REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6964
DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.168.308, domiciliado en la urbanización Nuestra Señora de Coromoto, II etapa, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de las comuneras ciudadanas EDILIA MARIA NAVARRO DE CORDOVA e INDHIRA AUXILIADORA CORDOVA NAVARRO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.831.175 y V-14.168.309 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Nuestra Señora de Coromoto, II etapa, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y la segunda con domicilio en Guayaquil, República deEcuador.
ABOGADO ASISTENTE:IVAN CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.97.890,con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, planta baja, oficina Nº4, ubicado en la calle Falcón con esquina calle Hernández, municipio Miranda, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
DEMANDADA: sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 1991, bajo el numero 34, tomo II, folio del 103 al 105, de los libros de registro de comercio, en la persona de surepresentante legal ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.831.955., domiciliada en la calle Zamora, Nº 66, Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE:MARILYS LEONOR MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 26.317, número telefónico 0412-2607682, correo electrónico marilysmolina63@gmail.com
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ivan Cabrera, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, quien a su vez actúa en representación de las ciudadanas EDILIA MARIA NAVARRO DE CORDOVA e INDHIRA AUXILIADORA CORDOVA NAVARRO, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 14 de febrero de 2024 (f.26-29), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrarioy del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS contra la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO.
Cursa del folio 1 al 4,escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, actuando en su propio nombre, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las comuneras ciudadanas EDILIA MARIA NAVARRO DE CORDOVA e INDHIRA AUXILIADORA CORDOVA NAVARRO, asistido por el abogado Ivan Cabrera, procediendo en su condición de coherederos del ciudadano Douglas Rafael Cordova Monasterio, quien falleció ab-intestato, en fecha 4 de noviembre de 2020, donde expone lo siguiente: que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil pasa a reformar la demandabajo los siguientes términos: La acción: que por medio de la presente acción demanda la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el Nº 8, Tomo 33, de los libros de Registro de Comercio respectivos, contra lasociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., inscrita por ante el otrora Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, hoy Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1991, bajo el Nº 34, Tomo II, folios del 103 al 105, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, en la persona de su Directora General, ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, por haberse realizado la referida Asamblea de Accionistas sin la debida convocatoria, obligatoria de conformidad con las cláusulas novena y décima de sus estatutos y los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.De la procedencia de la acción: que la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de jurisdicción voluntaria. De la cualidad e interés para incoar la presente demanda: que su causante, en vida y hasta el momento de su muerte, fue accionista activo de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., tal como consta su acta constitutiva, así como actas de asambleas extraordinarias de accionistas, en las que consta que era propietario del 50% del capital social de la sociedad mercantil. Que su condición de causahabientes del de cujus Douglas Rafael Cordova Monasterio, se desprende de la declaración sucesoral y del acta de matrimonio y partidas de nacimientos; que al fallecer su causante, sus acciones por formar parte de su patrimonio, pasaron a ser heredadas por sus herederos legales. Que como herederos adquirieron la propiedad de las acciones,en consecuencia, su persona y su representadas son accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., teniendo en conjunto la proporción de un 40% de las acciones, y dado que lo demandado es la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, con motivo de irritas y sucesivas convocatorias, es evidente que tienen cualidad e interés, para incoar la presente demanda. Los hechos. De la inexistente convocatoria. Que consta en el expediente mercantil de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., la inscripción de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, en el cual, sin encontrarse la totalidad de los accionistas, no se hizo convocatoria previa, según consta en la misma acta. No obstante se llevó a cabo con el 50% de las acciones restantes y se tomaron decisiones tales como: a.-Participar el fallecimiento de su causante, a quien se identificó como accionista, lo que implica que se obvió la convocatoria de los herederos conocidos y desconocidos en forma premeditada, con pleno conocimiento de su ilegalidad, b.- Se ratificó la directiva; y c.- Se hizo el nombramiento de un nuevo Comisario. Que la referida Asamblea, al no existir convocatoria no podía constituirse por falta de quórum. De las reglas de convocatoria en la sociedad mercantil CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A.Que los estatutos que rigen a la referida sociedad mercantil, específicamente las cláusulas Novena y Décima, establecen el quórum requerido tanto para la validez de las constituciones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas como para la adopción de los respectivos acuerdos. Arguye que las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., sólo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar, incluso sobre los objetos señalados en el artículo 280 del Código de Comercio, con la presencia del cincuenta y uno (51%) de las acciones que integran el capital social; y siendo que la accionista FRANCISCA MAGALY CASTRO, solo alcanza a una proporción porcentual accionaria del 50%, mal podía la asamblea, no convocada, constituirse válidamente para deliberar;y así lo hicieron constar en el acta levantada en fecha 30 de agosto de 2022, afectada de nulidad absoluta. Que la inasistencia de los coherederos del de cujus, accionista Douglas Rafael Córdova Monasterio, a la asamblea nunca convocada, impidió la constitución válida de la misma, por no estar representado el quórum exigido por las cláusulas novena y décima de los estatutos sociales para tales fines.Que lo que procedía era hacer las cosas legalmente y tal como establecen los estatutos, ir a la publicación de una primera convocatoria. De las reglas de convocatoria establecidas en el código de comercio aplicables a las sociedad mercantilCOLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., arguye que la convocatoria es un derecho de los accionistas, no es una decisión discrecional de los administradores y así lo preceptúan los artículos 277, 278 y 279 del Código de Comercio Venezolano. De las reglas del quórum de constitución de las asambleas establecidas en el código de comercio aplicables a la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., aduce que una vez convocada la asamblea legalmente, y de no asistir el otro 50% de los accionistas, lo que procedía era ir a la publicación de una segunda convocatoria, de conformidad con los estatutos ylos artículos 273, 274, 276del Código de Comercio; que en este caso no hubo ni primera, ni segunda convocatoria, se llevó a cabo la asamblea tomándose decisiones, con lo cual se lesionaron derechos constitucionales y legales de los demás accionistas. De las reglas de la convocatoria de las asambleas establecidas por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia aplicables a la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A. Que en forma constante y reiterada y ahora de manera vinculante en virtud de la sentencia Nº 1066 de fecha 9 de siembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nº. 40582 del 25 de enero de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la inexistencia de una convocatoria con el procedimiento establecido en los estatutos y en el Código de Comercio, hace nula la asamblea realizada bajo ese marco omisivo, y nulas sus decisiones, por tratarse de una asamblea fallida cuyos acuerdos no surten efecto jurídico alguno. De las razones que justifican la declaratoria con lugar de la presente demanda: alega que la inexistencia de la convocatoria hace nula de pleno derecho la asamblea “celebrada” en fecha 30 de agosto de 2022, toda vez que el incumplimiento de los requisitos estatutarios relativos a las asambleas, la afectan de nulidad y en consecuencia son igualmente nulos los acuerdos que en ella se tomaron. Que la convocatoria debió hacerse en uno de los periódicos mayor circulación del estado Falcón, y en el presente caso, la manera más efectiva y eficaz de que los nuevos accionistas derivados del fallecimiento del accionista Douglas Rafael Cordova Monasterio,tuvieran conocimiento de la asamblea a celebrarse, era haciendo la publicación de la convocatoria; que no hacer la publicación de la convocatoria constituye un incumplimiento a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, supra citado, y una consecuente y manifiesta violación al derecho de defensa de los accionistas propietarios del otro 50% del capital social, toda vez que nunca tuvieron conocimiento de la celebración de la asamblea, impidiéndole con ello, hacer valer sus derechos, por lo que la asamblea celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, debe reputarse como nula, como no hecha y nulos sus acuerdos, por estar afectados de nulidad absoluta.De la declaratoria de nulidad de todos los actos subsiguientes a la realización de la asamblea realizados por la írrita directiva y por el írrito comisario de la sociedad: Que si bien en el caso de autos está demostrado el vicio que afecta de nulidad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 2022,derivándose de ello como consecuencia lógica,la nulidad de los actos posteriores a aquel que fue declarado nulo, sobre todo porque en la írrita asamblea se designó como única autoridad de la administración de la sociedad mercantil a la ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, en desmedro de los demás accionistas a quienes se les violentaron sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y en el Código de Comercio venezolano.Que con posterioridad a la asamblea sometida a nulidad, a la presente fecha en que ha trascurrido más de un año, tienen sedicente Directora General para impedir la participación de los demás accionistas, no ha convocado las asambleas ordinarias de los años 2017 al 2022, y como consecuencia del incumpliendo de esa obligación, no se lleva el estado de ganancias y pérdidas, y el informe de gestión de la administradora, correspondiente a esos años lo cual constituye una grave irregularidad; asimismo delata otra serie de irregularidades administrativas por parte de la Directora Gerente de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A.; que no existen contratos de trabajos de ningún personal; que el COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A., no se encuentra inscrito IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), ni INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), ni FAOV (Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda), ni RNET (Registro Nacional de Entidades de Trabajo), ni MINDEPORTE (Fondo Nacional del Deporte), ni SUNDEE (Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades RUPDAE), ni CONAPDIS (Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, ni RASDA (Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente), ni INPSASEL, (el patrono debe escribirse ante el INPSASEL para la notificación para la notificación de accidentes en línea), ni en el SIGESIC (Sistema Integral de Gestión para las Industria y el Comercio), ni en la ONA (Oficina Nacional Antidrogas); que el comisario designado, presta servicios profesionales distintos al de ser comisario y emite factura, en tal sentido a la sociedad mercantil, lo cual es una grave violación de sus deberes como comisario, que todos estos actos deben ser declarados nulos, al declararse la nulidad de la asamblea de fecha 30 de agosto de 2022. De la estimación del valor de la demanda. Que de conformidad con lo establecido con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la ampliación de la demanda, se estima la cuantía de la presente demanda respecto a la competencia y al acceso a la casación, en la cantidad dineraria de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS(Bs. 374.318,50), calculados a la tasa de cambio de la divisa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, para la cotización del día 10 de noviembre de 2023, que resulta ser el dinar jordano, que cotizó a una tasa de cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 49,90), que dicha suma equivale a CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON 94 DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 41.590,94). Petitorio. Que solicita se declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el Nº 8, Tomo 33, de los Libros de Registro de Comercio respectivos. Medidas cautelares. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreten varias mediadas cautelares de naturaleza judicial para garantizar el buen manejo de la empresa.De la citación de la demandada. Que solicita se practique la citación de la Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda, y concede la parte demandada sociedad mercantilCOLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A.,veinte días (20) de despacho para que proceda a dar contestación a la demanda (f. 13 y vto).
Corre inserto del folio 14 al 19, escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de diciembre de 2023, suscrito por la abogada MarilysLeonor Molina, apoderada judicial de la parte demandada, donde procede a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Capitulo I.Punto Previo:De la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad en el actor para intentar el juicio. Alega la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio, con base a las consideraciones que en lo adelante quedan expuestas: A) Que en el presente juicio, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA NAVARRO, procediendo en su propio nombre y en representación de las comuneras EDILIA MARÍA NAVARRO DE CÓRDOVA e INDHIRA AUXIALIADORA CÓRDOVA NAVARRO, quienes le otorgaron poder por ante la Notarìa Pública Primera de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fechas 19 de septiembre de 2022 y 4 de junio de 2018, respectivamente, anotados bajo los números 4 y 37, tomos 20 y 95, folios 11 al 14 y 114 al 116, respectivamente, el último registrado por ante la Oficina Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº. 19, folio 129, tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2023, demandó la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada por su representada en fecha 30 de agosto de 2022, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de septiembre de 2022, bajo el Nº 8, tomo 33-A, en su condición de coherederos del ciudadano Douglas Rafael Cordova Monasterio, fallecido ad intestato el 4 de noviembre de 2022. B). Que las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido el criterio que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles, la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionistas frente a la sociedad y los terceros de adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. En ese sentido, la Sala Constitucional, ha determinado que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. C). Aplicando los criterios jurisprudenciales, al presente caso, en el cual se pretende la nulidad de una acta de asamblea de accionistas de su representada, se aprecia que la parte actora a los fines de acreditar la condición de accionistas de la empresa promovió la declaración sucesoral del de cujus, el acta de matrimonio y las actas de nacimiento; y estos instrumentos no son suficientes para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, en virtud de que como quedó anteriormente establecido, sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de ésta, adquiriendo los socios dicha condición de accionistas frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas, que la consecuencia de la circunstancia expuesta, es la falta de legitimatio ad causam o cualidad de la persona del actor, que trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y así lo solicita. Capítulo II.Del rechazo a las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte actora. Que la demanda incoada contra su representada, se reduce al supuesto de pretender la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., en fecha 30 de estado Falcón, el 14 de septiembre de 2022, al considerar la accionante, la existencia de vicios en relación a las formalidades previstas en la ley que regula la materia, a los fines de la concertación de los socios para la concreción del acto estatutario denominado asamblea general extraordinaria; que niega, rechaza y contradice, de manera categórica que exista algún vicio que pueda infectar de nulidad la materialización de la asamblea general extraordinaria, debidamente celebrada en la sede societaria de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS,C.A., en presencia de las personas que figuran como socios, vale decir, como accionistas, de conformidad con el libro de accionistas, único instrumento con carácter de eficacia probatoria para probar quienes ostentan la condición de socios y para participar en la vida societaria; que niega rechaza y contradice de manera absoluta que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA NAVARRO, EDILIA MARIA NAVARRO DE CÓRDOVA E INDHIRA AUXILIADORA CÓRDOVA NAVARRO, EDILIA MARIA NAVARRO DE CÓRDOVA E INDHIRA AUXILIADORA CÓRDOVA NAVARRO, se quieran abrogar la condición de accionistas de las prenombrada sociedad mercantil, y por lo tanto, se encuentran investidos de cualidad frente a la causa como sujetos activos para impugnar el acta de asamblea general extraordinaria de accionista a que se hace mención en la demanda; que niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que no se haya dado cumplimiento a las reglas de convocatoria para la realización de la asamblea general, como de manera falaciosa lo afirman los demandantes, por cuanto se puede observar del contenido de la misma acta de asamblea, que en la misma participaron quienes como figuran como accionistas activos dentro de la sociedad mercantil;que niega, rechaza y contradice de manera absoluta, en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda como la reforma presentada por los demandantes, en fecha 13 de noviembre de 2023, la cual fue admitida por el tribunal de la causa el día 14 de noviembre de 2023, por ser infundada en atención a los hechos y el derecho invocados. Capítulo III.De las impugnaciones. A) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 166ejusdem, impugna el instrumento poder distinguido con la letra “A” anexo al libelo de demanda original, inserto del folio 10 al 13 del expediente, por tratarse de una reproducción fotostática de un instrumento, en consecuencia, al ser desconocido en esta primera oportunidad debe desecharse; B) De conformidad con el establecido en los artículos 429 y 166 del referido Código, impugna el instrumento poder que riela del folio 16 al folio 19 del expediente, distinguido con la letra “B” anexo al libelo de demanda original, por tratarse de una reproducción fotostática simple, por lo que pide sea desechada del proceso la representación que se pretende atribuir el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA NAVARRO, a través del instrumento poder otorgado en fecha 4 de junio de 2018, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nº 37, tomo 95, folios 114 al 116, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 19, tomo 2 de los libros respectivos. Solicita que el escrito de contestación que consigna en tiempo hábil, sea agregado al expediente y surta los efectos de la ley, inadmitiéndose la demanda, o declarándola sin lugar por resultar falsos los alegatos de hechos y de derecho en que se sustenta.
En fecha 1 de febrero de 2024, la abogada Marilys Leonor Molina, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito a través del cual solicita se declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.(f. 20 a 25).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal a quo ordena reponer la causa al estado de que se proceda a notificar al Procurador General de República, y a la Zona Educativa del estado Falcón, quedando entendido que todo lo actuado en el expediente por las partes y el Tribunal, con posterioridad a la citación personal de la demandada es considerado nulo, es decir, desde auto de fecha 19 de octubre de 2023, hasta el auto de fecha 5 de febrero de 2024 (f.26 a 29).
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra del auto de fecha 14 de febrero de 2024 (f.30). Y por auto de fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal a quo oye la apelación ejercida en un solo efecto (f.31), y en fecha 5 de marzo del año en curso, ordena la remisión del presente expediente a esta alzada mediante oficio Nº. 39 (f.34).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 11 de marzo de 2024, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado Ivan Cabrera, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (f.36 al 40). Y seguidamente por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del lapso de informes (f.41).
Consta del folio 42 al 44, escrito de observaciones de fecha 10 de abril de 2024, presentado por las abogada Magali Josefina Sánchez y Beatriz Adriana Gómez, apoderadas judiciales de la parte accionada, ante esta alzada.Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 10 de abril de 2024, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar(f. 45).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el demandante ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, actuando en su propio nombre, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las comuneras ciudadanas EDILIA MARIA NAVARRO DE CORDOVA e INDHIRA AUXILIADORA CORDOVA NAVARRO, procediendo en su condición de coherederos del ciudadano Douglas Rafael Cordova Monasterio, quien falleció ab-intestato, en fecha 4 de noviembre de 2020, pretende por medio de la presente acción, la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el Nº 8, Tomo 33, de los libros de Registro de Comercio respectivos; por lo que demanda a la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, por haberse realizado la referida Asamblea de Accionistas sin la debida convocatoria, obligatoria de conformidad con las cláusulas novena y décima de sus estatutos y los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.
Citada como fue la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, opuso como punto previo la falta de cualidad activa; y al fondo negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante. Y posteriormente, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2024, solicita se declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 110 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Primero: Alega que al ser interpuesta una demanda contra una empresa cuyo objeto social es impartir el fundamental derecho a la educación, es necesario la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, a los fines de asegurar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, así como a garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Que es menester señalar, que la falta de notificación del Procurador General de la República, es causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o instancia del mencionado funcionario, lo que evidencia que esta materia es de orden público. Segundo: que la parte demandada, la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS,C.A., al tener como objeto social la prestación del servicio público de educación, y al constituir la educación un derecho humano fundamental, se encuentran involucrado indirectamente intereses patrimoniales de la República, por lo que debió ordenarse en el auto de admisión de la demanda, la notificación de la Procuraduría General de la República, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que esa forma procesal hubiese sido cumplida. Que no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que este hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error de procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. Que todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la obligación establecida en las referidas disposiciones legales, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Alto Tribunal de la República, de notificar al Procurador General de la República, de la admisión de demanda interpuesta contra su representada, por obrar indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, a los fines de garantizar la preservación del orden público, la defensa y debido proceso y la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente que pudieren resultados por la demanda incoada. Que solicita al Tribunal declare de oficio, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por infracción de los artículos 108 y 110 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a quo vista la solicitud anterior, mediante el auto apelado de fecha 14 de febrero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
Acorde con la anterior normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008 (2008), se estableció lo siguiente:
…omissis…
Con fuerza a las anteriores consideraciones y con estricta sujeción en el Principio Finalista preceptuado en los artículos 257 del texto Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden publico por cuanto se omitió la notificación del Procurador General de la República tal como lo prevé las normas que rigen la materia se acuerda REPONER la causa al estado de que se proceda a notificar al Procurador o Procuradora General de la República en tal sentido, queda entendido que todo lo actuado en el expediente por las partes y el Tribunal con posterioridad a la citación personal de la demandada es considerado NULO, es decir, carecen de efectos jurídicos desde el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), hasta el auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que riela al folio ciento setenta y uno (171), del presente expediente. De la misma manera se acuerda notificar de la existencia de la causa que riela al expediente numero 11.237 a la Zona Educativa del Estado Falcón a los fines de que se encuentre enterada. Y Así Queda Establecido.-
De lo anterior se observa, que el Tribunal a quo, con fundamento en el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, y por cuanto en el presente caso se obvió la notificación del Procurador General de la República, ordenó reponer la causa al estado de que se proceda a dicha notificación, y declaró nulas todas las actuaciones constantes en el expediente, tanto de las partes como del Tribunal, posterior a la citación de la parte demandada; por considerar que tal notificación es de obligatorio cumplimiento por encontrarse involucrado el derecho a la educación, como derecho humano y derecho constitucional. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 13 de noviembre de 2023 (f.1-12), se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2022, bajo el Nº 8, Tomo 33, de los libros de Registro de Comercio respectivos, para lo cual alega la falta de convocatoria de ley a dicha asamblea; por lo que demanda a la mencionada sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., cuyo objeto social es impartir educación escolar, por nulidad de acta de asamblea;reforma ésta que fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2023 (f.13).
Precisado lo anterior, en primer lugar se observa que el Tribunal a quo al ordenar la notificación al Procurador General de la República fundamentó su decisión en los artículos 95, 96, 97, 98 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; de lo cual se evidencia que el juzgador de la primera instancia aplicó normas derogadas y que no son aplicables ratione temporis a la presente causa, en virtud que para fecha de la interposición de la demanda se encontraba vigente el Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual es la que resulta aplicable al caso concreto; y así se establece.
En segundo lugar, y en relación a la solicitada notificación al Procurador General de la República, se evidencia que el objeto social de la sociedad mercantil demandada COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., es impartir educación escolar, es decir, presta un servicio de utilidad pública y de interés social, como es la educación; y si bien la pretensión en el presente caso lo constituye la nulidad de un acta de asamblea donde se trataron los siguientes puntos: a.- Participar el fallecimiento de uno de los accionista, b.- Ratificación de la directiva; y c.- Nombramiento de un nuevo Comisario; lo cual en principio no afectaría el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades escolares en la referida institución educativa, en virtud que la acción intentada no está vinculada al inmueble ocupado por la sociedad mercantil demandada, ni con el objeto social de la misma, eventualmente pudieran suscitarse situaciones que pudieran repercutir en las actividades ordinarias de la empresa demandada, por lo que considera prudente esta juzgadora ordenar la notificación no solo al Procurador General de la República, sino también al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora, lugar donde se encuentra ubicada la institución educativa y al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa del estado Falcón (antes Zona Educativa Falcón); y así se establece.
En este mismo orden, y en cuanto a la necesidad de la notificación al Procurador General de la República como exigencia para la validez del presente proceso, se hace necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y específicamente en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano. En tal sentido, tenemos que los artículos 107 y siguientes, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
De las anteriores normas, se colige que constituye una obligación de los jueces notificar al Procurador General de la República, cuando exista alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que de manera directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose que dicha notificación se extiende a las causas donde si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público, siendo obligación del juez velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el expediente N° 2015-1303, expresó:
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que, para que exista un interés indirecto del Estado, debe tratarse de instituciones que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en cuyo caso la obligatoriedad en la notificación a la Procuraduría existe en razón de tratarse de sentencias dictadas contra bienes que presten un servicio público a la colectividad, lo cual no es el caso de autos (vid. Sentencia número 1.038 del 27 de mayo de 2004).
Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la Sala ha reiterado que “si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular que se considere afectado por la medida, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio (…) motivo por el cual, no le estaba dado al justiciable que solicitara la notificación de la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, la reposición de la causa al estado de la práctica de esa notificación” (vid. Sentencia número 539/2009, caso: “Motel Cocotal, C.A.”), por lo que esta Sala desestima la denuncia realizada por la solicitante.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que existe la obligatoriedad por parte de los jueces de notificar al Procurador General de la República en los casos donde exista un interés indirecto del Estado, entendiendo como tal cuando se trate de instituciones que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, como lo es en el presente caso, donde la sociedad mercantil demandada presta un servicio de utilidad pública y de interés social, como es la educación a niños, niñas y adolescentes; de lo que se puede concluir, que en razón del presente proceso judicial donde se pretende la nulidad de un acta de asamblea donde se participó el fallecimiento de un accionista, se ratificó la junta directiva y se nombró un nuevo comisario, si bien con tal acción no se afectan directamente las actividades educativas ordinarias realizadas por esa institución privada, eventualmente pudiera verse afectado el servicio de prestación del servicio público de educación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en dicha institución educativa.
Por otra parte, señala la citada jurisprudencia que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, solo la tiene dicho órgano administrativo o pudiera decretarla el Juez de oficio, conforme lo dispone el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que el particular que se considere afectado no está facultado para ello, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. En este sentido, en el presente caso no le estaba dado a la empresa demandada, la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A.,solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como lo hizo su apoderada judicial mediante escrito de fecha 1/2/2024 cursante a los folios 20 al 25, y lo reitera en esta segunda instancia en su escrito de observaciones a los informes.
Ahora bien, de la decisión recurrida se evidencia que el juez a quo ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, declarando la nulidad de todo lo actuado en el expediente por las partes y el Tribunal con posterioridad a la citación personal de la demandada, es decir, desde el auto de fecha 19 de octubre de 2023 hasta el auto de fecha 5 de febrero de 2024, señalando que actuó de oficio en resguardo del orden público; lo cual no es cierto, en virtud que su pronunciamiento obedeció a la solicitud realizada por la parte demandada sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., mediante escrito de fecha 1/2/2024; es decir, que decretó dicha reposición a instancia de parte, por quien -como se indicó anteriormente-, no tiene facultad para ello. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo, en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005, ratificada en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”.
No obstante lo anterior, independientemente de la falta de cualidad de la parte demandada para solicitar la reposición de la causa, este Tribunal en resguardo del orden público, tomando en consideración que las normas citadas precedentemente son de obligatorio cumplimiento para los jueces y juezas, y que al haber un interés indirecto de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada es una sociedad mercantil cuyo objeto es impartir educación a niños, niñas y adolescentes, es decir, la empresa demandada presta un servicio de utilidad pública y de interés social, deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación, con el objeto de permitir que la República se haga parte en el asunto.
En este orden, se observa que la omisión de la notificación del Procurador General de la República en principio sería una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público; sin embargo, de la lectura del artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se colige que no es una obligación sino una facultad la reposición de la causa al estado de admisión, al señalar: “la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; lo cual en el caso de la facultad del juez, éste deberá decidir tomando en consideración la fase procesal en la cual se encuentre la causa. Y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 450 de fecha 3 de julio de 2017, dejó establecido lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, y por cuanto antes de que el Tribunal a quo dictara la sentencia interlocutoria apelada, la causa se encontraba en fase probatoria, ya había concluido la contestación de la demanda, es decir, ambas partes tuvieron la oportunidad de realizar sus respectivas alegaciones, defensas y excepciones, considera esta superioridad que no debe ordenarse su reposición, sino solamente notificar a la Procuraduría General de la República, y que sea dicho órgano quien decida de acuerdo a lo que considere pertinente, si va a actuar en el proceso, si quiere proseguir con el juicio en el estado en que se encuentra, o si es su criterio solicitar la reposición al estado que estime necesario para la defensa de los intereses del Estado. Así se decide.
Finalmente, y a fin de garantizar la protección de los fines del Estado, y proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes que conforman la matrícula escolar de la sociedad mercantil demandada, en el caso bajo análisis se hace necesaria la notificación al Procurador General de la República para que emita su opinión con relación al presente asunto y verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente; y por cuanto la presente demanda fue estimada en cuarenta y un mil quinientas noventa con noventa y cuatro unidades tributarias (41.590,94 U.T.), una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya contestado dicha notificación o solicitado la reposición, el proceso continuará su curso en el estado en que se encontraba, para la fecha de la decisión apelada. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio acompañando las copias certificadas conducentes, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora, y al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa del estado Falcón (antes Zona Educativa Falcón),a objeto que emitan su opinión con relación al presente asunto y verifiquen si pueden verse afectados los intereses de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la sociedad mercantil COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS, C.A., en un lapso de diez (10) días al recibo del correspondiente oficio. En tal virtud, la sentencia apelada deber ser revocada parcialmente. Y así se decide.
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