REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6948
DEMANDANTE: JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.510.560,abogada en ejercicio, domiciliada en la urbanización Independencia, calle 1, primera etapa casa N° 3, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico mariela_medina01@hotmail.com y número telefónico 024-6261127.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.38.294, con domicilio procesal en la calle Curimagua entre avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, edificio Mura, planta alta,de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, número telefónico 0414-6843660 y correo electrónico robertoleanez2007@yahoo.es
DEMANDADOS: AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.869.545, y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2017, bajo el N° 27, tomo 33-A, Registro de Información Fiscal N°. J-409806499, ambos con mismo domicilio, en el sector Jadagua, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 307.386, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas la primera en fecha 18 de enero de 2024, por laabogada María Alejandra Marcano Falcón,apoderada judicial de los demandados, ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTEROy la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y la segunda en fecha 22 de enero de 2024, por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, contra el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A.
Cursa a los folios 2 al 16 de la primera pieza, libelo de la demanda mediante el cual la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ alega lo siguiente: Que fungió como abogada y representante judicial del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., en la causa penal N° 2CO-170-2019 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, por la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar (USD 1.289.569.93). Que es de hacer notar que desde el principio de haber asumido dicho caso de naturaleza penal, por instrucciones de su mandante y en ejercicio de su patrocinio judicial, procedió junto a la co-representación a realizar investigaciones documentales académicas, jurisprudenciales y doctrinarias, emitió criterios y modos de proceder ante una serie de consultas planteadas por el cliente y los demás representantes de la referida empresa, siendo esas labores preparatorias al juicio y sobre todo, a la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien presentó acusación penal por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, así como acusación particular propia en contra de los imputados por parte de la aquí accionante a favor de su cliente, con ocasión a la comisión de los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, y en cuyo proceso se obtuvo resultado exitoso, con la admisión de los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia y subsiguiente presentación de un acuerdo reparatorio a las víctimas, tomando como referencia el monto o valor accionado, con ocasión del delito de estafa del cual fueron objeto de su comisión y el debido acto homologatorio por parte del Tribunal de la causa. Que siendo el resultado como ya se mencionó, en la admisión de los hechos y la subsiguiente celebración de un acuerdo reparatorio, en la cual, su cliente recuperó el valor o los montos de la operación de cual fue objeto del delito de estafa agravada, y de proveerse del capital erogado para dicha negociación, todo ello en virtud, de la actuación jurídica y judicial por parte de ella, en pro de la defensa de sus derechos económicos, jurídicos y procesales, tales como presentaciones de escritos, diligencias, asistencias a las audiencias convocadas por el Tribunal de la causa, tanto ordinarias como especiales, asesorías jurídicas, entre otras actuaciones; que los clientes quedaron insolventes en el pago de los derechos que le asisten como abogada en ejercicio, siéndole exigible por vía extrajudicial y amistosa el pago de las acreencias existentes a su favor, sin que haya procedido de manera voluntaria o espontánea y sobre todo responsable a sufragar tales derechos, lo que la han conllevado a la imperiosa necesidad de accionar el cobro de sus derechos a percibir honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; que su labor como abogado ejercida por ella y por cualquier profesional del derecho, da derecho a percibir una remuneración como contraprestación a los servicios diligentemente prestados a favor de su cliente, sin dejar a un lado el mencionar, el trato, la lealtad, dedicación, estudio y por demás éxito en los resultados y que fueron determinantes en el ejercicio de la profesión para satisfacer los intereses del cliente, y para todos aquellos que acuden a su despacho, siendo contrario el trato emitido por el cliente, quien a pesar de habérsele asistido y representado en cada actuación judicial, haber obtenido éxito en las resultas del juicio, que satisficiere el daño que le fue ocasionado a quien era su cliente por parte de los acusados, no ha procedido a cumplir con el pago de las acreencias que la asisten por concepto de honorarios profesionales. Que la cualidad e interés que detenta para accionar el cobro de honorarios profesionales, deviene por haber ejercido la representación judicial de los demandados en la ya mencionada causa penal, y cuyo resultado obtenido no fue más que la declaratoria de admisión de la acusación particular propia, admisión de los hechos y subsiguiente planteamiento, celebración y homologación de un acuerdo reparatorio, la cual fue obtenida por la diligencia y ejercicio pleno de las amplias facultades dispositivas entre las que se destaca, la de ejercer las acciones judiciales en resguardo de los intereses de su cliente, así como el derecho que tienen los apoderados o defensores judiciales, de exigir el pago de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que estos hayan ejercido en garantía de dichos intereses. Alega que de las referidas actuaciones se realizaron las siguientes, dentro del proceso: 1. Denuncia formal mediante escrito presentado por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón, estimada en la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00); 2. Acusación particular propia mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón,estimada en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00); 3. Redacción y presentación de escrito de pruebas de la acusación particular propia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, estimada en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000,00); 4. Comparecencia a la audiencia de presentación de los imputados, estimada en la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00); 5. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar, estimada en la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00); y 6. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar en contra de los acusados, estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 150.000,00). Que la estimación de los honorarios profesionales en contra de los demandados, especialmente en contra del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, en la que se ejerció la representación privada del mismo en su calidad de víctima, y a la cual se les exige el pago de las acreencias accionadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, siendo la estimación producto de cada una de las actuaciones debidamente señaladas en el presente capitulo, así como del valor de la negociación producto de la comisión del delito de estafa agravada y continuada, debidamente admitida su comisión, por parte de los acusados, y quienes procedieron en virtud de dicho monto estafado y al daño que se le produjo a las víctimas, al establecimiento de un acuerdo reparatorio que diera cobertura y a su vez resarciera el monto estimativo y objeto de estafa ya mencionado, así como cada una de las actuaciones ejercidas y presentadas por su persona, la cuales fueron prudencialmente estimadas atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados, y ascendiendo la misma a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), sin dejar a un lado, que la estimación deviene en consideración a la complejidad e importancia del asunto, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico. Que están frente a una demanda por cobro de honorarios profesionales de la defensa técnica en proceso penal, los cuales se han constituido en una deuda liquida y exigible, mediante la exigencia de un titulo ejecutivo como lo es la sentencia que puso fin al proceso penal motivo de la presente acción, dictada por el Juzgado de la causa, en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, la admisión de la acusación particular propia presentada por ella, la celebración y homologación del acuerdo planteado por los acusados y aceptado por las víctimas, y que diere lugar a la terminación del proceso penal, y por ende, el nacimiento del interés jurídico y actual para interponer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la insolvencia para quienes suscriben del pago de tales conceptos profesionales. Que en tal sentido solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdemy en los artículos 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, se sirva decretar medidas cautelares. Fundamenta la presente acción en los artículos 4, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en los artículos 1, 2, 3 y 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.184, 1.737, 1.738 y 1.982 del Código Civil Venezolano y los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Finalmente solicita sean intimadas al pago las cantidades prudencialmente estimadas anteriormente, al ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., vale decir, trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), que representa en moneda nacional a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de novecientos trece millardos quinientos ocho millones ochocientos veintidós mil setecientos con cero céntimos de bolívares soberanos (Bs.S. 913.508.822.700,00). Anexos del folio 17 al 150 de la primera pieza.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., para que comparezcan por ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente de que conste en autos el resultado de la última de las intimaciones (f. 151 al 152 p. I).
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2021, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, solicita al tribunal de la causa, sea acordada las medidas preventivas solicitadas (f. 154 al 157 p. I). Seguidamente en la misma fecha, la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ,otorgapoder apud-acta alos abogadosRoberto Leañez y Héctor Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.495 y 38.294,respectivamente (f. 158 p. I);siendo tomados como apoderados judiciales de la parte actora, los referidos abogados por auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 168 p. I).
Corre inserto a los folios 160 al 167 de la primera pieza, auto de fecha 11 de junio de 2021, mediante el cual el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ. Seguidamente, la parte actora mediante diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 17 de junio de 2021, ejerce recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo consignada en original en fecha 22 de junio de 2021 (f. 170 p. I); la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2021 (f. 171 p. I) y ordenada la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº. 46-2021(f. 177al 178 p. I).
En fecha 3 de noviembre de 2021, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, presenta diligencia mediante la cual solicita la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada, y que se le designe como correo especial (f. 180-181 p. I). Seguidamente por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa a la parte demandada (f. 182-183 p. I).
En fecha 14 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se ordena la reorganización del presente expediente (pieza principal) y ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (f.192 p. I).
Mediante diligencias de fecha 24 marzo de 2022, presentadas por el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando en su propio nombre y con el carácter de gerente de operaciones de la sociedad mercantil CARIBEAN SHRIMPS C.A., respectivamente, confiere poder apud-acta a los abogados Ángel Ciro González Matos y María Alejandra Marcano Falcón. (f.199 al 203).Acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los mencionados abogados mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022 (f. 204 p. I).
Riela del folio 208 al 215 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de marzo de 2022, suscritociudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, asistido por los abogados Ángel Ciro González Matos y María Alejandra Marcano Falcón, mediante el cual alega lo siguiente: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos alegados por no ser ciertos, y en el derecho que pretende aplicar por improcedente, pues la pretensión planteada no cumple los extremos materiales y jurídicos requeridos para su procedencia. Falta de legitimación de la parte co-demandada: Que es deber del juez constatar preliminarmente la legitimación de las partes, concretamente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justiciar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Que la determinación en cada caso concreto de la persona a quien la ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Que se evidencia de autos que la juez no constató preliminarmente la legitimación de las partes, verbigracia, que en este caso no examinó la legitimación de una de las partes demandadas solidariamente, que se demandó la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., como persona jurídica y a su persona como persona natural, que en su caso fue demandado conjuntamente con la entidad CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., sin formar parte del proceso; que de los autos surge que no está debidamente conformada la relación jurídica procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Que en este caso el juzgado no analizó la demanda de intimación y consideró a priori que si existía una solidaridad entre CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y su persona, pues admitió la acción propuesta sin examinar la documentación acompañada como instrumentos fundamentales aportados por la parte actora, que de hacerlo desvirtuaría la inexistente solidaridad al pretender la parte actoraintimar honorarios profesionales a una persona que no contrató servicios de abogacía, que el juez debió declarar inadmisible la demanda de intimación; que para ese pronunciamiento solo debió valorar si existe alguna solidaridad o no entre CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y su persona, sin confundir la identidad con la otra, que la juez debió ejercer las potestades que le corresponden y en el momento procesal en que se encontró el proceso debió valorar adecuadamente los documentos aportados por la parte actora y no bastarse del escrito que inicio al asunto del cual emergen que la única persona actuante es la sociedad mercantil antes nombrada; la cual estaba asistida técnicamente por el trío de abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, que el equipo de trabajo Medina Sánchez Marcano, quienes actuaron conjuntamente en el caso, a saber: 1. Escrito de denuncia suscrita por la representación legal de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., interpuesta en fecha 18 de abril de 2019, ante la unidad Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, acompañada y asistida técnicamente de manera colegiada por el trío de abogados Medina, Sánchez, Marcano, profesionales del derecho quienes elaboraron dicha denuncia para el inicio de la investigación; 2. Escrito de acusación particular propia suscrita por la representación legal de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., interpuesta el 3 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue acompañada y asistida por el trío de abogados antes mencionados, quienes elaboraron dicho escrito acusatorio; 3. Escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación legal de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., interpuesta el 3 de agosto de 2019, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, con sede judicial en Coro, acompañada y asistida técnicamente por el mencionado trío de abogados profesionales del derecho quienes elaboraron dicho escrito;4. Comparecencia en fecha 19 de junio de 2019, con presencia física de la representación legal de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., para asistir a la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, con sede judicial en Coro, acompañada y asistida técnicamente de manera colegiada por el mencionado trío de abogados;5. Comparecencia en fecha 12 de julio de 2019, de manera personal de la representación legal de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., para asistir a la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, con sede judicial en Coro, acompañada y asistida técnicamente de manera colegiada por los abogados anteriormente nombrados, la cual fue diferida para otra oportunidad debido al no traslado de los imputados en situación de privación de libertad; 6. Comparecencia en fecha 8 de agosto de 2019, a la audiencia preliminar y acuerdo reparatorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, acompañada y asistida técnicamente por el trío de abogados antes señalados, donde los acusados admitieron los hechos del delito cometido y por ello celebraron con dicha empresa un acuerdo reparatorio homologado por dicha instancia judicial. Que en otro orden, la demandante se limitó a señalar sus únicas actuaciones e indicar quienes forman parte del mandato poder que fue otorgado por la empresa, en conjunto con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, formando parte de ese círculo abogadil, omisión que resulta dolosa, acompañando las copias certificadas de la única actuación realizada ante el Ministerio Público y las otras efectuadas ante el Juzgado Penal que conocieron del asunto, donde se evidencia la intervención de los otros profesionales del derecho anteriormente nombrados, que para el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la demanda, la juzgadora no acertó precisar la única presencia de la empresa como parte del proceso penal, que de haberlo hecho fuese advertido que no son dos personas las demandadas sino una sola. Que se observa,y así lo debe considerar la instancia judicial, que la demanda resultaba inadmisible por cuanto no existe identidad ni solidaridad en las personas demandadas, que la persona natural jamás intervino en dicho proceso, tanto a nivel fiscal como a nivel judicial, siendo la pretensión deducida en una demanda de estimación e intimación de honorarios que quedó desvirtuada la intervención o participación del suscrito con base a los documentos aportados por la accionante. Que resulta evidente que cuando la propia demandante en contravención a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, omitió intencionalmente la verdad de los hechos que circunscriben la situación jurídica planteada consciente de no ser titular del derecho reclamado el suscrito, por no tener cualidad para sostener este juicio, por cuanto no es sujeto pasivo llamado a satisfacerlo, que por lo tanto incurre en un abuso del proceso y del derecho mismo, configurándose in visu un hecho ilícito según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual solicita que sea resuelto y declarado en la sentencia de merito que dicte. Que no solo se opone al juzgado, sino también a la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, parte demandante en intimación en este caso, que el instrumento poder ante otorgado en fecha 21 de mayo del 2018 ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº. 47 del tomo 128, folios 151 hasta el 153, en el cual la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., representada por su gerente de operaciones el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, le confiere el mandato a los abogados Alexander Marcano Montero, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y Elizabeth Sánchez, todos abogados en ejercicio, instrumento suficiente para destruir el juicio de la demandante de incluir a su persona como parte codemandada. Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su persona; que declare sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ en su contra; que se suspenda la medida decretada en su contra por considerarla injusta, ilegal y contraria a derecho; que condene a JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, el pago de las costas procesales; que se reserva todas las acciones legales que corresponden por sus derechos e intereses en contra de la demandante.
En fecha 31 de marzo de 2022, el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, consigna escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia (f. 216-217 p. I).
Cursa del folio 219 al 235 de la primera pieza, escrito suscrito por el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, asistido por los profesionales en derecho los abogados Ángel Ciro González Matos y María Alejandra Marcano Falcón, actuando en su carácter de gerente de operaciones de la empresa CARIBBEAN SHRIMPS C.A.,mediante el cual se oponen e impugnan la intimación presentada; asimismo contesta la demanda de intimación, exponiendo como punto previo la ratificación en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de declaratoria de la perención de la instancia. Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida preventiva decretada sobre los bienes pertenecientes a la empresa CARIBBEAN SHRIMPS C.A, y sobre los bienes pertenecientes AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno y antes de incurrir en denegación de justicia. Prescripción. Que considera en nombre de su representada que ha operado la prescripción y para ello cita los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano. Aduce que el objeto de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, para lo cual la intimante alegó que se le adeuda trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), con ocasión de su actuación ante el Ministerio Público (Fiscalía Sexta del estado Falcón) y ante el Juzgado Tercero de Control del estado Falcón, haciendo la salvedad que ella no actuó sola sino acompañada con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero. Que en atención a que se encuentra frente a una obligación personal, observa que la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, realizó una serie de actuaciones extrajudiciales y judiciales, como ha quedado establecido de las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda de intimación, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2021. Que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, esta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; que se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita. De la inexistencia del derecho a percibir honorarios profesionales por parte de la demandante. Que es evidente como la abogada JUDITH MARIELA MEDINA ZÁNCHEZ, quien fue constituida como apoderada de su representadaCARIBBEAN SHRIMPS C.A, nada puede exigir tanto a la jurisdicción como a su representada, el pago por concepto de honorarios profesionales causados en un procedimiento donde su actuación no fue convenida jamás en los términos señalados en la demanda de estimación e intimación de honorarios y menos aún por el precio que ella misma ha estipulado, toda vez que desde el inicio se fueron aportando pagos para su actuación tanto de ella como al equipo de abogados que integraba con sus colegas Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, que el pago fue convenido en bolívares y mal puede obligar a su representado a pagar en moneda extrajera, habiéndose pactado el pago de los honorarios en una cantidad diferente a la estimada y para ser cancelada una vez se vendan los equipos recuperados. De la inepta acumulación. Alega que es yuxtapuesta la pretensión de honorarios profesionales, por ser procedimientos distintos, sin tomar en cuenta que las actuaciones dela bogado en el ámbito extrajudicial tienen un trámite distinto a las actuaciones judiciales y ella emerge de la actuación estimada e intimada contenida en el particular Primero del escrito libelar. De la oposición a la pretensión y al decreto intimatorio.Que formalmente se opone a la pretensión de la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y al decreto intimatorio dictado por en fecha 14 de mayo de 2021. Del derecho a la retada jurisdiccional. Que manifiesta el derecho de su representada a acogerse de manera alternativa, subsidiaria o concurrentemente al derecho de retasa judicial en el cado que los alegatos esgrimidos no generen la suficiente fe ante el órgano subjetivo. Inexistencia de obligación en moneda extranjera. Aduce que de las actas se desprende fehacientemente que no existe alguna contratación, convención o pacto escrito con la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÀNCHEZ ni con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero haya contratado con su representada CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., el pago de sus honorarios en moneda extranjera y menos en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que la pretensión es inadmisible. Que en nombre de su representada, solicita al Tribunal se sirva declarar desestimada, inadmisible e improcedente, según sea la situación planteada, la pretensión de la parte intimante, declarando procedente la oposición a la intimación, declare la inexistencia de la obligación al pago en moneda extrajera, y a todo evento que surja al trámite de retasa; solicita se sirva declarar improcedente la caprichosa pretensión de la parte intimante. Anexos consignados del folio 236 al 240. Seguidamente, en la misma fecha, es presentado escrito de solicitud de perención de la instancia, debidamente suscrito por la parte demandada (f. 241-242 p. I).
Riela del folio 247 al 252 de la primera pieza, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual sedeclara la perención de la instancia y la extinción del proceso, en consecuencia cesan los efectos de la medida de la medida preventiva de embargo.
En fecha 26 de abril de 2022, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, presentan escrito de contestación a la impugnación de los accionados (f. 254 al 261 p. I).
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de abril de 2022 el abogado Roberto Leañez, apoderado actor, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo(f. 3-5 p. II). Asimismo, en fecha 28 de abril de 2022, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Leañez, consigna diligencia de fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual ratifica formalmenteel recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada (f. 6-11 p. II); y por auto de fecha 4 de mayo de 2022, el tribunal de la causa acuerda oír la apelación en ambos efectos, ordenandola remisión en su oportunidad a esta alzada mediante oficio Nº. 42-2022 (f. 12-13 p. II).
Riela del folio 75 al 84 de la segunda pieza, sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2022, mediante la cual sedeclaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se revoca la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro.
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2022la parte demandada anunció recurso de casación contra la anterior decisión. Seguidamente en fecha 7 de octubre de 2022, fue admitido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y ordena remitir en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 127-22 (f. 188-189 II, p.).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada en el libro de Registro respectivo y le asigno nomenclatura 4420-C-2022-000516 (f. 92 IIp.).
Riela del folio 130 al 136 de la segunda pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual sedeclaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada; se revoca el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 7 de octubre de 2022;y ordena remitir en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2023-554 (f. 137 II, p.).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada, ordena la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes(f.139-140 IIp.).
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio fijado, en el cual se estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el establecido en el artículo 607 ejusdem; se apertura el lapso probatorio de ocho días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ejusdem y se ordena notificar a las partes (f.150-152 IIp.).
En fecha 19 de julio de 2023, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 159-166 IIp.); así mismo riela al folio 177 al 187 IIp.., escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2023; presentado por el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, debidamente asistido por los abogados María Alejandra Marcano y Ángel Ciro González; siendo admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f.191-193 IIp.)
En fecha 5 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando:Primero: sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva y activa alegada por la parte intimada; Segundo: sin lugar la excepción perentoria de prescripción alegada por los accionados; Tercero: sin lugar la defensa perentoria de fondo de inepta acumulación de pretensiones; Cuarto: con lugar, la oposición e impugnación a la intimación de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, opuesta por los accionados AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARRIBBEAN SHRIMPS, C.A., Quinto: declara improcedente el cobro en moneda extranjera por no existir un acuerdo contractual expreso; Sexto: parcialmente con lugar, la demanda de estimación e intimación de honorarios Profesionales seguida por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ; Séptimo: Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por la abogadaJUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ; Octavo: se declara que los intimados se acojan al derecho de retasa; Noveno: no hay condenatoria a costas (f. 224-252 IIp.).
Mediante escritos de fecha 18 de enero de 2024, suscritos por la abogada María Alejandra Marcano Falcón, actuando en representación del ciudadanoAREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARRIBBEAN SHRIMPS, C.A., apela de la sentencia definitiva de fecha 5 de diciembre de 2023 (f. 7-8 IIIp.). Seguidamente en fecha 22 de enero de 2024, mediante diligencia la parte demandante abogada JUDITH MARIELA MEDINA apela de sentencia definitiva arriba señalada (f.9 IIIp.). Y en fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 0820-12-24 (f. 15-16 IIIp).
En fecha 30 de enero de 2024, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 17 IIIp).
Corre inserto del folio 18 al 20, escrito de informes presentado por la ciudadana JUDITH MARIELA MEDINA, parte demandante; así mismo en fecha 6 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada compareció a presentar los mismos (f. 18-47 IIIp).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2024, este Tribunal, practica cómputo secretarial de los días de despacho para constatar el vencimiento del término de informes (f. 48 III p).
Consignado como fue el escrito de observaciones por la parte demandante abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ (f.51-56 III p); y por la abogada María Alejandra Marcano Falcón, apoderada judicial de la parte demandada (f. 57-64, III p), este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2024, practicó cómputo para constatar el vencimiento del lapso de observaciones, en consecuencia el presente expediente entró en término de sentencia (f.65 III p).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ pretende el pago de sus honorarios profesionales, para lo cual alega que fungió como abogada y representante judicial del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., en la causa penal N° 2CO-170-2019 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, por la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar (USD 1.289.569.93). Que procedió junto a la co-representación a realizar investigaciones documentales académicas, jurisprudenciales y doctrinarias, emitió criterios y modos de proceder ante una serie de consultas planteadas por el cliente y los demás representantes de la referida empresa, siendo esas labores preparatorias al juicio y sobre todo, a la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien presentó acusación penal por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, así como acusación particular propia en contra de los imputados por parte de la aquí accionante a favor de su cliente, con ocasión a la comisión de los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, y en cuyo proceso se obtuvo resultado exitoso, con la admisión de los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia y subsiguiente presentación de un acuerdo reparatorio a las víctimas, tomando como referencia el monto o valor accionado, con ocasión del delito de estafa del cual fueron objeto de su comisión y el debido acto homologatorio por parte del Tribunal de la causa. Que siendo el resultado la admisión de los hechos y la subsiguiente celebración de un acuerdo reparatorio, en la cual, su cliente recuperó el valor o los montos de la operación de cual fue objeto del delito de estafa agravada, y de proveerse del capital erogado para dicha negociación, todo ello en virtud, de la actuación jurídica y judicial por parte de ella, en pro de la defensa de sus derechos económicos, jurídicos y procesales; que los clientes quedaron insolventes en el pago de los derechos que le asisten como abogada en ejercicio, siéndole exigible por vía extrajudicial y amistosa el pago de las acreencias existentes a su favor, sin que haya procedido de manera voluntaria o espontánea y sobre todo responsable a sufragar tales derechos, lo que la han conllevado a la imperiosa necesidad de accionar el cobro de sus derechos a percibir honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Alega que de las referidas actuaciones se realizaron las siguientes, dentro del proceso: 1. Denuncia formal mediante escrito presentado por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón, estimada en la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00); 2. Acusación particular propia mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, estimada en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00); 3. Redacción y presentación de escrito de pruebas de la acusación particular propia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, estimada en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000,00); 4. Comparecencia a la audiencia de presentación de los imputados, estimada en la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00); 5. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar, estimada en la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00); y 6. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar en contra de los acusados, estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 150.000,00). Que la estimación de los honorarios profesionales en contra de los demandados, especialmente en contra del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, en la que se ejerció la representación privada del mismo en su calidad de víctima, y a la cual se les exige el pago de las acreencias accionadas por concepto de honorarios profesionales de abogados, siendo la estimación producto de cada una de las actuaciones debidamente señaladas, así como del valor de la negociación producto de la comisión del delito de estafa agravada y continuada, admitida su comisión por parte de los acusados, y quienes procedieron en virtud de dicho monto estafado y al daño que se le produjo a las víctimas, al establecimiento de un acuerdo reparatorio que diera cobertura y a su vez resarciera el monto estimativo y objeto de estafa ya mencionado, así como cada una de las actuaciones ejercidas y presentadas por su persona, la cuales fueron prudencialmente estimadas atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados, y ascendiendo la misma a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), sin dejar a un lado, que la estimación deviene en consideración a la complejidad e importancia del asunto, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico. Solicita sean intimadas al pago las cantidades prudencialmente estimadas al ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., vale decir, trescientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 345.000,00), que representa en moneda nacional a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de novecientos trece millardos quinientos ocho millones ochocientos veintidós mil setecientos con cero céntimos de bolívares soberanos (Bs.S. 913.508.822.700,00).
En la oportunidad de la contestación, el demandado ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos alegados. Falta de legitimación de la parte co-demandada: Señala que la juez no constató preliminarmente la legitimación de las partes demandadas solidariamente, que se demandó la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., como persona jurídica y a su persona como persona natural, que en su caso fue demandado conjuntamente con la entidad CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., sin formar parte del proceso; que en este caso el juzgado no analizó la demanda de intimación y consideró a priori que si existía una solidaridad entre CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y su persona, pues admitió la acción propuesta sin examinar la documentación acompañada como instrumentos fundamentales aportados por la parte actora, que de hacerlo desvirtuaría la inexistente solidaridad al pretender la parte actora intimar; que la única persona actuante es la sociedad mercantil antes nombrada, la cual estaba asistida técnicamente por el trío de abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, quienes actuaron conjuntamente en el caso. Que en otro orden, la demandante se limitó a señalar sus únicas actuaciones e indicar quienes forman parte del mandato poder que fue otorgado por la empresa, en conjunto con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, formando parte de ese círculo abogadil, omisión que resulta dolosa, acompañando las copias certificadas de la única actuación realizada ante el Ministerio Público y las otras efectuadas ante el Juzgado Penal que conocieron del asunto, donde se evidencia la intervención de los otros profesionales del derecho anteriormente nombrados, que para el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la demanda, la juzgadora no acertó precisar la única presencia de la empresa como parte del proceso penal, que de haberlo hecho fuese advertido que no son dos personas las demandadas sino una sola. Que no solo se opone al juzgado, sino también a la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, parte demandante en intimación en este caso, que el instrumento poder ante otorgado en fecha 21 de mayo del 2018 ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº. 47 del tomo 128, folios 151 hasta el 153, en el cual la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., representada por su gerente de operaciones el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, le confiere el mandato a los abogados Alexander Marcano Montero, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y Elizabeth Sánchez, todos abogados en ejercicio, instrumento suficiente para destruir el juicio de la demandante de incluir a su persona como parte codemandada. Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su persona. Por otra parte, el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando en su carácter de gerente de operaciones de la codemandada empresa CARIBBEAN SHRIMPS C.A., se opone e impugna la intimación presentada. Opone la prescripción, aduce que ha operado la prescripción y para ello cita los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano; y señala que en atención a que se encuentra frente a una obligación personal, derivadas de actuaciones extrajudiciales y judiciales de la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2021; que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, esta debe ser registrada antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; que se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita. De la inexistencia del derecho a percibir honorarios profesionales por parte de la demandante. Alega que es evidente como la abogada JUDITH MARIELA MEDINA ZÁNCHEZ, quien fue constituida como apoderada de su representada CARIBBEAN SHRIMPS C.A, no puede exigir el pago por concepto de honorarios profesionales causados en un procedimiento donde su actuación no fue convenida jamás en los términos señalados en la demanda de estimación e intimación de honorarios y menos aún por el precio que ella misma ha estipulado, toda vez que desde el inicio se fueron aportando pagos para su actuación tanto de ella como al equipo de abogados que integraba con sus colegas Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, que el pago fue convenido en bolívares y mal puede obligar a su representado a pagar en moneda extranjera, habiéndose pactado el pago de los honorarios en una cantidad diferente a la estimada y para ser cancelada una vez se vendan los equipos recuperados. De la inepta acumulación. Señala que es yuxtapuesta la pretensión de honorarios profesionales, por ser procedimientos distintos, sin tomar en cuenta que las actuaciones dela abogada en el ámbito extrajudicial tienen un trámite distinto a las actuaciones judiciales y ella emerge de la actuación estimada e intimada contenida en el particular Primero del escrito libelar. De la oposición a la pretensión y al decreto intimatorio. Que formalmente se opone a la pretensión de la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y al decreto intimatorio dictado por en fecha 14 de mayo de 2021. Del derecho a la retasa jurisdiccional. Manifiesta el derecho de su representada a acogerse de manera alternativa, subsidiaria o concurrentemente al derecho de retasa judicial. Inexistencia de obligación en moneda extranjera. Aduce que de las actas se desprende fehacientemente que no existe alguna contratación, convención o pacto escrito con la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÀNCHEZ ni con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero haya contratado con su representada CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., el pago de sus honorarios en moneda extranjera y menos en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que la pretensión es inadmisible.
La parte actora acompañó allibelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática certificada de documento de poder especial penal otorgado por el ciudadano AREDT MARCANO, actuando como Gerente de Operaciones de la empresa mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., a los abogados Alexander José Marcano, Elizabeth Sánchez y Judith Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.743, 82.136 y 70.248, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 47, tomo 128 (f.17-18 IP.).
2.- Copia fotostática certificada de escrito suscrito por los abogados Alexander José Marcano, Elizabeth Sánchez y Judith Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., presentado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, contentivo de denuncia formal en contra del ciudadano Jaime Ramos representante de la sociedad mercantil R21 ImportExport, C.A., por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, (f. 19-39 IP)
3.- Copia fotostática certificada de escrito suscrito por los abogados Alexander José Marcano, Elizabeth Sánchez y Judith Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A.,presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, de fecha 3 de agosto de 2019, contentivo de acusación particular propia, en contra de los ciudadanos Jaime Ramos y Maritza Díaz (f. 40-66 IP).
4.- Copia fotostática certificada de escrito presentado por los abogados Alexander José Marcano, Elizabeth Sánchez y Judith Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de laCircunscripción Penal del estado Falcón, de fecha 3 de agosto de 2019, contentivo de pruebas de la acusación particular propia, en contra de los ciudadanos Jaime Ramos y Maritza Díaz (f. 67-69 IP).
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos Jaime Ramos y Maritza Díaz,levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de fecha 19 de junio de 2019, en el asunto 2CO-170-2019, en la cual los abogados Judith Medina, Elizabeth Sánchez y Alexander Marcano asistieron a las víctimas Omar Wefer y Ared Marcano; oportunidad en la cual el Tribunal decretó a los ciudadanos Jaime Ramos y Maritza Díaz medida judicial preventiva de privativa de libertad, acordándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria (f. 70-84 IP).
6.- Copia fotostática certificada de Acta de Audiencia Preliminar Diferimiento levantada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en fecha 12 de julio de 2019, en el asunto 2CO-170-2019, donde asistieron los abogados Judith Medina y Alexander Marcano en representación de la víctima Aredt Marcano; la cual fue diferida por la falta de traslado por incomparecencia de la defensa y la fiscalía (f. 85-86 IP).
7.- Copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar (Acuerdo Reparatorio), levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de fecha 8 de agosto de 2019, en el asunto 3CO-181-2019, en la cual los abogados Judith Medina, Leonardo Díaz, Elizabeth Sánchez y Américo Díaz asistieron a las víctimas Omar JoséWeffer y AredAlexander Marcano; en la cual los acusados Jaime Ramos y Maritza Díaz admitieron los hechos en los que se fundó la acusación particular propia, las partes llegan a un acuerdo reparatorio, y el Tribunal homologa dicho acuerdo (f. 87-94 IP).
Para valorar las anteriores documentales, se observa que todas son copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil, con las cuales se demuestran las actuaciones realizadas por la abogada demandante JUDITH MEDINA con el carácter de apoderada judicial de la co demandada sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y como abogada asistente del co demandado AREDT MARCANO MONTERO.
8.- Impresiones de mensajes de datos constituidos por conversación sostenida entre los ciudadanos Areft Marcano y Judith Mariela (f. 95-97 I P). Estas impresiones de mensaje de datos por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Mauroa del estado Falcón, de fecha 3 de agosto de 2018, protocolizado bajo el N° 18, folio 107-156, tomo 1, del Protocolo Primero tercer trimestre del presente año, contentivo de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado con el N° 63-2017, expedido en fecha 9 de agosto de 2017 a favor del ciudadano Aredt Alexander Marcano Montero, sobre unas bienhechurías denominadas Agropecuaria El Apamate, ubicado en el sector Jadagua, asentamiento campesino, parroquia Casigua, población Mene Mauroa, estado Falcón, fomentadas sobre tierras pertenecientes al dominio público conformado por una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con nueve mil doscientos veintidós metros cuadrados (133 ha, 9222 m2) (f. 98-150 I P). Este documento público se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Puntos Previos
A. De la Falta de legitimación de la parte intimada
(…) Ahora bien teniendo como hechos ciertos la participación del ciudadano ARETD MARCANO como parte fundamental del proceso penal en su carácter de victima señalado en las actuaciones judiciales realizadas por la parte intimante y corroborado como ha sido de las actas acompañadas al escrito libelar, la asistencia técnica judicial de la Abg. JUDITH MEDINA al ciudadano intimado, se concluye que está debidamente legitimado como parte demandada por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte intimada ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO. Así se Decide.-
B.- De la Prescripción
(…)
Por lo que no es suficiente para declarar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Por lo que resulta a todas luces la improcedencia de la defensa de fondo opuesta, como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se Decide.-
C.- De la Inepta Acumulación
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes citado queda demostrado que la actuación indicada por la parte intimante ciudadana Abg. JUDITH MEDINA en la que señala: Primero: DENUNCIA FORMAL MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO POR ANTE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, no puede ser considerada una actuación extrajudicial o aislada del proceso penal porque es precisamente esa actuación la que genere el nacimiento del juicio en jurisdicción penal que culmino con un acuerdo reparatorio según se constata en las actas procesales de la presente causa. Es por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de inepta acumulación de pretensiones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asi se Decide.-
D. – Oposición a la pretensión y al decreto intimatorio
(…)
Lo que hace concluir a esta juzgadora que los codemandados al acogerse de forma subsidiaria al derecho de retasa están oponiéndose a los montos estimados e intimados por la demandante, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia de la impugnación de la cuantía por exagerada vista la manifestación de la parte intimada a acogerse de manera subsidiaria al derecho de retasa. Asi se Decide.-
Capitulo Sexto: Inexistencia de la Obligación en Moneda Extranjera
(…) analizando las normas ut supra citadas, y en estricta observación a las sentencias de la Sala de Casación Civil y de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión de las actas procesales no se observa la existencia de un contrato en el que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera al considerar que solo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen. Así queda establecido.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del cobro en moneda extranjera por no existir un acuerdo contractual expreso que así lo haga constar. Asi se Decide.-
III. Motivación Para Decidir
(…)
En consecuencia, siendo que la demandante, JUDITH MARIELA SUAREZ, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de Apoderada Judicial y en Asistencia Legal de los demandados-intimados, es por lo que deberá forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus Honorarios profesionales, estimados en la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MILLARDOS QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS, CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 913.508.822.700,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y que por efecto de reconvención monetaria acaecida en el año 2021, arroja la suma de NOVENCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 913.508,82), salvo el derecho a retasa que ejerzan los codemandados, respecto al quantum de la pretensión ante el Juzgado Retasados que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se establece. Establecido lo anterior y verificado como ha sido en el presente proceso, el titulo que le confiere a la demandante la cualidad activa para requerir del órgano jurisdiccional el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados; y como quiera que igualmente ha quedado demostrado en actas, las actuaciones judiciales en las cuales la demandante prestó su patrocinio como Apoderada Judicial y en asistencia técnica judicial como profesional del derecho debe forzosamente declarar parcialmente CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido por la abogada JUDITH MARIELA SUAREZ, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró la improcedencia de los puntos previos opuestos por los demandados en sus respectivos escritos de contestación; y en relación al fondo de la controversia, declaró la procedencia del cobro de los honorarios profesionales demandados, pero no en moneda extranjera como fue demandado, sino en moneda nacional. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
I.- De la apelación de la parte demandada:
PUNTOS PREVIOS
De la falta de cualidad pasiva del co demandado
Aredt Alexander Marcano Montero
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co demandado ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, alegó que la juezaa quono constató preliminarmente la legitimación de las partes, que en este caso no examinó la legitimación de una de las partes demandadas solidariamente, que se demandó la empresa CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., como persona jurídica y a su persona como persona natural, que en su caso fue demandado conjuntamente con la entidad CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., sin formar parte del proceso; que de los autos surge que no está debidamente conformada la relación jurídica procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Que en este caso, la única persona actuante es la sociedad mercantil antes nombrada, la cual estaba asistida técnicamente por el trío de abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, quienes actuaron conjuntamente en el caso, en las actuaciones señaladas por la parte actora en el libelo de demanda. Que en otro orden, la demandante se limitó a señalar sus únicas actuaciones e indicar quienes forman parte del mandato poder que fue otorgado por la empresa, en conjunto con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero, formando parte de ese círculo abogadil, omisión que resulta dolosa, acompañando las copias certificadas de la única actuación realizada ante el Ministerio Público y las otras efectuadas ante el Juzgado Penal que conocieron del asunto, donde se evidencia la intervención de los otros profesionales del derecho anteriormente nombrados. Que se observa, que la demanda resultaba inadmisible por cuanto no existe identidad ni solidaridad en las personas demandadas, que la persona natural jamás intervino en dicho proceso, tanto a nivel fiscal como a nivel judicial, siendo la pretensión deducida en una demanda de estimación e intimación de honorarios que quedó desvirtuada la intervención o participación del suscrito con base a los documentos aportados por la accionante. Que resulta evidente que cuando la propia demandante en contravención a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, omitió intencionalmente la verdad de los hechos que circunscriben la situación jurídica planteada consciente de no ser titular del derecho reclamado el suscrito, por no tener cualidad para sostener este juicio, por cuanto no es sujeto pasivo llamado a satisfacerlo, que por lo tanto incurre en un abuso del proceso y del derecho mismo, configurándose in visu un hecho ilícito según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual solicita que sea resuelto y declarado en la sentencia de mérito que dicte. Solicita se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su persona; que declare sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ en su contra.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del co demandado AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden, tenemos que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. De acuerdo a esta norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, siendo en este caso a su propio cliente; así para poder determinar la cualidad pasiva, debe demostrarse que el abogado demandante asistió jurídicamente a la parte demandada dentro de un proceso judicial, bien como abogado asistente o apoderado judicial.En este orden, de autos se evidencia que la abogada actora JUDITH MARIELA MEDINA SÀNCHEZ intima el pago de sus honorarios profesionales al ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y a la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., por haber ejercido su representación judicial en la causa penal N° 2CO-170-2019 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo,por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, como víctimas en ese proceso penal. Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, se evidencia lo siguiente: de la copia certificada de escrito suscrito por la demandante Judith Medina conjuntamente con los abogados Alexander José Marcano y Elizabeth Sánchez presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Falcón, de fecha 3 de agosto de 2019, contentivo de acusación particular propia, específicamente del Capítulo V, de las pruebas testimoniales, se evidencia que fue promovida la declaración del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO como víctima en esa causa (f. 62, I P); de la copia certificada de Acta de Audiencia Oral de Presentación levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de fecha 19 de junio de 2019, se observa que los abogados Judith Medina, Elizabeth Sánchez y Alexander Marcano asistieron a las víctimas Omar Wefer y Ared Marcano (f. 70-84, I P); de la copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar Diferimiento levantada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en fecha 12 de julio de 2019, los abogados Judith Medina y Alexander Marcano comparecieron en representación de la víctima Aredt Marcano; y del Acta de Audiencia Preliminar (Acuerdo Reparatorio), levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de fecha 8 de agosto de 2019, en el asunto 3CO-181-2019, se desprende que la abogada Judith Medina conjuntamente con los abogados Leonardo Díaz, Elizabeth Sánchez y Américo Díaz asistieron a las víctimas Omar José Weffer y Aredt Alexander Marcano (f. 87-94 I P); de todo lo cual queda demostrado sin lugar a dudas que la abogada actora JUDITH MEDINA sí prestó asistencia jurídica al co demandado AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO en las señaladas actuaciones judiciales.
Por otra parte, si bien es cierto que la abogadaintimante solicita, el pago de actuaciones realizadas conjuntamente con los abogados Alexander José Marcano y Elizabeth Sánchez, este hecho no le resta cualidad para intentar la presente acción, ni es óbice para que laintimante tenga derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por su actuación profesional en juicio donde el Tribunal de la causa homologó un acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes; yquien de acuerdo a las actas procesales, actuó como representante de la empresa mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., y del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO en el referido juicio penal; diferente sería el caso que las actuaciones reclamadas hubiesen sido realizadas por abogado distinto a ella. En tal virtud, se concluye que el ciudadano AREDT ALEXANDERMARCANO MONTERO sí tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandando; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
De la inepta acumulación
Alega el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., que es yuxtapuesta la pretensión de honorarios profesionales, por ser procedimientos distintos, sin tomar en cuenta que las actuaciones de la abogado en el ámbito extrajudicial tienen un trámite distinto a las actuaciones judiciales y ella emerge de la actuación estimada e intimada contenida en el particular Primero del escrito libelar. Al respecto se observa que la demandante abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ en el escrito libelar aduce que fungió como abogada y representante judicial del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., en la causa penal N° 2CO-170-2019 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir,como víctimas en ese proceso penal; y demanda el cobro de las siguientes actuaciones judiciales: 1. Denuncia formal mediante escrito presentado por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón, 2. Acusación particular propia mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, 3. Redacción y presentación de escrito de pruebas de la acusación particular propia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, 4. Comparecencia a la audiencia de presentación de los imputados, 5. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar, y 6. Comparecencia a la celebración a la audiencia preliminar en contra de los acusados.
De lo anterior se colige que la demandante está reclamando el pago de sus honorarios profesionales derivados de sus actuaciones como abogada dentro de un proceso penal, es decir, demanda honorarios por actuaciones judiciales; evidenciándose en el particular primero que esta actuación se corresponde con la denuncia formal presentada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, la cual si bien no fue realizada dentro del expediente penal signado con el N° 2CO-170-2019 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo,dicha actuación es necesaria o indispensable para la existencia del juicio por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir; por lo que no obstante que la misma constituye una actuación extra-procesal, debe ser considerada como una actuación judicial conforme lo ha venido sosteniendo la doctrina de casación. Sobre este particular se hace necesario traer a colación sentencia Nº 032 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de febrero de 2007, expediente N° 2006-480, en la cual se asentó:
“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio PiaccentiniPupparo, exp. N° 99-896)…”.
Reiterando la Sala su criterio en sentencia N° 544, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2012-214, donde señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio…”. (negrillas del Tribunal).
De acuerdo a los criterios anteriormente citados, aplicables al presente caso, que establecen que las actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio,se concluye, que en virtud que la denuncia formal presentada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, es una actuación dirigida a preparar el proceso penal por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, que se tramitó en el expediente signado con el N° 2CO-170-2019 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, constituye una actuación judicial; y en consecuencia, se determina que en el presente caso la parte demandante no incurrió en inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
De la prescripción
Alega la co demandada sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A.,queen este caso ha operado la prescripción, para lo cual señala que siendo el objeto de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en atención a ello, se encuentra frente a una obligación personal; que se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2021, y que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, esta debe ser registrada antes de expirar el lapso de la prescripción; aduce que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.
De acuerdo a las anteriores alegaciones, se hace necesario establecer en primer lugar, que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, que debe tramitarse conforme a la Ley de Abogados; por otra parte, se observa que dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De la referida disposición legal, podemos inferir que no puede ser indefinido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello, que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley, sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el deudor se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la misma sea ordinaria o extraordinaria (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil, dispone lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (subrayado del Tribunal).
…
De la norma anteriormente transcrita se observa claramente que el legislador estableció un criterio especial de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo del 5 de noviembre de 2021, caso: Eddy Méndez Naranjo y Leonell Roque Acosta c/ Arturo Vilar Esteves, expediente: 19-480, en la cual se estableció lo que siguiente:
Como puede verse, del extracto pertinente de la norma se desprenden las obligaciones que prescriben por dos años, siendo una de ellas, el pago de honorarios profesionales de abogado, es decir, por el desempeño de su ministerio a favor de su defendido y/o representado. Asimismo, se colige que el tiempo para este tipo de prescripción corre en tres supuestos, a saber: 1) Desde que haya concluido el proceso por sentencia; 2) por conciliación de las partes; y 3) desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (resaltado de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, referente al lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, se desprende la forma y oportunidad a partir de la cual debe comenzar a computarse el inicio de la prescripción, así como el lapso que tiene el demandante para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones como profesional del derecho, bien sean judiciales o extrajudiciales; siendo aplicable al presente caso el segundo supuesto, a saber, por conciliación de las partes, tomando en consideración lo alegado por la accionante en su escrito libelar al manifestar que en el referido proceso se obtuvo resultado exitoso, con la admisión de los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia y subsiguiente presentación de un acuerdo reparatorio a las víctimas, y el debido acto homologatorio por parte del Tribunal de la causa; es decir, por tratarse de un juicio penal que concluyó con un acuerdo reparatorio a las víctimas, debidamente homologado por parte del Tribunal de la causa.
Siendo así, deberá establecerse la fecha en la que fue dictado el auto homologatorio por parte del Tribunal que conoció de la referida causa penal; y en este sentido, se evidencia de autos, con las copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar (Acuerdo Reparatorio), levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de fecha 8 de agosto de 2019, en el asunto 3CO-181-2019, que los acusados Jaime Ramos y Maritza Díaz admitieron los hechos en los que se fundó la acusación particular propia, así como también que las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, y que en el mismo acto el Tribunal homologó dicho acuerdo;y así se establece.
Así tenemos que habiendo concluido el proceso penal en fecha 8 de agosto de 2019, tal como quedó establecido precedentemente, a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los dos (2) años para intentar la presente acción, lapso éste que debe computarse de acuerdo a los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, que establecen que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, y que se consuma al fin del último día del término, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, el lapso de prescripción se inició el día siguiente, es decir, el 9 de agosto de 2019, y se consumó el final del día de igual fecha a la del cese, es decir, el 9agosto de 2021; y así se establece.
En conclusión, y conforme a lo anterior, se observa que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue intentada el día 11 de mayo de 2021, según se evidencia de nota de recibo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (f. 16, pza I), la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2021 (f.151-152, pza I); es decir, que para esa fecha no había transcurrido el lapso de prescripción, la cual se consumó el día 9de agosto de 2021; sin embargo se observa de autos que la citación de la parte demandada ocurrió el día 24 de marzo de 2022 vista la comparecencia voluntaria del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando en su propio nombre y en representación de la co demandada sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A. (f. 199-203, I P), es decir, la citación se hizo efectiva posterior a la fecha de consumación del lapso de prescripción de dos (2) años, a saber, siete (7) meses y quince (15) días después; y visto que no consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción en la forma establecida en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, no registró en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, es por lo que se concluye que en el presente caso operó la prescripción de la acción; razón por la cual deberevocase la decisión del a quo en relación a este punto previo; y así se decide.
De la inexistencia de obligación en moneda extranjera
No obstante la decisión anterior, relativa a que la acción intentada se encuentra prescrita, considera esta Alzada necesario emitir pronunciamiento sobre la alegada inexistencia de la obligación en moneda extranjera; y al efecto se observa que aduce el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., que de las actas se desprende fehacientemente que no existe alguna contratación, convención o pacto escrito con la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ ni con los abogados Elizabeth Sánchez Merchán y Alexander Marcano Montero haya contratado con su representada CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., el pago de sus honorarios en moneda extranjera y menos en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que la pretensión es inadmisible. Al respecto, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De esta norma, se deriva la posibilidad de la reclamación y el pago de una obligación en moneda distinta a la de curso legal en el territorio nacional; sin embargo, para ello es necesario la existencia previa de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación contraída sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago a través de un instrumento que le permita al acreedor hacer exigible la satisfacción de la deuda de esa manera. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra, al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo siguiente:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera [como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo], y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma y criterio antes transcrito, se observa que el juez de alzada acertadamente desechó la estimación de honorarios profesionales estimada en moneda extranjera, puesto que no resulta aplicable el contenido de dicho artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de (…) el pago de costos y costas procesales; en virtud de que el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, el cual se ha venido reiterando a través del tiempo, se colige que el ámbito de aplicación del citado artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que permite el pago de obligaciones en moneda extranjera, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico donde se incluya una estipulación en la que el obligado acepte previamente la modalidad de pago en moneda extranjera, y además que se especifique cuál será la divisa utilizada, lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación; no siendo aplicable a las obligaciones no contractuales, donde el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición legal una vez verificado el hecho jurídico, sin que exista estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que será pagadera en moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación. Por lo que se establece, que la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, son improcedentes por carecer de base legal, al mismo tiempo que podrían configurar el delito de usura.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se evidencia del libelo demanda, específicamente del Capítulo Tercero. De las actuaciones realizadas dentrodel proceso y fuera de él como apoderada de la accionada y de la estimación de cada una de las actuaciones procesales, que la accionante procedió a estimar cada una de las actuaciones por ella realizadas como abogada del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO y de la sociedad mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, C.A., lo cual hizo en moneda extranjera, a saber, dólares de los Estados Unidos de América (USD), señalando que “…las cuales fueron prudencialmente estimadas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ascendiendo la misma a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA (USD. 345.000,00), sin dejar a un lado, que la estimación deviene en consideración a la complejidad e importancia del asunto…” ; de igual manera en el Capítulo Séptimo, Petitum, solicita: “… es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar sean intimadas al pago de las cantidades prudencialmente estimadas en el capítulo anterior, al ciudadano ARET ALEXANDER MARCANO MONTERO, y por ende, a la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SHRIMPS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, vale decir, la de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 345.000,00),…”; de lo cual no queda lugar a dudas que la demandante pretende el pago de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, a saber, dólares de los Estados Unidos de América (USD), sin que conste en autos la existencia de una estipulación contractual mediante la cual los deudores demandados hayan aceptado que dicha obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para le fecha del pago, ni fue mencionado en el libelo de demanda, siendo que la obligación reclamada constituye una obligación no contractual.
En atención a lo antes expuesto, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no queda lugar a dudas que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, resulta inadmisible por ilegal, al no haber traído pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada. Y así se decide.
II. De la apelación de la parte demandante:
De los informes presentados en esta segunda instancia, se colige que la abogada accionanteJUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en cuanto a que en la misma no fue ordenada la indexación judicial de los montos condenados a pagar en dicha decisión. Al respecto observa esta juzgadora que habiéndose declarado precedentemente la inadmisibilidad de la acción, así como su prescripción; es por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el punto antes señalado; y así se establece.
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