REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6970
DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-5.507.464, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.249, quien actúa en su propio nombre, domiciliado en laavenida Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 5, oficina 5-1 y 5-2, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, correo electrónico lossadayasociados@hotmail.com, número telefónico0414-4300252.
DEMANDADA: asociación civil GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990 bajo el Nº 21, tomo 9-A y modificación de sus estatutos sociales en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el Nº 34, tomo 6-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 5-A, y transformado en Asociación Civil, según Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 3 de junio de 2004, bajo el Nº 7, folios 23 al 28, protocolo primero, tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados en fecha 10 de julio de 2010, en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº. 43, folio 255, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2011, siendo su representante judicial suplente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.608, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. V-99.699 domiciliado en la calle Marintusa, sector las Quintas de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, correos electrónicos: tesoreriagmr@gmail.com y atencionalpropietariogmr@gmail.com, teléfonos celulares: 0414-3415421, 0424-4201297, 0414-4060311 y 0414-4060315.
APODERADO JUDICIAL: LUISA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.036, número telefónico 0414-4332094, correo electrónicoluisaloretoipsa55036@gmail.com.
MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos deapelación interpuesto por el ciudadanoOSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la auto interlocutorio de fecha 1 de marzo de 2024 (f.91-96), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio por NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, incoado por el recurrente en contra de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNANDEZ.
Cursa del folio 2 al 20,escrito de demanda presentado por elabogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación,mediante el cual expone: punto previo,Competencia jurisdiccional:Que la presente acción se interpone por ante ese Tribunal competente de Primera Instancia, por cuanto los hechos acaecidos se encuentran tanto de los hechos narrados como en el ámbito jurisdiccional, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que al ser la presente pretensión la nulidad de un procedimiento disciplinario aperturado de oficio por la junta directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, en fecha 17 de marzo de 2023, accionado en contra de su persona, por estar incurso en los supuestos que se encuentran establecidos en el artículo 34 de los Estatutos Sociales de la asociación civil, es por lo que se determina que ese Tribunal en competencia civil, es el que debe conocer de la presente interposición de la querella.De los hechos: que es el titular de una acción identificada con el Nº. A-367, de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, según consta de documento debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola del estado Falcón con funciones notariales de fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº. 6, tomo 32, folios 28 al 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2015. Que la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 21, tomo 9-A y modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el Nº. 34, tomo 6-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nº. 1, tomo 5-A, y transformado en asociación civil, según Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 3 de junio de 2004, bajo el Nº 7, folios 23 al 28, protocolo primero, tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados en fecha 10 de julio de 2010, en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 43, folios 255, tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075760255. Que interpuso por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, expediente 553-2022, nomenclatura llevada por ese Tribunal acción por nulidad de asamblea extraordinaria; que ese Tribunal declinó su competencia por la materia, por lo que remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expediente 9322, nomenclatura llevada por ese Tribunal; que éste plantea el conflicto de competencia y remite el expediente al Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial expediente 6808, nomenclatura llevada por este Tribunal para la regulación de competencia, quien decide que el competente es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Sala, en expediente 2022-000049, nomenclatura llevada por ese Tribunal, quien en decisión errática (según su criterio) admite su competencia, porque en todo caso para dirimir el conflicto de competencia planteado es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que en el transcurso del trámite de la demanda por él intentada, las ciudadanas abogadas Dra. Ninfa Esther DíazBermúdezy la abogada Mauricia González Valles, se pusieron en contacto con el Dr. León Jurado Machado, a los fines de solicitarle sus buenos oficios, para que conversara con su persona, para que desistiera de la acción de nulidad de asamblea intentada; que dicho pedimento fue realizado a las abogadas antes mencionadas, por la abogada Luisa Loreto, representando a la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, ofreciendo el monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) por los gastos ocasionados por la interposición de la demanda de nulidad de asamblea e igualmente se tomarían en cuenta todas aquellas proposiciones de adaptar y adecuar todos los estatutos sociales y reglamentarios de la referida asociación civil a las leyes venezolanas, ya que en la mayoría de sus articulados chocan y coliden con las normas constitucionales. Que la propuesta fue realizada al Dr. León Jurado, quien lo convenció por la paz societaria, que aceptara la proposición para que desistiera de la acción, lo cual aceptó, y realizó el desistimiento sin citación de la demandada en fecha 12 de diciembre de 2022, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia que no hubo juicio, tal como consta de la declaración de las identificadas abogadas y que consta en expediente administrativo que contiene el espurio, ilegítimo, bastardo, falso y nulo procedimiento disciplinario, pues es evidente que hubo una transacción con respecto a la demanda, tal como se evidencia en expediente administrativo llevado por la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, de las pruebas testifícales traídas a los autos. Que luego de la transacción realizada antes mencionada, en fecha 17 de marzo de 2023, se recibió vía correo electrónico a la dirección lossadayasociados@hotmail.com,acta de apertura de procedimiento disciplinario, en el cual hacen constar que fue presidida por el Dr. Pietro Francesco VigilanzaCingari, e integrada por Carlos Lino Tavares Chezzi,Jonatan Alberto Barrientos Pérez, Don Pedro Barazarte Álvarez y Directores Suplentes: Christian Palmesano Lonigro, Rolando Alfonso Villegas Silva, Rolando José Díaz Hernández, actuando de oficio; y en donde es válido hacer constar que el ciudadano Carlos Lino Tavares Chezzi, se encontraba fuera del país, regresando el día 20 de marzo de 2023; que de igual forma, no consta que el director suplente Christian Palmesano Lonigro, ya que no estuvo presente en la apertura de dicho procedimiento y por lo tanto no fue suscrita por su persona, además que cuando mencionan a los directores suplentes, no hacen indicación alguna de a quédirectores principales están supliendo; la cual riela en el folio 0002 al 0004, ambos inclusive, que consta en expediente certificado emanado de la asociación GRAN MARINA DEL REY, formulado por la Junta Directiva de la asociación civil en contra de supersona, OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, “por haber intentado una acción de nulidad de asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, en defensa de mis derechos, por no haber validado el conferimiento de una carta poder a los fines de ejercer mi derecho de representación de dicha asamblea extraordinaria, vía telemática (remitida vía correo electrónico, en fecha 12 de Noviembre de 2021) celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2021” y que la asociación civil GRAN MARINA DEL REY representada por la junta directiva confiesan en el acta de apertura del procedimiento disciplinario que así fue (comunicación que les causa mucha alarma, ya que en el encabezado del procedimiento disciplinario, señalan que asisten los directores principales, lo cual no es totalmente cierto, por lo anteriormente señalado y sus suplentes, como lo indicó al inicio del párrafo). Que el hecho que se le someta a la decisión de una Asamblea para determinar su expulsión de la Asociación es una amenaza de violación a su legítimo derecho de asociación, además de inconstitucional por violación a preceptos constitucionales. Que dicho procedimiento disciplinario, es a todas luces, inconstitucional e ilegal, ya que no se le puede coartar el ejercicio de ejercer una acción amparada por la Ley, como es la facultad para acceder a los órganos jurisdiccionales para intentar una nulidad de una asamblea extraordinaria de esa Asociación, por desconocer su derecho a ser representado por el hecho de que la propia institución demandada reconoce que es cierto que se vulneró su derecho a la representación en la referida asamblea extraordinaria cuando confiesa en el propio y espurio documento de sometimiento a juicio disciplinario lo siguiente: “Al revisar el expediente, se evidencia el descontento del Dr. Oscar Ignacio Losada Gásperi, con la referida asamblea impugnada, se refiere a que no le admitieron como válido un poder otorgado por el Dr. Oscar Ignacio Losada Gásperi al ciudadano Franco Puppio Pérez, C.I: V-16.030.529, que el asociado demandante envió por correo a la Asociación para ser representado en la referida asamblea de Asociados del 13-11-2021, pero que le fue rechazada por la Asociación mediante correspondencia del 12-11-2021 que le enviara la Asociación Civil,…Que en la correspondencia enviada por la Asociación Civil el 12-11-2021, se le niega su derecho al voto en las elecciones de la junta directiva, al rechazar su poder otorgado conforme al Art. 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, violando el orden de prelación de las leyes en Venezuela…, De la revisión de las actas y del escrutinio de los votos se evidencia que de haber validado el poder del Dr. Oscar Ignacio Losada Gásperi, los resultados de las elecciones serían los mismos, en el sentido de que sería la misma junta electa con abrumadora mayoría”. Que es el caso, que no solo se eligió a una Junta Directiva, sino que, de conformidad con la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, se convocó para discutir su primer punto como era la aprobación del Balance General y demás Estados Financieros correspondientes al ejercicio del año 2018, 2019 y 2020 previa lectura de los informes del Comisario, de los Auditores Externos y opinión del Comisario. Que la confesión es clara precisa, categórica, espontánea sin coacción y voluntaria en la asamblea extraordinaria no le dieron eficacia ni valor jurídica a su representación, por lo que demandó la nulidad de la referida asamblea extraordinaria de la persona jurídica, en todo lo allí discutido, siendo que los únicos que tienen cualidad para accionar la nulidad de una asamblea de una sociedad, ante los órganos jurisdiccionales es el socio o asociado perjudicado; que esa confesión hace contra ellos plena prueba, y no puede ser revocada. Que ante tal confesión donde reconocen que dicho procedimiento disciplinario se inicia por la demanda interpuesta ante los órganos de administración de justicia por la nulidad de la asamblea extraordinaria, celebrada el día 13 de noviembre de 2021, se le pasa e instaura, por accionar, de conformidad con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se reconozca su derecho violentado (Derecho de acción artículo 52 Derecho a la defensa 49 y a la tutela judicial efectiva 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Que continúa el procedimiento disciplinario en la comunicación: “Considera esta Junta Directiva que constituye un daño patrimonial grave a la Asociación Civil, demandar a la Marina de manera irresponsable y temeraria, obligándola a contratar servicios profesionales para la defensa de la Asociación en 4 ciudades distantes una de la otra, porque la actora aparentaba no tener idea ante cuál Tribunal debía intentarse la acción por la materia ni por la cuantía, intentando una acción ante el Tribunal de Municipio por Bs. 37.500,00 como equivalente a 15.000 Unidades Tributarias, cuando la Unidad Tributaria tiene un valor aquí en el interior del país de Bs. 0,40, lo que evidentemente da un total de 93.750 Unidades Tributarias, por lo que la competencia le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia, y no a Municipio.”; que continúa la comunicación: “Tampoco intentó ejercer el Recurso de Reconsideración establecido en el Art 22 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de esta Asociación antes de impugnar judicialmente la decisión de la Asamblea o de la Junta Directiva.”; que dicho recursos es potestativo de ejercerlo por el asociado al cual se le abre un procedimiento disciplinario, el cual se encuentra dentro del reglamento, dicho reglamento es nulo por inconstitucional, e ilegal ya que colide y viola derechos establecidos con la constitución nacional y leyes adjetivas. Que continúa la espuria comunicación, violatoria a sus derechos y garantías constitucionales que lo someten a un juicio disciplinario: “Los daños patrimoniales causados a la Asociación Civil Gran Marina del Rey son por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($US 32.000,00), que incluyen los gastos por viáticos y honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser pagados por la Asociación Civil Gran Marina del Rey y que deben ser reintegrados por el demandante temerario a la Asociación Civil, que después de casi 6 meses de lucha en diferentes tribunales, se da cuenta de su absurdo y desiste del procedimiento de la acción,lo cual no es totalmente cierto, en virtud, aunque no es materia de la presente acción, se desiste del procedimiento y de la acción, después de celebrar un acuerdo transaccional con la Asociación Civil Gran Marina del Rey, aunque a palabras de la misma Asociación, el daño estaba hecho. Esta Junta Directiva requiere que el asociado pague los daños patrimoniales causados a esta Asociación Civil descrito anteriormente, donde son perjudicados todos los miembros de esta asociación que sufragan su sustento. Todo lo cual, y en ejercicio legítimo a la defensa y al debido proceso del asociado, Dr. Oscar Ignacio Losada Gásperí, es necesario determinar si tal conducta puede considerarse una falta que pudiese ser objeto de sanción en base a lo preceptuado por los estatutos que rigen nuestra conducta como Asociados de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY.” Que continúan los conculcadores en la comunicación que lo someten al juzgamiento disciplinario: “Establece el Art. 35 de los Estatutos Sociales de la A.C. GRAN MARINA DEL REY: (sic)”. Que del contenido del parágrafo que expresa: La expulsión definitiva como medida disciplinaria solo se producirá por hechos constitutivos de delitos graves contra los bienes o las personas o faltas de extrema gravedad tipificadas en la legislación penal venezolana, cometida por el asociado; que para someterlo a la expulsión definitiva a la cual ya ha sido sometido porque son los mismos que juzgaran los hechos, no es difícil concluir que será sentenciado en un procedimiento espurio, nulo de toda nulidad por las razones alegadas en este escrito; que son los infractores de sus derechos los que lo van a juzgar, constituyéndose en juez y parte, el cual defenderá por ante los órganos jurisdiccionales como efectivamente lo hace, que igualmente intentará otras acciones que lo asistan en la defensa de sus derechos y los daños ocasionados. Que aunque el reglamento sobre el régimen disciplinario de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY es inconstitucional en varios de sus articulados, los cuales violan derechos constitucionales, y que fueron aplicados en su caso en concreto, la resolución del Juicio Disciplinario, en donde resolvió que ha cometido delito contra el patrimonio de la asociación civil,tampoco se encuadra en los supuestos que el mismo reglamento establece, lo que pone en franco manifiesto el proceder desleal e intencionado de la Junta Directiva de sancionarlo a como dé lugar, cuando en su artículo define que son faltas y cuáles son dichas faltas, en sus artículos 5, 10, 11 y 12. Que el procedimiento disciplinario le fue aperturado de oficio, en franca contravención a violación de sus derechos y garantías constitucionales, en ocasión a interposición de una acción de nulidad de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil MARINA DEL REY y prueba de ello lo constituye la misma resolución cuando establece como condena “que dicha conducta se encuadra en supuesto de falta grave cometido contra el patrimonio de la Asociación. Y adicionalmente resuelve que se otorga un lapso de ochos (8) días consecutivos al asociado Dr. Oscar Ignacio Losada Gásperi, para que pague a esta A.C. Gran Marina del Rey, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($32.000,00) y recomienda a la Asamblea Extraordinaria de Asociados que se convoca al efecto, la expulsión definitiva del Asociado OSCAR IGNACIO LOSADA GÁSPERI por daños patrimoniales, porque su conducta encuadra en el supuesto de falta grave cometidas contra el patrimonio de la Asociación y que afectan notoria y públicamente el buen nombre y la reputación de la A.C. Gran Marina del Rey, con fundamento en con el artículo 34 y parágrafo primero del artículo 35 de los estatutos, articulo 5 del reglamento sobre el régimen disciplinario. La clasificación de falta de acuerdo al artículo 11 y 12 de este reglamento disciplinario es potestad absoluta de la Junta directiva, a quien le corresponde también la interpretación de los conceptos indeterminados”. Que es de hacer notar que la supuesta falta grave no es contra la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, tal como señalan los inconstitucionales Estatutos y Reglamentos, sino que la Junta Directiva le da la calificación contra el patrimonio, (supuesto este que no está determinado en estatutos y reglamentos internos de la Asociación Civil), lo que significa que no se ajusta a la tipificación de daños porque el patrimonio se constituye por el valor económico y moral de la persona, no ha cometido ningún daño que se pueda tipificar como delito. Que continúa la ofensiva comunicación que lo somete al juzgamiento disciplinario: “Con todo o cual pareciera que la conducta del Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi, abogado, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 35.249, habría encuadrado su conducta en supuestos de faltas graves cometidas contra el patrimonio de la asociación, contra las personas objeto de sanción de expulsión previstas en el artículo 34 y Parágrafo Primero del artículo 35 de los ESTATUTOS y los artículos 5 y 10 literal c y d del REGLAMENTO DISCIPLINARIO con lo cual es objeto de la sanción contenida en el artículo 35 de los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, ello en razón de los hechos narrados tal como se indicó supra”. Que de conformidad con lo expresado por la Junta Directiva en representación de la asociación civil Gran Marina del Rey en el párrafo anterior, cometió “Falta Grave contra el patrimonio de la Asociación”, pues bien las faltas graves, en el supuesto negado de haberla cometido, según el Parágrafo Primero del Articulo 35 de los Estatutos Sociales copiado en la comunicación de sometimiento a juicio disciplinario, no lo pueden conocer la junta directiva sino un tribunal penal competente, mal se le puede sancionar y menos aún expulsar en forma definitiva de la Asociación. Que continúa la ofensiva comunicación de sometimiento a juicio disciplinario: “En base a lo anterior, este cuerpo colegiado, en ejercicio de sus atribuciones conforme a lo establecido en el articulo 34 y 35 de los Estatutos de la Asociación Civil, abre la correspondiente investigación disciplinaria, a fin de determinar si la conducta desarrollada por el Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi, configura causal de imposición de la sanción de expulsión temporal o definitiva conforme a los Estatutos Sociales y el REGLAMENTO DISCIPLINARIO (sic)”. Que se observa que en este párrafo se expresa que cometió una falta grave contra el patrimonio de la asociación, cuestión que es falso, que no ha tenido conducta que se encuadre o que sean tipificados como falta según la legislación venezolana y los tipificados en el artículo 10 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, por el contrario quien causa daño es la representación de la Junta Directiva integrada por los ciudadanos Pietro Francesco VigilanzaCingari, Carlos Lino Tavares Chezzi, Jonathan Alberto Barrientos Pérez, Pedro Barazarte Álvarez, por su conducta fraudulenta y engañosa tal como ha sido demostrado, que después de llegar a un supuesto convenio transaccional se le somete el escarnio de los asociados y a un procedimiento disciplinario, por defender sus derechos. Que continúa la comunicación que lo somete a tribunal disciplinario: “Supuestos estos que los pueden hacer objeto de las sanciones previstas en el artículo 15 y 16 del Reglamento sobre el régimen disciplinario de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY. En tal sentido, con el propósito de obtener una justicia real y eficaz, sobre la base de los hechos debidamente probados e instituido en la verdad como valor indispensable dentro de todo el proceso, a los fines de interpretar y concretar literalmente los hechos, en el caso específico, se acuerda notificar al asociado, Dr. Oscar Ignacio Losada Gásperi (…), de que esta junta directiva decidió abrir procedimiento disciplinario de expulsión de Oscar Ignacio Losada Gásperi, por la falta grave cometida aquí descrita, indicándole que efectúe su acto de descargo por escrito o verbal del 28 de marzo de 2023, notificación que se le debe practicar al sancionado en el mismo correo de lossadayasociados@hotmail.com, convocándolo para que asista el 28-03-203 a las 10:00 a.m. a la sede de la asociación ubicada en la Calle Marintusa, Sector Las Quintas de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón a efectuar su acto de descargo por escrito en la Gerencia de la A.C. Gran Marina del Rey, tiene derecho igualmente a promover y evacuar las pruebas que considere convenientes, conforme al particular Segundo del Artículo 19 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la A.C. Gran Marina del Rey, en cuyo caso, y se celebrará nueva reunión de Junta Directiva, luego de oído el descargo, se tomará la decisión, fundamentándose en las pruebas admitidas y apreciadas, en los antecedentes del caso, en la actitud del asociado y en la protección de los intereses colectivos, en contra de cuya decisión el asociado podrá ejercer el recurso de RECONSIDERACIÓN ante la Junta Directiva, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la sanción, conforme a los artículos 20 y 21 del mismo Reglamento sobre el Régimen Disciplinario, donde la Junta Directiva una vez recibido el recurso remitirá copia al Consejo Disciplinario quien lo decidirá en un lapso de 7 días continuos para decidir en base a lo expresado en el recurso y a sus facultades de alzada de buena fe; y en caso de expulsión definitiva, será la Asamblea de Asociados quien decida la Sanción Disciplinaria, la cual será inapelable. Líbrese la correspondiente notificación, Tucacas, 17 de marzo de 2023, A.C. GRAN MARINA DEL REY.” Que en fecha 28 de marzo de 2023 presentó vía correo electrónico el cual en esta ocasión se le validó de conformidad a la ley adjetiva por ante la referida Junta Directiva de la asociación civil, escrito de descargo o defensa como consecuencia de la apertura irrita e ilegal del procedimiento disciplinario por causa de su demanda amparada por la constitución y la Ley y expuso las razones jurídicas del desistimiento de la acción. Que en fecha 17 de abril de 2023, La junta directiva siendo juez y parte dicta una resolución la cual riela en el folio 00289 al 00292, ambos inclusive, que consta en expediente certificado emanado de la asociación civil Gran Marina del Rey, que violenta sus derechos, condenándole al pago de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 32.000,00) sin tener ni competencia ni facultad para este tipo de condena y pasando la decisión de expulsión definitiva a la Asamblea que se reunirá al efecto; que en la referida resolución exponen y expresan después de hacer un resumen del procedimiento, explanar las pruebas y alegatos por él alegados y de las consideraciones de la Junta Directiva,resuelve: “Se otorga un lapso de ocho (8) días consecutivos al asociado, Dr. Oscar Ignacio Losada Gásperi para que pague a esta A C Gran Marina del Rey la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos (US$ 32 000, 00) y recomienda a la Asamblea Extraordinaria de Asociados que se convoque al efecto la expulsión definitiva del Asociado Oscar Ignacio Losada Gásperi por daños patrimoniales porque su conducta encuadra en supuestos de faltas graves cometidas contra el patrimonio de la asociación y que afectan notoria y públicamente el buen nombre y la reputación de la A.C. Gran Marina del Rey, con fundamento en el Art. 34 y Parágrafo Primero del Art. 35 de los Estatutos, Art. 5 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario. La calificación de la falta de acuerdo al Art. 11 y 12 de este Reglamento Disciplinario es potestad absoluta de la Junta Directiva, a quien le corresponde también la interpretación de los conceptos indeterminados.En contra de esta decisión el asociado podrá ejercer el recurso de Reconsideración ante la Junta Directiva, dentro de los 15 días continuos siguientes a su notificación, conforme a los artículos 20 y 21 del mismo Reglamento sobre el Régimen Disciplinario, donde la Junta Directiva una vez recibido el recurso remitirá copia al Consejo Disciplinario quien lo decidirá en un lapso de 7 días continuos en base a lo expresado en el recurso y a sus facultades de alzada de buena fe; y en caso de recomendar la expulsión o no, la cual será inapelable”. Que a manera de ilustración de doctrina y jurisprudencia jurídica, en la dispositiva de la resolución, de igual manera se le están violando sus derechos, ya que lo condenan a pagar primero y después a ejercer los recursos que quepan a lugar, utilizando el solvet et repete (paga y reclama), expresión que se utiliza para describir aquellos casos en que, para ejercer un reclamo, debe pagarse primero la multa o lo reclamado que lo origina; también es utilizada en materia tributaria, “Imponer el principio solve et repete atenta con el derecho de acceso a la justicia”. Que en efecto, si observa la inconstitucional e ilegal Resolución, establece el principio solve et repete, ya que primero le concede ocho (8) días consecutivospara que pague y luego expresa que puede recurrir. Que esto no es un error inexcusable (ignorancia de la ley) sino el dolo y mala fe que motiva este inconstitucional e ilegal procedimiento disciplinario en su contra. Que la referida resolución viciada de ilegalidad y nula por los vicios de violación y amenaza de violación de sus derechos y garantías antes expuestos. Que en continuación a lo dispuesto en la Resolución del Procedimiento Disciplinario, en fecha 17 de mayo de 2023, se recibe correo de parte de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, a su correo lossadayasociados@hotmail.com, en donde adjunta convocatoria para Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 10 de junio de 2023, la cual fue publicada en fecha 15 de mayo de 2023 en el diario Universal, con los siguientes puntos a tratar: Primero: Presentación a la Asamblea para considerar involucrar o no a la Asociación Civil Gran Marina del Rey en la reparación de la Calle que permite el acceso a sus instalaciones la cual se encuentra en pésimo estado. Segundo: Presentación a la asamblea para considerar la expulsión definitiva o no del asociado propietario al título Nº A-367, cuya identidad se omite para la protección de sus derechos constitucionales, por daños patrimoniales causados a la Asociación. Nota: Que de no asistir a la asamblea la mayoría absoluta de los asociados a la hora antes señalada, se hará un segundo llamado sin necesidad de convocatoria y la asamblea sesionará válidamente con los asociados presentes una hora después para la cual fue convocada y las decisiones tomadas serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. Que en la Asamblea los asociados podrán hacerse representar mediante apoderado, tal como lo establece el artículo catorce de los estatutos sociales. Que celebrada la Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la asociación, , en la cual presentaban la moción en su segundo punto la expulsión de su persona, a través del procedimiento disciplinario ilegal, inconstitucional, condenándole a priori y ratificando el criterio de la Junta Directiva, los cuales no se abstuvieron de votar, evidenciándose la presencia de conflicto de intereses, y en la cual no debieron haber emitido voto, es decir, no fueron imparciales, y la base aplicada para iniciar el tan mencionado procedimiento disciplinario, fue la interposición de la querella de nulidad de asamblea extraordinaria, que de conformidad con el falso criterio aplicado por la Junta Directiva, no está calificada como falta grave en los supuestos establecidos en el Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la asociación civil Gran Marina del Rey como falta grave, concatenado con el artículo 35, parágrafo primero de los estatutos sociales de dicha asociación civil. Que al intentar la nulidad de la asamblea extraordinaria que se acompaña, no actuó de mala fe, ni cometió falta alguna, mucho menos se puede calificar como delito su accionar como lo ha calificado la Junta Directiva en el procedimiento disciplinario que aquí solicita su nulidad absoluta. Que tiene el derecho constitucional de accionar contra lo que perjudique sus derechos y eso fue lo que hizo, y que confiesa la demandada; que mal pueden someterlo a un procedimiento disciplinario por defender sus derechos; por lo que solicita se ordenen a la Junta Directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, a revocar la apertura del procedimiento disciplinario y todas las actuaciones posteriores al mismo y la decisión de expulsarlo, tomada en la asamblea extraordinaria de asociados de fecha 10 de junio de 2023, por ejercer su derecho a accionar; y se declare la nulidad del sometimiento a juicio disciplinario y de todas las actuaciones del sometimiento disciplinario y una convocatoria ilegal e inconstitucional, para expulsarlo o no de forma definitiva, ya que la junta directiva no es un órgano jurisdiccional para calificar como fue realizado en el juicio disciplinario, que su derecho de accionar es tipificado como delito e igualmente que ha ocasionado un daño patrimonial. Alega que su conducta está ajustada a derecho, a las normas del buen proceder, no pudiendo aceptar la violación de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en todas y cada una de las normas constitucionales compulsadas en la presente demanda. Que por lo anteriormente expuesto, demanda la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO desde su apertura iniciado el día 17 de marzo de 2023 y todos los acuerdos y resoluciones derivados del mismo, incluyendo la convocatoria y la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 10 de Junio de 2023, esta última en donde se confirmó su expulsión por la flagrante violación de sus derechos de accionar, de tutela judicial efectiva, de ser juzgado por jueces naturales, derecho de petición y de normas constitucionales y legales de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, integrada por los miembros de la Junta Directiva representada para este acto por el ciudadano José Antonio Llovera Fernández, en su carácter de representante judicial suplente, a tenor de lo establecido el en artículo treinta de los Estatutos Sociales de la asociación civil.Estima la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 5.508.608,40), lo que equivale a más de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día 25 de octubre de 2023, cual es el euro por un valor de 37,11;equivalente a 612.067,60 unidades tributarias. Que al verse violentado por el procedimiento disciplinario, que en su base legal va en franca violación con las normas de carácter constitucional, es por lo que a los fines de que le sean resguardados y garantizados sus derechos, es que solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de todo el inconstitucional e ilegal procedimiento disciplinario, incluyendo la convocatoria y la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 10 de Junio de 2023, en donde se ratificó su expulsión como miembro asociado, en razón de sus derechos inherentes como titular de la Acción A-367, de la Asociación Gran Marina del Rey, hasta tanto no sea resuelto el presente juicio; asimismo se acuerde que la embarcación de su propiedad de las características señaladas permanezca dentro de las instalaciones Gran Marina del Rey, como poder seguir ejerciendo sus derechos de uso, goce y disfrute, así como todos aquellos derivados de la titulación de sus derechos como titular asociado en ocasión a la detentación del Título de Propiedad de la Acción Nro. A-367.Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 5, 11, 12, 15, del Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario de la Asociación Civil “GRAN MARINA DEL REY” y 34, 35 de los Estatus de la referida Asociación Civil, artículos 4, 19 y 1.651 del Código Civil, artículos, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por último, pide que su demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.Anexos acompañados al presente libelo del folio 21 al 28.
Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2023, subsana su libelo de demanda y estima la misma por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 8.147.261,25)(f.29). Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2023, el Tribunala quo la admite y ordena emplazar a la parte demandada (f.30).
Cursa en folios 31 al 35, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada del tribunal de origen, mediante la cual se declara procedente la solicitud de acumulación de causas, y en consecuencia, ordena agregar las actuaciones del expediente 3404, al expediente principal Nº 3400 a fin de formar una sola pieza donde serán sustanciadas conjuntamente hasta su sentencia de fondo.
Consta a los folios 36 al 49 carátula de expediente Nº 3.404 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa y libelo de demanda presentado por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, mediante el cual alegaque es el titular de una acción identificada con el Nº. A-367, de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, según consta de documento debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola del estado Falcón con funciones notariales de fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº. 6, tomo 32, folios 28 al 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2015. Que la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 21, tomo 9-A y modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el Nº. 34, tomo 6-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nº. 1, tomo 5-A, y transformado en asociación civil, según Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 3 de junio de 2004, bajo el Nº 7, folios 23 al 28, protocolo primero, tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados en fecha 10 de julio de 2010, en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 43, folios 255, tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075760255. Alega que en fecha 17 de mayo de 2023, se recibe correo de parte de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, a su correo lossadayasociados@hotmail.com, en donde adjunta convocatoria para Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 10 de junio de 2023, la cual fue publicada en fecha 15 de mayo de 2023 en el diario Universal, con los siguientes puntos a tratar: Primero: Presentación a la Asamblea para considerar involucrar o no a la Asociación Civil Gran Marina del Rey en la reparación de la Calle que permite el acceso a sus instalaciones la cual se encuentra en pésimo estado. Segundo: Presentación a la asamblea para considerar la expulsión definitiva o no del asociado propietario al título Nº A-367, cuya identidad se omite para la protección de sus derechos constitucionales, por daños patrimoniales causados a la Asociación. Nota: Que de no asistir a la asamblea la mayoría absoluta de los asociados a la hora antes señalada, se hará un segundo llamado sin necesidad de convocatoria y la asamblea sesionará válidamente con los asociados presentes una hora después para la cual fue convocada y las decisiones tomadas serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. Que en la Asamblea los asociados podrán hacerse representar mediante apoderado, tal como lo establece el artículo catorce de los estatutos sociales. Que manifiestamente en dicha convocatoria se denota la inconstitucionalidad por violación al lapso o tiempo para realizar la segunda convocatoria, en la cual se omite la segunda convocatoria, el lapso, publicación, no aplicando de manera análoga las normas que dispone el Código de Comercio, trayendo a colación el último aparte del artículo 4 del Código Civil, el cual regula la situación cuando no exista una norma en específico, como es en este caso, y lo regula señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas (en este caso en particular la forma en cómo deben ser realizadas las convocatorias a asambleas). Que se consagra así la interpretación analógica condicionada a que no exista disposición precisa de la ley. Que en este supuesto por mandato expreso de la norma, debemos dirigirnos a las normas del Código de Comercio, particularmente lo regulado en el artículo 276, que es la norma que regla lo concerniente a la forma en que deben realizarse las convocatorias para la celebración de asambleas de sociedades. Que con relación a la oportunidad de celebrar la segunda asamblea extraordinaria, en caso de no haber quórum en la primera asamblea extraordinaria, debe cumplirse con los requisitos establecidos en la norma, de manera supletoria o por analogía, es decir, para realizar la convocatoria de la segunda asamblea extraordinaria, debe cumplirse , tal como lo dispone el Código de Comercio, con por lo menos 5 días de anticipación, y se evidencia que la convocatoria que presentó, no cumplió con la exigencia legal, lo que violenta o conculca la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa de todos los asociados. Lo que significa que no fue realizada de manera válida la segunda convocatoria para asamblea, por lo que la Junta Directiva violentó el compulsado artículo, como consecuencia haciendo nula la asamblea, violando claramente lo que dispone el artículo 276 del Código de Comercio, en la forma en que debe realizarse la convocatoria y validez de éstas. Fundamenta su acción en los artículos 4, 19, 1.651, 1.346 del Código Civil, 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, 276 del Código de Comercio, 49.3 Constitucional. Que por lo antes expuesto demanda la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2023 y todos los acuerdos y resoluciones derivados del mismo, por la flagrante violación a normas constitucionales y legales, de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, integrada por los miembros de la Junta Directiva, representada para ese acto por el ciudadano José Antonio Llovera Fernández, en su carácter de representante judicial suplente. Estima la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 4.131.456,40), lo que equivale a más de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día 25 de octubre de 2023, cual es el euro por un valor de 37,11; equivalente a 459.050,70 unidades tributarias. Que al verse violentado por el procedimiento disciplinario, que en su base legal va en franca violación con las normas de carácter constitucional, es por lo que a los fines de que le sean resguardados y garantizados sus derechos, es que solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 10 de Junio de 2023, hasta tanto no sea resuelto del presente juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2023, fue admitido escrito de subsanación, presentado por la abogada de la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2023, por ante el tribunal de la causa (f. 50 y 51). De igual manera, corre inserto a los folios 53 al 65, anexos marcados con la letra “A” y “B”. Presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (f. 66).
Cursa a los folios 67 al 68, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Luisa Loreto, apoderada legal de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY.
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte demandante el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, consigna escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2024, la abogada Luisa Loreto, en su carácter apodera judicial de la parte demandada, asociación civil GRAN MARINA DEL REY,consigna escrito mediante el cual manifiesta: Hechos no controvertidos: Primero: que no es un hecho controvertido que el actor es asociado de la Marina; Segundo: que no es un hecho controvertido que el accionante interpuso demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Asociados ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, que declinó la competencia en el Tribunal Marítimo de la misma Circunscripción, con sede en Punto Fijo, que plantea conflicto de competencia y remite la causa al Tribunal Superior Civil con sede en Coro, quien decide que el Tribunal competente es la Sala Electoral del TSJ, donde el ciudadano Oscar Losada desistió del Procedimiento y de la Acción de Nulidad de Asamblea debidamente homologado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; Tercero: que es cierto que Luisa Loreto habló con Mauricia González, para que ésta posteriormente le comunicara a la ciudadana Ninfa Díaz, con el objeto de ponerse en contacto con el Dr. León Jurado, quien conversaría con el accionante a los fines de que desistiera de sus pretensiones; Cuarto: Es cierto que el 17/03/2023 se notificó al demandante ut supra, de la apertura de un procedimiento disciplinario, suscrito por el presidente de la Junta Directiva de la Asociación; Cuarto: que es cierto que la Marina debe honrar el pago de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 32.000,00), por concepto de servicios profesionales, a la abogada Luisa Loreto, para la solución del caso, quien mediante gestiones y diligencias extrajudiciales logró llegar a un acuerdo con el accionante, tal como el mimos lo reconoce en su escrito de descargo, que anexa a los autos marcado “A”; Quinto: arguye que quedan reconocidos expresamente las documentales constituidas por documento de propiedad del Título A-367 (Marcado “A”, folio 20 al 25), Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario del 17-03-2023 (Marcado “B”, folio 26 y 27) Reglamento Disciplinario de la A.C. Gran Marina del Rey (Marcado “C” folios 28 al 30) Resolución de la Junta Directiva de fecha 17-04-2023 (Marcado “D”, folios 34 al 37), y la convocatoria efectuada para la celebración de la Asamblea de Asociados del 10-06-2023, notificada por correo al asociado y publicada en prensa (Marcada E, folios 38 y 39 de la pieza 1 del cuaderno principal), todos anexos al libelo de la demanda, que el reconocimiento de las mismas se efectúa sin reconocer las consecuencias o efectos jurídicos que pretenda el actor derivar de esos documentos no discutidos; Sexto: que reconoce expresamente que el acta de apertura del procedimiento fue suscrita solamente por el Presidente de la Junta Directiva, Dr. Pietro Francesco Vigilanza, como consta en documento reconocido y anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “B” (folio 26); asimismo se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante.
Riela del folio 86 al 89 escrito de fecha 27 de febrero de 2024, suscrito por la parte demandante, correspondiente ala oposición de la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa ordena que se realice el cómputo de los días transcurridos referentes al lapso de admisión de pruebas (f.90). Seguidamente por auto de esa misma fecha el tribunal a quo, se pronuncia respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y su oposición (f.91-96).
Cursa al vto. 96 y folio 97, oficios de fecha 1 de marzo de 2024, emanados del tribunal de origen, y dirigidos a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón,signados con los Nros. 05-359-037-2024 y 05-359-038-2024, respectivamente.
En fecha 6 de marzo de 2024, la parte demandante, ejerce los recursos de apelación contra el auto interlocutoria de fecha 1 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, el primero en relación al auto de inadmisión del escrito de pruebas presentado por su persona y el segundo a la admisión del escrito de oposición de la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado por su persona en fecha 27 de febrero de 2024 (f.99 al 104). Y por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal a quooye las apelaciones ejercidas en un solo efecto (f.105); asimismo ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente a esta alzada mediante oficio Nº. 05-359-045-2024 (f.106 y vto).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 22 de marzo de 2024, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 107 y vto).
En fecha 11 de abril de 2024, la abogada Luisa Loreto, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito y anexos (f.108-112). Y por auto de fecha 11 de abril de 2024, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del término de informes, en consecuencia el presente expediente entra en término para dictar sentencia (f.113 y vto.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, la parte demandante abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI apela del auto de admisión de pruebas de fecha 1 de marzo de 2024, en relación a la inadmisión de las pruebas promovidas por él; y en relación a la admisión del escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada presentado por él. Por lo que a los fines de decidir sobre las referidas apelaciones, este Tribunal observa:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas (f.69-83):
1.- Capítulo I. Del mérito de los autos: invoca el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Capítulo II. De las documentales:
Primero: promueve los documentos anexados al libelo de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que corren inserto en autos, no controvertidos y que no fueron impugnados por la demandada en su oportunidad procesal, en la cual se deja probado, por lo que los ratifica como pruebas en el presente escrito de promoción.
1.- Con respecto al anexo marcado con la letra “A” folios 20 al 24 del expediente signado con el Nº 3400, contentivo del juicio de Nulidad de Procedimiento Disciplinario; a los efectos de determinar la cualidad de accionista del demandante, promueve como medio probatorio el documento (acción) identificada con el Nº. A-367 y la confesión realizada en el escrito de la contestación de la demanda por la representación de la demandada que prueba la cualidad del demandante, como accionista de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, documento debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola del estado Falcón con funciones Notariales, de fecha 16 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 32, folios 28 al 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2015, donde según el demandante se demuestra que es el titular de una acción identificada con el Nº. A-367 de la asociación civil in comento, en su carácter de propietario de la acción referida.
2.- Con respecto al anexo marcado con la letra “B”, folio 26 al 27, promueve como prueba, a los efectos de demostrar la apertura del procedimiento írrito disciplinario contra su persona, de fecha 17 de marzo de 2023, emanado de la ampliamente comentada asociación civil, correo que fue recibido a la dirección de correo electrónico lossadayasociados@gmail.com, enviado en la misma fecha, el cual corre inserto en el expediente disciplinario en los folios 00002 al 0003 vto, expediente signado con el Nº 3400 del Tribunal ut supra, contentivo del juicio de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, con el cual, alega el accionante que dicho procedimiento fue aperturado en su contra “por haber intentado una acción de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de fecha 13 de noviembre de 2021”, asimismo hace referencia al acta que se desprende del mencionado procedimiento, que expresa: “Considera esta Junta Directiva que constituye un daño patrimonial grave a la Asociación Civil, demandar a la Marina de manera irresponsable y temeraria, obligándola a contratar servicios profesionales para la defensa de la Asociación en 4 ciudades diferentes y distantes una de la otra, porque la actora aparentaba no tener idea ante cuál Tribunal debía intentarse la acción por la materia ni por la cuantía, intentando una acción ante el Tribunal de Municipio por Bs.37.500,00 como equivalente a 15.000 Unidades Tributarias, cuando la Unidad Tributaria tiene un valor aquí en el interior del país de Bs. 0,40, lo que evidentemente da un total de 93.750 Unidades Tributarias, porque la competencia le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia, y no a Municipio,” por lo cual arguye el demandante que se demuestra y prueba que es falso el alegato de la parte demandada ya que el Tribunal de Municipio declina su competencia, es por la materia y no por la cuantía. Que es falso de toda falsedad que se hubieran intentado cuatro (4) demandas en cuatro (4) ciudades distintas, a su vez aduce el accionante que solo fue un solo juicio por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 13 de noviembre de 2021 y que, en el recorrido procesal por problemas de competencia, este Tribunal Superior Civil, dictaminó que el competente era la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo la salvedad que nunca hubo trabazón de la litis, por efecto de un desistimiento producto de una transacción extrajudicial viciada de nulidad, reservándose el demandante, el ejercicio de las acciones a que haya lugar. Arguye el demandante que los únicos que pueden intentar la nulidad de una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, ante los órganos jurisdiccionales son los asociados, accionistas o el cuota participante, tal como lo ratifica la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000771 de fecha 28-11-2017, y la sentencia emanada de la Sala Constitucional, aplicable de manera análoga a las Asociaciones Civiles.
3.- Con respecto al anexo marcado con la letra “C”, promueve como prueba, el Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que corre inserto en autos marcado con la letra “C”, folios 28 al 33, del expediente signado con el Nro. 3400 Donde se establece que debe entenderse por falta y cuáles son; que de acuerdo a los artículos 5 y 10 del referido Reglamento, su conducta no encuadra en los supuestos allí contenidos, lo cual amerite la expulsión como asociado, pues no ha cometido delito alguno ni doloso, ni culposo, contra los bienes o las personas, o faltas de extrema gravedad tipificadas en la legislación penal venezolana. Que ratifica el anexo marcado con la “B”, inserto en autos, promoviendo como prueba, con relación al párrafo del acta de sometimiento a juicio disciplinario se observa que establece: “En base a lo anterior, este cuerpo colegiado, en ejercicio de sus atribuciones conforme a lo establecido en el artículo 34 y 35 de los Estatutos de la Asociación Civil, abre la correspondiente investigación disciplinaria, a fin de determinar si la conducta desarrollada por el Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi, configura causal de imposición de la sanción de expulsión temporal o definitiva conforme a los Estatutos Sociales Y el Reglamento Disciplinario. Establece el Art. 15 del Reglamento Sobre El Régimen Disciplinario de la Asociación Civil “GRAN MARINA DEL REY”. Las faltas graves, cualquiera sea su naturaleza acarreará la expulsión del asociado, se le solicitará el retiro de su embarcación, otorgándole un plazo de tres (3) meses para retirar la embarcación.” Aduce el demandante, que fue aperturado el procedimiento disciplinario en su contra, por haber ejercido una acción determinada por la ley, como lo es la nulidad de Asamblea, por lo cual se le impone la sanción de expulsión temporal o definitiva porque así lo expresa la misma comunicación de sometimiento a juicio, siendo prejuzgado por la junta directiva. Que prueba y determina la mala fe y dolo, por lo ejercicio de un derecho tutelado por un ordenamiento jurídico venezolano. Alega el accionante que es evidente que no ha cometido delito alguno ni falta grave por el hecho de haber intentado la acción de nulidad de asamblea, objeto de la presente demanda, que lo que sí es cierto y perfectamente probado por las manifestaciones escritas de la abogada y defensores de la demandada, tanto en el procedimiento disciplinario y en el escrito de contestación de la demanda, es que hubo la intervención mediadora de los abogados León Jurado Machado, Ninfa Díaz y Mauricia González antes identificados, por confesión que promueve de los mismos documentos suscritos por la asociación civil GRAN MARINA DEL REY. Que ratifica y promueve como prueba, anexo marcado con la letra “B”, referente a la apertura del procedimiento disciplinario, agregado a la demanda, a los fines de demostrar y probar la mala fe y dolo de los integrantes de la junta directiva que participaron y lo sometieron a la apertura de un procedimiento disciplinario irrito, que efectivamente en los reglamentos que rigen a la Asociación Civil, se establece el recurso de reconsideración de los actos administrativos dictados por la junta directiva, pero como ha quedado demostrado, los integrantes de esta última, lo condenaron a priori, lo que hacía impertinente el ejercicio del recurso potestativo. Que hace valer el presente anexo marcado con la letra “B” a los fines de demostrar y probar la conducta dolosa y fraudulenta cometida por los integrantes presentes de la junta directiva de la mencionada Asociación Civil, en la apertura del procedimiento disciplinario y en el cual resuelve del mismo en su contra, por lo cual hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 9, numeral i, 11 y 12 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la Asociación in comento de fecha 02 de febrero de 2019, el cual entro en vigencia el 01 de diciembre de 2019 por ser supra constitucional y violatoria al texto constitucional, que ratifico la sentencia dictada por el más alto tribunal del país, en el sentido de que ordena a las Asociaciones Civiles a dictar sus reglamentos, pero estos no pueden violentar los principios y normas constitucionales ni legales y que resulta claro, evidente, sin lugar a dudas que los artículos antes mencionados son supra constitucionales, es decir, que van más allá de la constitución venezolana, la cual debe ser respetada por los integrantes de la junta directiva.
4.- Con respecto al anexo con la letra “D”, promueve como prueba Resolución del Procedimiento Disciplinario, que corre inserto en el expediente Nro. 3400, folios 34 al 37, contentivo del Juicio de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, donde establece: “Que se convoque al efecto la expulsión definitiva del Asociado Oscar Ignacio Lossada Gasperi, por daños patrimoniales porque su conducta encuadra en supuestos de faltas graves cometidas contra el patrimonio de la asociación y afectan notoria y públicamente el buen y nombre y la reputación de la A.C. Gran Marina del Rey”, que es de hacer notar como elemento probatorio, que ni el reglamento, ni los Estatutos Sociales de la Asociación prevén la expulsión como sanción, por el hecho del daño patrimonial supuesta y falsamente causado y que se ha probado y demostrado fehacientemente a través de este procedimiento, que ha causado daño alguno, y por el contrario la conducta de los miembros de la junta directiva ha sido la consecuencia por las acciones por ante los órganos jurisdiccionales competentes por su dolo y mala fe en sus actuaciones en contra del accionante. Que ratifica y promueve como prueba el anexo marcado con la letra “D”, para demostrar que, por opinión jurídica no valedera emitida por el representante judicial de la Asociación Civil, abogado José Antonio Lloverá Fernández, concluyó que la conducta del demandante asociado era delictual, siendo un criterio antijurídico y de mala fe.
5.- Con respecto al anexo marcado con la letra “E”, promueve como prueba, Convocatoria para Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 10 de junio de 2023, la cual fue publicada en fecha 15 de mayo de 2023 en el diario el Universal, que corre inserto en el folio 38 y 39, del expediente signado con el Nº 3400, donde el segundo punto del día se discutiría la expulsión o no del accionista actor.
Segundo: Documentales:
1.- Expediente contentivo del procedimiento disciplinario, aperturado por la junta directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY de fecha 17 de marzo del 2023, donde se evidencia toda y cada una de las actuaciones en el contenidas.
2.- Documento contentivo del inicio del procedimiento disciplinario, inserta en los Folios 00002 al 00004, para demostrar que la Junta Directiva constituye, en atención a información recibida de la abogada Luisa Loreto a miembros de dicha junta, por vía telefónica, informándole que la A.C. GRAN MARINA DEL REY, fue demandada por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, por Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de noviembre de 2021, así como requerimiento de pago de la abogada Luisa Loreto al presidente de la referida asociación civil, inserta en el folio 00005 (foliatura del expediente disciplinario); para demostrar que de las conversaciones extrajudiciales, la abogada Luisa Loreto sí actuó en nombre y representación de la asociación civil, a través de conversaciones telefónicas y vía whatsapp.
3.- Expediente judicial, inserto en los folios 00019 al 00249, el cual fue conocido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº. AA70-E-2022-000049, con el que pretende demostrar todo el recorrido procesal hasta el desistimiento y homologación de la acción de nulidad de asamblea por él intentada, además de probar que no hubo juicio. Quepretende demostrar además el desistimiento por él solicitado, concatenado a la confesión que hace la parte demandada en su escrito de contestación.
4.- Folios 00071 al 00072 (foliatura del expediente disciplinario), a los fines de demostrar que se desconoció en la asamblea de fecha 13 de noviembre de 2021 su derecho a ser representado y donde la propia demandada reconoce que es cierto que se le vulneró el derecho a la representación.
5.- Print de pantallas de conversaciones sostenidas vía WhatsApp, anexado por la junta directiva en el procedimiento disciplinario, inserto en los folio 00006 al 00016, pare demostrar que sí existieron conversaciones para llegar a un acuerdo extrajudicial entre el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI y Luisa Loreto en su carácter de representante judicial de la asociación civil.
6.- Notificación de apertura del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario llevado por la Asociación Civil, inserta en los folio 00017 al 00018, donde se admite evacuar las testimoniales de las abogadas Ninfa Díaz y Mauricio González.
7.- Estatutos de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, inserta en los folios 00058 al 00097 del expediente disciplinario.
8.- Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, donde solicita el desistimiento del proceso y de la acción, y su homologación, presentado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2022-000049, inserta en el folio 00242.
9.- Borrador de la diligencia del desistimiento, enviada por correo electrónico a la abogada Luisa Loreto, en fecha 8 de diciembre de 2022, inserta en el folio 00285 del comentado expediente disciplinario.
10.- Correo electrónico enviado por la abogada Luisa Loreto a OSCAR LOSSADA, de fecha 8 de diciembre de 2022, en respuesta a correo mencionado anteriormente, inserta en el folio 00286.
3.- Capítulo III. De la exhibición de documentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, la cual fue celebrada en fecha 10 de junio de 2023, y aún no se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público correspondiente, solicita el accionante que el Tribunal de origen ordene a la demandada, exhiba el documento original que se halla en su poder, de la referida Asamblea Extraordinaria de la Asociación, motivado a que no se le ha querido expedir copia de la misma, que en varias veces ha solicitado a la demandada, a través de correos electrónicos que consigna y promueve como prueba en el presente acto.
4.- Capítulo IV. Traslado de prueba.
Promueve como prueba trasladada, las declaraciones testificales que constan en el expediente administrativo, anexa al expediente disciplinario contenida en los folios 00281 y 00282 del expediente disciplinario in comento, remitido vía correo electrónico, reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de la Nulidad del Procedimiento Disciplinario, en el aparte Tercero y Sexto, donde la abogada Mauricia González Valles, por medio de la abogada Ninfa Esther Díaz Bermúdez, se pusieron en contacto con el Dr. León Jurado Machado, todo ello por petición de la apodera judicial Luisa Loreto, para que mediaran con el accionante y que este desistiera de la acción de nulidad de asamblea intentada, ofreciéndole la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) por los gastos ocasionados por la interposición de la misma. Arguye el demandante que fueron engañados, por la abogada Luisa Loreto, quien actuó con dolo e intención de causar daño.
5.- Capítulo V. Inspección judicial.
Solicita se traslade y constituya el tribunal en las instalaciones de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, ubicadas calle Marintusa, Sector Las Quintas de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, para practicar inspección judicial a los fines de que se dejen constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia de la existencia del Libro de Actas de Asamblea de Asociados; Segundo: Que se deje constancia de si se encuentra asentada o no en dicho libro, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de junio de 2023, o en cualquier otro archivo que disponga la Asociación Civil para tal fin; Tercero: De estar asentada en el libro o en cualquier otro archivo que la asociación civil disponga para tal fin, la Asamblea mencionada, solicite en este mismo acto, compulse el Tribunal a su cargo a través de la fotocopia y se inserte al expediente para que forme parte de este. Cuarto: Que a los fines de demostrar la inasistencia del ciudadano Christian Palmisano Lonigro, a la reunión de la junta directiva en el acto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 17 de marzo de 2023 contra el asociado demandante, se deje constancia si en el Libro de Acta de Junta Directiva o en cualquier otro archivo que disponga la Asociación Civil para tal fin, aparece suscrita la misma por el ciudadano in comento; Quinto: Que se deje constancia quienes suscribieron la referida acta de Junta Directiva con identificación de cada uno de los miembros principales y suplentes presentes en la reunión de fecha 17 de marzo de 2023, donde se inicia el procedimiento disciplinario, y se resuelve el mismo.
6.- Capítulo IV. De informes.
A los efectos de demostrar y probar la inasistencia del ciudadano Carlos Lino Tavares Chezzi, en su carácter de integrante de la junta directiva a la reunión de fecha 17 de marzo de 2023, en la cual se acordó la apertura del Procedimiento Disciplinario, solicita al Tribunal de origen, oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios del referido ciudadano, desde el día 01 de marzo de 2023 al 20 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive; Que a los fines de demostrar y probar que la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, de fecha 10 de junio de 2023, no se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, solicita al Tribunal a quo, oficie a la prenombrada oficina registral, a los fines de que deje constancia el estatus de dicha asamblea.
7.- Capítulo VII. Pruebas libres.
Promueve conversaciones electrónicas vía Whatsapp, entre los números telefónicos 0414-4300252 y 0414-4332094, correspondientes al demandante, y a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Luisa Loreto, contenidos en los folios 00011 al 00013 vto y 00287 del expediente disciplinario. De la confesión: Que a los fines de demostrar la confesión realizada por los integrantes de la junta directiva, se transcribe el párrafo donde confiesan expresa, positiva, categórica, inalterable, sin lugar a equivocaciones lo siguiente: “y la base aplicada para iniciar el tan mencionado procedimiento disciplinario, fue la interposición de una querella de nulidad de asamblea extraordinaria que de conformidad con el Falso Criterio aplicado por la Junta directiva, no está calificada como falta grave en los supuestos establecidos en el contenido del Capítulo de la clasificación de las faltas, en el artículo 10 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la Asociación Civil Gran Marina del Rey como falta grave, concatenado con el artículo 35, parágrafo Primero de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Gran Marina del Rey que rige a la Asociación, los cuales ambos corren inserto en el expediente, dicho accionar a su decir constituye una falta grave, coartando así mi derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por mi juez natural, derecho al debido proceso y derecho de accionar, como bien lo transcriben en el procedimiento disciplinario y resolución, en donde en sus consideraciones establecieron que: “Considerando que la interposición de la demanda de nulidad de acta de asamblea a criterio de la Junta Directiva y con la previa consulta del representante judicial se encuadra en supuesto de falta grave cometido contra el patrimonio de la Asociación a tenor del artículo 34 y el parágrafo primero del artículo 35 de los Estatutos Sociales A.C. Gran Marina del Rey.”(Subrayado del accionante).
8.- Capítulo VIII. De la confesión.
Ratifica y promueve como prueba, las confesiones realizadas por la parte demandada, tal como se señala en los escritos de contestaciones de las demandas, cuando expresa que: Es cierto que Luisa Loreto hablo con Mauricia González, para que esta posteriormente le comunicara a Ninfa Díaz, con el objeto de ponerse en contacto con el Dr. León Jurado para que conversara con Oscar Lossada a fin de que desistiera de la acción de Nulidad de Asamblea”, en su particular Tercero, afirmación esta que se contradice con lo establecido en su numeral Cuarto, cuando expresa: “Niego que la abogada Luisa Loreto al momento de negociar el desistimiento del procedimiento y de la Acción, representara a la A.C. Gran Marina, o a los miembros de la Junta Directiva…” lo que aduce el demandante que es falso, puesto que SÍ representaba a la Asociación Civil in comento, tal como queda demostrado en el expediente Nro. 3.383, nomenclatura del Tribunal de origen. Que la parte demandada va más allá cuando en el Particular Decimo expresa: “Es cierto que la Marina debe honrar el pago de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 32.000,00), por servicios profesionales a la Abg. Luisa Loreto para que solucionara el caso, cosa que logro mediante gestiones y diligencias extrajudiciales…” que en la apertura del procedimiento disciplinario, como previamente se ha desarrollado, los miembros de la junta directiva, expresan “Por tal motivo la Junta Directiva contrata los servicios de la referida abogada (Luisa Loreto) para que investigue y solucione el caso…” y así como en la resolución del mismo, puesto que en el Primer Considerando expresa “Que este cuerpo colegiado, que por la acción de nulidad de asamblea intentada por Dr. OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, contra la A.C. Gran Marina del Rey, contrato los servicios profesionales de la Abg. Luisa Loreto, a quien se le pago la cantidad de US$ 10.000,00 y pacto que si solucionaba el caso favorablemente (judicialmente), para la Asociación, se le pagarían US$ 22.000,00 más por concepto de honorarios profesionales. La marina desconoce la procedencia de los fondos utilizados por Luisa Loreto para pagar a Oscar Lossada y a los 3 abogados que aparecen mencionados en el procedimiento.”
9.- Capítulo IX. Documentales:
-A los efectos de determinar la cualidad de accionista del demandante, promueve el documento (acción) identificada con el Nº A-347 y la confesión realizada por escrito de la demanda por la representación de la demandada, de la cualidad de accionista del demandante asociado de la referida Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, dicho documento fue debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 16 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº. 06, tomo 32, folios 28 al 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, donde pretende demostrar el accionante que es titular de una acción en la Asociación Civil.
- Convocatoria para Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 10 de junio de 2023, la cual fue publicada en fecha 15 de mayo de 2023, en el Diario Universal, en la cual aduce el accionante que se violó la ley, en este particular el artículo 276 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 4 del Código Civil.
- Correos electrónicos, los cuales corren inserto en el expediente, por juicio de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, donde pretende demostrar que dicha Asamblea, ha sido solicitada en reiteradas oportunidades, dichos pedimentos los realiza de acuerdo a lo preceptuado en la Sentencia Nº. 157 de fecha 13 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa, caso PDV-IFT informática y telecomunicaciones S.A., con ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa, así como también la sentencia Nº. 498 de fecha 08 de Agosto de 2016 de la Sala de Casación Civil, y el criterio de la Sala De Casación Civil, Exp. 2018-000705, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, de fecha 16 de noviembre de 2020. Que solicita que sea acordada la evacuación de las pruebas promovidas y que las mismas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva, y sea declarada Con Lugar; las demandas interpuestas acumuladas y se declare: 1. La Nulidad del Procedimiento Disciplinario y todos sus derivados, 2. La Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de junio de 2023 (f.69 al 83).
Promovidas como fueron estas pruebas, la apoderada judicial de la demandada se opuso a su admisión, a cuyos efectos expuso: Oposición a las pruebas del actor.
1.- Se opone a la prueba documental constituida por el expediente disciplinario (Anexo marcado “A”, folios 69 de la pieza principal, Nº 2 al 361), traído a los autos en el lapso de promoción de pruebas, porque es el documento fundamental de la acción de nulidad de procedimiento disciplinario que debe ser traído a los autos junto al libelo de la demanda, ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la admisión de estas pruebas instrumentales cuando no estén acompañadas a la demanda, a su vez alega que el accionante no indicó la oficina o el lugar donde se encontraba la prueba, tampoco se trata de una prueba de fecha posterior y el actor tenía conocimiento de la prueba.
2.- Se opone a la promoción de la prueba documental constituida por el poder otorgado por la A.C. Gran Marina del Rey a la abogada Luisa Loreto promovida por el demandante (Marcado “D”, folio 398 al 400 de la pieza principal Nº 2), por ilegal, ya que dicho poder fue impugnado por el Dr. OSCAR LOSSADA en el Amparo Constitucional, expediente 3383, nomenclatura de ese mismo Tribunal, el cual en fecha 15-06-2023 lo declaró “insuficiente”, no siendo apelada dicha decisión por la Asociación Civil in comento, ya que un poder insuficiente no puede facultar a la apoderada como representante de la parte accionada.
El Tribunal a quo vista la anterior promoción de pruebas y su oposición a la admisión de las mismas, mediante el auto apelado de fecha 1 de marzo de 2024, providenció dichas pruebas en los siguientes términos:
(…) Así bien, siendo el expediente disciplinario el documento fundamental de la Acción de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, y el accionante en el libelo de demanda no justificó la omisión de presentar dicho documento, no indicó el lugar u oficina donde se encontraba dicho documento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el expediente disciplinario es de fecha anterior a la demanda y el accionante tenía conocimiento de su existencia, tal como alegó en su libelo y así lo convino la demandada: por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la referida oposición, y como consecuencia inadmisible las pruebas promovidas por la parte accionante en: expediente de procedimiento disciplinario, particular segundo del capítulo II documentales: traslado de pruebas de declaraciones testimoniales del capítulo IV; conversaciones vía whatsapp, pruebas libres, del capítulo VII; transcripción de confesión de integrantes de la junta directiva del capítulo VIII, todos contentivos en el expediente de procedimiento disciplinario. Así se decide.
…omissis…
(…) CAPÌTULO I. DEL MERITO FAVORABLE LOS AUTOS, ha sido criterio reiterado la consideración que, el mérito favorable de los autos no constituye en sí mismo un medio probatorio, susceptible de ser valorado como tal en la decisión (…) y en este caso el promovente no indicó en qué le favorece, por lo antes señalado se desestima el mérito promovido como medio probatorio.
Del CAPÍTULO II DOCUMENTALES: particular PRIMERO:respecto al documento marcado “A”, precedentemente se ordenó se omita toda declaración o prueba sobre hechos en que aparecen claramente convenidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem, ya la cualidad de accionista del demandante no es un hecho controvertido…
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la parte demandada, y declaró inadmisible la prueba documental de expediente contentivo del procedimiento disciplinario, aperturado por la Junta Directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY de fecha 17 de marzo del 2023, por considerar que constituyendo éste el instrumento fundamental de la acción, debió haber sido acompañado al libelo de demanda, o indicar el lugar u oficina donde se encontraba el mismo, todo conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia declaró inadmisibles todas las pruebas promovidas por la parte actora insertas en este expediente disciplinario. De igual manera declaró inadmisible el mérito favorable de autos, y el anexo marcado con la letra “A” del expediente signado con el Nº 3400, contentivo del juicio de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, documento (acción) identificada con el Nº. A-367, promovida a los efectos de determinar la cualidad de accionista del demandante, en virtud que éste es un hecho convenido por las partes.
Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En el presente caso, tal como se especificó precedentemente, el Tribunal a quo declaró inadmisible la prueba documental de expediente contentivo del procedimiento disciplinario, aperturado por la Junta Directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY de fecha 17 de marzo del 2023, y por vía de consecuencia declaró inadmisibles todas las pruebas promovidas por la parte actora insertas en ese expediente disciplinario. De igual manera declaró inadmisible el mérito favorable de autos, y el anexo marcado con la letra “A” del expediente signado con el Nº 3400, contentivo del juicio de Nulidad de Procedimiento Disciplinario, documento (acción) identificada con el Nº. A-367.
Ahora bien, en cuanto al CAPÍTULO I. DEL MÉRITO DE LOS AUTOS, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba per se, pues si la parte promovente quiere hacer valer a su favor algún acta o actas del proceso que le favorezcan, debe indicar y especificar a cuáles autos se refiere;siendo el caso que en la presente incidencia, el promovente no señaló a cuáles autos que le favorezcan se refiere, sólo se limita a invocar el principio de comunidad de la prueba, observándose al efecto que el jurisdicente en aplicación al principio de exhaustividad de la sentencia, se encuentra en la obligación de valorar todos los alegatos esgrimidos por las partes, así como los elementos probatorios cursantes en autos traídos al proceso. En tal virtud, tal promoción resulta inadmisible; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES, se observa que a su vez están divididas en PRIMERO y SEGUNDO; promoviendo en el particular PRIMERO, los documentos anexados al libelo de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a: documento de propiedad de la acción identificada con el Nº A-367, acta de apertura del procedimiento disciplinario, reglamento sobre del régimen disciplinario, resolución del procedimiento disciplinario y convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 10 de junio de 2023, los cuales corren insertos en autos; y en el particular SEGUNDO, las siguientes documentales: 1.- expediente contentivo del procedimiento disciplinario, aperturado por la junta directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY de fecha 17 de marzo del 2023, 2.- Documento contentivo del inicio del procedimiento disciplinario, inserta en los folios 00002 al 00004 del expediente disciplinario, 3.- Expediente judicial, inserto en los folios 00019 al 00249, 4.- Folios 00071 al 00072, 5.-Print de pantallas de conversaciones sostenidas vía WhatsApp, anexado por la junta directiva en el procedimiento disciplinario, inserto en los folio 00006 al 00016, 6.- Notificación de apertura del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario llevado por la Asociación Civil, inserta en los folio 00017 al 00018, donde se admite evacuar las testimoniales de las abogadas Ninfa Díaz y Mauricio González, 7.- Estatutos de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, inserta en los folios 00058 al 00097 del expediente disciplinario, 8.- Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, donde solicita el desistimiento del proceso y de la acción, y su homologación, presentado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2022-000049, inserta en el folio 00242. 9.- Borrador de la diligencia del desistimiento, enviada por correo electrónico a la abogada Luisa Loreto, en fecha 8 de diciembre de 2022, inserta en el folio 00285 del comentado expediente disciplinario, y 10.- Correo electrónico enviado por la abogada Luisa Loreto a OSCAR LOSSADA, de fecha 8 de diciembre de 2022, en respuesta a correo mencionado anteriormente, inserta en el folio 00286. De lo cual se colige que el anexo marcado “B” a que se contrae el particular PRIMERO delCAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES, es el mismo señalado en el particular SEGUNDO del CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES señalado como documento contentivo del inicio del procedimiento disciplinario, inserta en los folios 00002 al 00004 del expediente disciplinario, identificado con el número 2 ut supra.
En este orden, y sobre la inadmisión de la prueba marcada “A” del particular PRIMERO del CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES, contentiva de documento de propiedad de la acción identificada con el Nº A-367 de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, se observa que fue promovida “a los efectos de determinar la cualidad de accionista del demandante”; en tal virtud, y tal como lo estableció la sentencia recurrida, dicha prueba resulta inadmisible por cuanto con la misma se pretende probar un hecho no controvertido como es la condición de accionista de la demandada del ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, visto que así lo admitió expresamente la parte demandada. De igual manera, y por tratarse de la misma prueba, se declara inadmisible la prueba contenida en el CAPÍTULO IX. Documentales, el documento (acción) identificada con el Nº A-347; y así se establece.
En cuanto a la documental promovida en el particular SEGUNDO del CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES, señalado como “expediente contentivo del procedimiento disciplinario, aperturado por la Junta Directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY de fecha 17 de marzo del 2023”, se observa, que la parte demandante en el CAPÍTULO III. DEL PETITORIO del escrito libelar señala: “…DEMANDO la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO desde su Apertura iniciado el día 17 de Marzo de 2023 y todos los acuerdos y resoluciones derivados del mismo…”, por lo que siendo así, la documental contentiva del referido expediente disciplinario, constituye el instrumento fundamental de la acción; y en tal sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
De esta norma se infiere que los documentos en que el demandante fundamenta su pretensión deben acompañarse con el libelo de demanda, so pena de la preclusióndel lapso para consignarlas, estableciendo la norma las siguientes excepciones, a saber:a) que el demandante haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, b) que sean de fecha posterior, o c) si son de fecha anterior que el demandante no tenía conocimiento de su existencia, lo cual debe acreditarse en autos. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 191 de fecha 18 de abril de 2017 dictada en el expediente Nº 16-574, asentó:
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1.986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellas, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationelegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Conforme a la citada norma y el anterior criterio jurisprudencial, aplicable al presente caso, se concluye que por cuanto la documental promovida denominada “expediente contentivo del procedimiento disciplinario, aperturado por la Junta Directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY de fecha 17 de marzo del 2023”, constituye un instrumento fundamental de la acción, el cual no fue acompañado al libelo de demanda, ni fue señalado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra, ni es de fecha posterior a la introducción de la demanda en fecha 25 de octubre de 2023, así como tampoco se evidencia que el demandante no tenía conocimiento de su existencia, evidenciándose de autos lo contrario, al punto de demandar su nulidad; es por lo que se concluye que dicha prueba resulta inadmisible por extemporánea; y así se establece.
Conforme lo decidido precedentemente, relacionado con la inadmisibilidad de la prueba denominada “expediente contentivo del procedimiento disciplinario, aperturado por la Junta Directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY de fecha 17 de marzo del 2023”, por vía de consecuencia, resultan también inadmisibles el resto de las pruebas promovidas por la parte actora en el particular SEGUNDO del CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES, a excepción del documento contentivo del inicio del procedimiento disciplinario, inserto en los folios 00002 al 00004 del expediente disciplinario, identificado con el número 2 ut supra, en virtud de ser el mismo documento que fue consignado junto al libelo de demanda marcado “B”, señalado en el particular PRIMERO del CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES; prueba ésta que fue admitida por la jueza a quo en el apelado auto de fecha 1 de marzo de 2024. Asimismo, consecuencialmente resultan inadmisibles las pruebas promovidas en el CAPÍTULO IV Traslado de prueba, CAPÍTULO VII Pruebas libres, y CAPÍTULO VIII De la confesión, por estar todas contenidas dentro del declarado inadmisible “expediente de procedimiento disciplinario”. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y en cuanto a la apelación de la inadmisión del escrito de oposición a admisión de pruebas de la parte demandada presentado por el demandante OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, se observa lo siguiente: la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a su representada y la aplicación del principio de notoriedad judicial; en especial el contenido de la sentencia definitiva del expediente 3383 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo de amparo constitucional intentado por Oscar Ignacio Lossada Gásperi contra su representada, donde se demuestra que el poder otorgado por la Marina a la abogada Luisa Loreto fue anulado a solicitud del Dr. Lossada, siendo declarado insuficiente por el Tribunal.
2.- Invoca la notoriedad judicial proveniente del acto de descargo en el procedimiento disciplinario contenido en el expediente 3383 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, para demostrar las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la Abg. Luisa Loreto para resolver el problema de la demanda de nulidad de asamblea del 13 de noviembre de 2021, intentada por el Dr. Lossada,
3.- Invoca el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de demostrar el alegato que la causa de la resolución de Junta Directiva, de recomendar a la asamblea la expulsión definitiva es que la conducta de OSCAR LOSSADA contra la asociación civil demandada, afecta notoria y públicamente el buen nombre y la reputación de la Marina, no fue la comisión de un delito; que la resolución de la Junta Directiva fue recomendar a la asamblea su expulsión, y fueron los asociados en asamblea extraordinaria a lo que correspondió expulsarlo o no.
4.- Estatutos sociales de su representada que corren en autos, contrato de sociedad al cual están obligadas las partes demandante y demandada, el primero por ser asociado; con el objeto de demostrar que su representada convocó a la asamblea de asociados del 10 de junio de 2023, conforme a los artículos veinte y veintiuno de los estatutos sociales de la Marina.
5.- Marcado “A”, sentencia de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de la causa en el expediente Nº. 3383; con el objeto de demostrar que la abogada con un poder insuficiente no pudo celebrar ningún convenimiento, ni transacción con los Dres. Oscar Lossada y León Jurado.
6.- Marcado “B”, documento privado conforme al artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el acto de descargo presentado por el Dr. OSCAR LOSSADA en el procedimiento disciplinario. Ese documento fue enviado desde el correo lossadayasociados@hotmail.com al correo tesoreriagmr@gmail.com en marzo de 2023, al final del escrito aparece el comprobante o acuse de recibo del correo por parte de su representada, con todos los datos para la individualización del mensaje.
7.- Documento privado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituido por hoja de comprobante de asistencia a la asamblea celebrada el 10 de junio de 2023, debidamente firmada por el Dr. OSCAR LOSSADA, a quien se le opuso el 7 de diciembre de 2023, sin que la impugnara, motivo por el cual quedó reconocida por el demandante de autos; que el objeto de la prueba es demostrar que el actor asistió a la asamblea impugnada y ejerció su derecho a la defensa, conoce el contenido del acta y las decisiones tomada en la asamblea.
Promovidas las anteriores pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, se opone a su admisión alegando lo siguiente: 1.- Con relación al particular primero del escrito probatorio, se opone a su admisión en cuanto al objeto de la misma por impertinente, porque se trata de hecho no controvertido en esta etapa procesal. 2.- Con relación al particular tercero del escrito probatorio, se opone a su admisión en cuanto al objeto de la misma por impertinente, ya que la misma prueba y determina, quien juzgó su conducta fue la misma que lo acusó, es decir fue juez y parte interesada de su expulsión por el hecho de haber intentado nulidad de asamblea por razones derecho y el único legitimado de acuerdo a las distintas decisiones de la Casación Constitucional Venezolana. 3.- En cuanto al particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, se opone a su admisión en cuanto al objeto de la misma por impertinente. 4.- En relación al punto quinto, del escrito de promoción de pruebas, se opone a la admisión de la misma, en cuanto al objeto por impertinente, por no ser un hecho controvertido, ya que el tribunal de la causa sentenció la insuficiencia del referido poder y no su nulidad. 5.- En cuanto al particular sexto del escrito de promoción de pruebas, se opone a su admisión en cuanto al objeto, por impertinente y haber truncado el parágrafo a que hace referencia en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada. 6.- En cuanto al particular séptimo del escrito de pruebas, se opone a su admisión por impertinente, impugna el referido documento puesto que se trata de un instrumento que demuestra su asistencia a la asamblea y este no es un hecho controvertido.
Vista la anterior oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 1 marzo de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
De la Oposición a la Admisión de las Pruebas
Tercero: Respecto a la oposición a la admisión de las Pruebas planteada por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, antes identificado del computo que cursa al folio nueve (9) de la tercera (3) pieza del presente expediente, se desprende que desde el 22 de febrero de 2024, inclusive, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 27 de febrero de 2024, fecha en que la parte accionante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada, transcurrieron en este tribunal cuatro (4) días de despacho, a saber los días 22,23,26 y 27 de febrero de 2024. Siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 eiusdem, es decir los tres días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber el día 26 de febrero de 2024, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el articulo 397 eiusdem. En virtud de lo establecido en el articulo 397 eiusdem, que regula los plazos para la oposición a la admisión de pruebas, y considerando que la oposición presentada por el accionante se realizo fuera de lapso legalmente establecido, este Tribunal considera procedente declararla extemporánea por tardía, por lo que tal oposición a la admisión de pruebas realizada fuera del plazo establecido carece de validez y se considera inexistente. Así se decide.
De la anterior decisión se colige que el Tribunal de la causa declaró extemporánea la oposición presentada por la parte actora con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que dicha oposición fue realizada de manera tardía; por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera: dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (…),
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El único aparte de esta norma, establece el derecho que tienen las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, para lo cual el legislador les concede un lapso preclusivo de tres días computados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En este orden se observa que corre inserto al folio 90 del expediente cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa donde se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días a que se contrae el artículo 392 eiusdem, transcurrió de la siguiente manera: 26, 29, 30 de enero de 2024, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, y 21 de febrero de 2024, por lo que el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte era de tres (3) días, a saber: 22, 23, y 26 de febrero de 2024; y siendo que la parte demandante consignó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2024, tal como se evidencia del vuelto del folio 89, se concluye que dicha oposición fue realizada de manera extemporánea por haber transcurrido íntegramente el lapso para hacerlo; por lo que la misma se tiene como no hecha; y así se decide.
En virtud de lo antes decidido, es por lo que las apelaciones formuladas por el demandante abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI contra el auto de admisión de pruebas de fecha 1 de marzo de 2024, en relación a la inadmisión de las pruebas promovidas por él, y en relación a la inadmisión del escrito de oposición a admisión de pruebas de la parte demandada presentado por él, deben declararse sin lugar; y confirmarse la decisión interlocutoria apelada. Y así se decide.
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