y azotea de dicho inmueble en conjunto con todo su mobiliario. Y mueble constituidos por DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DÍ LUIGI C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de Julio de 2012, bajo el Numero 12 Tomo 22 A. El cual se ha llegado al acuerdo de ceder en su totalidad. Estos bienes antes descritos así como otros, los ciudadanos antes identificados solicitaron al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, y; solicitaron que se realice la partición del acervo hereditario al momento de firmar dicho documento el cual aceptaron sin ninguna objeción para que todos los herederos que forman parte de este acuerdo puedan hacer uso, goce y disfrute de sus bienes sin limitación ni impedimento alguno, pudiendo así ellos tomar posesión de su parte hereditaria en conformidad con lo establecido en la ley, sin más nada que agregar, Así lo decidieron, otorgaron y firmaron. (Folios 59 al 60 de la Pieza I de I del asunto principal IP21-L-2023-000014).
En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso se trata de un acuerdo suscrito entre la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, plenamente identificada en autos (parte demandada solidaria) y unos terceros, es necesario el consentimiento de sus suscribientes, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último terceros su presentación, incluso, los terceros, tampoco pueden valerse del acuerdo como prueba, sin el consentimiento de su autor; pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio. Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal de Juicio, yerra al valorar dicha documental como Público, cuando las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, solo prevé que dichos instrumento deben ser expedidos por un funcionario publico competente y bajo la solemnidad que requiere dichos documentos y en el caso de estudio se trata de una solicitud que realizan terceros ante un Tribunal, quien este último luego de analizar dicha solicitud, certifica el acuerdo privado en el que han llegado las partes, ya que el mismo se trata de un documento privado, que fue presentado ante una institución Publica, pero que su nacimiento nació en la esfera del derecho privado, ya que no hubo la participación de ningún funcionario público para su generación, en consecuencia esta Alzada le da valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con lo establecido en el articulo 10 ejusdem. Así se Establece.
Ahora bien, en relación a lo que se desprende de dicho escrito, este Tribunal de Alzada comparte y ratifica lo señalado por el Tribunal A quo, en cuanto a que el escrito de solicitud de partición de bienes presentada por los ciudadanos antes identificados se encuentra suscrito y firmado por éstos, observándose la firma de la ciudadana GLORIA BIANCO, constituyéndose en una declaración de aceptación de los bienes los cuales fueron divididos entre sí de manera voluntaria.
- INSTRUMENTO ELECTRÓNICO PÚBLICO:
- promueve en original planilla de Cuenta Individual (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero) emanadas de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental riela al folio 49 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014, agregada marcada con la letra “C”. En cuanto a dicha instrumental este Tribunal de Alzada difiere de la valoración señalada por el Tribunal A quo cuando ésta le atribuye una valoración como instrumento público, por el contrario este Tribunal toma el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas Web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, y de la misma se desprende los datos del asegurado, de la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.500.919, Número Patronal, a saber; O61545939, el nombre de la empresa HOTEL DI LUIGI C.A., la fecha de egreso, a saber; 18/08/2021, los datos de afiliación, el estatus del asegurado cesante, fecha de la primera afiliación a saber; 31/12/2001, la Relación de Semanas y Salarios cotizados en los últimos 15 años, Cantidad de Semanas Cotizadas. Información actualizada al 01 de mayo del 2023. Basados en dicho criterio Jurisprudencial, esta alzada una vez analizada la referida Cuenta Individual traída al Juicio, observa que por cuanto no fue desconocida tanto en su contenido o firma electrónica y visto que en la actualidad los Medios Telemáticos también son un instrumento para aportar a los procesos judiciales medios probatorios que nos permitan llevar a los juicios aportes u elementos, para llegar a su conclusión y basados en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Mensajes y Datos y Firmas Electrónica, este Tribunal le otorga valor probatorio de que la misma se desprende, como lo es la evidencia de quien aparece como Patrono de la demandante de auto, la fecha de la primera afiliación y el estatus de la misma, aunado al hecho que no fue atacada en ninguna forma valida en derecho por la contraparte. Y Así se Establece.
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo, en relación a la Cuenta Individual de la misma se observa que la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el N° patronal O61545939, siendo su patrono la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., igualmente aparece reflejado como fecha de primera afiliación el 31/12/2001, y su estado de cesante para la fecha de actualización de esa información el 01/05/2023. Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar no sólo la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sino que también dicha relación concerniente a la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, inició en el año 2004, pues se desprende de la planilla de Cuenta Individual que para el año 2001 se encontraba cotizando la ex-trabajadora bajo el número patronal perteneciente al HOTEL DI LUIGI, C.A. Y Así se Establece.
- INSTRUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:
- Copia certificada del expediente administrativo No. 020-2023-01-00010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; inserta a los folios 50 al 58 de la Pieza I de I del asunto principal; agregada marcada con la letra “D”. 1.1.- Auto de certificación de fecha 26 de mayo del año 2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual certificó las copias fotostáticas que cursan en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2023-01-00010, (Folio 50 de la Pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014), instrumentos estos que se describen a continuación: - Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido – más anexos-, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado falcón, en fecha 27 de febrero del año 2023, por la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual denunció a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y en donde adujo que venia desempeñándose en la referida unidad de trabajo desde el 12 de diciembre de 2004, poseyendo actualmente el cargo de Camarera, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario semanal de 15 $ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera lo que al día de la presentación de esta solicitud, a la tasa del Banco Central de Venezuela hace un monto mensual de Bs. D. 1.569,86, más otros beneficios, continuó esgrimiendo e indicándole a la Inspectora del Trabajo que en fecha 08/07/2021 falleció el propietario del Hotel y se abrió la sucesión ab intestato lo que había ocasionado una serie de problemas entre los herederos por cuanto no se habían puesto de acuerdo sobre los bienes del de cujus y mucho menos sobre los pasivos de este, por lo que en fecha 15/02/2023, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha no ha recibido el pago de su salario, lo anteriormente narrado es considerado un Despido Indirecto vulnerando su condición de Trabajadora por encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20/12/2022, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.723 de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 51 al 54 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014).
- Auto de fecha 01 de marzo del año 2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual admite la referida solicitud o denuncia, y; ante los hechos narrados por la referida solicitante, indica el referido auto: ”(…) Sin embargo la denunciante no acompañó documental alguna donde se evidencie la relación laboral con la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, no obstante esta Autoridad Administrativa del Trabajo, considera que en el presente caso opera la presunción de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se presume la existencia de la relación laboral del denunciante de autos con la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, Y Así se decide.” En consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenía la trabajadora antes del despido efectuado el día 15 de febrero del año 2023, cuando se le dejó de cancelar su salario. (Folios 55 al 56 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014).
– Notificación de fecha 01/03/2023, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al representante de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, mediante la cual le notifica que en fecha 01/03/2023, fue dictado auto de admisión de procedimiento de despido por denuncia que interpusiera la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos y que, en consecuencia, se ordenó la RESTITUCIÓN de todos sus derechos laborales, así mismo, el Inspector del Trabajo Jefe comisionó a un funcionario (a) del trabajo, a los fines de que se sirva ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión. (Folio 57 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014). - Acta de Ejecución de fecha 24 de abril del año 2023, suscrita por la abogada Judith Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 10.707.075, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, y en donde dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio, en su razón mercantil no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”. (Folio 58 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000014).
Ahora bien, analizadas las anteriores documentales este Tribunal de Alzada coincide con la valoración realizada por la Juez de Primera Instancia, a excepción de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, que el Tribunal A quo le otorgó valor probatorio como si se tratase de un documento público administrativo, la cual fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fecha 27 de febrero del año 2023, por la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, mediante la cual denunció a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, se observa que aun cuando las copias fotostáticas de la referida solicitud fue debidamente certificadas por el Inspector del Trabajo, la misma no puede ser catalogada como instrumento público administrativo, ya que contiene las declaraciones de la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos, de hechos tal como ésta los percibió, aún cuando fue debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, por lo que esta solicitud se refiere a instrumento privado, que no fue impugnada por la vía legal por la contraparte en la audiencia oral de juicio, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 LOPTRA), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no ser impugnada por la vía legal por la contraparte en la audiencia oral de juicio, trae como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del instrumento privado, de la misma se desprende, los siguientes hechos:
- Que la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos, adujo que venia desempeñándose en la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, desde el 12 de diciembre de 2004, ostentando hasta el día de la terminación de la relación de trabajo el cargo de Camarera, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario semanal de 15 $ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera lo que al día de la presentación de esta solicitud, indico que el mismo era a la tasa del Banco Central de Venezuela hace un monto mensual de Bs. D. 1.569,86, más otros beneficios, continuó esgrimiendo e indicándole a la Inspectora del Trabajo que en fecha 08/07/2021, falleció el propietario del Hotel y se abrió la sucesión ab in -testato lo que había ocasionado una serie de problemas entre los herederos por cuanto no se habían puesto de acuerdo sobre los bienes del, de cujus y mucho menos sobre los pasivos de este, por lo que en fecha 15/02/2023, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha no ha recibido el pago de su salario, lo anteriormente narrado es considerado un Despido Indirecto vulnerando su condición de Trabajadora por encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20/12/2022, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.723 de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este sentenciador dictamina que el referido auto de certificación suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que lo suscribe un funcionario del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales y; de los mismos se desprenden:
- Que la referida solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, fue admitida mediante Auto de fecha 01/03/2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora ante el despido efectuado en fecha 15 de febrero del año 2023. - De la Notificación de fecha 01/03/2023, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al representante de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, se desprende que en fecha 01/03/2023, fue dictado auto de admisión de procedimiento de despido por denuncia que interpusiera la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos y que en consecuencia se ordenó la RESTITUCIÓN de todos sus derechos laborales, así mismo, el Inspector del Trabajo Jefe comisionó a un funcionario (a) del trabajo, a los fines de que se sirva ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión. Sin embargo, no cursa en las actas procesales dictamen administrativo alguno que condena a la demandada de auto a cancelar salarios caídos, o procedimiento alguno por despido injustificado que haga procedencia la cancelación de concepto alguno por despido.
- Del Acta de Ejecución de fecha 24 de abril del año 2023, suscrita por la abogada Judith Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.-10.707.075, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se desprende que la funcionaria del trabajo dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, donde dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio, en su razón mercantil no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”. Respecto a las anteriores documentales que fueron mencionadas anteriormente, y que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, realizó su valoración de forma conjunta, observa esta alzada, que las mismas guardan relación con las documentales administrativas, referidas a la denuncia que la realiza la demandante anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI C.A., en razón de ello, se tiene como reproducida dicha valoración, toda vez que guarda relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada comparte lo esgrimido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a que: “(…) Tenemos entonces que este expediente administrativo hace plena prueba de que la hoy accionante, ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA prestó servicios para la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A. (…)”, pero difiere en cuanto a que la ex trabajadora haya sido despedida injustificadamente, cuando la parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, de las instrumentales supra valoradas se evidencia que el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido interpuesto por la ex trabajadora la cual fue admitida por el Inspector del Trabajo, la misma no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido efectivamente el despido, que lo que existió fue un cierre del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del Hotel, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, en fecha 08/07/2021, situación esta que generó el cierre técnico y operativo de la entidad de Trabajo, la cual servia de fuente de ingreso de una masa laboral de más de 10 personas, en las diferentes áreas de servicio que prestaba la entidad de Trabajo, quedando con ello, demostrado que al no haber ocurrido despido alguno, queda desarrollado el I Punto Controvertido en la presente causa.
En este orden de ideas, respecto a la forma como era pagado el salario, este Tribunal de Alzada difiere de lo señalado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a que la demandante en su solicitud de reenganche expresó que devengaba un salario semanal de 15 dólares americanos los cuales le pagaban en físico en moneda extranjera, la cual ratificó en la audiencia de juicio, y la demandada aun cuando se haya referido a que hizo un pago de adelanto de prestaciones sociales adeudándoles a los trabajadores hasta diciembre de 2022 la cantidad de quince dólares (15$), lo que llevo a la convicción del Tribunal A quo de que ciertamente a todos los trabajadores quienes prestaron servicios para la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., incluyendo la demandante de esta causa, tanto su último salario como los beneficios laborales les fue cancelado en dólares, criterio al cual se aparta totalmente este Tribunal de Alzada ya que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre que la ex trabajadora recibía el pago de su salario en dólares, lo que si queda claro que el último salario mensual devengado por la trabajadora para el momento de la interposición de la demanda, era la cantidad de (Bs. D. 1.569,86). Y Así se Establece.
Ahora bien en relación a la objeción realizada por la contraparte a dicha prueba durante la audiencia de juicio, aludiendo como defensa que su representada nunca fue notificada de la existencia de dicho procedimiento administrativo, este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo cuando indica que la referida objeción no es el mecanismo establecido por la norma adjetiva laboral para impugnar un medio de prueba documental, tratándose de que la misma es un documento público administrativo, ya que como anteriormente se indicó esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, ello sumado a que la demandada debió ejercer el recurso de nulidad contra el auto de fecha 01/03/2023, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el cual admitió y ordenó la restitución a la situación jurídica que tenía la trabajadora y como quiera que dicho auto no fue atacado a través del mencionado recurso, es por lo que el mismo quedó firme y por ende tiene validez, por lo tanto, se declara improcedente tal objeción, tal como acertadamente lo declaró el Tribunal A quo, en su Sentencia. Así se Establece.
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Promueve copias fotostáticas de decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, asistido por la abogada Ana María Quero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.847, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, a excepción del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, asistido por el apoderado judicial de la parte codemandada del segundo y tercer ciudadano antes identificado, abogado Iván José Jiménez Luchon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.488, y del abogado asistente de la parte codemandada del último ciudadano antes identificado, abogada Eucarina Lugo Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.621, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean cedidos en su totalidad a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 61 al 64 de la Pieza I de I del expediente).
En cuanto a estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 61 al 64 de la Pieza I de I del expediente, observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a las documentales indicadas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre instrumentos públicos o auténticos, que no fueron impugnadas por la parte demandada, la demandada objetó dicha prueba alegando que en esa sentencia no se hizo la partición del porcentaje perteneciente a la ciudadana ANNA GETTO DE BIANCO, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público o privado, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan valor probatorio y de las mismas se desprenden que un Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, parte demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha 08/02/2023, donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes ya descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. Y en fecha 23/02/2023, el mencionado Juzgado dictó auto, mediante el cual vista la decisión dictada en fecha 09/02/2023, y en razón de haber trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como firme la decisión. Sin embargo, dicho medio probatorio no aporta mucho a la presente controversia, ya que se trata de una partición voluntaria que realizan los causahabientes, sobre bienes que fueron propiedad del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, entre los cuales se encuentra la empresa demandada Hotel Di Luigi, C.A., y sobre la cual no recae ninguna medida de Protección alguna.
Este Tribunal de Alzada una vez analizada dichas instrumentales comparte los motivos de valoración explanados por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto, a, la partición fue realizada de manera voluntaria, y; al haber sido cedidos los bienes antes descritos, entre los cuales destaca el mueble constituido por las (299) acciones del Hotel Di Luigi, C.A., a la ciudadana Gloria Bianco, antes identificada, por ende, es la representante legal de dicha empresa, que si bien es cierto, no es la única y universal heredera de los bienes del difunto Luigi Bianco Giorgis; no obstante, al haber convenido en la partición de dichos bienes, pasa a ser la beneficiaria en su totalidad de las acciones del HOTEL DI LUGI, C.A., se erige entonces como heredera y en su defecto representante legal de dicha empresa y por tanto es responsable solidaria para con los derechos laborales adquiridos por la ex -trabajadora producto de la prestación de servicio sostenida con la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., y quien deberá sufragar cada uno de los pasivos laborales en lo que haya incurrido la empresa, para este o cualquier otro que reclame sus derechos, quedando con ello, demostrado el II Punto Controvertido en la presente causa. Así se Establece.
- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
El apoderado judicial de la parte demandante de autos, promovió la consideración de los indicios y presunciones del Juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia de este juicio. Este Tribunal de Alzada observa que los Indicios y Presunciones, no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación, igual criterio acogió el Tribunal A quo en su sentencia y en la admisión de las pruebas y que se ratifica en este Tribunal Superior .
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Promueve copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana María Anna Getto De Bianco, de nacionalidad Italia, Documento de Identidad N° 389.128. (Folio 68 y su vuelto de la Pieza I de I del expediente). - Copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento País Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913. (Folio 73 y su vuelto de la Pieza I de I del expediente). - Copias fotostáticas de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía. (…). (Folios 76 al 82 de la Pieza I de I del expediente).
En cuanto a estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 68, 73, y 76 al 82 de la Pieza I de I del expediente, este Tribunal de Alzada comparte la valoración que realiza la Juez de Instancia, al considerar dichos documentos como Públicos o Auténticos, las actas de defunción a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, los cuales no fueron impugnados por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio ni ante esta Alzada, por tratarse de copias fotostáticas simples; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden que existe certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana María Anna Getto De Bianco, de nacionalidad Italia, Documento de Identidad N° 389.128, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento País Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913, ambas certificaciones emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, es decir; se demuestra que los ciudadanos María Anna Getto De Bianco y Luigi Bianco Giorgis, ambos cónyuges y progenitores de la hoy demandada solidaria fallecieron, la primera el 24 de noviembre del año 2018 y el segundo el 08 de julio del año 2021. Y del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, se desprende que dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía, instrumentos estos que determinan el objeto de la demandada de auto, y quienes eran sus representantes legales y Comisarios que debían velar por el cumplimiento de todos las normas jurídicas, ente las cuales se encuentran los pasivos o créditos Laborales de cada uno de las personas que allí laboraban. Y Así se Establece.
En cuanto a la valoración del Registro Mercantil de la empresa HOTEL DI LUGI, C.A., este Tribunal de Alzada se aparta del criterio tomado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien la desecha del juicio por cuanto considera que no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, pues versa únicamente sobre el registro de la sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., donde se refleja que el, de cujus LUIGI BIANCO GIORGIS, poseía el mayor porcentaje de las acciones del capital suscrito y a su vez, fungía como el Presidente de la misma y tenia la responsabilidad de cumplir con las normas impositivas y Laborales de la empresa demandada. De igual manera este Tribunal cita y hace suyo el criterio sostenido por el Tribunal A quo, en cuanto a que, la única acción correspondiente a la ciudadana NANCY RIVERO CHIRINO, la misma no es relevante pues no es parte interviniente en este juicio, sin embargo, se difiere cuando señala que al poseer una única acción no la convierte en representante solidaria de la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A.
- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:
- Promueve copias fotostáticas de Forma DS-99032, declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones, fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco María Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los herederos entre los cuales destaca el hoy fallecido Luigi Bianco Giorgis titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina web:http://contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/imprimirDelaracion.do?lado=anv. (Folios 69 al 72 de la Pieza I de I del expediente). - Copias fotostáticas de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/registraResumen.do. (Folios 74 al 75 de la Pieza I de I del expediente).
En cuanto a dichas instrumentales, este Tribunal de Alzada toma como referencia el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que, se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas Web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página Web del SENIAT, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, y de las mismas se desprenden Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto De Bianco María Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, donde constan los herederos entre los cuales destaca el, de cujus Luigi Bianco Giorgis, titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario y Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario. Sin embargo, para determinar si dichos medios probatorios aportan algo a la reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada el demandante de auto, contra la Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., no se evidencia nada al respecto, sino una incidencia civil, que fue resuelta voluntariamente por los herederos de la sucesión, entre la cual, aparece la empresa hoy demandada, y que esta en poder integro de la ciudadana Gloria Bianco, demandada solidariamente. Y Así se Establece.
Este Tribunal de Alzada una vez analizado dichos medios de pruebas, se aparta de la valoración expresada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a que dichas planillas se refieren a documentos públicos, ya que las mismas se refieren a documentos electrónicos que fueron extraídos de la página Web del SENIAT, y; comparte lo que se desprenden de la mismas, indicado por el Tribunal A quo en cuanto a que los causahabientes del de cujus LUGI BIANCO GIORGIS, realizaron las declaraciones sucesorales ante el SENIAT, cuyas declaraciones arrojan el patrimonio que tenían ambos progenitores (María Anna Getto De Bianco y Luigi Bianco Giorgis), así como, los herederos entre los cuales destaca la ciudadana Gloria Bianco Getto, como hija de los causantes y por consiguiente heredó entre otros bienes la empresa hoy demandada.
Ahora bien, para este Tribunal de Alzada no le esta dado determinar según dichas planillas sucesorales; los herederos ni el porcentaje de cada uno de los bienes de los causahabientes, como lo realiza el Tribunal A quo, según lo que se desprende de las planillas sucesorales, ya que se escapa de la esfera de competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal de Alzada no entrará a dilucidar aspectos relacionado a la sucesión Luigi Bianco Giorgis, hechos estos que le corresponden a la competencia civil, previa solicitud de las partes, ya que únicamente se ventila en este proceso la relación laboral que sostuvo la demandante de autos con la sociedad mercantil HOTEL DI LUGI, C.A., y quien debe ser el responsable de pagar los pasivos laborales de la ex -trabajadora, luego del fallecimiento de su Presidente, Luigi Bianco Giorgis, que correspondan, a la referida Sociedad Mercantil, conjuntamente con los bienes que le pertenezcan a ésta y la responsabilidad solidaria que se determine al respecto. Y Así se Establece.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como motivo de su apelación y los motivos de la parte demandante no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que han quedado grabados en la reproducción audiovisual que se anexa al presente expediente.
II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, demandada solidariamente, expreso durante la audiencia de apelación, que en esta oportunidad se encuentran aquí a los fines de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ejercido por la Sra. Josefa Trinidad Neuro Mendoza, quien inició sus actividades el 12 de diciembre de 2004, cumpliendo funciones de camarera, en un horario comprendido de miércoles a domingo, de 7 a 3 de la tarde, con un salario mensual de 60 ($) dólares y alegando que tiene 18 años y 18 días de la prestación del servicio, decisión a la cual señala que ejerció dicho recurso en virtud de que esa representación no está de acuerdo con los montos acordados al igual que el llamamiento que se hizo en la audiencia respectiva, con relación a los coherederos o terceros interesados quienes considera esa representación deberían de coincidir a pagar dichos conceptos laborales conjuntamente con la ciudadana Gloria Bianco, quién es demandada responsable solidariamente en acudir a dichos conceptos laborales, en las respectivas audiencias tanto de preliminar como de juicio argumentó que en la partición voluntaria, que es donde se fundamenta la solicitud que hacen los trabajadores, colocando a la señora Gloria como única propietaria de las acciones y responsable solidariamente, el hecho de que, ella no es la única heredera, igualmente señaló que consignaron las respectivas planillas sucesorales las cuales demuestra la carga hereditaria o la cuota hereditaria que corresponde a cada uno de los herederos dejando a salvo los derechos de los derechos de la señora María Anna Getto De Bianco, quien falleció previamente al señor Luigi Bianco, que es la partición que se hace referencia a través de la partición voluntaria ejercida por el tribunal tercero de primera instancia y dónde de la cual ellos se basan para responsabilizar solidariamente a la ciudadana Gloria Bianco.
En este orden de ideas, continua señalando que solicitan a este tribunal se tome en consideración el llamamiento a tercero e igualmente se haga una revisión de los montos acordados por considerar que son exorbitantes en el caso de la señora Josefa Neuro ella está pidiendo una indemnización por concepto de prestaciones sociales de 18 años, 18 días haciendo como referencia que comenzó a trabajar en el año 2004, cuando la empresa fue fundada y comenzó sus actividades económicas a partir del año 2012, Julio 2012, es decir; que está pidiendo retroactivamente 8 años de servicio, donde la empresa ni siquiera había comenzado a funcionar, aunado al hecho que, si se solidariza responsablemente la señora Gloria tendría que hacerse el llamamiento de los terceros en virtud de qué se está aplicando retroactivamente un tiempo de servicio, cuando ella pasó a ser propietaria, a partir, de febrero 2023, que fue cuando se realizó la partición voluntaria, por eso reiteran una vez más a este tribunal la revisión de los montos a pagar, se declare sin lugar la sentencia dictada, e igualmente, se estime la posibilidad de hacer el llamamiento a los terceros interesados para concurrir en el pago, hizo la acotación también, que la ciudadana Gloria nunca ha intentado retrasar el proceso y mucho menos ha entrado en contumacia ya que siempre han estado a disposición del tribunal, simplemente que ella quiere cancelar en la cuota parte que ella considera que le corresponde.
II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.
El apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, durante la audiencia de apelación señaló que la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia solicitan que sea ratificada en razón que la trabajadora Josefina, en su momento cuando fue despedida, ella agotó la vía administrativa, así reclamando todos sus conceptos laborales que por derecho le asiste, cómo la indemnización porque en virtud de que fue un despido injustificado y la empresa en su momento no lo demostró, por eso solicitan de que sea ratificada esa sentencia.
Una vez escuchado los alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como los alegatos de la parte demandante no recurrente, observa quien aquí decide, que para darle respuesta a los mismos, se hace necesario tomar las testimoniales de las partes intervinientes en el presente proceso a través de la declaración de parte de la demandante ciudadana Josefa Trinidad Neuro Mendoza, conforme lo prevé el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien estando debidamente juramentada, por estar participando de este Acto Procesal desde el inicio, no se le tomó juramento que la Ley exige para dichos casos, quien respondió:
En relación a la fecha cuando comenzó a prestar servicio y cuál es su función en la empresa, respondió que ella empezó a trabajar en el Hotel Di Luigi el 12 de diciembre de 2004, como camarera, yo empecé a trabajar allí, trabajaba de 7 de la mañana a 7 de la noche, 12 horas, y después bueno nos fueron cambiando el horario, en ese entonces nosotros cobrábamos transferencia, nos hacía el señor Luigi que era en ese entonces el dueño que estaba a cargo, la gerente que era Nancy Rivero, después nos pagaban en bolívares, después agarró el señor Ernesto Bianco que era el nieto del señor Luigi la administración, nos pagaba en dólares, nosotros ganábamos 15 dólares ($) semanal. En relación al tiempo cuando comenzó el cambió de modalidad de pago, respondió que Luigi Bianco Ernesto asumió el cargo en el año 2020 ya desde allí empezó a pagarnos en dólares, ya el salir de la administración agarró la Sra. Gloria Bianco también siguió pagándonos en dólares, En relación a las labores que respondió Camarera, explicó cuáles eran las funciones de la camarera, respondiendo bueno nosotros para hacer habitaciones, yo tenía a mi cargo 20 habitaciones, yo tenía que hacer esas habitaciones, cumpliendo horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde, esa eran las funciones de la camarera, atender al cliente, hacer habitaciones, darle agua al cliente, todo eso, En relación a si habían otras camareras con ella o en un horario distinto, respondió cada quien estaba en su área, yo tenía 20 habitaciones a mi cargo, era una ala, primer piso, la otra camarera tenía 17, En relación a cuántas habitaciones en total tenía el hotel, respondió el hotel tenía 55 habitaciones, yo tenía 20, la otra 17, la otra ala tenía 13 habitaciones.
Ahora bien, se observa de la Declaración de Parte, que la demandante de auto, conocía bien de los procesos de prestaciones de servicios de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, así como también, todos sus dichos se corresponden con lo alegado en el libelo de demanda, bajo estas afirmaciones que fueron realizadas por las mismas partes intervinientes en el proceso, es por lo que este sentenciador, le otorga valor probatorio atendiendo a la Sana Critica, en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Y Así se Establece.
Posteriormente antes de finalizar la Audiencia de Apelación, se procedió a realizar la Declaración de Parte de la ciudadana Gloria Bianco, conforme al mismo artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se le informó que estaba igualmente juramentada para participar en dicho acto, de rendir testimonio y quien respondió:
En relación a el motivo o razón que llevaron al cierre de la empresa, respondió desde febrero 2023, se cerró la empresa, bueno primero hubo una partición, en dicha partición la infraestructura del hotel se divide en dos, una le correspondió a ella, la otra le correspondió a los hermanos Bianco Andrade, la parte que le correspondió a ella, fueron 20 habitaciones, de las cuales solamente eran funcionales seis, el resto de las 14 estaban fuera de servicio, por motivos variados, la parte que le correspondió a los hermanos Bianco Andrade eran 31 habitaciones, de las cuales funcionales eran 25, fuera de servicio 6, como se nota la mayor parte de las habitaciones le correspondió a ellos, qué pasa, cuando hay la partición, Luigi que es uno de los herederos, de los Bianco Andrade vino a buscar su llave, la llave de las habitaciones que le correspondían a ellos, qué pasa, él quería tener el dominio de esas habitaciones, que yo se las trabajara, que le diera un porcentaje de las ventas de esas habitaciones y que cualquier daño que pudiera haber tenido o surgido en las habitaciones llámese que se dañe una nevera, aire acondicionado, un robo de un mueble correspondía a mi cargo, ella no aceptó esa proposición y fue por ese motivo que se cerró, y suministró una explicación de por qué ella tomó la administración del hotel.
De los hechos aportados a las autos a través del referido medio de auxilio procesal con el que cuenta el Juez, cuando algunos hechos no estén debidamente esclarecidos en actas procesales, observa este sentenciador que ha quedado en evidencia que entre la ciudadana GLORIA BIANCO, sus hermanos y sobrinos, existió un proceso hereditario, que se generó con el fallecimiento de quien en vida se llamase LUIGI BIANCO GIORGIS, padre de esta última, y Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL Di LUIGI C.A, (demandada de auto), en razón de ello, es por lo que se generó el cierre técnico y operativo de la referida entidad de trabajo, donde por Dieciocho (18) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, laboró la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, identificada en las actas procesales del presente expediente, y quien demanda en este proceso sus Beneficios Laborales conforme a la Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, queda demostrado en actas procesales la prestación de servicios de la actora, así como, que la Representante Legal de la entidad de Trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, identificada con la cédula de identidad No 4.103.822, ambos responsables de los pasivos Laborales de la ex trabajadora. Y Así se decide.
Este Tribunal de Alzada procede analizar los alegatos de defensas esgrimidos por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.822, esbozados en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de contestación de demanda y a viva voz durante la audiencia de apelación, en los términos que se transcriben a continuación:
1. Quedo demostrado de autos, que la ex-trabajadora JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en autos, prestó sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, desde el 12 de diciembre de 2004, ocupando el cargo de Camarera, en una jornada de trabajo de Viernes a Martes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario mensual de 60$ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera, lo que, al día de la presentación de la demanda, era a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que arroja un monto mensual de Bs. D. 1.569,86, más otros beneficios, que en fecha 15/02/2023, según esgrimió la ex -trabajadora en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido presentada en fecha 27/02/2023, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha de la referida solicitud, no había recibido el pago de su salario, quedando con ello demostrado el III y IV Punto Controvertido en la presente causa. Y Así se Establece.
2. Por su parte la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, señala que no es la única y universal heredera del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913 ó del HOTEL DI LUGI, C.A., y; mucho menos ha sido representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, y/o administradora de la misma, y; mucho menos responsable solidariamente.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el mencionado ciudadano falleció en fecha 08/07/2021, según se evidencia de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS, LUIGI es de hacer notar, que también quedo demostrado de autos, que la ciudadana MARIA ANNA GETTO DE BIANCO, C.I. 389.128, falleció en fecha 24/11/2018, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, cónyuge del causante LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, y de la Forma DS-99032, declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco Maria Anna Rif N° J412443399, cédula de identidad N° 389.128, donde constan los presuntos herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis, el patrimonio neto hereditario, y; Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, donde constan los presuntos herederos, el patrimonio neto hereditario.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión anotada bajo el No. 04, de fecha 09/02/2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 61 al 64 de la pieza I de I del expediente).Y auto de fecha 23/02/2023, donde se declara firme la referida decisión de repartición de bienes.
Para mayor ilustración al caso de auto, este Tribunal de Alzada, trae a colación la Sentencia de fecha veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil once (2011), proferida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2008-0000653, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, Partes: SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA) Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., contra las ciudadanas Rosalind Mary Roystone e Isabel Teresa Albers De Matos, la cual señala que: “(…) La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En consecuencia al adquirir la Decisión signada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el mencionado Juzgado, el carácter de firme cuando se inicia el lapso correspondiente para que las partes, si así, lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que, se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia firme, con carácter de cosa juzgada, desprendiéndose de la decisión que, a la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, le fueron cedidos el Inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES, de la misma, por consiguiente al adquirir la propiedad y las acciones, se convierte en la mayor accionista y propietaria de la sociedad mercantil demandada HOTEL DI LUIGI, C,.A., aunado al hecho, que se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandada solidaria no cumplió con su carga procesal de desvirtuar la solidaridad invocada por la parte demandante, teniéndose como admitida y demostrada la misma. Y Así se Establece.
3. Así las cosas, quedo demostrado de autos, que la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía, es decir, que la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, (demandada solidariamente), del registro Mercantil de la sociedad Mercantil antes descrito, se evidencia que no era la representante legal ni fungía según dicho registro mercantil como administradora, cosa que cambia una vez, que adquiere por voluntad propia la propiedad de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y; las 299 acciones que estaban en nombre del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, Padre de ésta, así como también, es evidente la responsabilidad de la ciudadana NANCY MERCEDEZ RIVERO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad No 10.708.335. Y Así se Establece.
4. Adujo la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, en el escrito de contestación a la demanda, que: “(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie, (…)”, “(…) No es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL.”, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto, la ex -trabajadora demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, instrumentales que fueron supra valoradas, en donde en la fase de ejecución del mismo, la funcionaria del trabajo dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio, en su razón mercantil no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido el despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, se evidencia que lo que existió fue un cierre del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, situación esta que generó el cierre técnico y operativo de la entidad de Trabajo, la cual servia de fuente de ingreso de una masa laboral de más de 10 personas, por lo que este Tribunal de Alzada se aparta del criterio sostenido por el Tribunal A quo en cuanto a la existencia de un despido injustificado, toda vez que lo que en definitiva ocurrió fue una causa no imputable a ninguna de las partes, que generó la terminación de la relación de trabajo, a causa del cierre técnico y operativo de la empresa, producido por el fallecimiento del Propietario de la empresa, lo que se asimila a la terminación de la relación de trabajo a causas no imputables a las partes, conforme lo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aun vigente. Y Así se Establece.
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LA DEMANDANTE:
5. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, cuando señala: “(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue mi empleada, no soy ni he sido representante legal de HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos soy la única y universal heredera, careciendo ésta de cualidad e interés para sostenerlo. (…)”, se observa que ha quedo demostrado en autos que la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, plenamente identificada en auto, fue trabajadora de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUGI C.A.”, representada por el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, el cual fallece en fecha 08/07/2021, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS, y que a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, le fue cedido el Inmueble antes descrito y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299), acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DI LUIGI C.A., pasando hacer la nueva propietaria del HOTEL DI LUGI, C.A., en consecuencia, la demandante posee cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio, ya que ésta no fue empleada de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, pero si fue trabajadora del HOTEL DI LUIGI, C.A., como quedo admitido y demostrado en autos, ostentando la ex -trabajadora la cualidad necesaria y el interés jurídico para sostener el presente juicio. Y Así se Establece.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada comparte lo esgrimido por el Tribunal A quo en cuanto a que tal como se mencionó en el acervo probatorio la propia demandada en el mismo escrito de contestación de demanda al mismo tiempo de negar la existencia de una relación de trabajo entre su representada la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO y la hoy demandante, a su vez aduce que ésta última no fue despedida injustificadamente sino que la empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica, afirmación ésta que se subsume en una aceptación tácita de la relación de trabajo, además que de las pruebas promovidas por ambas partes supra valoradas, específicamente el recibo de pago de vacaciones, así como, la planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), demuestran la existencia de la prestación de servicios entre la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., y la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, y durante la audiencia oral y pública de juicio y la audiencia de apelación la abogada asistente de la demandada solidaria reconoció la existencia de la relación laboral entre la ex -trabajadora demandante y la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., constituyéndose entonces en un reconocimiento expreso de la prestación de servicios con la actora, por tanto, esta Alzada al igual que el Tribunal A quo declara que la existencia de la relación de trabajo con la demandante está plenamente demostrada por lo que no constituye un hecho controvertido. Una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo, tenemos entonces que la hoy actora, ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, si tiene cualidad para hacer valer en el juicio su interés jurídico propio, es decir, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa). Así se Establece.
6. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, cuando señala: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal así como de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la “heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia a la que hace referencia la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas e inclusive fue consignada en la audiencia oral y pública de juicio en copias fotostáticas de Participación y Adjudicación cuya fecha de otorgamiento fue el 10/01/2024, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, demostrándose con la misma lo anteriormente indicado por este Tribunal. Y así se Establece.
En relación a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que: “(…) e igualmente tiene conocimiento que yo no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A., tal como se evidencia Declaración de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se observan los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, que si a la Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, se le otorgó pleno valor probatorio por las razones antes esgrimidas, sin embargo; dicha declaración es de fecha 16/03/2022, anterior al acuerdo de fecha 08/02/2023, y a la sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En cuanto a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que: “(…) así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cédula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada en mi contra por la demandante. (…)”.
Al respecto, se observa que dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., de fecha 15/11/2022, la cual corre inserta en autos a los folios 87 y 88 de la Pieza I de I del asunto principal, la misma no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, fue consignada anexo al escrito de contestación a la demanda, se refiere a un instrumento privado que no se evidencia que haya sido inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, por otro lado la misma se encuentra fechada 15/11/2022, y; posteriormente los herederos de la sucesión BIANCO GIORGIS, LUIGI llegaron a un acuerdo en fecha 08/02/2023, que mediante sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dicho acuerdo, quedando la decisión firme, por lo que se reproduce lo que se evidencia de la Sentencia de marras, y en consecuencia se desestima dicha acta de asamblea extraordinaria a los efectos de la presente decisión por las razones antes señaladas.
Ahora bien, este Tribunal Superior en relación a la INTERVENCIÓN DE TERCEROS en la presente causa, observa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/06/2023, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta la cual riela a los folios 32 y 33 de la Pieza I de I del asunto principal, la abogada asistente de la parte demandada solicitó llamado de todos los sucesores y la ciudadana Nancy Rivero Chirino, pero de la exposición del apoderado judicial de la parte demandante indica, que hay una sentencia firme de los tribunales civiles, el cual esta anexado a las pruebas, donde se desprende que ceden el mueble del HOTEL LUIGI, C.A a la ciudadana Gloria Bianco, no obstante por auto de fecha 17/11/2023, (Folio 89 de la pieza I de I del asunto principal), el mencionado Tribunal dictó auto, dejando constancia que en el presente asunto, durante el inicio de la audiencia preliminar la parte demandada de manera verbal solicitó el llamamiento de terceros a la causa, sin acompañar ninguna prueba documental para sustentar dicho llamamiento, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva Laboral y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 108, de fecha 21 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, es por lo que dejo constancia que dicha solicitud fue negada por el mencionado Tribunal por no cumplir con los requisitos que exige la norma adjetiva y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para esta Alzada es menester realizar algunas consideraciones en relación a la figura jurídica de “Intervención de Terceros”, prevista en el capitulo III denominado Intervención de Terceros, artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tipología de esta figura jurídica en el Proceso Laboral Venezolano, encontramos La Intervención Voluntaria de Terceros la cual se sub divide por La Intervención Coadyuvante, Intervención Voluntaria Litisconsorcial y La Intervención Voluntaria Excluyente, y La Intervención Forzosa de Terceros entre las cuales destaca la Intervención Forzosa Ordenada por el Juez y la Intervención Coactiva Pedida por el Demandado, a esta última haremos referencia por cuanto en el caso bajo estudio la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, solicitó de manera verbal a partir de la Audiencia Preliminar el llamamiento de unos terceros a la causa.
La intervención forzosa, como su nombre lo indica, es aquella que se produce no por voluntad del tercero, sino porque su presencia es requerida por una autoridad (el juez) o por una de las partes (el accionado). En este último supuesto, una de las partes (el accionado) es quien pide la notificación del tercero, para que éste último se incorpore al proceso, por estimar necesaria o indispensable su presencia.
Esta forma de intervención forzada en el derecho patrio, tiene lugar por iniciativa de la parte demandada, buscando con ella la integración del contradictorio por comunidad de la causa, en virtud de una cita de saneamiento o garantía y por estimarse un posible perjuicio contra los derechos del llamado.
Importa anotar que el proceso laboral venezolano, únicamente otorga al accionado (iniciado el proceso) la posibilidad de pedir la intervención de un tercero; esto es distinto al proceso civil, donde también el actor puede solicitar la inserción de un tercero hasta el acto de contestación de la demanda. De modo que en el ámbito procesal laboral es el demandado, quien puede llamar a otros y sólo, hasta la audiencia preliminar.
La intervención forzosa de terceros, a requerimiento del demandado, puede producirse por varias causales, seguidamente explicadas:
i. Cita de Saneamiento y Garantía
Se define esta institución como la forma de intervención de terceros en la causa, producida por la reclamación que hiciere una de las partes (el demandado) sobre su derecho a ver saneadas o garantizadas sus acreencias por un sujeto distinto de los que integran la relación procesal. El llamamiento en garantía, sostiene Azula Camacho, está previsto para aquellas situaciones en las cuales media una relación jurídica sustancial o material entre la parte que pide la citación y el tercero llamado.
En efecto, el pretensor (garantizado) propondrá la cita, afirmando un derecho de saneamiento o garantía, atinente a la obligación del tercero (garante), de realizar determinada prestación. Se evidencia pues, la existencia de dos relaciones jurídicas: una de carácter material, entre el tercero y una de las partes, y la otra, entre ese tercero y los contendientes en el contradictorio.
La resolución de estas dos relaciones en una misma sentencia, apunta Ríos, Desireé tiene como norte el cumplimiento del principio de economía procesal, de tal modo que se justifica plenamente la llamada del tercero a la litis, mediante el mecanismo de cita de saneamiento o garantía.
En el ámbito laboral, es menester diferenciar, el aspecto sustantivo del adjetivo. En el primero, la relación del tercero es accesoria, toda vez que depende de la existencia de un contrato principal: el contrato de trabajo.
Desde la óptica del proceso laboral, la situación es distinta, pues la cita de saneamiento se une a la causa principal, sin que pueda considerarse accesoria ni presupuesto de la tercería, como se desprende del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya virtud el tercero notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y está obligado a comparecer a la audiencia y contestar la demanda, siendo colocado por la ley en la misma posición del demandado.
Así, el tercero podrá proponer todas las defensas y contradicciones que estime convenientes en la oportunidad respectiva, presentando sus pruebas, debiendo llevar y sostener el juicio hasta su conclusión definitiva, sin poder dejar de asistir a ningún acto.
De lo expuesto se evidencia que la inasistencia del citado en garantía a la audiencia preliminar, da lugar a la presunción de admisión de hechos, debiendo soportar la reclamación del accionante, de conformidad con el artículo 131 eiusdem, pese a cualesquiera defensas que hubiere podido oponer.
Por el contrario, dentro del proceso laboral, la cita en garantía se hace en forma sencilla, pues no se trata de una demanda, sino de una petición que hace el demandado, antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que el tercero sea notificado.
Del mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que la simple solicitud de citar en garantía a un tercero, es suficiente para que el juzgador la ordene, sin establecerse exigencia alguna.
En la práctica jurídica, se ha planteado la interrogante que inquiere sobre cuántas oportunidades existen o pueden aceptarse en el proceso laboral, con llamados a terceros. En tal sentido, vale aclarar que en la normativa procesal nacional no existe previsión directa sobre el caso.
ii. La Comunidad de la Causa
Este modo de intervención no estuvo consagrado en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, sino que se incorporó en la reforma de 1986, es decir, no era posible en ese tiempo incorporar a un tercero, por considerar que existiese una comunidad de causa. De manera que en esa situación, no funcionaba el principio de la economía procesal, pues si el accionado tenía alguna reclamación con un tercero, debía proceder después, separadamente. Ahora, si la situación del demandado era de forma inseparable con el tercero (a quien no podía convocar), se estilaba oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, como explica el autor nacional Luis Loreto, con el fin de que se desechara la demanda y, entonces, el actor debía demandar otra vez, pero accionando contra los dos (en ese caso el que demandó, pero agregando al tercero como co-demandado). Diversas son las opiniones de los tratadistas sobre lo que debe considerarse causa común. Para Chiovenda, existe causa común en aquellos casos donde esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi o alguno de estos elementos, siempre que otorguen al tercero la posición de litisconsorte.
Por su parte, Piero Calamandrei, afirma que el litisconsorcio necesario se diferencia de la causa común, por cuanto (el litisconsorcio) supone una pluralidad de sujetos, vinculados por una relación jurídico-sustancial única, mientras en la comunidad de la causa se reúnen la principal y otra conexa a ella, entre las cuales hay elementos coincidentes. Sobre el particular, expresa Carnelutti, la causa es común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), subjetiva, por los sujetos o causal (causa petendi), concepción señalada por Desirée Ríos. Visto así el panorama, se advierte que son dos las corrientes sobre la comunidad de la causa, a saber: una, admite el llamado de terceros únicamente en caso de litisconsorcio facultativo (corriente restrictiva) mientras la otra, incluye la intervención de terceros cuando exista litisconsorcio necesario o facultativo.
Acoge el derecho venezolano la concepción más amplia, toda vez que el Código de Procedimiento Civil vigente, consagró la comunidad de la causa como forma de intervención de terceros, con la finalidad de integrarlo al contradictorio, independientemente se trate de un litisconsorcio facultativo o necesario.
Desde esta perspectiva, la exclusión de alguno de los sujetos que integran la relación jurídica sustancial en la demanda, lo convierte en extraño quedando el contradictorio subjetivamente incompleto.
Procede en esta situación la llamada del tercero a la causa que le es común, a los fines de evitar una sentencia inutiliter datur, es decir, inoperante e inútil o simplemente contradictoria, por ausencia de alguna de las partes.
El tercero llamado se convierte en parte y litisconsorte de quien comparta su interés, por tanto, deberá presentar en su escrito de contestación todas las defensas favorables, pero no podrá oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Si el interviniente no contesta se produce, en el proceso civil, la confesión ficta (artículo 383 CPC); en el juicio laboral, su incomparecencia acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que no sean contrarios a derecho. En este último caso, el tercero no tiene (según el texto legal) oportunidad para consignar pruebas, por cuanto la sentencia en rebeldía debe ser dictada el mismo día de la audiencia preliminar.
Ello se fundamenta en el principio general conforme al cual, los efectos de la sentencia que ha de dictarse, se extienden a las partes, vale decir, a los litisconsortes y su contraparte, entonces, alcanzará a los llamados como
terceros, pues han sido colocados por la ley en la misma posición del demandado.
La comunidad de la causa en el ámbito laboral, se produce (por ejemplo) cuando existe una relación de trabajo en la cual una determinada empresa contrata los servicios de otra que actúa como intermediaria o contratista. Un trabajador de la segunda, demanda a la empresa contratante y ésta, en el lapso comprendido entre su notificación y la audiencia preliminar, tiene la oportunidad para peticionar que se notifique a su intermediaria o contratista, quien se convierte en otra demandada.
iii. Llamado de Tercero por Considerar que la Sentencia pudiere Afectarlo.
Esta situación es bastante especial, porque si bien es cierto que el actor procede únicamente contra la parte accionada, sin extender su reclamación contra ninguna otra persona, la sentencia que se dicte pudiere alcanzar a un tercero.
En este caso, el demandado pide se notifique a ese tercero, para que pueda articular defensas, presentar escritos exponiendo todo lo que estime necesario y traer a la causa todo tipo de probanzas, en aras de evitar que su patrimonio se vea afectado. Toda esta actividad la desarrolla el tercero por constituirse en demandado, en virtud de haber sido convocado.
Puede suceder, por ejemplo, que una empresa sea demandada atribuyéndole la condición de grupo de empresas, dada la similitud o parecido en sus denominaciones sociales (véase artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), aún cuando ello es incierto. En este caso, la accionada, para impedir que la sentencia pueda afectar el patrimonio de la tercera, pide se notifique a la compañía (hasta ahora) ausente del proceso, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.
Con este mecanismo, consagrado en el analizado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la justicia al preservarse los derechos del tercero, quien incorporándose al contradictorio va a demostrar la verdad o falsedad del alegato según el cual formaba o forma parte de un grupo de empresa con la demandada.
Para la resolución de la controversia es menester traer a colación la Sentencia proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Senabre, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02/02/2017. Expediente signado con el Nro. R.C. N° AA60-S-2014-001606, la cual señala:
“(…) La Sala ha establecido reiteradamente que cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda.
En el caso concreto, el recurrente denuncia que se lesionó su derecho a la defensa al negar el llamamiento forzoso a terceros realizado antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, infringiendo el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 370, literal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia interlocutoria negó la solicitud exigiendo, como requisito de admisibilidad, la producción de prueba fehaciente, siendo que esa carga no está impuesta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil; así como que el tercero será garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pueda afectarlo, requisitos que no están establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituyen una violación a dicha disposición y a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002.
La recurrida estableció lo siguiente:
De otra parte, la demandada señala en el escrito de fecha uno (sic) de noviembre de 2012, que la tercería se incoa por serle al tercero la causa común, pues el demandante indica en su libelo que prestó servicios para ella hasta el 15 de agosto de 2006, al haber renunciado a su puesto de trabajo, por haber contraído matrimonio con la ciudadana María Elena Guerra, quien a su vez es dueña de Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., empresa proveedora de servicios de la demandada y que a través de una supuesta simulación laboral le prestaba servicios a la demandada, a través de la compañía de su cónyuge, por lo cual, su patrono sería Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A.
En cuanto al tema, debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. (subrayado de la Sala)
Del escrito de proposición del llamado de tercero, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., que la conforman, entre otros, el cónyuge del demandante.
Ahora bien, tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, o si existió una simulación, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde la cónyuge del accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando como accionante y, accionado a su cónyuge, quien deberá defenderse a su vez de las pretensiones de su consorte.
Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que la existencia de dicha sociedad mercantil para la cancelación de comisiones por ventas para “evadir una relación de trabajo”, constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada que declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar” (…).
En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, tal como lo estableció la recurrida en las líneas subrayadas por la Sala, razón por la cual, se considera que estuvo ajustada a derecho al examinar si se cumplía con los mismos.
Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.
El actor alegó que prestaba servicio para la demandada y que ésta pretendió simular la inexistencia de una relación laboral pagándole la remuneración a través de una sociedad mercantil de su esposa.
La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a éste la controversia, ya que el actor no le prestaba servicio a ella y debería ser trabajador de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. con quien la unía una relación mercantil.
De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia.
Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (subrayado de la Sala)
Determinada la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzosa de tercero por no ser común a éste la controversia, resulta inoficioso analizar las pruebas consignadas para su admisión.
Para mayor abundamiento, si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Por último, en relación con la violación de la doctrina de esta Sala de Casación Social sostenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002, se advierte que en aquella controversia no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la demandada, solicitante de la intervención del tercero, no consignó ninguna prueba para su admisión, razón por la cual, no tiene elementos comunes con esta causa, y por tanto no resulta aplicable al caso concreto.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (…)”
Por lo que este Tribunal Superior niega la solicitud de Intervención forzada solicitada por la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada, por cuanto los terceros llamados a la causa, en primer termino, porque la misma debió haber apelado al auto de fecha 17 de noviembre del 2023, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, niega dicha solicitud, aunado a que los precitados ciudadanos que alegan debieron ser llamados a juicio, no tienen la cualidad de garante de la demandada, no es común a ellos la controversia y/o la sentencia no los puede afectar, aunado al hecho que quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificados, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes integrados por el inmueble donde funciona el HOTEL DI LUIGI, C.A., y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES, sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, por lo que es la persona que representa actualmente a la sociedad mercantil HOTEL DI LUGI, C.A., demandada en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en relación al alegato de defensa esgrimido por la abogada asistente de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, cuando solicitan se haga una revisión de los montos acordados por considerar que son exorbitantes en el caso de la señora Josefa Neuro ella está pidiendo una indemnización por concepto de prestaciones sociales de 18 años, 18 días haciendo como referencia que comenzó a trabajar en el año 2004, cuando la empresa fue fundada y comenzó sus actividades económicas a partir del año 2012, Julio 2012, es decir; que está pidiendo retroactivamente 8 años de servicio, donde la empresa ni siquiera había comenzado a funcionar, quedo demostrado en autos, del Recibo de Vacaciones se indica como fecha de ingreso por parte de la trabajadora el 12/12/2004, y le fue pagado las vacaciones del periodo 2011-2012, de la Cuenta Individual se evidencia la fecha de la primera afiliación a saber; 31/12/2001, instrumentales las cuales rielan a los folios 47, y; 49 de la Pieza I de I del asunto principal y que fueron supra valoradas, observa este Tribunal de Alzada que la fecha de ingreso indicada en el Recibo de Vacaciones se corresponde con la fecha de ingreso alegado por la trabajadora en su libelo de demanda, a saber; 12 de diciembre de 2004, y la fecha de afiliación al Sistema de Seguridad Social es de 31/12/2001, aun cuando ésta fecha no se corresponde con la fecha de ingreso alegado por la trabajadora en su libelo de demanda, a saber; 12 de diciembre de 2004, es tomada como indicio de que la trabajadora comenzó a laboral antes de la inscripción de la entidad de trabajado HOTEL DI LUIGI, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, es decir, que para la fecha 12/12/2004, ya estaba prestando servicio para el patrono Bianco Giorgis Luigi RIF V-19204913-6 y continuó laborando para la sociedad mercantil HOTEL DI LUGI, C.A. Y Así se Establece.
Por último, las respuestas de la Declaración de Parte suministradas por la ciudadana GLORIA BIANCO, y la ex -trabajadora Josefa Trinidad Neuro Mendoza, ambas plenamente identificada en autos, fueron apreciadas por la sana crítica del Juez, y conforme los principios básicos que conforman el Procesal Laboral Venezolano y la Jurisprudencia Patria de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera de las alegaciones aportadas por las partes así como de los medios de pruebas que fueron traídos a los autos, es por lo que considera este Juzgador que la presente sentencia recurrida, debe ser modificada, ya que no proceden los siguientes conceptos laborales, por las razones que se expresan a continuación:
Montos que fueron analizadas por este Instancia y de los cuales, fueron declarados improcedentes.
- Vacaciones No Disfrutadas 2021-2022 y Bono Vacacional Vencido 2021-2022. En cuanto a estos conceptos laborales, observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos, medio probatorio alguno en que la parte demandante de autos, haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que coadyuven a este sentenciador, a la procedencia de dichos conceptos, toda vez que no hay constancia en actas de algún indicio o elemento que sustancie la referida solicitud, en consecuencia, se niegan los mismos, toda vez que el lapso transcurrido entre los conceptos reclamados y la fecha de finalización de la relación laboral, es de más de 1 año, de diferencia, a cuando pretende reclamar dicho concepto. Y Así se Establece.
- Diferencia de Utilidades año 2022. En cuanto a este concepto laboral, observa este Tribunal de Alzada que igualmente no consta en autos, la referida acta convenio, a los fines de demostrar lo alegado por la ex -trabajadora en su libelo de demanda sobre este particular, aunado al hecho de que, no consta en autos, medio probatorio alguno que determine la procedencia de dicho concepto, ya que la parte demandante no aporto evidencia que haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones estas que conllevan a este Tribunal a declarar improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.
- Utilidades Fraccionadas 2023. En cuanto a este concepto laboral quedo demostrado en autos así como, de las repuestas suministradas por la ciudadana GLORIA BIANCO, y la ex trabajadora Josefa Trinidad Neuro Mendoza, ambas plenamente identificadas en autos, y adminiculadas a través de la sana critica que la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., cerró sus puertas en fecha 15/02/2023, en razón del fallecimiento de su presidente, aunado al hecho, que no consta en autos, medio probatorio alguno que demuestre que la entidad de trabajo haya obtenido beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, correspondiente al año 2023, es consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.
- Indemnización por Despido Injustificado. Este Tribunal de Alzada observa en cuanto a este concepto, que no se demuestra en autos, la materialización del despido invocado por la ex -trabajadora demandante, ya que si bien es cierto, la ex -trabajadora demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos como anteriormente se indicó, instrumentales que fueron supra valoradas, en donde en la fase de ejecución del mismo, la funcionaria del trabajo dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio, en su razón mercantil no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo sustanciar ni ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido el despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, al igual que de las declaraciones de parte realizadas por este Tribunal a la ex -trabajadora y a la ciudadana Gloria Bianco, antes identificada, durante la audiencia de apelación, que lo que hubo fue un cierre Técnico y Operativo del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, en consecuencia y bajo los hechos demostrados en esta Alzada, este Tribunal se aparta del criterio establecido en la normativa nacional, referido a las indemnización por despido y por consiguiente no procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez, que ha ocurrido un evento de carácter fortuito, como lo fue el fallecimiento del Presidente de la Empresa, que a pesar que sus causahabiente pretendieron seguir en marcha con la prestaciones de servicio de hotelería, en definitiva a pocos meses de haber ocurrido dicho deceso, no pudieron con los tramites y gastos operativos de la misma, tal y como quedo evidenciado de la declaración de parte realizada por este Tribunal de Alzada en la audiencia de Apelación, bajo estas consideraciones, es por lo que esta alzada determina que hubo una extinción del vínculo Laboral, o contrato de Trabajo, entre la demandante de auto y la empresa accionada, por el fallecimiento de su presidente. Y Así se Establece.
Una vez analizados los conceptos sobre los cuales esta Alzada considera improcedente, por las razones y motivos ya explanados, pasa este Tribunal a confirmar algunos conceptos que fueron igualmente condenados por el Tribunal A quo, los cuales se configuran dentro de la normativa Laboral Sustantiva, en su artículo 141 cuanto establece, la exigibilidad inmediata de las Prestaciones Sociales y beneficios de índole laboral, cuando estos ha sido debidamente determinados, como lo es en el caso de auto:
II.7) MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Tomando en consideración el Salario Devengado por la extrabajadora con base de Bs. 1.569,86, los cuales utilizados para realizar el calculo de la Prestación de Antigüedad, para la fecha de interposición de la demanda, como órgano rector de la misma, ya que no fue desvirtuado el salario alegado por la extrabajadora en su escrito libelar, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, solidariamente responsable la ciudadana GLORIA BIANCO, identificada con la cédula de identidad No 4.103.822, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, que para términos jurídicos se ha extinto con el fallecimiento de uno de sus socios y quien para los efectos administrativos y de funcionalidad, era, el que tenía en su responsabilidad la dirección administrativa, operativa y funcionarial, de la referida Sociedad Mercantil, tal y como puede evidenciarse en el Registro Mercantil, que fue anexado a las actas procesales, para términos ilustrativos, en consecuencia se le ordena a la demandada de auto antes identificada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: 52,33
Salario Integral: 63,23
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).
1.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T): 540 días a razón de Bs. D. 63,23 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. D. 34.144,20; 2.- Vacaciones Fraccionadas 2023 (Art. 196 LOTTT): 10 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 523,30; 3.- Bono Vacacional Fraccionado 2023 (Art. 196 LOTTT): 10 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 523,30;
4.- Salarios Caídos (Art. 425 LOTTT): Le corresponden a la trabajadora desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin embargo, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 3.924,75. Lo que arrojo un monto total de: TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. D. 39.115,55). Dichos montos podrán ser indexados por el Tribunal Ejecutor correspondiente si la parte demandada no diere cumplimento voluntario a la presente condenatoria, o en su defecto pasaran hacer Créditos Privilegiados sobres los bienes que pertenezcan a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi C.A., todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se les han dado amplias facultades a los Jueces y Juezas, para garantizar que no quede ilusoria la pretensión. Y Así se Decide.
Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: Desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (30/04/2023) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente signado con el N° 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.
Igualmente se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será a través de los siguientes parámetros.
II.7.1) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, queda facultado el Tribunal ejecutor que resulte competente por Distribución, para proceder a nombrar el perito que amerite para la practica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la respectiva Sentencia, en lo que respecta a intereses y corrección monetaria, y cualquier otro dictamen que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela como órgano Rector para cuantificar los mismos, así como también, podrá decretar cualquier Medida de Protección sobre los bienes que pertenecen a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., a los fines de garantizar el pago efectivo de lo aquí condenado..
Notifíquese de la Presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822 debidamente asistida la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953 actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A.
SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A. solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO, como consecuencia de ello, se condena a la demandada de auto y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar a la demandante ciudadana JOSEFA TRINIDAD NEURO MENDOZA, identificada con la cedula de identidad C.I. 9.500.919, los siguientes conceptos; Antigüedad generada, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos, cuya motivación de dichos conceptos será explanada en la parte motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, agréguese, Notifíquese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, es decir al quinto día hábil, luego de haberse celebrado la audiencia, siendo el día veintidós (22) del mes de mayo de dos mil veinticuatro 2024, a las doce y cero minutos meridiem (12:00 .m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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