REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6947

DEMANDANTE: NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.795.703, domiciliado en la casa N° 28 ubicada en la calle 8 del parcelamiento Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, números telefónicos0412-1060529 y 0412-16545555,y correo electrónico nicolasantunez55@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.548, teléfono 0412-0234696, correo electrónico jacoboleenmedina@gmail.com

DEMANDADOS: MARIA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR, LUDITH PULGAR GRANADILLO, THAIS PULGAR GRANADILLO y CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.367.389, V-5.587.794, V-5.587.795 y V-10.611.965, respectivamente, números telefónicos 0414-6399994, 0414-8219896 y 0414-6955498, y correos electrónicos thaispulgar@hotmail.com, pulgarlm@hotmail.com y carlosapulgarg@hotmail.com respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos MARIA ANTONIETA GRANADILLO DE PULGAR y CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO: MIGUEL ANGEL HERRERA DIAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 223.119, teléfono 0412-6417683, domiciliado en la Parroquia de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES de las ciudadanas LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO y THAIS MARIA PULGAR GRANADILLO: abogadas ALLISON JOSEFINA ZEA DE MORILLO, HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.719, 15.049, 102.552 y 30.947, correos electrónicos:allisonzeanavarrete@gmail.com, marlene_irausquin@hotmail.com,almaesthers@gmail.com,iseldamedina@gmail.com, números de teléfonos: 0414-6811704, 0414-6948492, 0414-6957229 y 0414-6952393, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2023 (f. 226-235), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la parte recurrente contra los ciudadanos MARIA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR, LUDITH PULGAR GRANADILLO, THAIS PULGAR GRANADILLO y CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO.
Riela a los folios 1 y 2, escrito contentivo de libelo de la demanda presentado por el ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, debidamente asistido por el abogadoJacobo Leen Medina, mediante el cual alega lo siguiente: que nació en la maternidad clínica Santa Ana de Caracas, Distrito Federal, actual Distrito Capital en fecha 2 de octubre de 1993, y que es hijo de la ciudadana Jeannette Antúnez Jonatova, quien mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Armando José Pulgar Granadillo la cual duró aproximadamente 5 años, contados desde el año 1989 al año 1994, y que producto de esa relación nació él. Que en fecha 27 de junio de 2021, falleció su progenitor, ya identificado, quien por descuido nunca llegó a reconocerlo. Alega que la pareja formada por sus progenitores, vivieron durante todo el período antes señalado como marido y mujer, siendo del dominio público, en especial en el medio social donde compartieron con amigos y familiares de ambos, en especial los familiares de su progenitor, quienes le brindaron permanente atención a su persona. Que es de resaltar la buena relación existente entre el actor y su abuela paterna MARÍA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR, con su tío CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO y sus tías LUDITH PULGAR GRANADILLO y THAIS PULGAR GRANADILLO; pero que desde hace algún tiempo, sintió que esas relaciones iban de más a menos, a raíz de la muerte de su padre, y que presume que es por el patrimonio dejado por él, al punto que en reunión sostenidaen fecha 2 de noviembre de 2021 con su tía THAIS PULGAR GRANADILLO, su abogado y su persona, para tratar el tema de su reconocimiento, ésta les manifestó que tenía que consultarlo con su mamá y sus hermanos. Que posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2021, su abogado llamó a la referida ciudadana, quien le manifestó que no tenían la intención de reconocerlo; alega que desafortunadamente la muerte de su padre lo sorprende sin haberlo reconocido como su hijo, que siempre le dispensó el trato como su hijo en el sentido más extenso de la palabra, es decir goce permanente de posesión de estado y él lo trató como su padre. Que por cuanto considera que ha agotado todas las gestiones amistosas con su abuela y sus tíos paternos, es por lo que se ve en la necesidad de demandar por vía judicial para que se le declare su filiación; por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, a los familiares de su progenitor fallecido Armando José Pulgar Granadillo por acción de Inquisición de Paternidad, a fin de que convengan o en su defecto el Tribunal mediante decisión declare que es hijo del fallecido Armando José Pulgar Granadillo, y como consecuencia de esa decisión declare que es heredero del patrimonio de su progenitor.Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 226, 228, 462 y 501 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal aquo, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados y libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.9).
En fecha 2 de diciembre de 2022, el abogado Miguel Ángel Herrera Díaz, defensor ad-litem de los demandados, dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2023, la ciudadana LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO, en su carácter de demandada, asistida por la abogada Alma Esther Sánchez López, consignan escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2023, la ciudadana LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO, asistida por la abogada Alma Esther Sánchez López, confirió poder apud-acta, a los abogados Allison Josefina Zea de Morillo, Honoria Marlene IrausquinBlanchard, Alma Esther Sánchez López e Iselda Auxiliadora Medina Agüero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.719, 15.049, 102.552 y 30.947 (f.97).
En fecha 10 de enero de 2023, ciudadana THAIS PULGAR GRANADILLO, en su carácter de demandada, asistida por la abogada Alma Esther Sánchez López, consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2023, la abogada Iselda Auxiliadora Medina Agüero, apoderada de las ciudadanas LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO Y THAIS MARIA PULGAR GRANADILLO, consigna escrito de promoción de pruebas y anexo (f.105-107). Y por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa, procede admitirlas las (f.108).
En fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f.110-130). Seguidamente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal a quo, declara inadmisibles las pruebas por extemporáneas (f.109).
En fecha 2 de marzo de 2023, el abogado Ángel Herrera Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍAANTONIETA GRANADILLO DE PULGAR y Carlos Alberto Pulgar Granadillo, solicitó que se realice a la ciudadana MARÍA ANTONIETA GRANADILLO DE PULGAR, la prueba de heredo biológica ADN o se autorice la exhumación del decujus y se le haga la prueba de ADN, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(f.193).
Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2023, la abogada Iselda Medina Agüero, apoderada judicial de los ciudadanos THAIS MARIA PULGAR GRANADILLO y LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO, presentó escrito de informes (f.205-213).
En fecha 9 de mayo de 2023, el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, mediante el cual alega que su poderdante está dispuesto a someterse a la prueba heredo-biológica, a la exhumación del de cujus, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f.214-215).
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2023, presentado por los abogados Miguel Ángel Herrera Díaz, quien actúa en su condición de defensor ad-litem, de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PULGAR GRANADILLO y el ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO, por una parte y por la otra parte el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoNICOLÁS ARMANDO ANTUNEZ JONATOVA, parte demandante, promueven pruebas (f.216-217). Y por auto de fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de admisión a los medios probatorios promovidos extemporáneamente por tardíos(f.219).
Riela del folio226 al 234, sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por el ciudadano NICOLÁS ARMANDO ANTUNEZ JONATOVA, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de octubre de 2023 (f.236); siendo oída en ambos efectos por el Tribunal a quo por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, y ordena remitir el presente expediente a esta alzada f.243-244).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 26 de enero de 2024, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 245).
En fecha 29 de febrero de 2024, la abogada Allison Josefina Zea Navarrete, apoderado judicial de las ciudadanas THAIS MARÍA PULGAR GRANADILLO y LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO, consignan escrito de informes(f.246-252).Posteriormente en fecha 1 de marzo de 2024, la parte demandante, consigna escrito de informes (f.253-258).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2024, este Tribunal, practica cómputo secretarial de los días de despacho para constatar el vencimiento del término de informes (f.259).
Consignado como fueron las observaciones por la parte demandada, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2024, practicó cómputo para constatar el vencimiento del lapso de observaciones, en consecuencia el presente expediente entro en término de sentencia (f.263).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el escrito de informes presentado en esta segunda instancia por el recurrente ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, denuncia la violación de normas de orden público por parte del Tribunal de la causa, señalando que incumplió el deber contenido en el artículo 507 del Código Civil, a pesar de ser una formalidad esencial y haber sido advertido en diversos escritos a lo largo del desarrollo del proceso; y solicita la reposición de la causa al estado de su admisión donde se ordene la publicación del edicto previsto en el referido artículo, a los fines de un desarrollo adecuado del proceso judicial. Por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa que en el presente caso, el accionante ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos MARIA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR, LUDITH PULGAR GRANADILLO, THAIS PULGAR GRANADILLO y CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO, es decir, su pretensión es que se lereconozca como hijo del de cujus Armando José Pulgar Granadillo. En este sentido, el último aparte del artículo 507 del Código Civil dispone:
(…)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
De esta norma se colige que en los casos de las acciones ejercidas sobre filiación o estado civil de las personas, como es en el presente caso donde se demanda una inquisición de paternidad, en la oportunidad de la admisión de la demanda interpuesta, el juez deberá ordenar la publicación de un edicto, a los fines de llamar a cualquier persona con interés en el asunto. Y sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 000061 de fecha 11 de marzo 2020 dictada en el expediente nº 17-913, asentó:
A tal efecto, esta Sala considera necesario puntualizar lo establecido en el artículo 507 del Código Civil el cual en su último aparte establece lo siguiente:
…omissis…
En un mismo orden de ideas, la precedente sentencia fue ratificada por la mencionada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1630 del 19 de noviembre de 2013, la cual estableció lo siguiente:
No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
…Omissis…
Por lo tanto se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en, los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional (Negritas y paréntesis de la Sala).
Asimismo, lo ratificó en reciente sentencia Nro. 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen CristelCusnirPaba en la que determinó:
“Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre (sic) de 2013 (caso:Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra (sentencia 1630/2013), relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira...”(Paréntesis y negrillas de la Sala).
Finalmente, siendo que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional tal cual lo determinó la Sala de Casación Civil en su reciente decisión Nro. 205 del 22 de abril de 2015, se estima necesario transcribir lo pertinente al respecto:
“…Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
…Omissis…
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…omissis…
“Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencialsostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civilal inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.
En adición a lo anterior, la Sala considera que el criterio que aquí se retoma resulta el más ajustado a los principios de orden consecutivo legal y preclusividad de los lapsos procesales, así como a la normativa vigente en materia de nulidades procesales, y más concretamente a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una formalidad esencial para la validez de los actos subsiguientes, la reposición de la causa ha de ordenarse “al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”que en estos casos no es otro que el auto de admisión de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado(Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014)…” (Negrillas de la Sala).
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1682/2005 anteriormente mencionada, estableció quela sentencia que declare la unión concubinaria, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, aplicándose en toda su extensión; así como los criterios establecidos en las sentencias Nro. 1630/2013 y 124/2015 ut supra, relativos a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la no publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, que por ser una formalidad esencial no puede ser subsanable por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. Demostrándose que actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos. (Vid. Fallo Nro. RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente Nro. 2014-185).
…omissis…
En conclusión, esta Sala determina que la recurrida no está inficionada del vicio denunciado, toda vez que la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato para hacer saber a los terceros interesados la proposición de dicha acción y a su vez, para llamar a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo el asunto materia relacionada al estado y capacidad de las personas, tal como lo determinó la recurrida.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia nº 024 de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el expediente nº 18-0837, estableció:
Así, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión se produjo en el marco de un juicio de impugnación de paternidad en la cual no sólo se declaró con lugar la demanda interpuesta sino además se estableció “considerarse como padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES, al ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA (…)”, lo cual constituye una decisión que versa sobre el estado y capacidad de las personas, por lo cual resultaba aplicable el contenido del artículo 507 del Código Civil, según el cual “el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
…omissis…
Ello así, se evidencia que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 26 de marzo de 2003, fue dictada al margen del contenido del artículo 507 del Código Civil, relativo a la publicación del edicto llamando a los terceros que pudieran tener interés, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante de revisión, al haber quedado impedida de intervenir en el juicio correspondiente; más aún cuando se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, además omitió la publicación del extracto del fallo a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, conforme al cual “[a] los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo”, por lo que efectivamente se generaron violaciones de orden constitucional tutelables en revisión. Así se declara.
…omissis…
Finalmente, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que se trata de un asunto de mero derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a la solicitante de revisión, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal. Así se decide.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis, se colige la obligación que tiene el Tribunal al momento de admitir demandas relativas al estado y capacidad de las personas, de ordenar la publicación de un edicto mediante el cual se haga saber a cualquier persona que tenga interés, que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, a los fines de que se haga parte en el juicio, conforme lo establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil; y que su omisión acarreará la nulidad de todo lo actuado, y deberá reponerse la causa al estado de admisión, en virtud que no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento, relacionado con las garantías procesales constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que constan en el expediente, no se evidencia que el juez a quo haya ordenado la publicación del correspondiente edicto, de lo que se evidencia un incumplimiento de esta formalidad esencial para la validez del proceso; razón por la cual, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,y a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de terceros que pudieran tener interés en el juicio, debe anularse la sentencia apelada, así como todo lo actuado en este juicio incluyendo el auto de admisión; y decretarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la publicación de un edicto en un periódico de la localidad que determinará el tribunala quo llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés manifiesto y directo en el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; y así se decide.