REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6983
QURELLANTE:NICOLAS JOSE STEFANELLI ALGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.567.045, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 2000, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 5-A, de los libros de comercio respectivos.
ABOGADO ASISTENTE:JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.589.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.083, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
QUERELLADO:abogado ESGARDO BRACHO, en su carácter de juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NICOLAS JOSE STEFANELLI ALGORA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., asistido por el abogado José Natividad Sinopoli Velasquez, contra las decisiones de fechas 4 y 10 de abril de 2024, dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en el expediente N° 10.493 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A., (PEVENCA), representada por la ciudadana María Alejandra Trompiz contra la parte querellante.
Corre inserto a los folios 1 al 11escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado porel ciudadano NICOLAS JOSE STEFANELLI ALGORA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., asistido por el abogado José Natividad Sinopoli Velásquez, mediante el cual alega lo siguiente:que en el referido juicio se han permitido graves irregularidades y subversiones procedimentales en las que ha incurrido el tribunal en la tramitación del presente juicio, la más grave es el abandono por parte del Tribunal de sus funciones propias al consentir y propiciar vulneraciones al orden público que caracteriza las normas que regulan el procedimiento, en especial a las atinentes a lo que tiene que ver con la constitución del tribunal con asociados; que es entendible que al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le incomode que hayan ejercido un derecho consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, pero tal incomodidad no justifica que se permitan transgresiones que ponen en peligro el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva; que el Tribunal con su accionar permisivo ha propiciado que en el juicio ocurran graves violaciones al orden público como las que a continuación detallan: que en fecha 12 de diciembre de 2023, su representada solicitó, en legítimo ejercicio de su derecho, la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva; que en fecha 8 de enero de 2024, el Tribunal fijó la fecha y hora para la elección de los jueces asociados, ordenando la notificación de las partes; que en fecha 22 de enero de 2024, se llevó a cabo el acto de elección, acudieron las representaciones judiciales de las partes, y es este el primer acto en el cual el tribunal, no cuida el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, su representada como consta a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, consignó la lista de tres personas que reunían y reúnen las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal categoría B, como es ese Tribunal y se puede constatar de la referida lista que cada uno de los presentados, expone al pie de la lista, su disposición de aceptar; que no ocurre lo mismo con la lista presentada por la parte demandante no interesada en que se constituya el tribunal con asociados, porque tal exigencia fue realizada por su representada que es la parte demandada en el juicio; que en efecto, al folio 23 de la segunda pieza del expediente, corre inserto una especie de diligencia no suscrita por persona alguna, en la que se dice se presenta la lista de abogados "elegibles como asociados", y se acompañan resúmenes curriculares de esos listados, pero de una observación directa se advierte que ninguno de los nombres de los postulados, expone al pie de la lista, su disposición de aceptar; que el Tribunal no hace ninguna consideración sobre tal irregularidad no subsanable, por tratarse de la constitución de un Tribunal con Asociados que comporta por la naturaleza de la gestión un mayor carácter de orden público; que en esa oportunidad fueron seleccionados los abogados Eneida Díaz Mavo y Henry José Guanipa; que en fecha 12 de marzo de 2024, aun sin que el tribunal advirtiera la subversión procedimental en la que habla incurrido, el abogado Henry José Guanipa, se excusó de aceptar la designación como juez asociado; que ni siquiera esa circunstancia de no aceptar la designación como juez asociado, hizo saltar las alarmas del tribunal respecto al incumplimiento de la aceptación necesaria expuesta por los postulados al momento de proceder a la elección; que el abogado Henry José Guanipa, nunca expuso, ni firmó la lista de postulados; que ese simple hecho habría bastado para que el Tribunal advirtiera que estaba dejando de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 7, 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de respetar el orden público procesal y actuar conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social; que el tribunal, lejos de advertir tan grave irregularidad, por auto de fecha 13 de marzo de 2024, califica la no aceptación de la postulación y de la designación, como una renuncia al cargo como juez asociado, cuando en realidad el designado, nunca expuso su intención de aceptar la postulación; que en fecha 18 de marzo de 2024, su representada solicitó la designación del juez asociado faltante; que en fecha 19 de marzo de 2024, el tribunal fijó la oportunidad para la escogencia del juez asociado faltante; que en la segunda pieza del expediente, riela acta de fecha 25 de enero de 2024, que debería corresponder al tercer día de despacho siguiente al 18 de marzo de 2024, por evidenciarse así del sello del diarizado y que indica como fecha del diarizado la del 25 de marzo de 2024; que en la referida acta se llevó a cabo el acto de elección, acudieron las representaciones judiciales de las partes, y nuevamente el tribunal obvia el cumplimiento de su deber de mantener la legalidad de los actos, y permite una vez más, que se presente una diligencia con fecha 25 de marzo de 2024, suscrita por los abogados Yoandris Alexander Chirino Gutiérrez y Elias David Colina Andrade, pero se incumplió el mandato del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues, la lista presentada por la parte demandante en esa diligencia, se dice se presenta la lista de abogados "elegibles como asociados", y se acompañan resúmenes curriculares de esos listados, pero de una observación directa se advierte que ninguno de los nombres de los postulados, expone al pie de la lista, su disposición de aceptar; que el Tribunal incurre nuevamente en incumplimiento de su deber sagrado de impartir una justicia responsable y atenida a la Ley, violando los artículos 26, 49 y 257 del Constitución Nacional, omisión grave, por cuanto los jueces tienen el deber legal de atenerse a las normas de derecho en sus decisiones y de aplicar los principios jurídicos en sus actuaciones; que ante actuaciones como la que está denunciando, la Sala de Casación Civil ha previsto que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada; que en la oportunidad de la designación del asociado faltante, se eligió al abogado Daniel José Lugo Madriz; que en dicho acto, no sólo se dejó de cumplir con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la necesaria exposición de los postulados de su intención de aceptar, sino que, de los recaudos acompañados, específicamente, se evidencia que no se acreditó que el referido abogado reuniera las condiciones fijadas por la ley para ser Juez de un Tribunal categoría B o de Primera Instancia Civil; que esos incumplimientos fueron advertidos al tribunal en fechas 25 de marzo de 2024 y 3 de abril de 2024, mediante diligencias de su representada; que en fecha 4 de abril de 2024, el Tribunal, una vez más, sin reconocer la subversión procedimental en la que había incurrido poniendo en peligro la estabilidad del juicio, y la validez de la sentencia que deberían dictar los jueces asociados legalmente constituidos en tribunal, lejos de corregir las faltas denunciadas, tan graves que generan la nulidad de las actuaciones realizadas y la de los actos subsiguientes, dicta auto, por el cual niega lo solicitado; que contra la referida decisión, dada la gravedad del asunto, en fecha 8 de abril de 2024, ejerció recurso de apelación indicando en la misma diligencia cuales eran las copias que debían ser dirigidas al superior para el conocimiento del recurso; que en fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal niega el recurso de apelación; que la decisión anterior, es una más, dentro del expediente 10.493, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, que al desconocer el contenido del procedimiento de designación de los jueces asociados, y negarse a acatarlo, va más allá del mero interés individual y trastoca la noción de orden público, por cuanto de las actas del expediente, como lo hemos descrito, se puede constatar un desorden procesal y unas decisiones absolutamente destempladas y arbitrarias, que comprometen el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la credibilidad del sistema de justicia, y que atenta a su vez, contra las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, e inclusive del derecho al juez natural, porque en este caso el juez natural sería el que por Ley corresponde según los parámetros de los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil; que su representada no ha logrado obtener protección a su derecho a que se constituya el tribunal con asociados de una manera legítima, pues, las decisiones dictadas por el Tribunal, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin, propiciadas por el órgano jurisdiccional que ha conocido de la controversia en cuestión, en especial, con la negativa de una segunda instancia ante un problema tan complejo como las violaciones en que ha incurrido el a quo, y que han quedado narradas en el escrito; que la decisión del tribunal de negar la tutela constitucional por tardía,así como negarse al restablecimiento jurídico de la situación infringida, con el auto cuya apelación bajo el argumento de que se trata de un auto de mera sustanciación, constituyen un atentado contra la majestad, decoro, confiabilidad en el Poder Judicial, por cuanto, en el fondo, el verdadero problema radica en una cuestión de orden público, de cumplimiento del mandato de la Ley con respecto a los requisitos establecidos para la constitución valida del tribunal con asociados y que tiene que ver, como han repetido infinidad de veces con normas procedimentales de eminente orden público, porque se trata la elección de quienes tendrán la sagrada labor de impartir justicia conjuntamente con el Juez Provisorio del Tribunal; que la importancia de la elección cumpliendo para ello con los requisitos que exige la Ley, y el compromiso de quien regenta el tribunal como Juez Provisorio en este caso, en el cumplimiento de tales requisitos, radica en que el juez es el actor central del sistema de impartición de justicia, a él le corresponde el papel fundamental de la justicia, consistente en dar una salida institucional a los conflictos que se presentan en la sociedad y asumir la responsabilidad de impartir justicia en forma imparcial, pronta, completa y gratuita, su quehacer principal es la función judicial o jurisdiccional, sin embargo el papel que desempeña no únicamente se circunscribe a esa actividad inherente e inmediata que realiza, sino también realiza funciones mediatas de la justicia que se producen como resultado de los efectos de las resoluciones que pronuncian, las cuales tienen importantes implicaciones para la sociedad en general, por ello, la actuación del juez contribuye a generar un ambiente de estabilidad y equilibrio social, certeza y seguridad jurídica, coadyuvando eficazmente a mantener la paz y la tranquilidad social, por tal motivo el juez para cumplir con esta gran responsabilidad no solo debe ser perito en la ciencia jurídica sino también debe observar una conducta ética contando con ciertos principios y valores mínimos indispensables que guíensu actuación y que han sido abordados por el Código de Procedimiento Civil, al exigir requisitos inquebrantables; que la elección de un juez sin el cumplimiento de tales requisitos, crea un peligro institucional, porque el juez debe contar con una profunda comprensión de la función que realiza, que como quedó expresado no se limita solo a la actividad jurisdiccional, sino además por una serie de principios valores y cualidades haciéndolos de este modo las personas más idóneas en el cumplimiento de la función judicial, fortaleciendo así la confianza de quienes recurren a los tribunales, que es lo más preciado del sistema de administración de justicia; que cuando el Tribunal a pesar de serle comunicada la incertidumbre y delatados los vicios insiste en mantener las irregularidades, bajo el manido argumento de lo tardío y el falso manto de los autos de mera sustanciación está incurriendo en graves violaciones constitucionales, como hemos mencionado, además de la incertidumbre que crea la violación en la que incurre el tribunal a quo, respecto a la confianza legítima y la expectativa plausible, que degeneran la idea de una justicia material en donde el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y de manera responsable, válida y legítima, con sólo pedir al órgano jurisdiccional competente en este caso al juez de la causa, que restablezca la situación jurídica que se ha alegado en la diligencia como violada, vulnerada e irrespetada, como se hizo en su momento y fue negado por el Tribunal; que el auto por el cual se desatienden las violaciones constitucionales ya descritas así como se denuncia la subversión procedimental, y el auto que niega la restitución de la situación jurídica infringida, violan el derecho de su representada a que la constitución del tribunal con asociados se realice en forma legal y válida, niega el debido proceso, niega el derecho a la defensa que comporta tal petición, niega la tutela judicial efectiva y niega el derecho al juez natural, e impide que la justicia se ejecute por encima de la violencia de los hechos o de las vías de hecho; que en el caso bajo examen, están ante un caso en el que el encargado de impartir justicia decide omitir el ejercicio de un derecho de acceso a la justicia y negar lasegunda instancia en contra de esa omisión intencionada, y se trata de decisiones que niegan el derecho de su representada a que la constitución del tribunal con asociados se realice en forma legal y válida, niega el debido proceso, niega el derecho a la defensa que comporta tal petición, niega la tutela judicial efectiva y niega el derecho al juez natural, es decir que contrariamente un a la idea que tienen del ejercicio legítimo de acceso a la justicia mediante un tribunal con asociados, y sobre lo que son los autos de mera sustanciación, se trata de decisiones que causan una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a su representada al negarse a aplicar lo que es el debido proceso, y que le obliga a sustanciar una petición protegida por normas de orden público como son los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, subvirtió el orden procesal; que en especial cuando el Juez Provisorio por su ejercicio como juzgador está obligado a conocer que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, y asumida por la Sala Constitucional, en casos como el que se describe en el escrito la admisión del recurso procesal de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación, por estar subsumido en los supuestos excepcionales establecidos en dicha doctrina, desaplican la doctrina por la cual se establece que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; que tanto en la decisión del 10 de abril de 2024, que niega la restitución de derechos constitucionales por manifestación tardía, como en la negativa de la apelación, se deciden puntos controvertidos como es que el tribunal ha incurrido en una grave subversión procedimental del orden público y ha incurrido en una flagrante violación de derechos constitucionales como los que ha mencionado, en perjuicio de una de las partes, su representada, con lo cual la somete a seguir un proceso cuya sentencia jamás podrá ser válida, por haber sido proferida por un tribunal ilegal e irregular; que el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva se cumple cuando el tribunal cumple con el iusimperium del Estado, negarse a ello constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual vulnera el derecho de defensa de su representada y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y muy especialmente su derecho al juez natural; que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del proceso, de la justicia y de la verdad, que era su obligación constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, y no precipitarse subvirtiendo el proceso, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y negando la tutela judicial efectiva a su representado que actuó diligentemente denunciando el desacato de las normas de orden público vulneradas, desatendiendo el deber de restablecer la situación jurídica lesionada; que concluye que no es potestativo de los jueces subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del procedimiento, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales; que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida desde el día 4 de abril de 2024, ordenando al juez que corresponda, restablecer la situación jurídica lesionada que afecta a su representada por el desacato, y le imponga el estricto cumplimiento de las normas de orden público que regulan la constitución del Tribunal con Asociados, atendiendo a la obligación de aplicar el iusimperium del Estado, que le impone la obligación de ejecutar sus decisiones, ateniéndose a las normas de derecho que le son de obligatoria observancia.Anexos consignados con el escrito:
1.- Copias simples de actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° 10.493, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoado por la SOCIEDAD MERCANTIL PESQUEROS VENEZOLANOS C.A (PEVENCA) contra la EMPRESA INVERSIONAS ALGORA C.A. (f. 12-81.).
2.- Copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° 10.493, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL PESQUEROS VENEZOLANOS C.A (PEVENCA), contra la EMPRESA INVERSIONAS ALGORA C.A. (f. 82-111.).
Por auto de fecha 30 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente AMPARO CONTITUCIONAL y lo tuvo a la vista para proveer. (f. 129).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra actuaciones proferidas por el abogado Esgardo Bracho Guanipa en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente Nº 10.493 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. (PEVENCA), representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TROMPIZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A. representada por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ STEFANELLI ALGORA.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara el accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la misma Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)….
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por el accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al juez natural, que derivan de las actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a saber, del auto de fecha 4 de abril de 2024, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción, de reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo juez asociado, por considerarla extemporánea por tardía; y del auto de fecha 10 de abril de 2024, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el referido auto de fecha 4 de abril de 2024 por considerarlo un auto de mero trámite.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante en amparo alega que en el acto de elección de jueces asociados de fecha 22 de enero de 2024 no se dio cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la lista presentada por la parte demandante no contenía la disposición de aceptar de los abogados que formaban esa terna; que posteriormente, no habiendo aceptado el cargo el abogado Henry José Guanipa, en fecha 25 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de elección del juez asociado faltante, donde acudieron las representaciones judiciales de las partes, y nuevamente el tribunal obvia el cumplimiento de su deber de mantener la legalidad de los actos, y permite una vez más, que se presente una diligencia suscrita por los abogados Yoandris Alexander Chirino Gutiérrez y Elías David Colina Andrade, pero se incumplió el mandato del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues, la lista presentada por la parte demandante en esa diligencia, de "elegibles como asociados", y acompañan resúmenes curriculares de esos listados, pero se advierte que ninguno de los nombres de los postulados, expone al pie de la lista su disposición de aceptar; que se eligió al abogado Daniel José Lugo Madriz; que en dicho acto, no sólo se dejó de cumplir con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la necesaria exposición de los postulados de su intención de aceptar, sino que, de los recaudos acompañados, se evidencia que no se acreditó que el referido abogado reuniera las condiciones fijadas por la ley para ser Juez de un Tribunal categoría B o de Primera Instancia Civil; que esos incumplimientos fueron advertidos al tribunal en fechas 25 de marzo de 2024 y 3 de abril de 2024, mediante diligencias de su representada; que en fecha 4 de abril de 2024 el Tribunal dicta auto, por el cual niega lo solicitado, y que contra la referida decisión, en fecha 8 de abril de 2024 ejerció recurso de apelación indicando en la misma diligencia cuales eran las copias que debían ser dirigidas al superior para el conocimiento del recurso, pero en fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal niega el recurso de apelación. Por lo que alega que el auto por el cual se desatienden las violaciones constitucionales ya descritas así como se denuncia la subversión procedimental, y el auto que niega la restitución de la situación jurídica infringida, violan el derecho de su representada a que la constitución del tribunal con asociados se realice en forma legal y válida, niega el debido proceso, niega el derecho a la defensa que comporta tal petición, niega la tutela judicial efectiva y niega el derecho al juez natural, e impide que la justicia se ejecute por encima de la violencia de los hechos o de las vías de hecho.
En atención a lo antes señalado por el querellante en amparo, se observa en primer lugar, con relación a la decisión proferida por el juez denunciado como agraviante en fecha 4 de abril de 2024, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar nuevo juez asociado, que éste disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos deesa decisión, lo cual consta en autos que hizo mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2024 (f.104); es decir, ejerció el recurso ordinario que le concede la ley. No obstante ello, se observa en segundo lugar, que mediante el impugnado auto de fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal señalado como agraviante, negó la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio primigenio, por considerar que el auto apelado es de los denominados de mero trámite, siendo que ante tal negativa al accionante en amparo le asistía el derecho a recurrir de hecho contra dicha negativa de oír el recurso de apelación, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por otra parte, se observa que si bien por vía de excepción –tal como lo ha establecido la Sala Constitucional-, podrá admitirse la acción de amparo constitucional en los casos que exista un medio procesal ordinario contra algún acto judicial, es requisito para ello que el accionante no solo invoque la protección constitucional por ser el medio más expedito para restablecer la situación jurídica infringida, sino que también lo demuestre; observándose al respecto, que en el presente caso, no fue invocada tal circunstancia, ni menos probada.
En tal virtud, a criterio de esta juzgadora, existiendo los mecanismos procesales ordinarios eficaces de impugnación contra las actuaciones emanadas por el Tribunal señalado como agraviante, y no habiendo el accionante invocado ni demostrado que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulta más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica delatada como infringida, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible; y así se decide.
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